La disposición transitoria primera de la Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de. septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, transformó la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, cuota fija, y la Contribución Territorial Urbana en tributos locales de carácter real y dispuso que su gestión estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración por parte de las Corporaciones locales que se estimen oportunas.
El Real Decreto cuatrocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero, por el que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública, suprime las Administraciones de Impuestos Inmobiliarios como dependencias específicamente competentes para el ejercicio de las funciones de gestión e inspección de las referidas Contribuciones Territoriales, por lo que se produce una falta de la necesaria adecuación de la estructura organizativa de la Administración tributaria ante la nueva naturaleza de dichas figuras tributarias y ante la exigencia ineludible de instrumentar la colaboración de las Corporaciones locales en aras de obtener la máxima eficacia en la actuación administrativa.
Este vacío existente en la Administración tributaria ha de ser cubierto por órganos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública, a quien está encomendada la gestión de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, que posibiliten una operatividad sencilla, ágil y eficaz que impregne la gestión tributaria de un cierto Espíritu empresarial y que responda. en líneas fundamentales, a la consecución de una máxima colaboración por parte de las Corporaciones locales, al acercamiento de la Administración tributaria al contribuyente, a la coordinación de funciones y competencias del Estado y los Municipios en sus respectivos ámbitos tributarios y a la determinación de la competencia territorial en base a la localización de los bienes calificados tributariamente de naturaleza rústica o urbana.
Todas estas condiciones las reúnen los Consorcios para la gestión e inspección de las Contribuciones Territoriales, integrados por el Estado y las Corporaciones municipales, que prevé la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley once/ mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, de medidas urgentes de financiación de las Corporaciones locales, autorizando al Gobierno para su creación.
La estructura interna de los Consorcios, que se establece articulada sobre un Consejo de Dirección y la Gerencia, recuerda claramente una organización empresarial y las dependencias que integran la Gerencia adoptan un criterio funcional que responde perfectamente al proceso lógico de la aplicación de los impuestos.
Por todo lo expuesto, en virtud de la autorización contenida en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley once/ mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, de medidas urgentes de financiación de las Corporaciones locales, a propuesta del Ministerio de Hacienda con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de junio de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
I. Normas generales
La colaboración de las Corporaciones locales con el Estado en la gestión de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana se realizará a través de los Consorcios para la gestión e inspección de las Contribuciones Territoriales.
Uno. El Consorcio gozará de plena personalidad jurídica, para la realización de toda clase de actividades relacionadas con el ejercicio de sus competencias y tendrá la consideración de Administración tributaria.
Dos. El Consorcio, como Organismo autónomo de la Administración del Estado, se regirá en su actuación por lo dispuesto en el Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio; en el presente Real Decreto y en la normativa aplicable a los Organismos autónomos de carácter administrativo.
El Consorcio tendrá competencia para:
a) La realización de los trabajos técnicos de formación, conservación y revisión de los catastros rústicos y urbano.
b) La gestión e inspección de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana.
c) La colaboración en la realización de las valoraciones inmobiliarias a efectos tributarios locales.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, podrá crear Consorcios: a) dentro de la demarcación territorial de cada Delegación de Hacienda; b) para los municipios capitales de provincia o de más de cien mil habitantes, y c) en las islas, aunque no tengan capitalidad de provincia, en cuyo territorio exista Administración de Hacienda.
El Consorcio se estructura en los siguientes órganos:
a) Consejo de Dirección.
b) Gerente.
II. El Consejo de Dirección
El Consejo de Dirección estará formado paritariamente por representantes de la Hacienda estatal y de los Ayuntamientos y será presidido por el Delegado de Hacienda dentro de cuya jurisdicción territorial radique el Consorcio, salvo en los municipios de Madrid y Barcelona, en los que, por su régimen especial, tendrá como Presidente al Alcalde de la respectiva Corporación.
Uno. En general, representarán a la Hacienda estatal en el Consejo de Dirección:
A) El Subdelegado de Hacienda a. quien el Delegado hubiera encomendado el ejercicio de sus funciones de gestión o, en su defecto, el Jefe de la dependencia de relaciones con los contribuyentes; en el caso previsto en el articulo cuarto, c), el Jefe de la Administración de Hacienda.
