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Documento BOE-A-1979-7817

Real Decreto 489/1979, de 20 de febrero, por el que se reorganiza la Administración Territorial de la Hacienda Pública.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 17 de marzo de 1979, páginas 6657 a 6661 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1979-7817
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/02/20/489

TEXTO ORIGINAL

La aplicación de las Leyes Tributarias exige, en todo momento, la existencia de una Administración Tributaria eficaz que permita convertir en realidad los contenidos normativos de las mismas y alcanzar, en definitiva, los fines últimos de carácter económico, político y social que se reconocen a la imposición. Esta naturaleza instrumental de la Administración frente a la norma tributaria y aquel sentido de eficacia en su aplicación suponen, en consecuencia, una real dependencia de la estructura organizativa de la misma en relación con las características básicas que informan el sistema tributario vigente en un momento dado. Este planteamiento, formulado desde la perspectiva global de la Administración Tributaria, alcanza toda su virtualidad en el ámbito de la Administración Territorial, que es donde se va a contrastar realmente la eficacia en la aplicación de los tributos.

La Reforma Tributaria, que se contiene en los Proyectos de Ley remitidos a las Cortes, de los cuales los correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre Sociedades han sido ya aprobados por el Organo Legislativo como Ley cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre, y Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de diciembre, suponen un cambio fundamental en relación con el Sistema Tributario establecido por la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, que descansaba fundamentalmente en impuestos de naturaleza objetiva. El planteamiento del nuevo Sistema Tributario, por el contrario, se formula sobre la base fundamental de los impuestos personales en el ámbito de la imposición directa, y de los impuestos generales sobre las ventas en el plano de los tributos indirectos.

La Organización actual de la Administración Territorial es básicamente la establecida por el Decreto mil setecientos setenta y ocho/mil novecientos sesenta y cinco, de tres de julio y, respondiendo a los planteamientos del Sistema Tributario que había de aplicar, se caracteriza por su estructura basada en los conceptos impositivos, lo que la hace, en consecuencia, excesivamente verticalizada y escasamente funcional, así como por la delimitación territorial de competencias que atiende a la localización de los elementos productores de los mismos, concluyendo todo ello en una escasa coordinación de actuaciones y una muy limitada actividad de apoyo a los distintos órganos territoriales. Una Administración Tributaria con la organización apuntada no resulta, sin duda, la más apta para hacer frente a la aplicación de un sistema tributario que supone una mayor complejidad a la hora de poner en práctica los distintos tributos que lo integran, consecuencia obligada de su personalización y de una más precisa articulación de los mismos, lo que se manifestará en la necesidad de una información más completa a la hora de su aplicación y una coordinación intensa en las actuaciones de los distintos órganos administrativos. A estas nuevas necesidades habrá de responder, pues, la organización de la Administración Territorial de la Hacienda Pública, teniendo, siempre presente que el objetivo de la eficacia de la actuación administrativa nunca podrá alcanzarse por la sola y simple actuación de la Administración, sino que es imprescindible que ésta se apoye, en todo momento, en la colaboración, lo más intensa posible, de los propios contribuyentes.

La organización que formula el presente Real Decreto tiene como líneas fundamentales: el acercamiento de la Administración al contribuyente para lograr un mejor conocimiento de la realidad y estimular, al propio tiempo, una mayor colaboración de los contribuyentes: la coordinación de órganos y de funciones: y la determinación de la competencia territorial en base a la localización de los sujetos pasivos, determinada por el domicilio fiscal.

Por lo que se refiere a los Organos de la Administración Territorial de la Hacienda, ha de destacarse el establecimiento de Delegaciones de Hacienda Especiales y de las Administraciones de Hacienda, que vendrán a reforzar la operatividad de las actuales Delegaciones de Hacienda. El establecimiento de órganos con competencias territoriales superiores e inferiores al marco administrativo de la provincia es una necesidad sentida ya y prevista en el Decreto mil setecientos setenta/mil novecientos sesenta y cinco, de tres de julio, y en otras disposiciones de naturaleza orgánica posteriores, pero que no habla logrado convertirse en una realidad práctica de forma estable.

