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Documento BOE-A-1974-2036

Ley 49/1974, de 19 de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para 1975.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 304, de 20 de diciembre de 1974, páginas 25854 a 25881 (28 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1974-2036

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

De los créditos y sus modificaciones

Artículo primero.

Se conceden créditos para los gastos del Estado durante el año económico de mil novecientos setenta y cinco hasta la suma de seiscientos cincuenta y seis mil millones de pesetas, distribuidos en la forma que expresa el adjunto estado letra A. Los ingresos para el mismo ejercicio se calculan en seiscientos cincuenta y seis mil millones de pesetas, según se detalla en el adjunto estado letra B.

Artículo segundo.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para incorporar al Presupuesto del año mil novecientos setenta y cinco los remanentes de crédito del ejercicio precedente, que se enumeran a continuación:

a) Los que resulten al practicarse la liquidación definitiva del Presupuesto anterior en cualquiera de los siguientes conceptos:

Primero. Los destinados a los Fondos Nacionales para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades, de Asistencia Social, de Protección al Trabajo y de Difusión de la Propiedad Mobiliaria, con arreglo a su legislación específica.

Segundo. Los créditos de Operaciones de Capital que financian las inversiones a que se refiere la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional, incluidos los figurados en el capítulo segundo, destinados a adquisición de repuestos, reparaciones y entretenimiento del material.

b) Los créditos extraordinarios y suplementarios, autorizaciones de pago, ampliaciones y transferencias de crédito concedidos durante el segundo semestre de mil novecientos setenta y cuatro podrán utilizarse durante el año mil novecientos setenta y cinco, siempre que se destinen a las obligaciones que motivaron su concesión.

Para ello, los Ministerios que hayan de emplearlos en dicha forma y ejercicio lo manifestarán así al de Hacienda, quien dispondrá su incorporación siempre que no excedan de las cantidades no dispuestas al finalizar el plazo para llevar a cabo las autorizaciones y disposiciones de gastos del ejercicio en que fueron otorgadas.

c) Los remanentes de los créditos legislativos que, por razón de contratos de obras de conservación y reparación, suministros, adquisiciones o servicios adjudicados antes de la segunda quincena del último mes del año mil novecientos setenta y cuatro, se encontraran al principio de la indicada quincena, afecto al cumplimiento de los mismos, con cargo al capítulo segundo de las distintas Secciones del Presupuesto y sean anulados conforme a lo dispuesto en el artículo cuarenta y cuatro de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, podrán incorporarse como de calificada excepción, si el motivo de su anulación hubiese sido que, por causas justificadas, no se hubiera cumplido lo pactado al terminar el año en que quedaron afectos al cumplimiento de la obligación.

Los créditos así incorporados se contabilizarán independientemente y no podrán ser utilizados en ningún caso para adquirir nuevos compromisos, sino que se dedicarán, única y exclusivamente, a la liquidación de los contratos que motivaron la incorporación, y se extinguirán, sin excepción alguna, al finalizar el ejercicio económico de 1975, por haberse realizado la obra, suministro, adquisición o servicio, o por anulación de la parte no utilizada.

Si en algún caso se estimara conveniente aceptar que el cumplimiento del contrato se realice con posterioridad al plazo antes indicado, deberá procederse a la actualización del gasto, y su importe se aplicará a los créditos correspondientes del Presupuesto que se encuentre en vigor al tener lugar dicho cumplimiento, si su naturaleza y cuantía lo permiten.

Los Departamentos ministeriales remitirán al de Hacienda, en el plazo de dos meses, a contar de la fecha de publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial del Estado», y con la justificación que se determine, las peticiones de incorporación.

d) Los anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados, con arreglo a la legislación aplicable.

A tal efecto, los Departamentos ministeriales que hayan acordado el reconocimiento de las obligaciones remitirán al Ministerio de Hacienda, en el primer mes de cada trimestre, relaciones nominales de los acreedores que con anterioridad hayan reconocido, acompañados de los expedientes tramitados y de las Ordenes resolutorias de los mismos para que se autorice la incorporación de los remanentes precisos para su abono en el capítulo de Ejercicios Cerrados de la Cuenta de Presupuestos de las Secciones correspondientes.

La Dirección General del Tesoro y Presupuestos comunicará estas autorizaciones a los Ministerios proponentes, devolviendo los expedientes para que puedan disponer eI pago de las cantidades reconocidas.

e) Los créditos procedentes del Programa de Inversiones Públicas y demás operaciones de capital, previa solicitud de los Ministerios y Servicios a que estén afectos, los que deberán justificar la existencia de los mismos al cierre del ejercicio económico de mil novecientos setenta y cuatro. Los créditos así incorporados se destinarán a la misma finalidad que tuvieron los originarios y se contabilizarán independientemente.

Las normas de este artículo serán de aplicación, con las formalidades legales que correspondan, a los presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo tercero.

Por el Ministerio de Información y Turismo se remitirá al de Hacienda una previsión con arreglo a la estructura determinada por la Orden ministerial de uno de abril de mil novecientos sesenta y siete para el ejercicio de mil novecientos setenta y cinco, respecto al rendimiento de la «Tasa y productos de la publicidad radiada y televisada», y a la aplicación del mismo, que será aprobada por el Gobierno a propuesta del Ministerio de Hacienda. El rendimiento de esta tasa se aplicará al correspondiente concepto del Presupuesto de Ingresos del Estado.

Se faculta al Ministro de Hacienda para ampliar Ios créditos de los conceptos de los capítulos segundo, cuarto y sexto asignados en este Presupuesto a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, con el importe de los ingresos que se realicen en el Tesoro con dicha finalidad, sin que puedan rebasarse las cifras que figuren en la previsión aprobada por el Gobierno, a que se hace referencia en el párrafo anterior.

Al objeto de que el Ministerio de Información y Turismo pueda llevar a cabo las obras, adquisiciones e instalaciones que se financien conforme a los preceptos de este artículo, podrá el de Hacienda autorizar la contratación de las mismas, aun antes de producirse los ingresos, siempre y cuando no rebasen el setenta y cinco por ciento de las previsiones aprobadas y se presuma razonablemente que en el transcurso del año habrán de producirse ingresos suficientes para satisfacer las obligaciones así contraídas

Artículo cuarto.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para determinar los casos en que los ingresos presupuestarios originados por las operaciones que seguidamente se detallan, realizadas en virtud de preceptos legales o reglamentarios, podrán generar créditos en conceptos de análoga naturaleza económica del presupuesto de Gastos del Estado.

a) Venta de bienes corrientes, prestación de servicios o contribuciones especiales.

b) Enajenación de bienes patrimoniales del Estado o propiedad de Organismos autónomos, efectuada de acuerdo con el procedimiento general establecido en la vigente Ley del Patrimonio del Estado o, en su caso, con los regulados por Leyes especiales.

c) Los bienes inmuebles afectos a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles podrán permutarse o enajenarse con la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, cualquiera que sea su cuantía, destinándose el producto resultante de estas operaciones a fines análogos, dentro del objeto social de la Renfe o de sus programas de inversiones, previa autorización expresa del Gobierno.

d) Aportaciones de las Corporaciones Locales o de otros Entes públicos o privados destinadas a la financiación parcial de obras públicas a realizar por el Estado.

Cuando la contratación de la obra a realizar precise la disposición previa del crédito, podrá efectuarse la habilitación una vez sea firme el acuerdo de aportación.

e) Reembolso de préstamos.

El Ministerio de Hacienda determinará el alcance que deban tener los apartados d) y e), con informe del Ministerio de la Gobernación, en lo que se refiere a las Corporaciones Locales y regulará el procedimiento administrativo y contable que habrá de seguirse para la habilitación de los créditos a que los mismos se refieren.