B) El Subdelegado dé Hacienda a quien el Delegado hubiere encomendado el ejercicio de sus funciones de inspección o, en su defecto, el Jefe de la dependencia de la Inspección de Hacienda.
C) Un funcionario del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, designado por el Delegado de este Departamento en la provincia, y
D) Un funcionario del Ministerio de Agricultura, designado por el Delegado de este Departamento en la provincia.
Dos. En especial, en los Consorcios de los municipios de Madrid y Barcelona también formará parte del Consejo de Dirección, representando a la Hacienda estatal, un funcionario de los Técnicos Superiores, Arquitectos o Ingenieros Agrónomos y de Montes del Ministerio de Hacienda, según la naturaleza de los asuntos a tratar, designado por el Delegado de Hacienda.
Uno. En general, las Corporaciones municipales estarán representadas en el Consejo de Dirección por los siguientes miembros:
a) Un representante de la Diputación Provincial o de las Mancomunidades Interinsulares o de los Cabildos, según los casos, elegido por el Pleno.
b) Un representante del Ayuntamiento de la capital de la provincia o, en su caso, del de la sede de la Delegación de Hacienda o Administración de Hacienda, elegido por la Corporación en Pleno.
c) Tres representantes más designados según el procedimiento que se señala:
Primero. Los municipios se dividirán en tres secciones según su censo de población de derecho: la primera sección comprenderá a los municipios de hasta cinco mil habitantes, inclusive; la segunda estará integrada por municipios cuya población esté comprendida entre cinco mil uno y veinte mil habitantes, y la tercera sección agrupará a los municipios de más de veinte mil habitantes.
Segundo. Cada Ayuntamiento comunicará al Delegado de Hacienda el nombre de otros tres de su sección, excluidos el de la Capital de la provincia o, en su caso, los de la sede de la Delegación de Hacienda o Administración de Hacienda a los que vote para que le representen en el Consejo de Dirección.
Tercero. Por mayoría de votos obtenidos se elegirán los tres Ayuntamientos, uno por cada sección, que ostentarán la representación de las demás Corporaciones.
Cuarto. Los Ayuntamientos así elegidos designarán la persona que, en su representación, formará parte del Consejo de Dirección.
Dos. Cuando un Consorcio no incluya el Ayuntamiento de la capital de la provincia, de la sede de la Delegación de Hacienda o de la sede de la Administración de Hacienda, en su caso, por la sección tercera se elegirán dos Ayuntamientos en lugar de uno, a los efectos prevenidos en el. apartado uno, c), anterior.
En especial, los representantes de los Ayuntamientos en los Consorcios de los municipios de Madrid y Barcelona y los específicos para los municipios capitales de provincia o de más de cien mil habitantes, serán designados de la siguiente manera:
Uno. En Madrid y Barcelona:
A) El Concejal delegado para asuntos de Economía y Hacienda.
B) El Delegado de Servicios de Hacienda, Renta y Patrimonio o la persona que realice las funciones propias de éste.
C) Dos funcionarios de máxima cualificación de los servicios tributarios o económicos, designados por el Alcalde.
Dos. En Ayuntamientos capitales dé provincia o de más de cien mil habitantes:
A) El Concejal delegado para asuntos de Economía y Hacienda.
B) El Interventor de la Corporación.
C) Un funcionario de los servicios tributarios del Ayuntamiento, designado por el Alcalde.
D) Dos representantes elegidos por el Pleno de la Corporación.
Uno. También formarán parte del Consejo de Dirección del Consorcio, con voz, pero sin voto, el Gerente y los Jefes de los servicios facultativos a que se refiere el artículo dieciséis uno B) y C).
Dos. Podrá asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo de Dirección el Abogado del Estado-Jefe, que desempeñará además las funciones de asesoramiento del Consorcio.
Tres. Podrá acordarse igualmente la asistencia a dichas reuniones de cualesquiera otras personas cuya opinión convenga conocer, en especial representantes de Ayuntamientos que no estén en el Consejo de Dirección, cuando se trate de asuntos que afecten a dichas Corporaciones.
Cuatro. Actuará de Secretario de actas el Jefe de la Sección de Asuntos Generales.