Las Delegaciones de Hacienda Especiales se establecen en las cabeceras de zona con el fin de fortalecer la eficacia de los planes y programas dispuestos por los Organos de la Administración Central mediante el asesoramiento y el apoyo y coordinación de los restantes órganos territoriales. Las Administraciones de Hacienda, con un ámbito de actuación territorial limitado a demarcaciones inferiores a la provincia, responden a la necesidad de acercamiento de la Administración Tributaria a los contribuyentes y permitirán reforzar la operatividad de las Delegaciones de Hacienda en las funciones de aplicación de los tributos, cuya eficacia aparece fuertemente condicionada por su desarrollo en unos ámbitos territoriales más reducidos.

Por lo que se refiere a la estructura interna de los órganos territoriales la reorganización que se establece rompe con el criterio organizativo tradicional basado en los conceptos impositivos, para adoptar un criterio funcional que responda al proceso lógico de aplicación de los tributos. En este sentido, la más intensa colaboración por parte de los contribuyentes, que es de esperar y ha de propiciarse, exige prestar la mayor atención a las relaciones de la Administración con los mismos.

Finalmente, el cambio de criterio de gestión tributaria, en cuanto a la competencia de los órganos territoriales en la aplicación de los tributos, con la introducción del domicilio fiscal como vínculo de conexión del sujeto pasivo a la Administración Tributaria es una exigencia inmediata de la personalización y subjetivación del sistema tributario que la Reforma Tributaria introduce, pero a su vez, supone facilitar las relaciones del contribuyente con la Administración, puesto que con tal criterio dichas relaciones se desarrollarán en el lugar de su residencia habitual, si se trata de una persona física, o en el del domicilio social o donde radiquen su gestión o dirección de 'tratarse de una persona jurídica o entidad.

Por todo lo expuesto y al amparo de las facultades reconocidas en los artículos diez y catorce de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, según establece el artículo ciento treinta punto dos punto de esta última Ley, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

I. LA ADMINISTRACION TERRITORIAL DE LA HACIENDA PUBLICA

Artículo 1.

La Administración de la Hacienda Pública del Estado corresponde al Ministerio de Hacienda que la realizará mediante sus Organos Centrales y Territoriales, sin perjuicio de la delegación de funciones que, con arreglo a la Ley, pueda hacerse en otras Unidades Administrativas.

Artículo 2.

1. Las competencias del Ministerio de Hacienda se entenderán atribuidas a los correspondientes Organos Territoriales de la Administración de la Hacienda Pública, salvo asignación expresa a los Organos Centrales.

2. La atribución de competencias entre los distintos Organos de la Administración Territorial de la Hacienda Pública se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto.

3. Las relaciones de los sujetos pasivos con la Hacienda Pública, se desarrollarán, salvo disposición expresa en contrario, a través del Organo Territorial competente, en función del lugar en que radiqué su domicilio fiscal.

Artículo 3.

La Administración Territorial de la Hacienda Pública estará integrada por:

a) Delegaciones de Hacienda Especiales.

b) Delegaciones de Hacienda, y

c) Administraciones de Hacienda.

II. DELEGACIONES DE HACIENDA ESPECIALES

Artículo 4.

Corresponde a las Delegaciones de Hacienda Especiales:

Uno. Todas las competencias que dentro del ámbito provincial se atribuyen a las Delegaciones de Hacienda.

Dos. Dirigir, impulsar, coordinar y controlar las Delegaciones de Hacienda situadas dentro del ámbito espacial que al efecto señale el Ministro de Hacienda.

Tres. Llevar a cabo en el ámbito espacial a que se refiere el apartado anterior, las siguientes funciones:

a) Elaborar y proponer los planes territoriales de actuación de la Hacienda Pública en materia tributaria.

b) Programar, dirigir y coordinar las actividades a desarrollar por las Unidades de Informática de los respectivos Organos Territoriales.

c) La capacitación de funcionarios conforme a los planes de formación, perfeccionamiento o actualización que organicen los respectivos Centros del Ministerio de Hacienda.

d) Estudiar, proponer y, en su caso, acordar cuantas medidas cooperen a un mayor grado de racionalización de los servicios de las respectivas Delegaciones y Administraciones de Hacienda.

e) El impulso y coordinación de las actuaciones de los órganos colegiados, vinculados a las Delegaciones de Hacienda, a que se refiere el artículo quince de este Real Decreto.

f) Ejercer cualesquiera otras funciones que les fueran expresamente encomendadas.