Artículo quinto.

Se consideran ampliables, hasta una suma igual al importe de las obligaciones que se reconozcan y liquiden, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas, los créditos comprendidos en el adjunto estado letra A, que a continuación se detallan:

Uno. Los que, en la Sección cero seis, «Deuda Pública», se destinan al pago de intereses, amortización y gastos de las deudas del Estado, del Tesoro o de las especiales existentes. Los pagos de esta Sección se aplicarán siempre al presupuesto del ejercicio económico de mil novecientos setenta y cinco.

Dos. Todos los de la Sección cero siete, «Clases Pasivas», y los que, con la misma finalidad, figuren comprendidos en las Secciones correspondientes de los Departamentos ministeriales.

Tres. Los comprendidos en las Secciones afectas a los Departamentos ministeriales y en la de «Gastos de diversos Ministerios», con destino a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, así como el subsidio familiar del personal afecto a los servicios del Estado con derecho a su percibo, y la cuota sindical, cuando proceda.

c) Los créditos cuya cuantía se module por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los Presupuestos Generales del Estado, a fin de satisfacer las obligaciones que hasta mil novecientos setenta figuraban en los de las Juntas de Retribuciones y Tasas, en los casos en que expresamente se determine su condición de ampliable.

d) Los trienios complementarios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley treinta y uno/mil novecientos sesenta y cinco, de Retribuciones de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, cuando sea necesario para su efectividad.

Cuatro. En la Sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, giros y otros análogos de los Servicios del Giro Postal.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia certificada o asegurada, fondos y efectos del Giro Postal y demás derivados, con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuestas y pago de saldos de correspondencia postal internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas cuentas se cierren o liquiden durante el ejercicio.

d) Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el Servicio del Giro Telegráfico.

e) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

f) Nivelación del capital del Giro Telegráfico por los quebrantos sufridos a causa de extravío, fraude, robo o incidencias del servicio.

Cinco. En la Sección veintitrés, «Ministerio de Comercio», el destinado a subvencionar la mejora y eI cambio de estructuras de Ios sectores de producción y comercio, en la forma y con las limitaciones que establece el artículo séptimo del Decreto número tres mil ciento cincuenta y tres/mil novecientos setenta, de veintinueve de octubre,

Seis. En la Sección veinticuatro, «Ministerio de Información y Turismo», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y el Teatro», en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

Siete. En la Sección veintisiete, «Ministerio de Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios, cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública y al de premios o participaciones en función de la recaudación, en las condiciones que los propios conceptos determinen.

Ocho. En la Sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», los destinados al pago de:

a) Participaciones en contribuciones e impuestos en función de su recaudación, que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales.

b) Otros derechos legalmente establecidos a favor de las Corporaciones Locales.

La dotación de los créditos a que se refiere el apartado c) del número tres y el número cinco, es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtengan por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.

Los distintos créditos comprendidos en este artículo, que se dotan en función de determinadas recaudaciones, podrán ampliarse en la suma de los ingresos obtenidos en el año mil novecientos setenta y cuatro que excedan de la dotación asignada al correspondiente concepto presupuestario en el citado ejercicio.

Todos los créditos comprendidos en este artículo, excepto los incluidos en los apartados a) y d) del número cuatro, podrán destinarse al pago de obligaciones legalmente originadas en ejercicios anteriores.

Artículo sexto. Se autoriza

a) A los distintos Departamentos ministeriales para que puedan redistribuir los créditos entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, poniéndolo en conocimiento del Ministerio de Hacienda. Cuando se trate de inversiones, se pondrá además en conocimiento del Ministerio de Planificación del Desarrollo. En ningún caso las redistribuciones de crédito podrán tener por finalidad aumentar las plantillas o mejorar retribuciones de personal.

b) Al Ministro de Hacienda para que a propuesta de los titulares de los Departa- mentos ministeriales y previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, pueda acordar las transferencias de crédito entre los distintos conceptos de operaciones de capital afectos a un mismo Servicio o Dirección General.

Esta autorización, en los términos y con las formalidades expresadas, se hace extensiva a las transferencias que hayan de efectuarse a la Sección treinta y uno, «Gastos de diversos Ministerios», capítulo sexto, que tienen como finalidad atender a los gastos de toda clase de obras de construcción y reparación de edificios administrativos de servicio múltiple, incluso la adquisición de inmuebles correspondientes procedentes del mismo capítulo de las diversas Secciones, siempre que originariamente tuviesen aplicación análoga.

c) Al Gobierno:

Primero. Para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, con el informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, y previa petición a aquel Departamento de los Ministerios respectivos, acuerde la realización de transferencias de crédito entre los conceptos comprendidos en los capítulos de operaciones de capital del presupuesto de gastos de cada uno de ellos.

Segundo. Para que, previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar la realización de transferencias de los conceptos números once punto cero uno punto seiscientos veintiuno y treinta y uno punto cero uno punto seiscientos once a los comprendidos en los capítulos de operaciones de capital de las distintas Secciones del Presupuesto de Gastos. Cuando estas propuestas se refieran a inversiones no especificadas, por el Ministerio de Hacienda se determinarán los correspondientes conceptos adicionales,

Tercero. Para que, previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo y a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda acordar transferencias entre los créditos destinados a subvenciones para fines de inversión consignados en el capítulo séptimo de este Presupuesto, bien de la misma Sección o entre Secciones distintas, con audiencia previa de los Departamentos interesados.

Cuarto. Para que, a iniciativa del Ministerio de Educación y Ciencia, y a propuesta del de Hacienda, acuerde las transferencias que procedan entre los créditos de la Sección 18, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa lo hiciese preciso, teniendo en cuenta las necesidades derivadas de la reestructuración prevista de la enseñanza no estatal, particularmente las subvenciones para gratuidad en las zonas rurales y suburbiales y los conciertos que con tal fin se establezcan.

Las transferencias a que este artículo se refiere, cuando afecten a créditos incluidos en los capítulos de Operaciones de Capital, no podrán efectuarse si se derivan de ellas desequilibrios en la localización territorial de las inversiones correspondientes,

Las normas de este artículo serán también de aplicación y con idénticas formalidades a los presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo séptimo.

Independientemente de lo dispuesto en el artículo anterior, se autoriza al Gobierno para que, a iniciativa de los titulares de los distintos Departamentos ministeriales y a propuesta del de Hacienda, acuerde la realización de las transferencias que las necesidades de los Servicios hagan indispensables entre los diferentes créditos del capítulo segundo, consignados en cada una de las Secciones de este Presupuesto.

La autorización indicada no podrá ser utilizada para compensar aumentos de dotación mediante anulaciones en créditos que tengan reconocida la condición de ampliables o figuren con acreedor determinado.

La aprobación de las transferencias de crédito a que se refiere el presente artículo podrá extenderse a todos los de las Secciones, Servicios, capítulos, artículos y conceptos de los Presupuestos de gastos relativos a atenciones de los Ministerios del Ejército, de Marina y del Aire (en este último Departamento la autorización sólo es aplicable a los créditos afectos a servicios de la Aviación Militar), y del de la Gobernación, en cuanto se refiere a dotaciones de la Guardia Civil y de la Policía Armada, siempre que su necesidad se derive de reorganizaciones que afecten a los Departamentos y Servicios citados, o se trate de las dotaciones fijadas en aplicación de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio.

En ningún caso podrán utilizarse para realizar transferencias los créditos que hayan tenido que suplementarse durante el año, ni concederse suplementos de crédito a los que hayan servido para incrementar otros por medio de transferencia.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para que, previa conformidad de los Ministerios interesados, realice transferencias entre los conceptos adecuados del artículo veintisiete de sus respectivos presupuestos y el de igual aplicación figurado en la Sección treinta y uno «Gastos de diversos Ministerios», de las cantidades que procedan para la adquisición centralizada de mobiliario, equipo de oficina y material inventariable de todas clases, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto dos mil setecientos sesenta y cuatro/mil novecientos sesenta y siete, de veintisiete de noviembre.

En todo caso, las transferencias de crédito que se soliciten al amparo de este artículo deberán justificarse en la forma establecida por el artículo cuarenta y uno de la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública y disposiciones complementarias para modificar las cifras presupuestadas.

Artículo octavo.

Los créditos extraordinarios y suplementarios que se concedan de acuerdo con lo establecido en el artículo cuarenta y uno de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública no podrán exceder en su conjunto, durante cada uno de los trimestres del ejercicio, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el estado letra A de estos Presupuestos Generales.

Artículo noveno.

Uno. Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, para conceder anticipos de Tesorería, siempre que, a su juicio, y por estar destinado su importe a cubrir necesidades inaplazables, sea manifiesta la urgencia de su concesión, en los siguientes casos:

a) Cuando después de iniciada la tramitación de los oportunos expedientes de habilitación de créditos extraordinarios y suplementarios hubiera recaído en Ios mismos informe favorable del Consejo de Estado.

b) Cuando se hubiese promulgado una Ley en la que se reconozcan derechos económicos que exijan la concesión de créditos suplementarios o extraordinarios.

El importe de los anticipos acordados que se encuentren pendientes de formalización con cargo a los créditos que, en su caso, se concedan al aprobarse por las Cortes los correspondientes Proyectos de Ley, no podrá exceder, en ningún momento, del uno por ciento del total de los créditos autorizados en el estado letra A de estos Presupuestos. Para la determinación de este cómputo no se tendrán en cuenta los anticipos que se efectúen al amparo de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre dotaciones presupuestarias para la Defensa Nacional.

Si las Cortes, en su día, no aprobaran algún Proyecto de Ley sobre habilitación de un suplemento de crédito o crédito extraordinario, el importe del anticipo que se hubiera utilizado por razón del mismo se reintegrará al Tesoro mediante pagos en formalización, imputados a aquellos créditos del Presupuesto de Gastos del Departamento a que afectó el anticipo que, atendidas las necesidades de los Servicios, sean más fácilmente susceptibles de minoración.

Dos. Igualmente se autoriza al Gobierno pasa que, a propuesta del Ministro de Hacienda, conceda al Fondo Nacional de Haciendas Municipales, durante el ejercicio de mil novecientos setenta y cinco, el anticipo de Tesorería que sea necesario para cubrir el mayor gasto de las Corporaciones Locales por la acomodación del régimen de retribuciones de sus funcionarios a las normas aplicables a los funcionarios civiles del Estado, según lo dispuesto en el Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio. Dicho Fondo reintegrará al Tesoro el mencionado anticipo en la forma establecida en el artículo tercero del indicado Decreto-ley.

De los créditos de personal

Artículo diez.

Los funcionarios públicos al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos que hubiesen obtenido, o excepcionalmente obtengan, autorización para compatibilizar su plaza con otra de carácter docente percibirán, en concepto de gratificación, el sueldo que corresponda a esta última, con cargo a las dotaciones del capítulo uno, artículo once, sin que estas remuneraciones den derecho a pagas extraordinarias.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a quienes en virtud de Ley puedan percibir remuneraciones derivadas de la compatibilidad en cuantía distinta a la establecida en el mismo.

Artículo once.

El personal contratado que deberá cumplir las condiciones dispuestas en el artículo sexto del Decreto trescientos quince/mil novecientos sesenta y cuatro, será remunerado exclusivamente con cargo al crédito que para dichas atenciones figura en cada una de las Secciones de los Ministerios civiles, en cumplimiento del citado precepto.

Los Departamentos civiles podrán proponer al Ministerio de Hacienda bajas en el crédito de contratación de personal y la transferencia de su importe al crédito que para el aumento de plantillas, previa la Ley correspondiente, o para complementos de especial dedicación tengan asignados dichos Departamentos.

Los créditos destinados al pago de las cotizaciones de la Seguridad Social y de la cuota sindical serán reducidos proporcionalmente a las bajas que se practiquen en los créditos de contratación.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para realizar las transferencias que se disponen en este artículo.

Artículo doce.

Cuando los Departamentos ministeriales realicen directamente algunas de las inversiones incluidas en este Presupuesto y para su ejecución necesiten contratar personal, los pagos por este concepto podrán imputarse a los correspondientes Créditos de Inversiones, a cuyo efecto, y para su autorización, deberá remitir el expediente con tal fin tramitado al Ministerio de Hacienda. La contratación tendrá carácter laboral, de acuerdo con la legislación vigente, y en ningún caso podrá exceder del tiempo de ejecución de la obra o servicio de que se trate.

Artículo trece.

Para poder variar el régimen económico del personal laboral, incluso aquel a que se refiere el artículo treinta y ocho de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, al servicio de los Organismos autónomos, cualquiera que sea el alcance de las modificaciones que se entienden precisas, habrá de tramitarse el expediente a que se refiere el artículo veintiséis de la citada Ley, excepto en el caso de modificación del salario mínimo interprofesional, dispuesto con carácter general o de aplicación de Reglamentaciones de Trabajo, Ordenanzas o Convenios Colectivos Sindicales de ámbito general o Decisiones Arbitrales Obligatorias que afecten y sean de aplicación al citado personal laboral.

Artículo catorce.

Se autoriza al Ministro de Justicia para que, sin alterar el importe total de los créditos destinados a Obligaciones de Culto y Clero, modifique su detalle, a fin de ajustar los límites de las diócesis a los cambios que, por Decreto de la Sagrada Congregación competente se publique de acuerdo con lo determinado en el vigente Concordato de veintisiete de agosto de mil novecientos cincuenta y tres.

Artículo quince.

La renovación de los contratos de colaboracion temporal celebrados por un año o por tiempo inferior, pero prorrogados por la autoridad contratante hasta alcanzar el año de duración, requerirá la aprobación del Consejo de Ministros previo informe de la Comisión Superior de Personal, que se pronunciará favorablemente cuando concurran los supuestos contenidos en el artículo dieciocho del Decreto mil setecientos cuarenta y dos/mil novecientos sesenta y seis, de treinta de junio.

De los créditos de inversiones

Artículo dieciséis.

Todos los planes de inversión o de ejecución de obras aprobadas por Ley o acuerdo del Consejo de Ministros con anterioridad el uno de enero de mil novecientos setenta y cinco se entienden ampliados y, en su caso, modificados o sustituidos en la cuantía y forma que figura en los créditos que se aprueban por la presente Ley.

Artículo diecisiete.

Las gastos que se propongan por los distintos Departamentos ministeriales que hayan de extenderse a más de un ejercicio económico no podrán exceder en cada uno de estos ejercicios de las cantidades que resulten de la aplicación de los porcentajes que a continuación se determinan:

En el primer año siguiente al ejercicio en que se autorice el gasto, el setenta por ciento; en el segundo, el sesenta por ciento, y en el tercero y cuarto, el cincuenta por ciento. Servirá de base para aplicar estos porcentajes a anualidades posteriores a las del presente Presupuesto el importe de los créditos concedidos en el mismo para el ejercicio de mil novecientos setenta y cinco, salvo cuando el promedio que resulte de las cifras aprobadas para el cuatrienio mil novecientos setenta y dos-mil novecientos setenta y cinco en el Programa de Inversiones Públicas del III Plan de Desarrollo sea superior a tal importe, en cuyo caso servirá como base eI indicado promedio, con excepción de las inversiones, que por su propia naturaleza, no hayan de tener proyección en ejercicios posteriores al de mil novecientos setenta y cinco.

Cuando se trate de gastos comprendidos en las provisiones de la Ley treinta y dos/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, sobre inversiones en los Ministerios Militares, servirá de base para aplicar los porcentajes indicados el promedio de los créditos señalados para tales inversiones en el último cuatrienio de vigencia de dicha Ley, siempre que la ejecución de las mismas deba efectuarse con posterioridad al año mil novecientos setenta y nueve y estén previstas en los Planes de Defensa aprobados por el Gobierno previo informe de la Junta de Defensa Nacional.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para dictar las normas para el desarrollo de lo dispuesto en los párrafos anteriores.

El resto de los indicados créditos deberá reservarse:

a) Para atender a las inversiones que hayan de quedar terminadas dentro del mismo ejercicio en que se aprueben.

b) Para hacer frente a los pagos por revisiones y modificaciones de precios, expropiaciones y demás gastos que se reconozcan o liquiden por razón de contratos celebrados con anterioridad; y

c) Para aplicar la primera anualidad de los gastos imputables a varios ejercicios que se aprueben durante la vigencia de aquel a cuyo presupuesto corresponden dichos remanentes.

El número de ejercicios futuros a los que se apliquen gastos en varias anualidades no podrá ser superior a cuatro.

No obstante, se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, para modificar tanto los expresados porcentajes como para ampliar el número de anualidades, en casos especialmente justificados, a petición del Departamento ministerial correspondiente, y previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo, y dando cuenta de ello a las Cortes Españolas.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo no será de aplicación para aquellos créditos que se destinen a satisfacer gastos en varias anualidades para una sola atención concreta y específica, en cuyos conceptos presupuestarios figurará el importe total del gasto a realizar en varios ejercicios y su distribución en cada uno de ellos.

Los aplazamientos que dichas inversiones hayan de experimentar en su ejecución, bien por iniciativa de los Departamentos ministeriales o a petición de los contratistas encargados de realizarlos, cuando de ellos se derive alguna alteración de las anualidades que tuvieran asignadas, solamente podrán ser acordados previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado o, en su caso, de los Interventores Delegados de la misma, cuando así lo disponga.

Las normas de este artículo serán aplicables igualmente a los presupuestos de los Organismos autónomos.

Artículo dieciocho.

La aplicación de los porcentajes señalados en el artículo anterior, cuando se trata de la ejecución por anualidades de obras que sean competencia de las Juntas y Comisiones Administrativas de Puertos, se realizará sobre la base de las cifras globales consignadas para dichos Organismos en este ejercicio, en los correspondientes capítulos de inversiones, tanto si su financiación proviene de los créditos que figuran en el capítulo siete de estos Presupuestos Generales del Estado como si se deriva de los fondos propios de los referidos Organismos incluidos en sus presupuestos.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas complementarias que puedan resultar necesarias para cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.

Artículo diecinueve.

Los Ministerios y los Organismos autónomos dependientes de los mismos que hayan de realizar obras o inversiones complementarias o coordinadas con otras a cargo de distintos Departamentos u Organismos adoptarán las medidas precisas para que su ejecución se realice de acuerdo con los planes que a tal efecto se redacten para que queden terminadas y puedan ponerse en servicio simultáneamente.

De la misma manera se procederá con las obras e inversiones que, financiadas totalmente por un mismo Ministerio u Organismo, comprenden trabajos de distinta naturaleza y sea indispensable que todos ellos queden ultimados para que aquéllas puedan entrar en servicio.

Por la Presidencia del Gobierno, a propuesta conjunta de los Departamentos interesados y del Ministerio de Hacienda, se someterá al acuerdo del Consejo de Ministros, en el plazo improrrogable de dos meses a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de esta Ley, la determinación de las obras y conceptos correspondientes, tanto de los Presupuestos Generales del Estado como de los Organismos autónomos que, por estar afectados por lo dispuesto en el presente artículo, deban ser objeto de ordenación coordinada de los gastos.

Artículo veinte.

Los créditos de los capítulos de Operaciones Corrientes de este Presupuesto incluyen todos aquellos gastos de la índole que sea que implique la puesta en servicio o funcionamiento de las nuevas obras, adquisiciones, instalaciones o ampliaciones que se realicen con cargo a los créditos de inversiones.

No obstante, en el supuesto de que las dotaciones contenidas en los referidos capítulos relativas a gastos consuntivos fueran insuficientes para atender al volumen real de gastos derivados de la entrada en servicio de las inversiones, podrán habilitarse las dotaciones para dichos gastos complementarios así ocasionados, con cargo a los créditos existentes en el presupuesto para inversiones reales de la misma naturaleza que aquellas que originaron el gasto.

Para determinar la calificación de gastos consuntivos así ocasionados que deben tener tal consideración se requerirá que los Departamentos ministeriales lo propongan y justifiquen al Ministerio de Hacienda, a cuyo titular se le autoriza para que, una vez efectuada su clasificación, realice la transferencia o transferencias que procedan a los conceptos de los correspondientes capítulos, si se conoce el detalle de los gastos o, en su defecto, al artículo veintinueve, «Dotaciones para Servicios nuevos», con la creación de los conceptos que fueran necesarios. En cuanto a «Personal» se refiere, las transferencias se efectuarán al capítulo correspondiente al mismo y artículo que procedan, una vez se hayan establecido por la Ley las plazas que sea preciso crear y los emolumentos que se les asigne. Esta formalidad legal no es aplicable cuando se trate de personal laboral.

De estas transferencias se dará cuenta al Ministerio de Planificación del Desarrollo.

Estas normas se observarán también por los Organismos autónomos.

Artículo veintiuno.

Las transferencias de capital que en el capítulo siete de las distintas secciones del Presupuesto General del Estado figuren asignadas a cada Entidad estatal autónoma no se entenderán firmes ni definitivas hasta que se apruebe su presupuesto por el Consejo de Ministros, previo informe del de Hacienda.

Una vez fijada por el Gobierno la subvención definitiva, la diferencia resultante en relación con la fijada en el Presupuesto del Estado para 1975 se transferirá, por acuerdo del Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda, del concepto treinta y uno punto cero uno punto setecientos veintiuno al que corresponda, según el Organismo de que se trate, si la subvención propuesta es inferior a la definitiva, o inversamente en caso contrario.

Para hacer efectivas estas subvenciones hasta la cuantía que definitivamente se fije al ser aprobados sus respectivos presupuestos es preciso que por los Organimos autónomos se justifique ante el Ministerio de Hacienda, trimestralmente y con informe del Interventor Delegado de la Intervención General de la Administración del Estado, la necesidad de su percepción.

Artículo veintidós.

Dentro del primer semestre de la vigencia de esta Ley, cada Ministerio regulará, caso de no tenerlo establecido, el procedimiento y condiciones para otorgar subvenciones con cargo a créditos globales estatales o de los Organismos autónomos adscritos a los mismos. Las disposiciones reguladoras del citado procedimiento deberán ser sometidas a informe previo del Ministerio de Hacienda. Siempre que se trate de subvenciones a la ejecución de obras de competencia de las Corporaciones Locales, deberán también ser sometidas a informe previo del Ministerio de la Gobernación.

Artículo veintitrés.

El Gobierno fijará el valor de las primas a la construcción naval, a propuesta del Ministerio de Industria y previo informe de los de Hacienda y de Comercio, para su aplicación, con arreglo a las condiciones que también determine, a los buques cuya construcción se autorice. En todo caso, el importe total de las primas a conceder en el presente ejercicio no rebasará las consignaciones fijadas en el Programa de Inversiones Públicas.

Artículo veinticuatro.

Se autoriza al Ministerio de la Vivienda para enajenar las viviendas, locales comerciales y edificios complementarios propiedad de Organismos dependientes de aquel Departamento y que se hayan concedido en régimen de arrendamiento, a cuyo efecto el Ministerio ofrecerá con carácter prioritario a los actuales arrendatarios la opción a su adquisición mediante pago en forma diferida si lo requiriese así la situación económica, debidamente razonada, de los mismos. En el caso de que esa enajenación no pudiera realizarse a favor de sus actuales inquilinos por no convenir a éstos las condiciones fijadas para la venta, podrá llevarse a cabo a favor de Entidades, personas o Empresas dispuestas a efectuar inversiones en la adquisición de estos inmuebles, respetando los derechos adquiridos por sus inquilinos y sin perjuicio de los beneficios que pudieran corresponder durante el tiempo que dure el régimen de protección, al amparo de los preceptos que regulan la materia.

Asimismo, el Ministro de la Vivienda podrá autorizar al Instituto Nacional de la Vivienda para la enajenación en régimen de venta inmediata de las viviendas no ocupadas de su propiedad que hubieran de ser adjudicadas en régimen de acceso diferido a la misma, cuando las características de dichas viviendas o de los sectores de población o familias a que van destinadas así lo aconsejen. En todo caso tendrán preponderancia los condicionamientos sociales sobre los estrictamente económicos y se respetarán las condiciones financieras establecidas en el Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio.

Por el Ministerio de Hacienda se adoptarán las medidas necesarias a fin de que cuantas Entidades, Organismos o Empresas faciliten créditos para la adquisición de viviendas, los concedan con la mayor amplitud y en las condiciones más favorables posibles para facilitar el acceso a la propiedad de los inquilinos. Estos préstamos podrán ser protegidos por el Seguro de Amortización de Préstamos de Finalidad Social.

De la dotación de acción coyuntural

Artículo veinticinco.

Con el fin de mantener un apropiado nivel de actividad económica, así como el máximo empleo de los recursos disponibles, se habilita en el estado letra C del Presupuesto una dotación de acción coyuntural de veinte mil millones de pesetas con destino a la realización de inversiones que promuevan el desarrollo económico y social.

La utilización total o parcial de dicha dotación, cuando la situación económica así lo requiera, se hará a propuesta del Ministro de Hacienda por el Gobierno, que remitirá, para su aprobación por la Comisión de Presupuestos de las Cortes, los programas en que se han de concretar las inversiones a realizar, Memoria expresiva de las circunstancias que justifiquen tal utilización y el correspondiente proyecto de Ley para la habilitación de los créditos que procedan en el estado letra A del Presupuesto, mediante las oportunas transferencias con cargo a la dotación de acción coyuntural.

Los programas a que se refiere el párrafo anterior serán propuestos por los Ministerios de Hacienda y Planificación del Desarrollo.

De las operaciones financieras

Artículo veintiséis.

Las consignaciones que figuran en este Presupuesto con carácter de anticipos reintegrables, préstamos o creditos a favor de terceros podrán ser satisfechas por el Ministerio de Hacienda a las Entidades oficiales de crédito para que por éstas se instrumenten las operaciones en las mismas condiciones establecidas para aquéllos en el actual Presupuesto.

De la misma forma, las consignaciones de idéntica naturaleza que las expresadas en el párrafo anterior que existen en los Presupuestos de Organismos autónomos podrán ser satisfechas a las Entidades oficiales de crédito por los respectivos Organismos, a fin de que se realicen las operaciones en análogas condiciones a las dispuestas para aquellas consignaciones.

Artículo veintisiete.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para concertar y firmar en nombre del Estado español, por sí o por delegación, los convenios u operaciones de crédito con el exterior que sean necesarios para las inversiones que tienen previsto dicho medio de financiación, con el límite máximo de dos mil cuatrocientos millones de pesetas para la anualidad de mil novecientos setenta y cinco. De esta operación se dará cuenta al Ministerio de Planificación del Desarrollo.

Una vez firmados los acuerdos o convenios respectivos, se autoriza al Ministro de Hacienda para que, teniendo en cuenta las anualidades de las operaciones financieras concertadas, el ritmo de inversión en los proyectos a que están afectados y la existencia de los recursos internos complementarios incremente o habilite en el Presupuesto de Gastos para el año mil novecientos setenta y cinco los créditos necesarios para la realización de aquéllas.

En uso de la autorización concedida en el párrafo primero de este artículo, el Ministro de Hacienda podrá convenir el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada operación.

Las sumas que por este medio de financiación puedan obtenerse se aplicarán al Presupuesto de Ingresos, bien en un concepto genérico o en los específicos que sean precisos, según las condiciones de financiación, y que quedarán afectas al cumplimiento de las obligaciones que originan su concesión.

La habilitación o incremento de los créditos a que se refiere el párrafo segundo originará el reconocimiento del derecho en el Presupuesto de Ingresos.

Artículo veintiocho.

Las garantías del Estado a los créditos concertados en el exterior por las Corporaciones locales, Entidades estatales autónomas, Empresas nacionales y personas jurídicas de nacionalidad española en las que el Estado tenga participación mayoritaria, se autorizará mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda; autorizándose en la misma forma dichas garantías cuando se trate de créditos concertados por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española cuando en una y otras los fondos garantizados hayan de invertirse en una concesión administrativa que haya de revertir al Estado.

Fuera de los casos contemplados en el párrafo anterior, las garantías del Estado a créditos concertados en el exterior por personas naturales o jurídicas, de carácter privado y de nacionalidad española, únicamente se autorizarán mediante Ley aprobada en Cortes.

Las citadas garantías habrán de revestir necesariamente la forma de aval del Tesoro, que prestará en todo caso el Ministro de Hacienda o la autoridad en quien expresamente delegue y por el que se constituirá al Tesoro Público en responsable solidario de la obligación a que se refiere, a menos que del tenor de la autorización del aval resulte el carácter subsidiario de su responsabilidad o se limite ésta en tiempo, caso, cantidad o a persona determinada. El importe de los avales que se otorguen en el ejercicio económico por aplicación de lo que establece el párrafo primero de este artículo no excederá del ocho por ciento del total de los gastos presupuestarios anuales autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos. La concesión de la garantía estatal devengará en favor del Tesoro un canon o comisión, cuya cuantía se determinará en cada caso.

La tramitación de los expedientes de garantía se ajustará a lo que establece este artículo, a las restantes disposiciones generales referentes al aval del Tesoro y, en su caso, a lo prevenido en el artículo doce punto tres de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, así como a lo determinado reglamentariamente por el Ministerio de Hacienda.

Artículo veintinueve.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, con las limitaciones que a continuación se establecen, emita Deuda del Estado, tanto interior como exterior, o concierte operaciones de crédito con el exterior,

La cifra máxima del aumento de Deuda en circulación en la que se entenderá comprendido, en su caso, el importe de las Operaciones de crédito exterior que se concierten al amparo de lo que se dispone en el párrafo precedente no podrá exceder del diez por ciento del total de los gastos presupuestarios autorizados para la Administración Central y Organismos autónomos.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión, que podrá estar representada por medio de títulos, pagarés u otros efectos o cuentas de depósito.

Artículo treinta.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir en el mercado interior, como instrumento de política monetaria, bonos del Tesoro, con el plazo máximo de duración de un año.

El Ministro de Hacienda señalará el tipo de interés, condiciones, exenciones de impuestos y demás características de cada emisión.

El producto de la colocación de estos bonos se ingresará en cuenta que el Tesoro abrirá en el Banco de España bajo la rúbrica de «Tesoro Público.-Cuenta de bonos del Tesoro», y con cargo a la misma sólo se satisfará el reembolso de dichos bonos. El importe de los intereses se pagará con cargo al Presupuesto del Estado.

En la emisión y transmisiones de estos bonos no será necesaria la intervención de fedatario público. Estos bonos no serán pignorables, redescontables ni computables a efectos de las inversiones obligatorias de las Entidades financieras.

Artículo treinta y uno.

En el ejercicio de las autorizaciones que para concertar convenios, operaciones de crédito o garantías del Estado español y fijación de características de emisión de Deuda con el exterior se confieren en los precedentes artículos veintisiete a veintinueve de esta Ley, el Ministro de Hacienda podrá aceptar entre las cláusulas o condiciones que se establezcan, si fuera necesario, siguiendo los usos internacionales en el mercado de capitales para tales operaciones, el sometimiento a arbitraje o la remisión a legislación o Tribunal del país acreedor o en que haya de tener lugar el cumplimiento de las obligaciones, siempre con mantenimiento de las limitaciones determinadas en los citados artículos y las previstas en los números quince de la Ley de Administración y Contabilidad y dieciocho de la Ley del Patrimonio del Estado.

Artículo treinta y dos.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Hacienda, pueda:

a) Disponer la conversión de las Deudas del Estado y del Tesoro perpetua y amortizables en otras de nominal equivalente al capital vivo en la fecha de la conversión, señalando las características de cuantía y valor de los títulos, tipos de interés y sus vencimientos, exenciones de impuestos y plazos de amortizacion, en su caso, condiciones en que se autorizará su pignoración, así como todas las demás circunstancias inherentes a la operación.

b) Emitir Deuda del Estado en las cuantías necesarias para cubrir las conversiones solicitadas y para negociar, en la forma que estime más conveniente, el nominal de dicha Deuda que sea preciso para atender los reembolsos que se soliciten.

Cuantos gastos originen las operaciones que por este artículo se autorizan, se imputarán a los correspondientes créditos de la Sección cero seis, «Deuda Pública».

Artículo treinta y tres.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para dictar las disposiciones convenientes a fin de que los títulos de la Deuda Pública puedan, de acuerdo con sus tenedores, transformarse en pagarés, cuentas de depósitos o títulos múltiples, siempre que su importe nominal no sea inferior a un millón de pesetas.

Estos pagarés, cuentas o títulos múltiples disfrutarán del mismo interés y gozarán de todos los beneficios y privilegios de los títulos que representa y podrán ser convertidos nuevamente, a petición de sus titulares, en la misma clase de valores que los originaron y que se encuentran en circulación, o en otro pagaré, cuenta o títulos múltiples.

Artículo treinta y cuatro.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para reembolsar a metálico el importe de los valores ferroviarios que se presenten a conversión, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes de veinticuatro de enero de mil novecientos cuarenta y uno y veintisiete de febrero y trece de marzo de mil novecientos cuarenta y tres y disposiciones complementarias.

El importe de los reembolsos será satisfecho con cargo a los créditos consignados en la Sección cero seis, «Deuda Pública», del Presupuesto de Gastos del Estado.

Artículo treinta y cinco.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para emitir una clase especial de «Cédulas para inversiones» con destino exclusivo a financiar los préstamos complementarios para la construcción de viviendas de protección oficial, con exclusión de los del primer grupo y primera categoría del grupo segundo, promovidas por Cooperativas de viviendas que agrupen trabajadores encuadrados en la Organización Sindical y en el mutualismo laboral o afiliados a regímenes especiales de la Seguridad Social.

Las Mutualidades Laborales podrán destinar a esta finalidad el porcentaje de sus fondos disponibles que fije el Ministro de Hacienda, de acuerdo con los de Trabajo y de la Vivienda, y previo informe de la Organización Sindical, aplicándolo, en todo caso, al grupo primero del Decreto mil ciento setenta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintisiete de abril.

El Ministro de Hacienda señalará, con conocimiento previo del Ministerio de Trabajo y de la Organización Sindical, en armonía con el carácter social de los préstamos a que se destinan estos fondos, el tipo de interés, exenciones fiscales y demás características de cada emisión que no podrán ser en ningún caso menos favorables que las establecidas con carácter general en materia de «Cédulas para inversiones».

Para obtener estos préstamos complementarios será necesario acreditar la previa conformidad de las Juntas Rectoras de las Mutualidades Laborales y de Previsión donde estén afiliados los trabajadores cuyas Cooperativas solicitarán la ayuda económica.

Artículo treinta y seis.

La dotación global del Tesoro al Crédito Oficial será de sesenta y cinco mil millones de pesetas en mil novecientos setenta y cinco. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, el Gobierno, previo informe del Consejo de Economía Nacional, podrá ampliar como máximo dicha cifra en un cincuenta por ciento más. A esta dotación habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes para la concesión de créditos por el Estado español a otros Estados o Instituciones extranjeras, cuya ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

El importe de los avales que se otorguen en el ejercicio económico por el Estado al Instituto de Crédito Oficial, en aplicación de lo dispuesto en los artículos tercero y dieciocho de la Ley trece/mil novecientos setenta y uno, de diecinueve de junio, por operaciones en el Mercado Exterior, no excederá de veinte mil millones de pesetas.

De los fondos nacionales

Artículo treinta y siete.

La subvención complementaria que figura en la Sección cero nueve de este Presupuesto, con destino al Fondo de Asistencia Social, queda afecta a la concesión de pensiones a Ios ancianos o enfermos o disminuidos desamparados que sean pobres o desvalidos, no perciban otra pensión del Estado, provincia o municipio, ni prestación de la Seguridad Social y tengan cumplida la edad y demás condiciones reglamentarias.

También podrán concederse, con cargo al mismo concepto, ayudas a la infancia desvalida para completar los gastos de estancia en los Centros dependientes de la Obra de Protección de Menores y a la infancia subnormal para igual fin en Centros públicos y privados.

Artículo treinta y ocho.

Se autoriza al Gobierno para rebajar el límite de edad requerida para el disfrute de las pensiones a favor de los ancianos hasta los sesenta y cinco años en la medida que lo permita la mayor dotación del Fondo Nacional de Asistencia Social.

Normas complementarias

Artículo treinta y nueve.

Por la lntervención General de la Administración del Estado se continuará realizando la revisión de las cuentas parciales de Tesorería y antecedentes con ellas relacionados para que puedan datarse en las mismas cuantas cantidades estén representadas por existencias de documentos y efectos que no reúnen las circunstancias de ser valores realizables o efectos públicos en circulación.

De igual modo se seguirá practicando la clasificación de todos y cada uno de los saldos, tanto en favor como en contra, del tesoro que aparezcan en las Cuentas de Tesorería, Rentas Públicas y Gastos Públicos, con el fin de que, mediante las formalizaciones o rectificaciones que procedan, figuren sólo en dichas cuentas los créditos o débitos verdaderamente exigibles o realizables.

Artículo cuarenta.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para que pueda declarar el abandono y aplicación al Tesoro de los valores y efectos públicos pendientes de entregar a los interesados por canje, renovaciones o conversiones, así como de los ingresados en virtud de órdenes preventivas de retención o suspensión, una vez transcurrido el plazo de veinte años desde su ingreso en las Tesorerías de Hacienda. La relación de los valores y efectos de referencia deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

Si efectuada la aplicación al Tesoro, el interesado o sus derechohabientes acreditaren documentalmente la interrupción de este plazo, se abonará el mismo valor nominal de los títulos aplicados al Tesoro, con cargo al crédito de la Sección sexta del Presupuesto, Deuda Pública, Obligaciones Diversas.

Artículo cuarenta y uno.

Se autoriza al Gobierno para revisar, a propuesta del Ministerio de Hacienda, las normas relativas a Contabilidad del Estado, rendición de cuentas y ordenación de pagos, en la medida que sea necesario para llevar a cabo la racionalización y mecanización de dichos servicios, así como la reorganización de los mismos que sea consecuencia de aquélla.

Artículo cuarenta y dos.

A la Cuenta General del Estado se unirá una Memoria justificativa de coste y rendimiento de los servicios públicos y un resumen de las inversiones públicas efectivamente realizadas, localizadas territorialmente. Por el Ministerio de Hacienda se acomodará la Contabilidad Pública de forma que se facilite el cumplimiento de lo previsto en este artículo.

Artículo cuarenta y tres.

El Ministro de Hacienda remitirá trimestralmente a las Cortes Españolas, para información y estudio por la Comisión de Presupuestos, situación con el pormenor preciso sobre el desarrollo y ejecución del Presupuesto General del Estado y sus modificaciones. A los mismos efectos remitirá anualmente información, con suficiente detalle, relativa a la liquidación presupuestaria de los Organismos autónomos.

Asimismo, deberá informar de las cantidades, por Secciones y capítulos, que, al amparo del artículo segundo, apartado b), de esta Ley, se transfieren para su utilización en el ejercicio siguiente y sobre el empleo de las autorizaciones concedidas por los artículos quinto, veinte, veintiocho, veintinueve y treinta de esta Ley.

Artículo cuarenta y cuatro.

Se modifica el artículo treinta y tres de la vigente Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública de uno de julio de mil novecientos once, en el sentido de que los Presupuestos Generales del Estado se formarán anualmente para regir desde el uno de enero a fin de diciembre de cada año. Sin perjuicio de ello, en la tramitación y aprobación de los mismos se observará cuanto sobre el particular preceptúan la referida Ley y disposiciones en vigor con relación aI primer ejercicio de cada bienio económico.

Artículo cuarenta y cinco.

Las vacantes que se produzcan en plantillas o plazas declaradas «a extinguir» o «a amortizar», comprendidas como tales en las distintas Secciones de estos Presupuestos Generales del Estado, quedarán amortizadas en el momento mismo en que se originen, de acuerdo con las disposiciones de cada servicio, siempre que no exista petición de reingreso formulada por funcionarios con derecho a ocuparlas, prohibiéndose hacer nuevos nombramientos con cargo a los respectivos créditos, aunque éstos no se anulen hasta fin del ejercicio.

Se exceptúan de esta prohibición los nombramientos que originen el pase de personal de otras situaciones a las de «a extinguir» o «a amortizar», previsto mediante la inclusión de nuevos créditos de las Secciones que corresponden.

Para hacer efectivos en sus respectivos plazos los sueldos o emolumentos de cualquier clase que este personal tenga asignados será indispensable que la nómina o documentos acreditativos de los mismos sean intervenidos por el Interventor Delegado del Ministerio, Centro o Dependencia a que los interesados estén afectos.

Los Jefes de los Servicios en que este personal desarrolla su labor serán responsables, juntamente con los Interventores y los Ordenadores de pagos, de los haberes y otros devengos que se acrediten a dicho personal, contraviniendo lo dispuesto en el presente artículo.

La facultad ordenadora de estos pagos se atribuye exclusivamente a la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios Civiles y a las de los Ministerios Militares.

Artículo cuarenta y seis.

Las cantidades que con cargo a las dotaciones consignadas en el capítulo séptimo se libren a los Organismos que figuraban en eI estado letra C del Presupuesto del bienio mil novecientos sesenta y dos-mil novecientos sesenta y tres, devengarán interés a favor del Estado al tipo del cuatro por ciento anual.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Hacienda, pueda:

a) Exceptuar del devengo de dicho interés o reducir el tipo del mismo cuando se trate de dotaciones que los Organismos hayan de emplear necesariamente en finalidades improductivas para los mismos; y

b) Extender a otros Organismos de la Administración lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo cuarenta y siete.

Los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos a ellos adscritos, en cuyos presupuestos figuren consignados créditos de Operaciones de Capital, remitirán al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Planificación del Desarrollo, dentro del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre, un estado-resumen de la utilización de aquéllos, ajustado al modelo que facilitará el primero de los Departamentos citados.

Artículo cuarenta y ocho.

Los créditos que hayan de ser empleados en la ejecución de obras o servicios de carácter eminentemente provincial o local se señalarán por el Gobierno, a propuesta de los Departamentos ministeriales interesados y previo informe del de Hacienda.

Dichos créditos y los que se asignen directamente para la ejecución de las mencionadas obras y servicios se refundirán en un solo concepto, que figura en la Sección dieciséis, «Ministerio de la Gobernación», capítulo sexto, artículo sesenta y uno.

Se autoriza al Consejo de Ministros para que, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, asigne las cantidades para el pago de intereses y amortización de las operaciones de crédito concertadas entre la Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común y el Banco de Crédito Local para el Plan de Acondicionamiento y Construcción de Caminos Vecinales, así como para que, con cargo al mismo crédito, asigne el pago de intereses y amortizaciones de otros préstamos que con aquella finalidad pudiera concertar la citada Mancomunidad, previa la autorización del Consejo de Ministros.

La Mancomunidad de Diputaciones de Régimen Común podrá, previa autorización del Consejo de Ministros, concertar operaciones de crédito con el Banco de Crédito Local para la construcción, ampliación y mejora de centros hospitalarios dependientes de las Diputaciones.

El Consejo de Ministros, a propuesta de la Comisión Interministerial de Planes Provinciales, determinará:

a) Las cantidades que han de asignarse a cada Diputación Provincial del crédito total figurado dentro del Plan de inversiones, teniendo en cuenta las circunstancias socioeconómicas de cada provincia, así como el estado general de sus respectivas necesidades, dando el carácter de preferente atención a las provincias de más baja renta o mayor tasa de despoblación y más necesitadas de mejorar el nivel de vida del medio rural.

b) Las normas a que deberán sujetarse las Diputaciones Provinciales para redactar el plan de obras y servicios de la provincia.

c) Las cantidades que se señalen para dotar la financiación de los programas correspondientes a zonas de acción especial, a realizar por las Diputaciones Provinciales o el Estado destinados a mejorar el nivel de vida de las zonas más deprimidas y del medio rural.

d) Las dotaciones que se reserven para la ejecución por el Estado, mediante colaboración con otros Ministerios, en su caso, de proyectos concretos de infraestructura de interés local.

Las cantidades a que se refiere el apartado a) se librarán a las respectivas Diputaciones Provinciales en concepto de subvención para financiar el plan de obras y servicios de la provincia. Este plan comprenderá separadamente los propios de la Diputación, los correspondientes a los Ayuntamientos financiados con ayuda estatal y provincial que no se ejecuten por la Administración Central y los de competencia estatal cuya ejecución se haya encomendado a la Diputación.

La administración y gestión de los créditos del apartado c) corresponderán a las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos.

La ejecución de los planes de obras y servicios se llevará a cabo por las Diputaciones conforme a la legislación del régimen local, pudiendo delegar tal ejecución en los Ayuntamientos que cuenten con medios técnicos y garantías suficientes para ello.

Efectuada la recepción definitiva de las obras que se ejecuten por las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos o por las Diputaciones, se entregarán las mismas a la Corporación local que corresponda, de cuyo cargo correrá su conservación y mantenimiento, por tratarse de bienes integrados en su patrimonio.

Los gastos de sostenimiento de las Comisiones Provinciales de Servicios Técnicos se abonarán por las Delegaciones de Hacienda, con imputación al crédito presupuestario de planes provinciales, una vez que la Ordenación Central de Pagos haya contabilizado los oportunos mandamientos.

La ejecución de los planes aprobados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley con cargo a Ios créditos del ejercicio de mil novecientos setenta y cinco se realizará de acuerdo con las normas establecidas en el artículo cincuenta y uno de la Ley de Presupuestos del Estado treinta y uno/mil novecientos setenta y tres, de diecinueve de diciembre, y acuerdos adoptados en su cumplimiento por el Consejo de Ministros.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los de Hacienda y de Gobernación, regulará mediante Decreto el procedimiento, contabilidad, funcionamiento y contenido del régimen de los Planes Provinciales de Obras y Servicios.

Lo dispuesto en el presente artículo en relación a las Diputaciones Provinciales se entenderá, en las islas Canarias, referido a los Cabildos o, en su caso, a las Mancomunidades Interinsulares.

Artículo cuarenta y nueve.

Todos los Organismos autónomos y los que administren fondos especiales presentarán al Ministerio de Hacienda, para su estudio y elevación al Consejo de Ministros, sus presupuestos, por lo menos con seis meses de antelación al comienzo de su vigencia.

Asimismo remitirán al Ministerio de Hacienda, dentro de los cuatro meses siguientes al de la fecha de cierre de su ejercicio, la liquidación de los referidos presupuestos.

Si llegase el primer día del ejercicio económico siguiente sin que se hubiese aprobado el presupuesto de alguno de los aludidos Organismos, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo. Se exceptuarán de la prórroga los créditos que deban suprimirse por afectar a servicios realizados o que terminen dentro del ejercicio anterior. La prórroga sólo tendrá efectividad cuando el Organismo hubiera presentado su presupuesto en el Ministerio de Hacienda dentro del plazo establecido en el párrafo primero de este artículo.

Cuando por circunstancias excepcionales el presupuesto de los Organismos de referencia no se hubiera presentado en el mencionado plazo, la prórroga, en su caso, se habrá de solicitar expresamente del Ministerio de Hacienda, justificando las causas que hubiesen impedido su presentación.

Artículo cincuenta.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para aprobar las distribuciones de fondos a que se refiere el artículo sesenta y ocho de la Ley de Administración y Contabilidad, siempre que su cuantía no exceda de:

a) Mensualmente, una dozava parte de los créditos comprendidos en el capítulo uno de las distintas Secciones del Presupuesto.

b) Trimestralmente, tres dozavas partes de los restantes créditos.

Cualquier distribución que haya de rebasar los expresados límites se elevará a la aprobación del Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, previa solicitud de los Ministerios interesados.

Artículo cincuenta y uno.

Todos los Organismos del Estado y demás Entes públicos, bien sea su régimen económico administrativo el presupuestario, el establecido para Entidades estatales autónomas o el excepcional y específico que cada uno tenga, deberá solicitar de la Dirección General del Patrimonio del Estado autorización para adquirir toda clase de vehículos. La autorización se limitará a los modelos o tipos aprobados o que se aprueben para los distintos usos o servicios. Los vehículos habrán de ser preferentemente de fabricación nacional.

La Jefatura Central de Tráfico y las Provinciales no efectuarán la matriculación de ningún vehículo de los incluidos en el párrafo anterior que no hayan obtenido la autorización indicada.

La Dirección General del Patrimonio del Estado convocará los oportunos concursos-tipos para la elección del modelo según las distintas necesidades de los Servicios, que serán sometidos por el Ministerio de Hacienda a la aprobación del Consejo de Ministros.

Artículo cincuenta y dos.

Se modifica el número cuatro del artículo treinta y cuatro de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, aprobatoria del Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas, en el sentido de elevar a cinco millones de pesetas la limitación que establece respecto a la concesión de créditos extraordinarios y suplementarios, que es competencia del Ministerio de Hacienda.

Artículo cincuenta y tres.

Se autoriza la celebración de contratos de arrendamiento de viviendas a nombre del Estado para sus servicios y para su ocupación por personas, sean o no funcionarios de la Administración, que desempeñen cargos o ejerzan funciones que por precepto legal tengan derecho a aquéllas y mientras los desempeñen. El importe de dichos arrendamientos se hará efectivo con aplicación a los créditos que para esta clase de gastos figuran dotados en el concepto doscientos veintiuno del Presupuesto en vigor de los distintos Departamentos ministeriales.

No procederá el arrendamiento de que se trata en el párrafo anterior cuando las personas al que el mismo se refiere disfruten de indemnización por vivienda o de otros emolumentos con análoga finalidad, cualquiera que sea su cuantía, o les sea facilitada vivienda de la Administración o de los Patronatos constituidos en los distintos Departamentos ministeriales.

Artículo cincuenta y cuatro.

Se mantiene en vigor lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de nueve de febrero de mil novecientos setenta sobre derechos de almacenaje integrados en la Renta de Aduanas, dictada en ejecución del artículo cuarenta y ocho de la Ley de Presupuestos de treinta de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.

Se modifica el artículo ciento nueve de las Ordenanzas de Aduanas sobre tales derechos de almacenaje, en el sentido de ampliar la no sujeción al derecho de estancia, concedida en su apartado dos, a los dos primeros días de estancia en el recinto, y de reducir la exclusión a que se refiere el apartado tres, a), del mismo artículo, a los dos días siguientes a la fecha de levante, sin que en ambos casos sean computables los días festivos.

Artículo cincuenta y cinco.

Los Servicios que la Administración confíe a la Organización Sindical y aquellos en que por disposición legal se requiera la colaboración financiera del Estado con cargo a sus Presupuestos serán abonados, previo convenio sobre los mismos, por el Departamento ministerial interesado en el respectivo servicio o actividad, con cargo a los correspondientes conceptos presupuestarios y dentro de los créditos de cada Departamento.

Artículo cincuenta y seis.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia, previo informe del de Hacienda, regulará el procedimiento a seguir en la distribución del crédito consignado en el Presupuesto de aquel Departamento, con destino a la indemnización de las actuaciones de Abogados y Procuradores en turno de oficio.

Artículo cincuenta y siete.

Las actuaciones que, con cargo a los créditos consignados en las diferentes Secciones, capítulos y artículos de los Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos setenta y cinco, desarrollen los diferentes Departamentos ministeriales en las islas Canarias, Galicia y Sudeste. se ajustarán en tiempo y cuantía a las previsiones establecidas en los respectivos programas regionales selectivos del III Plan de Desarrollo Económico y Social, en cumplimiento de la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/12/1974
  • Fecha de publicación: 20/12/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, asignando créditos a la Subsecretaría de Hacienda: Orden de 20 de febrero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-4956).
  • SE DESARROLLA el art. 40, por la Orden de 17 de enero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-2128).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Aduanas
  • Arrendamientos urbanos
  • Banco de Crédito Local
  • Cédulas para inversiones
  • Construcciones navales
  • Crédito Oficial
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Cuentas Generales del Estado
  • Defensa Nacional
  • Deuda Pública
  • Diputaciones Provinciales
  • Fondo de Crédito para la Difusión de la Propiedad Mobiliaria
  • Fondo Nacional de Asistencia Social
  • Fondo Nacional de Protección al Trabajo
  • Fondo Nacional para el Fomento del Principio de Igualdad de Oportunidades
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Gastos públicos
  • Hacienda Pública
  • Haciendas Locales
  • Iglesia Católica
  • Inversiones
  • Obras
  • Organismos autónomos
  • Patrimonio del Estado
  • Pensiones
  • Planes provinciales
  • Préstamos
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Publicidad
  • Radiodifusión
  • RENFE
  • Renta de Aduanas
  • Retribuciones
  • Salarios
  • Subvenciones
  • Televisión
  • Títulos valores
  • Trabajadores
  • Vehículos de motor
  • Viviendas
  • Viviendas de Protección Oficial

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