En todo lo referente al funcionamiento, convocatoria, reuniones y régimen de adopción de acuerdos del Consejo de Dirección se estará a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo, capítulo II, título primero, sobre órganos colegiados.
Corresponde al Consejo de Dirección del Consorcio:
A) Estudiar y aprobar los planes y programas de actuación en la esfera propia de la competencia de los Consorcios.
B) Controlar la ejecución de los citados planes y programas de actuación.
C) Aprobar los cuadros de tipos evaluatorios de los cultivos, aprovechamientos y ganadería en la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria y resolver los recursos de reposición que se interpongan contra los acuerdos respectivos.
D) Aprobar los valores tipo de la construcción y básicos del suelo y sus índices correctores y resolver los recursos de reposición que se interpongan contra los acuerdos respectivos en la Contribución Territorial Urbana.
El Dictar el acuerdo de delimitación del suelo sujeto a efectos de la Contribución Territorial Urbana y resolver los recursos de reposición interpuestos contra el mismo.
F) Aprobar la previsión de los gastos de inversión y funcionamiento del Consorcio.
G) Nombramiento y remoción del Gerente, así como de las jefaturas de las unidades administrativas en que se estructura la Gerencia.
H) Ser el órgano de comunicación con la Delegación de Hacienda y, en su caso, con la Administración de Hacienda, así como con las Corporaciones Locales.
I) Dirigir, impulsar y controlar la actuación del Gerente.
J) Proponer la fijación de las plantillas de personal.
K) Proponer la contratación con terceras personas de trabajos concretos o servicios profesionales por tiempo determinado.
L) Vigilar el más estricto cumplimiento de las normas reguladoras de las Contribuciones Territoriales.
M) Autorizar a los Ayuntamientos interesados para la realización de los trabajos a que se refiere el artículo veinte siguiente.
III. La Gerencia
Uno. El Gerente, que tendrá el mismo nivel orgánico de los Subdelegados de Hacienda, será designado libremente por el Consejo de Dirección y recaerá su nombramiento en un funcionario de los Cuerpos superiores de la Administración Pública que preste sus servicios en el Ministerio de Hacienda.
Dos. El Consejo de Dirección notificará la persona en quien haya recaído tal designación al Ministerio de Hacienda.
Tres. La posesión en su cargo será dada por el Presidente del Consorcio respectivo.
Cuatro. En caso de ausencia, vacante o enfermedad, el Gerente será sustituido por el Jefe de servicio de nombramiento más antiguo o, si la antigüedad fuera la misma, por el de mayor edad.
Además de las incompatibilidades qué le alcancen por su condición de funcionario público, el ejercicio del cargo de Gerente no podrá simultanearse:
a) Con el de Diputado y Senador en las Cortes Generales, Parlamentario en Comunidad Autónoma, Diputado provincial, Concejal o cualquier otro cargo o empleo dotado o retribuido por el Estado. Comunidad Autónoma, provincia o municipio o por Organismos autónomos.
b) Con el de cualquier otro cargo, profesión o actividad, retribuido o no, en empresas y sociedades mercantiles de todo tipo, dentro de la demarcación territorial del Consorcio.
c) Con el de explotaciones económicas o actividades empresariales, por sí o por otro, dentro del territorio de su cargo.
Corresponde al Gerente del Consorcio:
A) Proponer al Consejo de Dirección los planes y programas de actuación en la esfera propia de la competencia de los Consorcios.
B) Ejecutar los citados planes y programas, de actuación aprobados por el Consejo de Dirección.
C) Elevar al Consejo de Dirección, para su aprobación, las pertinentes propuestas de acuerdo sobre los cuadros de tipos evaluatorios de los cultivos, aprovechamientos y ganadería, a efectos de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, así como de los valores tipo de las construcciones y básicos del suelo y de sus índices correctores, y de la delimitación del suelo sujeto a efectos de la Contribución Territorial Urbana. Tales propuestas irán informadas por el Jefe del servicio técnico competente.
D) Elevar al Consejo de Dirección las propuestas de resolución de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos a que se refiere la letra C) anterior.
E) Confeccionar la previsión de los gastos de inversión y funcionamiento del Consorcio, que ha de someterse a la aprobación del Consejo de Dirección.
F) los servicios administrativos del Consorcio.
G) Dirigir, impulsar y coordinar la gestión de las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana.