Artículo 5.

Al frente de cada Delegación de Hacienda Especial existirá un Delegado que, además de ostentar el carácter y representación previstos en el artículo doce punto uno punto del presente Real Decreto, constituirá, en el ámbito de competencia a que se refiere el artículo cuatro punto dos punto, el órgano de relación entre la Administración Central de la Hacienda Pública y los Organos de la Administración Territorial de la misma.

Artículo 6.

Sin perjuicio de los órganos previstos con carácter general para las Delegaciones de Hacienda, en las Delegaciones de Hacienda Especiales existirán las siguientes Unidades Administrativas con categoría de Dependencia que asistirán al Delegado en el ejercicio de las funciones establecidas en los apartados dos y tres del artículo cuarto:

a) Inspección Regional Financiera y Tributaria.

b) Centro Regional de Informática.

c) Secretaría General de Coordinación.

Artículo 7.

Corresponderá a la Inspección Regional Financiera y Tributaria el desarrollo de las siguientes actividades, dentro del campo de competencias de dicha Inspección:

a) La propuesta de planes y programas de actuación.

b) La desagregación y control de ejecución de los planes y programas de actuación establecidos por los Organos Centrales de la Administración Tributaria.

c) La realización de los estudios e informes de ámbito regional, sean de carácter general o sectorial, que se estimen necesarios para elaborar los planes de actuación.

d) El asesoramiento en todas las cuestiones de su competencia que les sometan las Delegaciones de Hacienda.

e) La planificación y coordinación de las actividades de investigación y comprobación realizadas por la Inspección de los Tributos.

f) La dirección y coordinación de las actuaciones y estudios necesarios para llevar a cabo la aplicación de los regímenes de estimación objetiva de bases imponibles.

Artículo 8.

Uno. El Centro Regional de Informática desarrollará las funciones de dirección y coordinación en relación con las Unidades de Informática integradas en los restantes órganos de la Administración Territorial.

Dos. Asimismo llevará a cabo las tareas correspondientes a los procesos mecanizados de gestión cuyas aplicaciones alcancen a todo el territorio de la competencia de la correspondiente Delegación de Hacienda Especial.

Artículo 9.

Corresponderá a la Secretaría General de Coordinación:

a) Asistir al Delegado en el ejercicio de todas las actividades que tiendan a establecer la necesaria coordinación entre las Delegaciones de Hacienda situadas en el ámbito de su competencia.

b) Desarrollar las tareas administrativas derivadas de las competencias específicas atribuidas a las Delegaciones de Hacienda Especiales.

c) Cualesquiera otras actividades que les encomiende el correspondiente Delegado.

III. LAS DELEGACIONES DE HACIENDA

Artículo 10.

Uno. Las Delegaciones de Hacienda extenderán sus competencias a todo el territorio de su respectiva provincia, sin perjuicio de lo dispuesto en este Real Decreto para las Administraciones de Hacienda.

Dos. Las Delegaciones de Hacienda establecidas en localidades que no sean capitales de provincia ejercerán sus funciones en la demarcación asignada y tendrán la misma organización, competencia y funciones previstas para las Delegaciones de Hacienda, salvo las correspondientes a los Organos mencionados en el artículo quince y aquellas a las que se refiere el artículo once punto h), ambos del presente Real Decreto.

Tres. El Ministro de Hacienda podrá, en su caso, proceder a la clasificación en categorías de las Delegaciones de Hacienda.

Artículo 11.

Corresponde a las Delegaciones de Hacienda:

a) La propuesta de planes y programas de actuación.

b) La puesta en práctica y control de ejecución de los planes y programas de actuación establecidos por la respectiva Delegación de Hacienda Especial.

c) Dirigir, impulsar, coordinar y asesorar a las Administraciones de Hacienda.

d) Ser el órgano de comunicación de las Delegaciones de Hacienda Especiales y las Administraciones de Hacienda establecidas en la respectiva provincia.

e) La gestión y administración de los tributos del Patrimonio del Estado, de la Lotería Nacional, de la deuda pública y las asignadas por las disposiciones sobre gestión de los juegos de azar.

f) La realización de los gastos públicos.

g) La administración de las clases pasivas del Estado.

h) Las funciones que las leyes les encomienden en relación con las Corporaciones Locales y las Entidades administrativas no territoriales.

i) La vigilancia del régimen de productos monopolizados y la represión del contrabando.

j) La realización de los servicios de Tesorería del Estado.

k) El ejercicio de las funciones que les atribuye la legislación de contratos del Estado.

l) La fiscalización e intervención de la actividad de la administración económica territorial y la contabilidad de la misma; y

m) En general, cuantas sean propias de la Hacienda Pública del Estado y no se hallen específicamente atribuidas a otros órganos de su Administración Territorial o Central.

Artículo 12.

1. Al frente de cada Delegación de Hacienda existirá un Delegado que tendrá el carácter de Delegado del Gobierno para la administración financiera y representante permanente del Ministro de Hacienda en el territorio de su competencia.

2. Los Delegados de Hacienda constituyen el órgano de relación entre las Delegaciones de Hacienda Especiales y todas las dependencias, servicios y oficinas de las Delegaciones de Hacienda, así como de las Administraciones de Hacienda establecidas en la provincia.

Artículo 13.

En las Delegaciones de Hacienda podrán existir hasta tres Subdelegados, a los que corresponderá el ejercicio de las funciones que el Delegado de Hacienda les encomiende. Las que sean objeto de delegación permanente se someterán a la aprobación del Ministro de Hacienda.

Articulo 14.

1. Las Delegaciones de Hacienda estarán constituidas por los siguientes órganos:

a) Dependencias.

a.1 Relaciones con los contribuyentes.

a.2 Inspección de Hacienda.

a.3 Abogacía del Estado.

a.4 Intervención de Hacienda.

a.5 Tesorería.

a.6 Informática.

a.7 Servicios Generales.

Las anteriores dependencias se adscribirán a las Delegaciones de Hacienda en función de las necesidades del servicio, sin que el número total pueda exceder del de los existentes en la actualidad.

b) Secciones.

b.1 Patrimonio del Estado.

2. Dependerá también de las respectivas Delegaciones de Hacienda la Inspección y Administración de Aduanas e Impuestos Especiales, que tendrá el nivel orgánico de dependencias.

Son asimismo dependencias de las Delegaciones de Hacienda las Intervenciones de Territorios Francos y las Administraciones Principales de Puertos Francos.

3. El servicio Especial de Vigilancia Fiscal quedará adscrito a cada Delegación de Hacienda.

Artículo 15.

Con el ámbito de competencia respectivo y vinculados a la correspondiente Delegación de Hacienda, actuarán los órganos colegiados encargados de conocer de las reclamaciones económico-administrativas y en materia de contrabando.

Artículo 16.

1. Como órgano de asistencia, continuidad y coordinación en la ejecución de los servicios y en el desarrollo de las funciones encomendadas a las Delegaciones de Hacienda, existirá la Junta de Jefes en cada una de ellas.

2. El Delegado de Hacienda será el Presidente de la Junta de Jefes y la Vicepresidencia corresponderá al Subdelegado más antiguo, si existiere, siendo Vocales todos los Jefes de Dependencia y los Jefes de las Administraciones de Hacienda de la respectiva provincia.

3. Cuando las necesidades del servicio lo aconsejen podrá designarse a uno o varios funcionarios, hasta un máximo de tres, Vocales permanentes de la Junta de Jefes con las funciones que el Delegado de Hacienda respectivo les atribuya o delegue y con igual consideración que el resto de sus Vocales.

4. Podrán asistir a las reuniones de la Junta de Jefes aquellos funcionarios que sean expresamente convocados por su Presidente.

5. La Secretaría de la Junta de Jefes recaerá en el Jefe de la Dependencia de Servicios Generales, quien formalizará acta de todas las reuniones que celebre la Junta.

6. La Junta de Jefes se reunirá al menos una vez al mes, y, en todo caso, cuando lo requiera el Delegado de Hacienda, bien por propia iniciativa o a petición de alguno de sus miembros.

7. Corresponderá a la Junta de Jefes:

a) Coordinar las actuaciones de las Administraciones de Hacienda de la respectiva provincia.

b) Informar cuantas cuestiones someta a su consideración el Delegado de Hacienda.

c) Informar sobre aquellos asuntos o materias de importancia o interés para el desenvolvimiento de los servicios de la Delegación de Hacienda que no correspondan a la exclusiva competencia de una Dependencia o Sección.

d) Participar en los demás asuntos en que así esté ordenado por precepto legal o reglamentario.

8. La Junta de Jefes podrá actuar en pleno o en comisiones.

9. Será de aplicación a la Junta de Jefes lo dispuesto en los artículos hueve y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 17.

La Dependencia de Relaciones con los contribuyentes tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) La recepción de toda clase de declaraciones, recursos, consultas y demás documentos con trascendencia tributaria, así como el examen de los mismos y efectuar los requerimientos procedentes en su caso, tal como previene el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

b) La comprobación formal de los datos consignados en los documentos tributarios presentados y la realización de las tareas preparatorias para el tratamiento mecanizado de la información.

c) Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos dictados por la misma. Cuando a juicio del Jefe de la dependencia se susciten cuestiones de Derecho, se solicitará el informe previo de la Abogacía del Estado.

d) El Registro General de la Delegación de Hacienda.

e) La realización de las notificaciones de los actos dictados en la Delegación de Hacienda y de los traslados a la misma a tal efecto.

f) Efectuar los requerimientos procedentes en los supuestos de falta de presentación de declaraciones dentro del plazo reglamentario.

g) Facilitar al contribuyente el conocimiento de las normas tributarias que le sean aplicables, resolviendo las dudas que pudieran planteársele al respecto y prestarle la asistencia necesaria para el mejor cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Pública.

h) Admitir y cursar cuantas sugerencias pudieran formular los contribuyentes para el mejoramiento de los servicios.

i) Las funciones de liquidación y demás de gestión tributaria no encomendadas a otras dependencias.

Artículo 18.

1. La Inspección de Hacienda ejercerá las siguientes funciones:

a) Las previstas en el Artículo 140 de la Ley General Tributaria.

b) Las facultativas y de valoración de bienes, derechos o actividades, así como las de confección, conservación y actualización de los catastros, censos y registros fiscales.

c) Cualesquiera otras atribuidas por disposiciones legales o reglamentarias.

2. Dependerán de la Jefatura de la Inspección los Inspectores de Hacienda y los Subinspectores adscritos a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda.

Artículo 19.

Las Abogacías del Estado seguirán desempeñando todas sus funciones reconocida en la legislación vigente.

Articulo 20.

La Intervención de Hacienda, sin perjuicio de las facultades que el ordenamiento jurídico le atribuye respecto a la Administración civil o militar del Estado, tendrá en el ámbito de la Delegación de Hacienda las siguientes competencias:

1. Como órgano delegado de la Intervención. General de la Administración del Estado:

a) El ejercicio de la función interventora respecto de todos los actos, documentos y expedientes de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria y en sus disposiciones complementarias.

b) Promover e interponer en nombre de la Hacienda Pública, en vía administrativa y económico-administrativa, los recursos y reclamaciones procedentes contra los actos y resoluciones contrarios a la Ley o que se estimen perjudiciales para los intereses del Tesoro.

2. La toma de razón de los derechos y obligaciones de la Hacienda Pública y de la modificación y extinción de los mismos; la vigilancia y control de los libros de contabilidad; la formación de las cuentas administrativas; la expedición de las certificaciones de descubierto; la tramitación de las notas de defectos y pliegos de reparos, y la asesoría en materia de contabilidad pública.

3. Las comunicaciones relativas al ejercicio de la función interventora tendrán lugar directamente entre la Intervención General de la Administración del Estado y las Intervenciones de Hacienda.

De las comunicaciones a que se refiere el párrafo anterior, se dará traslado al Delegado de Hacienda en cuantos supuestos constituyan materia que directa o indirectamente afecte a las competencias y funciones de la Delegación o de las Administraciones de Hacienda.

Artículo 21.

La Dependencia de Tesorería desarrollará las funciones de Caja, Recaudación, Clases Pasivas del Estado, Deuda Pública, Ordenación de Pagos, Caja General de Depósitos y las demás de esta naturaleza que tenga atribuida o se le atribuyan.

Artículo 22.

Corresponderá a la Dependencia de Informática la realización de aquellas tareas que se integren en procesos mecanizados de gestión y, en concreto, la grabación, proceso, archivo y explotación de la información que tenga entrada en dichas unidades.

Artículo 23.

1. La Dependencia de Servicios Generales tendrá a su cargo la gestión de todos los asuntos relativos al personal, edificios, en cuanto no corresponda a la Sección de Patrimonio del Estado, y medios materiales en general, tanto de la propia Delegación como de las Administraciones de Hacienda de ella dependientes.

2. Corresponderá igualmente a los Servicios Generales la realización de las tareas de carácter predominantemente manual o repetitivo que les encomiende el Delegado de Hacienda.

Artículo 24.

A la Sección de Patrimonio del Estado competen los servicios y funciones que la legislación patrimonial les atribuya, las correspondientes a la gestión de la Lotería Nacional, las asignadas por las disposiciones sobre la gestión de los juegos de azar, las relativas a la gestión de las obras a cargo de la Dirección General del Patrimonio del Estado, las que en materia de contratación administrativa le correspondan, y la Secretaría de la Comisión Provincial de Coordinación de Edificios Administrativos.

IV. LAS ADMINISTRACIONES DE HACIENDA

Artículo 25.

1. Se crean las Administraciones de Hacienda, con ámbito territorial inferior al provincial.

2. El número y la localización de las Administraciones de Hacienda se determinarán por el Ministro de Hacienda atendiendo a circunstancias y criterios demográficos, geográficos y económicos, dentro de los límites que señala la disposición final primera.

Artículo 26.

1. Corresponderá a las Administraciones de Hacienda el desarrollo de las funciones que en los párrafos siguientes se enumeran en cuanto se refieran a sujetos pasivos cuyo domicilio fiscal se encuentre en su circunscripción, salvo disposición expresa en contrario:

a) La información y asistencia a los contribuyentes en la forma prevista en el Artículo 17, g) de este Real Decreto.

b) La recepción de declaraciones tributarias y demás documentos relacionados con la aplicación de los tributos, así como la comprobación formal de los datos en los mismos consignados.

c) La recepción, intervención y contabilización de los ingresos efectuados en la Caja o en las entidades colaboradoras, así como la expedición de mandamientos de ingresos y pagos.

d) La realización de las actuaciones inspectoras, facultativas, de toma de datos y las demás funciones encomendadas a la Inspección de los Tributos, que se determinen por el Ministerio de Hacienda.

e) La realización de los actos administrativos de liquidación y demás de gestión tributaria en la esfera de su competencia, así como la notificación de los mismos o de aquellos otros trasladados a la Administración de Hacienda a tal fin.

f) La rectificación de errores materiales o aritméticos.

g) La expedición de certificaciones acreditativas de la inclusión o no de los sujetos pasivos en censos, catastros u otros registros tributarios, del pago de las deudas tributarias y de cualquier otro extremo que, constando en la Administración de Hacienda correspondiente, afecte a los sujetos pasivos.

h) La práctica de requerimientos por falta de presentación de las declaraciones tributarias.

i) La grabación de toda información con trascendencia tributaria procedente de declaraciones tributarias o de otras fuentes y su remisión al centro correspondiente.

j) La fiscalización de los actos tributarios dictados en la Administración de Hacienda, en la forma que reglamentariamente se determine.

k) La contabilización de las operaciones efectuadas en la Administración de Hacienda.

l) La ordenación de pagos por devolución o minoración de ingresos, por recursos locales o por operaciones del Tesoro.

m) La recepción de los recibos por deudas tributarias, su cargo a las zonas recaudatorias enclavadas en el ámbito de la Administración de Hacienda y la vigilancia de los valores pendientes en aquéllas.

Artículo 27.

Al frente de cada Administración de Hacienda existirá un Jefe de Dependencia, que tendrá el carácter de representante del Delegado de Hacienda, en él ámbito territorial de la misma, del que dependerá orgánica y funcionalmente.

Artículo 28.

1. Las Administraciones de Hacienda son dependencias constituidas, como máximo, por las siguientes secciones:

a) Relaciones con los contribuyentes.

b) Tesorería.

c) Intervención, y

d) Informática.

2. Dependerán de la Jefatura Provincial de la Inspección de Hacienda los Inspectores y Subinspectores que constituyan la plantilla que, en cada cada caso, se determine, para la respectiva Administración de Hacienda.

3. El Ministro de Hacienda podrá modificar, dentro del límite del apartado primero de este Artículo, el número y la denominación de las secciones a que se refiere dicho apartado.

Artículo 29.

Las Administraciones-Depositarías Especiales existentes en la actualidad, desarrollarán, sin perjuicio de las funciones que les encomiendan las disposiciones vigentes, las de gestión tributaria atribuidas por el presente Real Decreto a las Administraciones de Hacienda.

Artículo 30.

El Ministro de Hacienda podrá graduar la atribución a las Administraciones de Hacienda de las funciones descritas en el Artículo veintiséis de este Real Decreto y asignarles otras competencias en materia tributaria de las que, con carácter general, se prevén para las Delegaciones de Hacienda, cuando así lo exijan las necesidades de los servicios y lo aconseje el mejor funcionamiento de las Administraciones de Hacienda.

V. LOS DELEGADOS DE HACIENDA

Artículo 31.

1. Los Delegados de Hacienda serán nombrados libremente en virtud de Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, entre los funcionarios que presten sus servicios en el Ministerio de Hacienda.

2. La posesión en los expresados cargos será dada por el Subsecretario de Hacienda.

3. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, el Delegado de Hacienda será sustituido por el Subdelegado o, en su caso, por el Jefe de Dependencia de nombramiento más antiguo.

Artículo 32.

Además de las incompatibilidades que les alcancen por su condición de funcionarios públicos, el ejercicio de los cargos de Delegados, Subdelegado y Jefe de la Administración de Hacienda no podrá simultanearse:

a) Con el de Diputado, Senador o cualquier otro cargo o empleo dotado o retribuido por el Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio o por Organismos autónomos, salvo que por disposición legal le esté atribuido en consideración a su carácter de Delegado de Hacienda.

b) Con el de cualquier otro cargo, profesión o actividad, retribuido o no, en empresas y sociedades mercantiles en general, dentro del territorio de su cargo:

c) Con el de explotaciones económicas o actividades empresariales, por sí o por otro, dentro del territorio de su cargo.

Artículo 33.

1. Los Subdelegados de Hacienda serán nombrados libremente por Orden del Ministro de Hacienda, entre los funcionarios que presten sus servicios en el Ministerio de Hacienda.

2. La posesión en sus cargos a los Subdelegados de Hacienda será dada por el respectivo Delegado de Hacienda.

Artículo 34.

1. Los Jefes de Dependencia serán nombrados por el Ministro del ramo mediante concurso de méritos entre los funcionarios que presten sus servicios en el Ministerio de Hacienda, excepto cuando existan disposiciones específicas en contrario para aquellas dependencias que por su cometido exijan especial cualificación.

El Ministro de Hacienda dictará las normas precisas para regular el procedimiento de los concursos y el baremo de méritos aplicable.

2. Los Jefes de Dependencia serán sustituidos en los casos de vacante, ausencia o enfermedad, de no disponerse otra cosa por la legislación especial, por el Jefe de Sección que a tal efecto haya designado el respectivo Delegado de Hacienda, a propuesta de aquéllos, con el informe de la Junta de Jefes.

Artículo 35.

1. Los Delegados de Hacienda y Jefes de las Administraciones de Hacienda darán posesión de su destino a los funcionarios designados para prestar sus servicios en cualquiera de las unidades administrativas de ellos dependientes.

2. Asimismo formalizarán el cese de los funcionarios que por cambio de destino, baja en el servicio activo, pérdida de aquella condición o jubilación forzosa o voluntaria hayan de causar baja en la respectiva Delegación o Administración de Hacienda.

Disposición adicional primera.

La gestión e inspección de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados continuarán llevándose a cabo en los términos establecidos en la legislación específica de estos tributos.

Disposición adicional segunda.

1. La Administración Territorial de Aduanas y de Impuestos Especiales se estructura en los siguientes órganos:

Inspección Regional.

Inspección y Administración de Aduanas e Impuestos Especiales,

Intervención de Territorio Franco y Administración Principal de Puerto Franco.

Administración de Aduanas y Administración de Puerto Franco.

2. Las Inspecciones Regionales extenderán sus competencias a la demarcación que en cada caso se señale por el Ministro de Hacienda.

3. Las Inspecciones y Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales tendrán el carácter de Dependencia de la respectiva Delegación de Hacienda. Son, asimismo, Dependencias de las Delegaciones de Hacienda las Intervenciones de Territorios Francos y las Administraciones Principales de Puertos Francos.

4. Las Administraciones de Aduanas y las Administraciones de Puertos Francos dependerán orgánica y funcionalmente de sus respectivas Inspecciones y Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales.

Disposición transitoria.

Los Jefes de las Administraciones de Hacienda podrán ser designados libremente por el Ministro del Ramo, mientras dure el proceso de creación de las mismas.

Disposición final primera.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para acordar, a partir de uno de marzo de mil novecientos setenta y nueve, el establecimiento de un número máximo de doscientas cincuenta Administraciones de Hacienda, así como para determinar sus funciones, que a tenor de lo dispuesto en el artículo veintiséis de este Real Decreto, crea conveniente atribuir a cada Una de ellas, de forma gradual en el tiempo y con criterios flexibles según las circunstancias que concurran en las mismas, con la estructura orgánica derivada de las funciones en cada caso atribuidas.

Disposición final segunda.

Por el Ministro de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para desarrollar lo prevenido en el presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Queda derogado el Decreto mil setecientos setenta y ocho/ mil novecientos sesenta y cinco, de tres de julio, sus disposiciones complementarias y todas aquellas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de Hacienda,

FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 20/02/1979
  • Fecha de publicación: 17/03/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1979
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA lo indicado , por Real Decreto 390/1998, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1998-6188).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • el art. 5, determinando las Delegaciones de Hacienda Especiales: Orden de 6 de diciembre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-32413).
    • la disposición final primera, estableciendo Administraciones en Barcelona: Orden de 19 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-24238).
  • SE MODIFICA los arts. 4.1 y 5, por Real Decreto 2321/1983, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23724).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final primera: Orden de 19 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-21046).
  • SE DEROGA el art. 24.1, por Real Decreto 2799/1982, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1982-28766).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS de 21 de abril de 1982 que declara la nulidad del art. 34.1, párrafo PRIMERO, por Orden de 15 de junio de 1982 (Ref. BOE-A-1982-20397).
  • SE MODIFICA los arts. 4 y 6, por Real Decreto 805/1982, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1982-9585).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD art. 28: Orden de 26 de febrero de 1981 (Ref. BOE-A-1981-6382).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 23 de mayo de 1980 (Ref. BOE-A-1980-11023).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición final 1, estableciendo 20 administraciones de hacienda: Orden de 14 de noviembre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-27194).
  • SE DESARROLLA el art. 34, regulando los Concursos de Meritos para la provisión de Jefaturas de Dependencia en las Delegaciones de Hacienda, por Orden de 27 de julio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-20763).
  • SE DICTA EN RELACIÓN : Orden de 6 de junio de 1979 (Ref. BOE-A-1979-13919).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • art. 4.2 y disposición final segunda, determinando Delegaciones de Hacienda Especiales: Orden de 27 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-11211).
    • la disposición final primera, creando determinadas Administraciones de Hacienda: Orden de 25 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-11121).
    • con la disposición final segunda, regulando Nombramiento Provisional de Ciertas Jefaturas de Dependencia: Orden de 4 de abril de 1979 (Ref. BOE-A-1979-9342).
Referencias anteriores
  • DEROGA el Decreto 1778/1965, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1965-12982).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 130.2 de la Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • arts. 10 y 14 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
  • CITA:
    • Ley 61/1978, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1978-31230).
    • Ley 44/1978, de 8 de septiembre (Ref. BOE-A-1978-23326).
    • Ley 11/1977, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1977-466).
    • impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, texto refundido aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1967-7649).
    • Ley 41/1964, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1964-9380).
    • Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
Materias
  • Administraciones de Hacienda
  • Aduanas
  • Delegaciones de Hacienda
  • Ministerio de Hacienda

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