H) Elevar al Consejo de Dirección la propuesta de la plantilla de funcionarios que deberán prestar sus servicios en el Consorcio, así como de los puestos de trabajo a desempeñar temporalmente por el personal que se contrate al efecto.
I) Autorizar los gastos de inversión y funcionamiento del Consorcio y rendir cuenta de los mismos trimestralmente ante el Consejo de Dirección.
J) Tramitar los acuerdos del Consejo de Dirección.
K) Custodiar los catastros rústicos y urbano y la documentación que los integra, autorizando, en su caso, las certificaciones, copias o consultas que sean solicitadas.
L) Vigilar y fiscalizar todas las dependencias a su cargo.
M) Desempeñar la jefatura orgánica superior de todo el personal del Consorcio, resolviendo cuantos asuntos se refieran al mismo.
N) Elevar anualmente al Consejo de Dirección una Memoria sobre la marcha, coste y rendimiento. de los servicios del Consorcio.
Ñ) Realizar las demás funciones que el Consejo de Dirección del Consorcio le atribuya.
Uno. La Gerencia estará constituida por los siguientes servicios:
A) Servicio de Gestión Tributaria,
B) Servicio de Catastros y Valoración de Rústica.
C) Servicio de Catastro y Valoración de Urbana.
Dos. Directamente dependiente del Gerente existirá una Sección de Asuntos Generales.
El Servicio de Gestión Tributaria tendrá a su cargo las siguientes funciones:
A) La recepción de toda clase de declaraciones, recursos, consultas y demás documentos con trascendencia tributaria, así como el examen de los mismos y efectuar los requerimientos procedentes en su caso.
B) Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos dictados por el mismo.
C) Efectuar la notificación de los actos dictados en el Consorcio.
D) Realizar los requerimientos procedentes en los supuestos de falta de presentación de declaraciones dentro del plazo reglamentario.
E) Realizar las funciones de liquidación y 'demás de gestión tributaria no encomendadas expresamente a otros órganos o dependencias del Consorcio.
F) Facilitar al contribuyente el conocimiento de las normas tributarias que le sean aplicables, resolviendo las dudas que pudieran planteársele al respecto y prestarle la asistencia necesaria para el mejor cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
G) Admitir y cursar cuantas sugerencias pudieran formular los contribuyentes para el mejoramiento de los servicios.
El Servicio de los Catastros y Valoración de Rústica tendrá a su cargo las siguientes funciones, referidas a la correspondiente Contribución Territorial:
A) Las previstas en el artículo ciento cuarenta de la Ley Tributaria.
B) Las facultativas y de valoración de bienes, derechos o actividades, así como las de confección, conservación y actualización de los catastros rústicos, incluida la aplicación individualizada de los cuadros de tipos evaluatorios de los cultivos, aprovechamientos y de la ganadería.
C) Informar los recursos que se interpongan contra la aplicación individualizada de los tipos evaluatorios.
D) Elaborar las propuestas de resolución por el Consejo de Dirección de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de aprobación de los cuadros de tipos evaluatorios.
El Servicio de Catastro y Valoración de Urbana tendrá a su cargo las siguientes funciones, referidas a la correspondiente: Contribución Territorial:
A) Las previstas en el artículo ciento cuarenta de la Ley General Tributaria.
B) Las facultativas y de valoración, de los bienes, derechos o actividades, así como las de confección, conservación y actualización del catastro urbano, incluida la aplicación individualizada de los valores tipo de la construcción y básicos del suelo y de sus índices correctores.
C) Informar los recursos que se interpongan contra la aplicación individualizada de los valores tipo y sus índices correctores.
D) Elaborar las propuestas de resolución por el Consejo de Dirección de los recursos de reposición interpuestos contra los acuerdos de aprobación de los valores tipo de la construcción y básicos del suelo y de sus índices correctores, y de delimitación del suelo sujeto a efectos de la Contribución Territorial Urbana.
E) Colaborar con los Ayuntamientos en la confección de los índices de tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos a los efectos del Impuesto Municipal sobre el incremento del valor de los terrenos.
F) Colaborar con los Ayuntamientos en la formación, conservación y actualización del Registro Municipal de Solares y Terrenos sujetos al Impuesto Municipal sobre Solares.
Previa autorización del Consejo de Dirección y de conformidad con las directrices de coordinación y criterios generales de valoración, los Ayuntamientos interesados podrán realizar, a su costa, los trabajos a que se refieren los artículos dieciocho, b) y diecinueve B) anteriores, los cuales, una vez finalizados, serán remitidos a los correspondientes Servicios Técnicos del Consorcio para su aprobación y tramitación posterior.
A la Sección de Asuntos Generales le corresponde tramitar y realizar toda clase de actuaciones relativas a la Secretaría del Consejo de Dirección, personal, medios materiales en general y gestión administrativa de pago de gastos de funcionamiento e inversión del Consorcio, asi como llevar el registro general del Consorcio.
Uno. Los Jefes de los Servicios serán nombrados entre funcionarios de Cuerpos Superiores de la Administración Civil. que presten sus servicios en el Ministerio de Hacienda, o en su defecto, funcionarios con titulación superior de los Ayuntamientos.
Dos. En todo caso, las jefaturas de los Servicios de los Catastros y Valoración de Rústica y del Catastro y Valoración Urbana corresponderán a Funcionarios Técnicos titulados superiores, Ingenieros Agrónomos o de Montes, en el primer caso, y Arquitectos en el segundo caso.
Tres. Los Jefes de Servicio serán sustituidos en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, por el Jefe de Sección que, a tal efecto, designe el Gerente.
Uno. El Gerente dará posesión de su destino a los funcionarios designados para prestar sus servicios en cualquiera de las unidades administrativas del Consorcio.
Dos. Asimismo, formalizará el cese de los funcionarios que, por cambio de destino, baja en el servicio activo, pérdida de aquella condición o jubilación forzosa ó voluntaria, hayan de causar baja en el citado Consorcio.
IV. Normas relativas al personal Artículo veinticuatro.
Uno. La plantilla orgánica del personal del Consorcio será cubierta por funcionarios del Ministerio de Hacienda y de las Corporaciones locales, que permanecerán en servicio activo, sin que esta adscripción pueda representar ninguna alteración o perjuicio en su situación funcionarial, y, en' su defecto, por personal contratado temporalmente.
Dos. Los puestos de trabajo que integran la plantilla de los Consorcios son puestos de plantilla de la respectiva Delegación de Hacienda y de los Ayuntamientos, según se trate de funcionarios de una u otra procedencia.
V. Régimen económico Artículo veinticinco.
Uno. El conjunto de los ingresos y gastos de los distintos Consorcios que se constituyen se integrará en Un presupuesto consolidado, dentro del cual se articularán separadamente las asignaciones correspondientes a cada uno de ellos, que actuará con independencia.
Dos. El presupuesto consolidado se presentará por el Ministerio de Hacienda a propuesta del oportuno Centro directivo, y se tramitará en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, correspondiendo al Gerente de cada Consorcio la disposición de gastos y la ordenación de pagos de los créditos que figuren en el presupuesto parcial del respectivo Consorcio.
Uno. Los gastos de inversión y funcionamiento del Consorcio se satisfarán a partes iguales por el Estado y los' Ayuntamientos.
Dos. Para atender a lo mismo se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y de los respectivos Ayuntamientos la consignación de la parte que les pudiera corresponder.
La Intervención de Hacienda de la correspondiente Delegación tendrá, en relación con las operaciones de ingreso y gasto del Consorcio o Consorcios que afecten a las actividades y bases de su respectiva provincia, las facultades que la legislación vigente confiere en cuanto a ingresos y gastos del sector público a los Interventores de Organismos autónomos de carácter administrativo.
VI. Régimen económico
Uno. El conjunto de los ingresos y gastos de los distintos Consorcios que se constituyen se integrará en un presupuesto consolidado, dentro del cual se articularán separadamente las asignaciones correspondientes a cada uno de ellos, que actuará con independencia.
Dos. El presupuesto consolidado se presentará por el Ministerio de Hacienda a propuesta del oportuno Centro directivo, y se tramitará en la forma prevista en la Ley General Presupuestaria once/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, correspondiendo al gerente de cada Consorcio la disposición de gastos y la ordenación de pagos de los créditos que figuren en el presupuesto parcial del respectivo Consorcio.
Uno. Los gastos de inversión y funcionamiento del Consorcio se satisfarán a partes iguales por el Estado y los Ayuntamientos.
Dos. Para atender a lo mismo se establecerá en los Presupuesto Generales del Estado y de los respectivos Ayuntamientos la consignación de la parte que les pudiera corresponder.
La Intervención de Hacienda de la correspondiente Delegación tendrá, en relación con las operaciones de ingreso y gasto del Consorcio o Consorcios que afecten a las actividades y bases de su respectiva provincia, las facultades que la legislación vigente confiere en cuanto a ingresos y gastos del sector público a los Interventores de Organismos autónomos de carácter administrativo.
VI. Coordinación
La coordinación de los valores de los bienes calificados tributariamente de naturaleza rústica y de la propiedad inmobiliaria urbana, se realizará por el Ministerio de Hacienda a través de la Inspección Central y de las Delegaciones de Hacienda Especiales, con la colaboración de los Ayuntamientos que se determine reglamentariamente.
VII. Disposición adicional
Uno. Los puestos de trabajo integrantes de la plantilla orgánica de los Consorcios, adscritos a funcionarios con título de Escuela Técnica Superior o de Grado Medio, serán incompatibles con el ejercicio de cualquier actividad pública o privada retribuida.
Dos. Los funcionarios afectados podrán optar voluntariamente por desempeñar estos puestos de trabajo u otros distintos de la Delegación de Hacienda correspondiente.
Tres. Los funcionarios que hayan optado por prestar sus servicios en el Consorcio, simultanearán las funciones que en el mismo se le encomienden con aquellas otras de la Delegación de Hacienda propias del Cuerpo a que pertenecen.
VIII. Disposiciones finales
Para la mayor eficacia riel sistema podrá concederse al Ministerio de -Hacienda, por acuerdo del Consejo de Ministros, un anticipo especial de Tesorería a disposición de la Dirección General de Tributos, para atender los gastos de inversión y funcionamiento del Consorcio. El reintegro de los anticipos de Tesorería en la parte que pudiera corresponder a los Ayuntamientos,'podrá efectuarse mediante retenciones con cargo a los ingresos que a los mismos corresponda por las Contribuciones Territoriales.
Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios estatales o locales, que pudieran corresponderíes por razón de sus servicios al Consorcio, se devengarán y percibirán con cargo a los presupuestos de origen, sin perjuicio del reintegro que pueda proceder con cargo a los presupuestos de los respectivos Consorcios.
Para el cumplimiento de los fines de los Consorcios y a los efectos de garantizar la permanente actualización de los catastros:
Uno. La Abogacía del Estado y las Oficinas Liquidadoras del Distrito Hipotecario, darán cuenta, mensualmente a los respectivos Consorcios de todas las transmisiones de dominio y declaraciones de obra nueva relativas a bienes inmuebles, contenidos en los documentos presentados a liquidación.
Dos. A los documentos sobre bienes inmuebles que se presenten a liquidación se incorporará la declaración, en modelo oficial, por, cambio de dominio u obra nueva para que surta efecto en el catastro correspondiente.
Tres. Los Ayuntamientos comunicarán mensualmente a los respectivos Consorcios las licencias de obra concedidas, con indicación expresa de los datos de identificación del propietario y situación del inmueble, importe del presupuesto de la obra a realizar, empresa constructora y facultativos que proyecten y dirijan la obra.
Cuarta. Para la más efectiva colaboración de los Consorcios con los Ayuntamientos en orden a una mejor gestión de los tributos locales, aquéllos comunicarán a éstos mensualmente, las transmisiones de dominio y declaraciones de obra nueva de que hayan tenido conocimiento para que surtan los efectos oportunos en los Impuestos Municipales sobre solares e incremento del valor de los terrenos y demás tributos aplicables.
Quinta. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para adaptar las disposiciones obtenidas en el presente Real Decreto a los regímenes especiales de Ceuta y Melilla.
Sexta. Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Séptima. El número de tres Subdelegados de Hacienda a que se refiere el artículo trece del Real Decreto cuatrocientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de febrero, queda reducido a dos, salvo en las Delegaciones de Hacienda de categoría especial y primera.
Octava. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Novena. El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de junio de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Hacienda,
JAIME GARCIA AÑOVEROS
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid