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Documento BOE-A-1983-19653

Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 167, de 14 de julio de 1983, páginas 19639 a 19736 (98 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1983-19653
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1983/07/13/9

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

De los créditos y su financiación

Artículo 1. Créditos iniciales y financiación de los mismos.

Se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio económico de 1983, integrados por:

1. El presupuesto del Estado, en cuyo estado de gastos, se conceden los créditos necesarios para atender el cumplimiento de sus obligaciones por un importe de 4.513.365.839.000 pesetas.

El presupuesto de Gastos del Estado se financiará:

a) Con los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe total de 3.402.110.050.000 pesetas.

b) Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 23 de esta Ley y con sujeción a los tipos y cuantías máximas que para cada uno de ellos se expresa.

Los beneficios fiscales que afectan a los Tributos del Estado se estiman en 691.200.000.000 de pesetas.

2. Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo, en los que se relacionan para cada Ente los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones, por un importe total de pesetas 1.149.974.807.000.

Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en los estados de ingresos, siendo su importe total de 1.153.855.786.000 pesetas.

3. Los presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial o financiero, en los que se relacionan para cada Ente los créditos concedidos para atender el cumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio, por un importe total de 2.191.249.464.000 pesetas.

Los recursos estimados para cada Organismo se detallan en los estados de ingresos, cuyo importe total asciende a la suma de 2.191.249.464.000 pesetas.

4. El presupuesto de la Seguridad Social, importando los créditos para atender la totalidad de sus obligaciones, tanto en régimen general como en regímenes especiales, la cantidad de 2.739.466.807.000 pesetas.

Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en pesetas 2.739.466.807.000.

5. El presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española, comprensivo de las dotaciones necesarias para atender al desarrollo de sus actividades, por un importe total de 26.463.794.000 pesetas; así como los recursos estimados en la cuantía total de 26.463.794.000 pesetas.

Los presupuestos de las Sociedades Estatales para la Gestión de los Servicios Públicos de Radiodifusión y Televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, con el siguiente detalle:

– Televisión Española (TVE), por un importe total de dotaciones de 49.190.268.000 pesetas, y de recursos que ascienden a 49.190.268.000 pesetas.

– Radio Nacional de España (RNE), por un importe total de dotaciones de 7.457.269.000 pesetas, y de recursos, que ascienden a 7.457.269.000 pesetas.

– Radio Cadena Española (RCE), por un importo total de dotaciones de 4.243.583.000 pesetas, y de recursos, que ascienden a 4.243.583.000 pesetas.

6. El presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear, por un importe total de dotaciones de 705.666.000 pesetas, y de recursos, que asciende a 571.544.000 pesetas.

7. El presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, por un importe total de dotaciones de 3.586.770.647 pesetas, y de recursos, que asciende a 3.586.170 0,1 pesetas.

8. El presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación, por un importe total de dotaciones de pesetas 3.181.500.000, y de recursos, que asciende a 3.181.500.000 pesetas.

De los créditos de personal activo

Artículo 2. Retribuciones de funcionarios del Estado.

1. Las retribuciones básicas correspondientes a los regímenes a que se refiere el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y a los espaciales regulados en las normas dictadas al amparo de las disposiciones finales de dicha norma legal, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Proporcionalidad Sueldo Trienios Un grado
10 (coef. 5,5). 1.415.040 38.640 32.880
10. 1.286.400 38.640 32.880
8. 1.029.120 30.912 28.304
6. 771.840 23.184 19.728
4. 514.560 15.456 13.152
3. 385.920 11.592 9.864

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, y con efectos de 1 de enero de 1983, el sueldo se reducirá a las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:

Proporcionalidad Sueldo
10 (coef. 5,5). 933.300
10. 850.752
8. 695.868
6. 551.736
4. 441.864
3. 385.320

3. El grado de carrera administrativa se aplicará en 1983, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.º, 2, de la Ley 42/ 1979, de 29 de diciembre.

4. Durante el ejercicio económico de 1983 no se producirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados.

5. Las retribuciones totales íntegras de los funcionarios calculadas en base anual, experimentarán un incremento proporcional del 9 por 100, respecto a 1932, adecuándose la cuantía de las retribuciones complementarias al objeto de no rebasar dicho incremento. En los casos en que no sea posible efectuar la citada adecuación se reducirá transitoriamente el sueldo señalado en el número 2 de este artículo en la cuantía procedente.

Para la instrumentación de lo previsto en el párrafo anterior, podrán refundirse conceptos correspondientes a retribuciones complementarias.

6. Las gratificaciones, el complemento familiar, la ayuda para la comida y las retribuciones que tengan el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos, se regirán por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.

7. Los incrementos que se derivan de la presente Ley se aplicarán en la cuantía procedente a la compensación de retribuciones que se hayan reconocido o declarado tener el carácter de absorbibles por futuras mejoras o incrementos.

8. Las indemnizaciones, pensiones de mutilaciones y recompensas que tienen el carácter de retribuciones complementarias, se incrementarán en un 9 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1982.

La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora.

9. El incremento de retribuciones totales íntegras establecido en el número 5 de este artículo no será de aplicación al personal no laboral de los Organismos autónomos cuyas retribuciones sean superiores en más de un 11,5 por 100 a las de la Administración del Estado. Caso de que la diferencia retributiva fuera inferior al 11,5, se aplicará el incremento que corresponda para lograr la igualación de retribuciones.

La diferencia entre el 11,5 por 100 del incremento teórico de retribuciones y el efectivamente aplicado en función de lo expresado en el párrafo anterior, se destinará a la financiación de programas de empleo.

El Gobierno informará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, así como a aquellas otras que proceda, de la autorización contenida en el párrafo precedente, tanto en lo que se refiere a su cuantía como sus destinos específicos.

Artículo 3. Cuantía mínima mensual de las retribuciones.

La total retribución íntegra mensual de los funcionarios civiles de carrera de la Administración Civil del Estado que realicen jornada completa, computadas todas sus retribuciones de carácter periódico y fijo, incluidas las pensiones de retiro, no podrá ser inferior a 50.000 pesetas.

La diferencia que pudiera existir hasta alcanzar dicha cuantía, se percibirá como complemento especial.

Artículo 4. Retribuciones de funcionarios de la Administración de Justicia.

1. Las retribuciones básicas y complementarias de los funcionarios de la Administración de Justicia tendrán un incremento proporcional del 9 por 100. El sueldo base regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril, y 31/1981, de 1 de julio, que se remite a ésta, será de 34.274 pesetas.

2. La cuantía de las retribuciones complementarias se adecuará para absorber el mayor crecimiento del sueldo base sobre el incremento proporcional del 9 por 100 señalado en el número anterior.

3. Una cantidad equivalente al 2,5 por 100 de las retribuciones de este personal a 31 de diciembre de 1982 se aplicará a finalidades análogas a las especificadas en el número 1 del artículo 6.

4. Además de lo establecido en los números anteriores, se aplicará una cantidad equivalente al 7,36 por 100 de las retribuciones del mencionado personal, a 31 de diciembre de 1982, para atender a la financiación del complemento de destino previsto en la Ley 17/1980, de 24 de abril, y Ley 31/1982, de 10 de julio, que se remite a ésta.

Artículo 5. Retribuciones de funcionarios de empleo y contratados administrativos.

1. El total de las retribuciones íntegras de los funcionarios de empleo y del personal contratado en régimen de derecho administrativo se incrementará en el 9,5 por 100.

2. El crecimiento anterior se aplicará teniendo en cuenta que las retribuciones resultantes no sean superiores a las de los funcionarios de carrera a que sean asimilables. Este límite se aplicará igualmente a los nuevos nombramientos que puedan producirse en el presente ejercicio con arreglo a la legislación vigente.

3. Las retribuciones básicas de los funcionarios interinos no podrán exceder de las de entrada que corresponden a los funcionarios de carrera del Cuerpo en que ocupen vacantes, sin grado inicial, y sus restantes retribuciones tendrán el carácter de complementarias.

4. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 1983 el plazo fijado en la disposición adicional 2.º, 2, del Real Decreto-ley 22/ 1977, de 30 de marzo.

Artículo 6. Incrementos adicionales de retribuciones.

1. Además de los incrementos previstos en los artículos 2 y 5 de esta Ley, una cantidad equivalente al 2,5 por 100 de ias retribuciones a 31 de diciembre de 1982 del personal al que se refieren dichos artículos se destinará:

A) Para el personal civil:

1. A financiar el complemento especial para alcanzar la retribución mínima mensual establecida en el artículo 3.

2. A financiar programas conducentes a mejorar la eficacia y productividad de la función pública, a la homogeneización en las retribuciones y, en general, a aplicar medidas de racionalización del régimen retributivo. Lo que se efectuará por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, previa consulta formal con las Organizaciones sindicales representativas en la Administración.

Trimestralmente se informará a la Comisión de Presupuestos de las decisiones que al respecto se vayan tomando.

B) Para los funcionarios militares y fuerzas de seguridad a homogeneizar las retribuciones e incentivar el puesto de trabajo, acordándose la distribución por el Gobierno a iniciativa del Ministerio respectivo y a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.

2. Con efectos de 1 de enero de 1983 se aplicarán los incrementos de retribuciones derivados del Real Decreto 3313/1981, de 18 de diciembre.

Artículo 7. Aumento de las retribuciones del personal laboral.

1. Para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, revisiones salariales en Convenios con vigencia superior a un año, o la adhesión o extensión, en todo o en parte, a otros Convenios ya existentes, y que afecten exclusivamente al personal laboral al servicio de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos, será necesario que el Departamento ministerial correspondiente, remita a informe del Ministerio de Economía y Hacienda, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañarse la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1982, en términos de homogeneidad, y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto.

El informe, que será evacuado en el plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto, versará únicamente sobre aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, especialmente en los que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente y al control de su crecimiento.

2. Para los supuestos previstos en el número anterior se señala como criterio a tener en cuenta por la representación de la Administración en la negociación un incremento máximo del 12 por 100 de la masa salarial, respecto de la de 1982, comprendiendo en dicho percentaje los crecimientos de todos los conceptos, incluso los que puedan producirse por antigüedad.

3. Podrán proponerse en la negociación incrementos de retribuciones, adicionalmente al porcentaje del 12 por 100 de crecimiento de la masa salarial, para el supuesto de colectivos de personal laboral que parten de una situación especialmente desfavorecida. Dicha propuesta, debidamente justificada y valorada, se remitirá, en unión del proyecto de pacto y de la documentación a que se refiere el número 1 anterior, al informe previsto en dicho número.

4. Lo dispuesto en el número 2 anterior, será de aplicación asimismo a las normas y Convenios Colectivos que afecten exclusivamente al personal laboral de la Seguridad Social y demás entes públicos, incluidos en esta Ley.

Artículo 8. Retribuciones de otro personal.

1. Las retribuciones de los funcionarios y del personal contratado no laboral de la Administración de la Seguridad Social tendrán un incremento máximo del 10,5 por 100 de todos los conceptos retributivos, a excepción del de la antigüedad, comprendiendo en dicho porcentaje los aumentos que se deriven de los programas de incentivación de puestos de trabajo.

El personal de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social no comprendido en el párrafo anterior experimentará un incremento máximo en sus retribuciones del 11,5 por 100.

2. Las retribuciones del personal no laboral de los demás entes públicos, incluidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán un incremento máximo del 11,5 por 100.

3. Los incrementos a que se refieren los números anteriores se distribuirán de acuerdo con la normativa específica dictada o que se dicte y, en su defecto, con arreglo a los criterios que se establecen en la presente Ley.

4. La aplicación de los incrementos previstos en los artículos anteriores al personal cuyo sistema retributivo se halle pendiente de adaptación al establecido en el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y disposiciónes complementarias, queda condicionada a los resultados de dicha adaptación. Los aumentos citados sólo serán aplicables previa la compensación que proceda en los complementos personales y transitorios que pudieran resultar de dicha adaptación.

Artículo 9. Aportación de los funcionarios al Fondo de Solidaridad para los trabajadores en desempleo.

1. Una cantidad equivalente al 0,50 por 100 de los créditos incluidos en los Presupuestos de Gastos de esta Ley para retribuciones del personal fijo no laboral se destinará a financiar el Fondo de Solidaridad para los trabajadores en desempleo aportado por los funcionarios públicos, cuya dotación figura en el concepto presupuestario 34.03.421 del Presupuesto de Gastos del Estado.

2. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el número anterior se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a efectuar las operaciones de pagos e ingresos que resulten necesarias en orden a la constitución de dicho Fondo.

De los créditos de haberes pasivos

Artículo 10. Determinación de haberes pasivos.

1. Los haberes pasivos causados en su favor o en el de sus familiares por funcionarios civiles y militares de la Administración del Estado se fijarán de acuerdo con los valores establecidos en la presente Ley para los conceptos integrantes de la base reguladora y teniendo en cuenta las normas siguientes y lo dispuesto en el número 9 de este artículo.

a) Cuando el titular de la pensión no perciba ninguna otra con cargo a fondos de los entes que se indican en el artículo siguiente, ni remuneración pública o privada como consecuencia de trabajo personal, ni tampoco rentas de capital que por sí mismas o en conjunto con las anteriormente descritas excedieran en 1982 de 415.000 pesetas anuales los mínimos mensuales de dichas pensiones serán los siguientes:

– Pensión de jubilación o retiro: 23.565.

– Pensión en favor de familiares: 17.925.

No resultarán afectadas por esta norma las pensiones en favor de huérfanos mayores de veintitrés años, salvo que estuvieren incapacitados desde antes de cumplir tal edad y fueran pobres en sentido legal.

b) En los supuestos de percepción de una sola pensión superior a los mínimos establecidos en el apartado anterior o cuando, en caso de percibo de varias, se considera como principal una de las reguladas en el presente número, se aplicarán provisionalmente, para cada índice de proporcionalidad, el coeficiente de incremento que resulte de dividir la base reguladora mensual del funcionario en 1983, entre la de 1982, considerando a tal efecto que en todo caso se han perfeccionado 12 trienios en el correspondiente nivel de proporcionalidad.

El incremento se aplicará sobre el importe de la última mensualidad ordinaria de 1982 y se abonará con efectos de 1 de enero de 1983 hasta el mes en que se realice la actualización individualizada en función de la nueva cuantía de los conceptos integrantes de la base reguladora y del número de trienios devengados por el causante de la pensión, satisfaciéndose desde el mes siguiente el nuevo valor que resulte de dicha actualización, sin que en ningún caso la pensión a percibir pueda ser inferior al último valor de la pensión de 1982, y sin que proceda, en su caso, el reintegro de las cantidades percibidas en exceso. Para el personal afectado por la Ley 17/1980, de 24 de abril, el incremento provisional anteriormente mencionado será del 9,5 por 100.

Cuando las pensiones que se regulan en este número tengan la condición de complementarias, según lo dispuesto en el artículo siguiente de esta Ley, el incremento medio que en el mismo se establece se aplicará sobre la cantidad que hubiera correspondido en 1982 y con la limitación de cuantía de incrementos señalada en el mismo.

2. A las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.º 1, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se elevarán a la cuantía de 16.490 pesetas mensuales.

3. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1980, de 26 de junio, se regirán por las siguiente normas:

a) Las pensiones de mutilación se obtendrán aplicando los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 263.280 pesetas anuales.

b) La remuneración básica se fija en 494.700 pesetas anuales, con derecho al percibo de dos pagas extraordinarias de 41.225 pesetas cada una. La remuneración sustitutiva de trienios se elevará a 13.251 pesetas mensuales con derecho a percibo de dos pagas extraordinarias del mismo importe cada una de ellas.

Las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas no experimentarán modificaciones.

4. La retribución básica anual a que se refiere el artículo 2 º de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de mutilados civiles de guerra, se fija en la cantidad de 379.380 pesetas.

No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 16.490 pesetas mensuales.

5. En las pensiones reguladas en el Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de 318.840 pesetas.

6. Las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores y que se regulan por normas específicas, se reconocerán y actualizarán con arreglo a lo dispuesto en las mismas.

7. Cualquiera que sea la norma a la que deba ajustarse el régimen de reconocimiento y actualización de pensiones prevalecerá, a efectos de percepción, lo dispuesto en el artículo siguiente de la presente Ley para el supuesto de concurrencia de pensiones.

8. Se mantienen las cuantías alcanzadas en 1982 las pensiones siguientes:

a) Ley 5/1979.

– Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º, apartado 3 del artículo 4.º, añadiendo por el artículo 2.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, en la cantidad de 9.470 pesetas mensuales.

– Las pensiones a que se refiere el artículo 4.º, 2, de la misma.

b) Ley 35/1980.

– Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 17, añadido por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, de 28 de octubre.

c) Ley 9/1977, de 4 de enero.

– Las pensiones a que se refieren los artículos 1.º y 2.º de la misma.

d) Las pensiones reguladas por los artículos 65, 66 y 67 del Estatuto de Clase Pasivas, de 22 de octubre de 1926; por el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de derechos pasivos de los funcionarios civiles, de 21 de abril de 1966, y por el artículo 34 del Texto Refundido del personal militar y asimislado, Guardia Civil y Policía Armada, de 13 de abril de 1972.

e) Ley 46/1977, de 15 de octubre.

– Pensiones causadas a su amparo por personas incorporadas a las Fuerzas de Orden Público, y, en su caso, Fuerzas Armadas desde el día 18 de julio de 1936. Esta norma tendrá carácter provisional hasta tanto se regule la normativa sobre profesionalidad y derechos económicos reconocibles por dichas incorporaciones.

f) Con carácter general las percepciones que, por el conjunto de todas las pensiones percibidas por el interesado, cualesquiera que fuera el sistema que regule su percepción, cuando excedan de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales.

9. En relación con el sistema de haberes pasivos de los funcionarios civiles y militares de la Administración de Justicia, se aplicarán las siguientes normas, con efectos de 1 de enero de 1983.

a) La base de cotización anual estará constituida por la suma de las retribuciones básicas, incluidas pagas extraordinarias, en la cuantía que se deriva de esta Ley.

b) La base reguladora de las pensiones se formará con la suma de los citados conceptos retribuidos. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por 14 la base o haber regulador así determinado, y aplicando sobre la misma el porcentaje que corresponda, siendo de aplicación las limitaciones derivadas de lo previsto en las letras c), d) y f) del número 8 de este artículo. Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que se devengará, además, una mensualidad extraordinaria.

c) La cuota de derechos pasivos exigida por la legislación vigente queda fijada en el 4,30 por 100 de la base de cotización.

10. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la filiación por naturaleza, matrimonial o no matrimonial, y la filiación por adopción plena, dará a quienes la ostenten los mismos derechos en los casos de coparticipación en una pensión.

Artículo 11. Concurrencia de pensiones.

En el caso de perceptores de más de una pensión del Estado, Entes Territoriales y sistema de la Seguridad Social o de Organismos, Empresas o Sociedades de los mismos, el importe de dichas pensiones se fijará en la forma siguiente:

a) La pensión principal de acuerdo con las normas que sean de aplicación por el Ente que tenga a su cargo dicha pensión.

Se considerará como principal la pensión de mayor cuantía de las que se perciban, salvo que expresamente se indique otra en la declaración que deberá presentarse por el beneficiario ante cada uno de los Entes que las satisfagan.

b) Las demás pensiones, que tendrán el carácter de complementarias, sólo se incrementarán cuando la principal se integre en el sistema de la Seguridad Social. El porcentaje del incremento será del 9 por 100, con el límite máximo de incremento para el conjunto de todas ellas de 1.625 pesetas mensuales.

A los fines indicados, se tomarán los valores de las pensiones correspondientes a la última ordinaria del año anterior.

c) No obstante lo dispuesto en el apartado b) de este artículo, las pensiones del sistema de la Seguridad Social se incrementarán según resulte de las disposiciones específicas dictadas por el Gobierno, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de la Seguridad Social.

d) Una vez verificada la actualización de las pensiones para 1983, la suma total de las que tenga derecho a cobrar cada perceptor tendrá por límite la cuantía fijada en el número 8, f), del artículo anterior, sin que, en ningún caso, el importe a percibir pueda ser inferior al de 1982.

Artículo 12. Limitación de ampliación de plantilla.

Durante el ejercicio de 1983 no se tramitarán expedientes de ampliación de plantillas de personal ni disposiciones o expedientes de creación o reestructuración de unidades orgánicas, si el incremento del gasto público derivado de los mismos no queda compensado mediante la reducción de otros gastos o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas ampliaciones, creaciones o reestructuraciones.

En el supuesto de que las ampliaciones de plantillas y la creación o reestructuración de Unidades Orgánicas se deriven de la entrada en funcionamiento de inversiones, el aumento de gasto resultante deberá ser financiado con minoración en otras dotaciones de gastos consuntivos no ampliables del Departamento u Organismo que la proponga.

Créditos de transferencias

Artículo 13. Participación de los Municipios en los impuestos del Estado.

1. En el ejercicio de 1983, los Ayuntamientos participarán en el 8 por 100 de la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en los capítulos I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2. El importe de la participación, a que se refiere el número anterior, se ingresará en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal y se distribuirá de la siguiente manera:

a) El 75 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el último Padrón municipal, debidamente aprobado, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:

Grupo Número de habitantes Coeficiente
1 De más de 1.000.000. 2,85
2 De 500.001 a 1.000.000. 1,85
3 De 100.001 a 500.000. 1,50
4 De 20.001 a 100.000. 1,30
5 De 5.001 a 20.000. 1,15
6 Que no exceda de 5.000. 1,0

b) El 25 por 100 restante, igualmente en función del número de habitantes de derecho, pero ponderado de acuerdo con el esfuerzo fiscal medio de cada Municipio en el ejercicio inmediato anterior.

A estos efectos, se entenderá por esfuerzo fiscal medio la recaudación líquida por habitante obtenida por los conceptos impositivos en los capítulos I, II y III del Presupuesto de ingresos de la Entidad municipal correspondiente.

3. La participación de los Ayuntamientos del País Vasco, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado no concertados, se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.

4. Los Ayuntamientos canarios participarán en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Económico-Fiscal de Canarias.

5. La participación de los Ayuntamientos de Navarra, a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en los tributos del Estado, se fijará en el marco del Convenio Económico.

Artículo 14. Participación de las Diputaciones Provinciales en los impuestos del Estado.

1. En el ejercicio 1983, las Diputaciones Provinciales participarán en el 0,543 por 100 de la recaudación líquida que el Estado obtenga por los conceptos tributarios no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas, e incluidos en el capítulo I y II del Presupuesto de Ingresos del Estado.

2. La participación de las Diputaciones Forales del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, de Concierto Económico.

3. La participación establecida en el número 1 de este artículo se distribuirá entre las Diputaciones y Cabildos Insulares en proporción al número de habitantes de derecho de la respectiva provincia.

4. A los efectos de determinar la cantidad a percibir por los Cabildos Insulares de las provincias de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas, se seguirá el mismo criterio que se establece para los Municipios del archipiélago en relación con el Fondo Nacional de Cooperación Municipal.

5. Los Ayuntamientos de Ceuta y Melilla participarán en la distribución como si se tratara de Diputaciones Provinciales, en proporción al número de habitantes de derecho del Municipio respectivo.

Artículo 15. Entregas a cuenta y liquidaciones definitivas de las participaciones.

1. La participación en los ingresos del Estado será abonada a las Entidades Locales mediante entregas trimestrales a cuenta por importe de la cuarta parte del 85 por 100 de los créditos consignados al respecto en los Presupuestos Generales del Estado.

2. Una vez terminado el ejercicio económico y conocida la recaudación líquida efectivamente obtenida por el Estado, se practicará la liquidación definitiva de la participación, efectuándose la oportuna regularización mediante las compensaciones que procedan.

Artículo 16. Asunción por el Estado de cargas financieras de las Corporaciones Locales.

1. Con efectos de 1 de enero de 1983, el Estado asume:

a) La carga financiera por amortización e intereses de los créditos otorgados por el Banco de Crédito Local a las Corporaciones Locales para financiar sus presupuestos ordinarios y los presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas, y a los cuales se refieren el artículo 3.º de la Ley 42/1980, de 1 de octubre, y el número 2 de la disposición final primera de la Ley 40/1981, de 28 de octubre, en el 50 por 100 restante no asumido en virtud de dichos preceptos legales.

b) La carga financiera por amortización e intereses de las operaciones de crédito concertadas por las Entidades Locales con los Bancos privados, Cajas de Ahorros y demás Entidades financieras, para financiar la liquidación de deudas correspondientes al ejercicio económico 1980, y a que se refiere el número 3 de la disposición final primera de la Ley 40/1981, de 28 de octubre.

2. La carga financiera a que se refiere el número anterior no será computable para determinar el porcentaje de referencia a efectos de autorización de futuras operaciones de crédito.

Artículo 17. Anticipos a las Comunidades Autónomas.

Se autoriza al Tesoro para efectuar anticipos a las Comunidades Autónomas a cuenta de los recursos que hayan de percibir de los Presupuestos Generales del Estado, para cubrir sus desfases transitorios de Tesorería, como consecuencia de las diferencias de vencimientos de los pagos e ingresos derivados de la ejecución de su presupuesto. Estos anticipos deberán quedar reembolsados al finalizar el ejercicio económico correspondiente, y no se imputarán al límite previsto en el artículo 65, 1, de la Ley General Presupuestaria.

De los créditos de inversiones

Artículo 18. Contratación directa de inversiones.

El Consejo de Ministros, a propuesta de los Departamentos interesados, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1983 con cargo a los presupuestos del Ministerio respectivo y sus Organismos autónomos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto sea inferior a 50.000.000 de pesetas, publicando previamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial» de la provincia las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente, el Gobierno enviará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 19. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversión por el Consejo de Ministros.

La realización de gastos de inversión de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 500.000.000 de pesetas, requerirá la aprobación por el Consejo de Ministros.

Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, para la contratación de las obras de hasta 500.000.000 de pesetas, si bien, el plazo para presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

Artículo 20. Compromisos de gastos por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.

El Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, Organismo de carácter comercial y financiero, previo acuerdo del Consejo de Ministros, podrá adquirir compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquél en que se autoricen, dentro de los límites y porcentajes establecidos en la Ley General Presupuestaria, cuando se trate de adquisiciones de viviendas para su calificación de promoción pública, de adquisición de terrenos para la construcción de viviendas de protección oficial, de préstamos para la promoción de vivienda rural, préstamos a Corporaciones Locales y préstamos a Patronatos de Casas, así como de subsidiación de intereses o concesión de ayuda económica personal.

Artículo 21. Normas relativas al Fondo de Compensación Interterritorial.

1. Con independencia de cuál sea la Administración, Central o Territorial, a la que corresponda la decisión sobre los proyectos de Inversión a financiar con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial, y la gestión de los mismos, su ejecución podrá ser objeto de delegación en otra Administración.

2. Los créditos destinados a financiar los proyectos que componen el Fondo de Compensación Interterritorial correspondientes a competencias que hayan sido asumidas o se asuman a lo largo del ejercicio de 1983 por las Comunidades Autónomas, y q 1e hayan de ser realizados por las mismas, se transferirán, dentro del servicio correspondiente de la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial», al artículo 75, «a Entes Territoriales». a demanda de la correspondiente Comunidad Autónoma ante esa Dirección General, una vez se haya publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el correspondiente Decreto de transferencia.

Las Comunidades Autónomas podrán disponer de dichos créditos, a medida que vayan realizándose las inversiones, mediante la simple presentación ante el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, de una certificación comprensiva de la parte de obra efectivamente ejecutada o de la adquisición realizada.

3. Los remanentes de créditos que correspondan a la dotación del Fondo de Compensación Interterritorial asignada a una Comunidad Autónoma se incorporarán en el ejercicio económico inmediato posterior a los créditos del Fondo de Compensación Interterritorial de dicha Comunidad. Si en este último ejercicio persistiesen tales remanentes, no comprometidos, éstos se incorporarán a la dotación global del Fondo.

4. Podrá imputarse a los créditos del ejercicio corriente incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial el pago de obligaciones generadas en ejercicios anteriores por revisiones de precios, proyectos adicionales o reformados que supongan variación económica respecto de obras inicialmente concertadas, en dichos ejercicios anteriores, con cargo a análogos créditos del Fondo de Compensación Interterritorial vigente en los mismos.

5. A través de las Comunidades Autónomas se transferirán, en su caso, a las Entidades Locales, los recursos precisos para financiar los proyectos de inversión que, estando incluidos en el Fondo de Compensación Interterritorial, esté prevista su realización por las Diputaciones o Ayuntamientos, los cuates nodrán elegir la ejecución por sí de los proyectos correspondientes a servicios de los que sean titulares.

De las operaciones financieras

Artículo 22. Avales.

1. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio 1983, por operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza, no podrá exceder de 105.000 millones de pesetas.

No se imputarán al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que implique cancelación de avales anteriormente concedidos.

2. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado durante el ejercicio 1983 a los siguientes Organismos o Entidades, y por los importes que para cada uno se indican:

a) Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior durante 1983, por un importe máximo de 36.000 millones de pesetas.

b) A la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, en cuanto a los créditos a concertar en el interior durante 1983, por un importe máximo de 25.000 millones de pesetas.

3. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1983, en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 150.000 millones de pesetas.

4. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1983, y en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 60.000 millones de pesetas.

5. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a prestar avales a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas uniprovinciales, en relación con operaciones de crédito exterior, concertadas para financiar inversiones durante el ejercicio de 1983, hasta un límite máximo de 15 000 millones de pesetas.

En relación con las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la posibilidad de autorización de aval queda limitada en relación con la financiación de inversiones que estén a cargo de dichos Entes Territoriales como subrogados en las competencias y funciones de las Diputaciones Provinciales integradas en los mismos.

6. La Sociedad mixta de segundo aval, establecida por el Real Decreto 864/1981, de 10 de abril, podrá garantizar hasta un importe máximo de 15.000 millones de pesetas, las operaciones de crédito que, avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca, sean concertadas en e! interior durante el ejercicio de 1983, por las pequeñas y medianas empresas, socios partícipes de las mismas.

El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad mixta de segundo aval, por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados a las Sociedades de Garantía Recíproca.

El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este artículo.

7. Se fija en 30.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1983 por las Entidades de Crédito Oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 21/1982, de 9 de junio, sobre medidas de reconversión industrial.

8. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial las pérdidas que se originen por las cantidades que destine a financiación de créditos a la exportación en exceso de 70.000 millones de pesetas.

9. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones que conceda de acuerdo con lo previsto en el punto 2 de este artículo.

Artículo 23. Operaciones de Deuda Pública.

1. Se autoriza al Gobierno para que a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda:

1.º Emita o contraiga Deuda Pública del Estado amortizable, con la finalidad de financiar los gastos autorizados por esta Ley, por un importe máximo de 380.000 millones de pesetas.

Del importe anterior, 240.000 millones de pesetas, corresponderán a Deuda Interior, y 140.000 millones de pesetas a Deuda Exterior, pediéndose alterar por el Gobierno esta distribución por razones de política monetaria o de balanza de pagos.

2.º Pueda incrementar el importe de la Deuda del Tesoro, hasta alcanzar la cifra máxima en circulación de 650.000 millones de pesetas. El producto obtenido ea las correspondientes emisiones se aplicará a financiar los gastos autorizados por esta Ley.

La Deuda del Tesoro podrá estar representada en títulos valores o mediante anotaciones en cuenta, y tanto en su suscripción como en su transmisión o negociación no será necesaria la intervención de Fedatario Público. Todas las operaciones relativas a esta Deuda se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará al final del ejercicio a los Presupuestos del Estado.

3.º Determine en y para cada emisión de Deuda Pública, cualquiera que sea su plazo de amortización, si los títulos representativos gozan de las ventajas inherentes a los títulos de cotización oficial calificada, al efecto de ser aptos para dar derecho a beneficios fiscales.

4.º Emita cédulas para inversiones hasta un límite de 225.000 millones de pesetas para financiar la dotación del Tesoro al Crédito Oficial y atender los reembolsos de cédulas conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización.

5.º Proceda a modificar, refinanciar y/o sustituir las operaciones de crédito existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, con novación o sin novación, del contrato para obtener un menor coste en la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de fluctuaciones en las condiciones del mercado.

6.º Proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras, cuando la situación del mercado de capitales así lo aconseje, habilitándose al efecto los correspondientes créditos en la Sección de Deuda Pública.

7.º Contraiga Deuda Pública exterior para financiar las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo Complementario número 7 del mismo y de su prórroga, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 160.066.26e dólares, y del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 400.000.000 de dólares.

2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda a señalar el tipo de interés, condiciones, beneficios fiscales legalmente establecidos y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el número anterior y para formalizar, en su caso, en representación del Estado, tales operaciones.

3. Se autoriza a los Organismos Autónomos que figuran en el Anexo III de los Presupuestos Generales del Estado y por una cifra total de 289.158.341.000 pesetas, a concertar durante 1983 operaciones de crédito por los importes respectivos que en dicho Anexo se indica, pudiendo en los supuestos previstos en el apartado 5.º del número 1 de este artículo, refinanciar, modificar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, siempre que se autorice por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, con habilitación, en su caso, de los correspondientes créditos en el presupuesto respectivo.

4. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de las contenidas en los números 1 y 3 de este artículo.

5. Las emisiones de Deuda del Tesoro mantendrán sus características de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales, cualquiera que fuera su plazo de amortización.

6. El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro Público durante el ejercicio de 1982 se consolida por idéntica cuantía en un crédito de dicho Banco al Tesoro, de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley de Nacionalización del Banco de España.

El Tesoro Público, para atender a sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1983, podrá disponer de créditos del Banco de España hasta el límite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en la presente Ley de Presupuestos, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, sustituya disposiciónes sobre este crédito con una mayor emisión de Deuda del Tesoro sobre la autorizada en el apartado 2.º del número 1 de este artículo. Los citados créditos no devengarán interés.

Artículo 24. Dotación del Tesoro al Crédito Oficial.

1. La dotación global del Tesoro al Crédito Oficial en el ejercicio de 1983 podrá alcanzar la cifra de 285.000 millones de pesetas.

La parte de dicha dotación, que no pueda ser cubierta durante el ejercicio mediante la colocación de Cédulas para inversiones, será financiada mediante anticipos del Tesoro.

2. A la dotación señalada en el número anterior habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado español a otros Estados o instituciones extranjeras y la ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial.

3. El Gobierno podrá aprobar, durante el ejercicio de 1983, operaciones de crédito de Ayuda al Desarrollo previstas en el articulo 7.º del Real Decreto-ley 16/1976, de 24 de agosto, hasta un importe máximo de 20.000 millones de pesetas. La financiaciación e instrumentación de estas operaciones se realizará por el Instituto de Crédito Oficial, que actuará como agente financiero del Gobierno.

Artículo 25. Límite de circulación de moneda metálica.

El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio de 1983 se fija en 120.000 millones de pesetas.

Artículo 26. Escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

1. Con vigencia exclusiva para el año 1983, los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedan redactados de la siguiente forma:

«1. La base imponible del impuesto será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:

Base imponible hasta pesetas Tipo medio resultante Cuota íntegra Resto base imponible hasta pesetas Tipo aplicable

200.000 15,72
200.000 15,72 31.440 200.000 16,76
400.000 16,24 64.960 200.000 17,80
600.000 16,76 100.560 200.000 18,84
800.000 17,28 138.240 200.000 19,88
1.000.000 17,80 178.000 400.000 21,44
1.400.000 18,84 263.760 400.000 23,52
1.800.000 19,88 357.840 400.000 25,60
2.200.000 20,92 460.240 400.000 27,68
2.600.000 21,96 570.960 400.000 29,76
3.000.000 23,00 690.000 400.000 31,84
3.400.000 24,04 817.360 400.000 33,92
3.800.000 25,08 953.040 400.000 36,00
4.200.000 26,12 1.097.040 400.000 38,08
4.600.000 27,16 1.249.360 400.000 40,16
5.000.000 28,20 1.410.000 400.000 42,24
5.400.000 29,24 1.578.960 400.000 44,32
5.800.000 30,28 1.756.240 400.000 46,40
6.200.000 31,32 1.941.840 400.000 48,48
6.600.000 32,36 2.135.760 400.000 50,56
7.000.000 33,40 2.338.000 400.000 52,64
7.400.000 34,44 2.548.560 400.000 54,72
7.800.000 35,48 2.767.440 400.000 56,80
8.200.000 36,52 2.994.640 400.000 58,88
8.600.000 37,56 3.230.160 400.000 60,00
9.000.000 38,56 3.470.160 400.000 60,50
9.400.000 39,50 3.712.160 400.000 61,00
9.800.000 40,37 3.956.160 400.000 61,50
10.200.000 41,20 4.202.160 400.000 62,00
10.600.000 41,99 4.450.160 400.000 62,50
11.000.000 42,73 4.700.160 400.000 63,00
11.400.000 43,44 4.952.160 400.000 63,50
11.800.000 44,12 5.206.160 400.000 64,00
12.200.000 44,78 5.462.160 en adelante 65,00

2. La cuota íntegra de este impuesto, resultante por aplicación de la escala, no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, del 45 por 100 de la base imponible ni, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio Neto, del 65 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos impuestos se realizará simultáneamente.»

Artículo 27. Corrección monetaria de variaciones patrimoniales.

La determinación de los posibles incrementos o disminuciones patrimoniales a que se refiere el artículo 20 de la Ley 44/ 1978 de 8 de septiembre, derivados de transmisiones realizadas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1983, de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, se realizará considerando como valor de adquisición de los mismos el siguiente:

a) Tratándose de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 1979, el resultante de aplicar al valor de adquisición determinado conforme a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente 1,5.

b) Tratándose de bienes o elementos patrimoniales, adquiridos con posterioridad al 1 de enero de 1979, el aumento resultante de aplicar el procedimiento a que se refiere el apartado a) se reducirá proporcionalmente al tiempo que haya mediado entre la fecha de adquisición y el 1 de enero de 1983.

Artículo 28. Tipos de gravamen del Impuesto sobre Sociedades.

1. En el ejercicio de 1983, el tipo de gravamen aplicable en el Impuesto sobre Sociedades será:

a) Con carácter general, el 35 por 100. Las Cooperativas de Crédito, Cajas de Ahorro y Mutuas de Seguro permanecerán al tipo que resulte de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

b) Las Entidades a que se refiere el epígrafe e) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 5.º de la Ley del Impuesto tributarán al tipo del 18 por 100. Este tipo no afectará a los rendimientos sometidos a retención.

2. Los tipos de gravamen a que se refiere el número anterior solamente se aplicarán respecto de los beneficios correspondientes al primer ejercicio que se cierre a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, salvo que dicho ejercicio sea inferior a doce meses, en cuyo caso se sujetará también el ejercicio o ejercicios siguientes, pero sólo en la parte de beneficios que corresponda proporcionalmente al tiempo que faltare para cumplir los doce meses.

3. En los ejercicios en que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo no se permitirá la alteración de los criterios de imputación temporal anteriormente aplicados por la Entidad, cuando supongan una disminución de la base imponible respecto a la resultante de mantener los citados criterios anteriores, salvo que dicha alteración resulte obligada en virtud de normas de carácter financiero, dictadas por los órganos administrativos encargados de la tutela y control de determinadas Entidades incursas en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 29. Pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.

1. Durante el mes de octubre de 1983, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades efectuarán un pago anticipado a cuenta de la correspondiente liquidación para el ejercicio en curso, del 20 por 100 de la cuota a ingresar correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad al 1 de octubre de 1983 y cuyo balance haya sido aprobado con anterioridad a dicha fecha, o cuyo plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades finalice el 1 de octubre de 1983.

2. Cuando el último ejercicio cerrado con anterioridad al primero de octubre al que hace referencia el número anterior, sea de duración inferior al año, se tomará también la cuota correspondiente a ejercicio o ejercicios anteriores, en la parte que resulte proporcional hasta abarcar un período de doce meses.

3. El pago a cuenta a que se refiere este artículo recibirá igual tratamiento que las retenciones y se compensará en la primera declaración que se presente a partir del 1 de enero de 1984, por ejercicio posterior, de modo que sirva de base para el cálculo del ingreso a cuenta.

Artículo 30. Deducción especial a la inversión neta.

No obstante, lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, la dedución adicional sobre la inversión neta correspondiente a 1983 se regirá por las siguientes normas:

1.ª Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de su cuota líquida el 5 por 100 de la inversión neta realizada en 1983, en activos fijos materiales nuevos.

2.ª La base de la deducción se obtendrá minorando las inversiones realizadas en 1983 en activos fijos materiales nuevos en la suma de:

a) Amortizaciones máximas admisibles fiscalmente correspondientes a 1983.

b) Desinversiones de activos fijos materiales efectuadas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1983, ambos inclusive.

3.ª Esta deducción se aplicará sobre la parte de la cuota líquida resultante de la minoración de las restantes modalidades de la deducción por inversiones. Los excesos de deducción no aplicados podrán trasladarse a los cuatro ejercicios siguientes.

Artículo 31. Supuestos especiales de aplicación de los incentivos fiscales.

1. Para la aplicación de los incentivos fiscales contenidos en los artículos 15, apartado 8, y 26 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades a los grupos de sociedades en régimen de tributación consolidada, se tomará en cuenta las siguientes reglas:

1.ª Cuando en las adquisiciones y enajenaciones intervengan Empresas del grupo o vinculadas efectivamente a él, la base para la aplicación del incentivo no podrá resultar superior a la que se habría producido si la operación se hubiese realizado entre sujetos independientes y no vinculados en condiciones normales de mercado.

2 ª Las correcciones resultantes de la regla anterior no podrán utilizarse para reducir la base imponible del grupo o de las Empresas vinculadas.

3.ª Para establecer si se ha producido creación de empleo o inversión neta, se atenderá a la situación conjunta del grupo y de las Empresas vinculadas en más del 25 por 100 con el grupo.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará, asimismo, aplicable a:

a) Las Empresas vinculadas que no constituyan fiscalmente un grupo de Sociedades en régimen de tributación consolidada.

b) Las Sociedades transparentes y sus socios o Empresas vinculadas en más del 25 por 100 con ella o sus socios.

A estos efectos, las referencias al grupo consolidado y Empresas vinculadas se entenderán realizadas a las personas y Entidades mencionadas en las letras anteriores.

3. Los plazos establecidos o que se establezcan para la aplicación de la deducción por inversiones se computarán, cuando se trate de Sociedades o Empresas individuales constituidas en 1983, a partir del primer ejercicio en que la explotación económica desarrollada arroje un resultado contable positivo.

Para el cómputo de la creación de empleo y la inversión neta se estará, en su caso. a lo dispuesto en los apartados precedentes.

Artículo 32. Actualización de valores.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades residentes en España podrán actualizar, sin devengo de este impuesto, los valores de los elementos de inmovilizado material situados en España o en el extranjero y los valores mobiliarios de renta variable en moneda nacional o extranjera que figuren en su balance cerrado a 31 de diciembre de 1983. Respecto a los valores mobiliarios, únicamente resultarán actualizables aquellos adquiridos con anterioridad a 1 de enero de 1983.

Igual facultad corresponderá a los sujetos pasivos no residentes, en relación con la misma clase de elementos que se encuentren afectos a su establecimiento permanente en España.

Cuando el período impositivo de dichos sujetos pasivos no se ajustare al año natural, la actualización se referirá a los elementos existentes en la fecha del primer balance que se cierre dentro del año 1984.

Las operaciones de actualización se reflejarán en el balance cerrado en las fechas a que se refiere el párrafo anterior y se someterá a las normas que les sean aplicables de las contenidas en el capítulo 1.º de la Ley de Regulación de Balances, Texto Refundido de 2 de julio de 1964, con las siguientes modificaciones:

a) Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 del indicado Texto Refundido, será requisito inexcusable la presentación, dentro del plazo reglamentario, de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1983, la cual comprenderá el balance de situación debidamente actualizado y aprobado por el órgano social competente, sin que quepa, en ningún caso, volverse sobre ella.

b) La actualización alcanzará exclusivamente a los elementos de inmovilizado material, tal como éstos se definen en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, inmovilizaciones en curso cuyo proceso de construcción dure más de dos años ininterrumpidos, y a los valores mobiliarios de renta variable en moneda nacional o extranjera, sin que, por tanto, resulte aplicable a los elementos de inmovilizado inmaterial, existencias, bienes cedidos en régimen de arrendamiento financiero o en opción de compra.

c) La actualización de los elementos de inmovilizado material se realizará enlazando con la última autorizada, contenida en los artículos 39 y 40 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, para lo cual los coeficientes máximos a que se refiere el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances, recogerán la depreciación monetaria producida desde 1 de enero de 1980 a 31 de diciembre de 1982.

Con tal finalidad se tomará como valor neto contable sobre el que ha de girarse el coeficiente de actualización, el que se deduzca del balance correspondiente al primer ejercicio cerrado en o a partir de 31 de diciembre de 1980. Cuando se trate de bienes adquiridos, o mejoras realizadas con posterioridad a dicha fecha, se tomará el valor de adquisición, determinado conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades.

Simutáneamente, se actualizarán las amortizaciones dotadas desde dicha fecha hasta la del nuevo balance a que se refiere el párrafo 1.º, para las que se tendrá en cuenta en su caso las amortizaciones mínimas que hayan debido practicarse, según lo contenido en el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

En el caso de valores mobiliarios se procederá a la actualización de todos y cada uno de los títulos susceptibles de tal actualización.

La actualización de valores mobiliarios en moneda extranjera se practicará mediante la aplicación al valor de los mismos de la cotización oficial para la compra de la divisa vigente el día de cierre del balance que se regularice.

Para los valores mobiliarios en moneda nacional que coticen en Bolsa, se procederá, mediante el cómputo del precio medio de cotización que hubiesen alcanzado en los doce meses anteriores a la fecha del balance regularizado.

Cuando se trata de los no cotizados en Bolsa se valorarán por su valor teórico deducido del último balance cerrado antes de 31 de diciembre de 1983.

d) Cuando la actualización se refiera a tierras de labor y los valores que resulten de la aplicación del coeficiente sean inferiores al valor catastral establecido por la Administración, podrá utilizarse este valor a efectos de la actualización.

e) En ningún caso podrán actualizarse los elementos del inmovilizado material que en la fecha del último día del ejercicio a actualizar se encuentren contablemente amortizados, o que no se encuentren, efectivamente, en uso y utilización a dicha fecha.

f) Las amortizaciones calculadas en función de los nuevos valores netos contables resultantes de las operaciones de actualización se computarán a partir del ejercicio siguiente al del balance en que se reflejen las operaciones de actualización.

g) Al artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances se añadirá el apartado siguiente: «3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en los casos de fusión de Sociedades en las que se concedan los beneficios de la Ley 66/1980, de 26 de diciembre, cuando la cuenta quede eliminada como consecuencia del proceso de dichas operaciones.»

h) No serán de aplicación, en ningún caso, los artículos 2.º, 13, 15, 17, 19, 20, 22 y 23 del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances de 2 de julio de 1964.

En especial, no podrán acogerse al régimen tributario de actualización a que se refiere la presente Ley la incorporación de activos ocultos, la eliminación de pasivos ficticios y demás operaciones a que se refiere el artículo 13 del mencionado Texto Refundido.

La realización de las operaciones referidas llevará consigo el devengo de los tributos correspondientes, así como la imposición de las sanciones que procedan, incluidas las derivadas de la legislación de contrabando y la de control de cambios.

2. El Gobierno, antes del 1 de febrero de 1984, publicará la tabla de coeficientes máximos a que se refiere la letra c) del número anterior y dictará las normas de adaptación del Texto Refundido de la Ley de Regularización de Balances a las prescripciones de esta Ley, así como las relativas al destino de los resultados de las operaciones de actualización que lucirán en los libros de las Sociedades en una cuenta bajo la denominación de «Actualización Ley de Presupuestos de 1983».

3. La mencionada Cuenta, una vez comprobada y aceptada por la Inspección Financiera y Tributaria, podrá destinarse a la ampliación del capital social en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Si resultare saldo deudor, y no existieran saldos acreedores de actualizaciones legales anteriores que permita su compensación, podrá trasladarse total o parcialmente a la de Pérdidas y Ganancias del ejercicio en que la comprobación se realice o amortizarse en los cinco siguientes.

La aplicación del saldo de la cuenta de actualización una vez comprobada o transcurrido el período de prescripción, a la eliminación de resultados contables negativos, tendrá la consideración de saneamiento financiero realizado con cargo a cuentas de capitales propios, a efectos de la compensación de pérdidas establecida en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre Sociedades.

4. La Inspección Financiera y Tributaria podrá comprobar las operaciones de actualización dentro del plazo de tres años de la fecha del cierre del balance que se regulariza. Transcurrido este plazo sin que la comprobación se haya llevado a cabo, las operaciones de regularización se considerarán comprobadas de conformidad.

Artículo 33. Impuesto sobre el Lujo.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley quedan exentas, en todos los casos, las adquisiciones de pinturas, esculturas y grabados originales a que se refiere el artículo 23, A, c), del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo, siempre que sus autores sean artistas españoles vivos en el momento de la transmisión.

Durante el mismo período de vigencia no se exigirá el impuesto correspondiente a las adquisiciones gravadas en el artículo 23 A, d), del mencionado Texto Refundido.

Artículo 34. Impuesto Especial sobre el Petróleo, sus Derivados y similares.

1. A partir de la entrada en vigor de esta Ley y al amparo de lo establecido en la Disposición Final tercera de la Ley 39/1979, de 30 de noviembre, de los Impuestos Especiales quedan modificados los tipos de gravamen establecidos en el artículo veintitrés de la misma, cuyos Epígrafes se especifican a continuación:

1.º Los Epígrafes tercero de la Tarifa Primera y el cuarto de la Tarifa Segunda, del artículo veintitrés de la Ley 39/1979, de treinta de noviembre, de los Impuestos Especiales, quedan redactados de la manera siguiente:

– Epígrafe tercero: los demás, presentados en estado gaseoso o líquido:

a) Cuyo hecho imponible sea la venta o entrega, 0,001 pesetas por kilovatio/hora.

b) Cuyo hecho imponible sea el autoconsumo por la propia empresa productora, 0,01 pesetas por kilovatio/hora.

– Epígrafe cuarto: Los gases citados en el texto de la Tarifa:

a) Cuyo hecho imponible sea la venta o entrega, 0,08 pesetas por kilovatio/hora.

b) Cuyo hecho imponible sea el autoconsumo por la propia empresa productora, 0,01 peseta por kilovatio/hora.

2.º Los Epígrafes sexto y octavo de la tarifa cuarta del citado artículo de dicha Ley sufren las modificaciones siguientes:

– Epígrafe sexto: Se añade una letra d) con la redacción siguiente: Naftas ligeras consumidas como combustible en aquellas industrias que, debidamente autorizadas, también las utilicen exentas del impuesto como primera materia, 1,20 pesetas litro.

– Epígrafe octavo:

El apartado b) queda con la redacción siguiente: Fuel-oil:

1. Centrales térmicas 500 pesetas-tonelada.

2. Resto de usos 43,50 pesetas-tonelada.

2. Se prorroga para 1983 lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.

Artículo 35. Tasas y Tributos parafiscales.

1. El párrafo primero del Epígrafe 2.1.1 de las Tarifas de Derechos Obvencionales de Aduanas quedará redactado como sigue: «Sobre cada declaración o talón de adeudo por declaración verbal en la importación de mercancías satisfará el consignatario al 3,3 por 1.000 de su valor en Aduanas.

2. Haciendo uso de lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 15/1979, de 2 de octubre, sobre Derechos Aeroportuarios de los Aeropuertos Nacionales, se revisan los tipos de gravamen de las tasas fijados en la misma y modificados por el artículo 43.1 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1982, quedando fijados con efectos desde la entrada en vigor de la presente Ley, en las siguientes cuantías:

a) Aterrizajes:

– Porción de peso comprendida entre 0 y 10 toneladas métricas: 350 pesetas por tonelada métrica.

– Porción de peso comprendida entre 11 y 100 toneladas métricas: 3.500 pesetas más 400 pesetas por tonelada métrica que pase de las 10 toneladas métricas.

– Porción de peso de 101 toneladas métricas en adelante: 39.500 pesetas, más 450 pesetas por tonelada métrica que pase de las 100 toneladas métricas.

b) Estacionamiento:

El tipo de gravamen será el 10 por 100 de los derechos de aterrizaje por día o fracción de tiempo superior a seis horas.

c) Suministro de combustible o lubricantes:

– Gasolinas de aviación, 0,270 pesetas/litro.

– Querosenos, 0,159 pesetas/litro.

– Aceite, 0,270 pesetas/litro.

d) Aparcamiento de vehículos:

– Autobuses, 150 pesetas por día o fracción.

– Automóviles, 50 pesetas por día o fracción.

– Motocicletas, 25 pesetas por día o fracción.

e) Salida de viajeros en tráfico internacional, 416 pesetas por viajero.

3. En el plazo de seis meses el Gobierno presentará al Congreso de los Diputados un proyecto de Ley en el que se determine tanto los elementos esenciales de la relación tributaria de todas las exacciones parafiscales vigentes como la enumeración de las que hayan de subsistir, así como las que dejarán de tener vigencia por estar excluidas del proyecto de Ley.

Artículo 36. Obligaciones de Información Tributaria.

1. Los Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores Colegiados de Comercio y Notarios que intervengan o autoricen la emisión, suscripción y transmisión de valores mobiliarios y cualesquiera otros títulos-valores, efectos de comercio o efectos públicos vendrán obligados a comunicar tales operaciones a requerimiento de la Administración Tributaria.

La misma obligación recaerá sobre las Instituciones de Crédito y Ahorro, las Sociedades Mediadoras en el Mercado de Dinero, las Sociedades Instrumentales de Agentes Mediadores Colegiados, los demás intermediarios financieros y cualquier persona física o jurídica que se dedique con habitualidad a la intermediación y colocación de valores mobiliarios, efectos de comercio o efectos públicos, respecto de las operaciones que impliquen, directa o indirectamente, la captación o colocación de recursos a través de cualquier clase de valores o efectos.

Asimismo, deberá comunicarse a la Administración Tributaria la emisión de certificados, resguardos o documentos representativos de la adquisición de metales u objetos preciosos, timbres de valor filatélico o piezas de valor numismático por las personas físicas o jurídicas que se dediquen con habitualidad a la promoción de la inversión en dichos valores.

2. A los fines tributarios o de denuncia de hechos que puedan ser constituitivos de delitos fiscales o monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos, la Administración Tributaria podrá requerir a las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior la aportación de los datos, antecedentes y circunstancias de que dispongan referentes a operaciones o contratos sobre cualesquier títulos-valores, efectos de comercio o efectos públicos en que hayan actuado como fedatarios públicos o intermediarios, realizados por personas físicas o jurídicas sometidas a investigación tributaria.

Dichos requerimientos, previa autorización del Director general o, en su caso, del Delegado de Hacienda competentes, deberán precisar las operaciones objeto de investigación, los sujetos pasivos afectados y el alcance de la misma en cuanto al tiempo o ejercicio a que se refiera.

3. Con los mismos requisitos y limitaciones establecidos en el apartado anterior, las personas o entidades a que se refiere el apartado 1 deberán exhibir, a requerimiento de la Administración Tributaria, sus libros, registros o protocolo, sin que pueda invocarse a estos efectos la excepción regulada en las letras b) y c) del artículo 111, apartado 2, de la Ley General Tributaria.

4. Los datos o informaciones obtenidas en la Investigación sólo podrán ser utilizados a los fines tributarios y de denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de delitos fiscales o monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos, quedando obligados las autoridades y funcionarios que tuviesen conocimiento de los mismos al más estricto sigilo, sin perjuicio de los casos en que debe deducirse el oportuno tanto de culpa.

Artículo 37. Créditos ampliables.

Tendrán la condición de ampliables los créditos del Estado, de sus Organismos Autónomos y de las Entidades Gestoras y Colaboradoras de la Seguridad Social que se relacionan en el anexo I de esta Ley, con sujeción a lo expresado en dicho anexo.

Artículo 38. Transferencias de crédito.

1. Se autorizan las transferencias de crédito que se señalan en el anexo II de esta Ley, en las condiciones que se indican en el mismo para cada caso.

Dos. Las autorizaciones a que se refiere el número anterior se entiende sin perjuicio de las previstas en la Ley General Presupuestaria, con las modificaciones que en cuanto a competencia para otorgarlas se deriva de lo dispuesto en el artículo siguiente de esta Ley.

Artículo 39. Normas para la agilización de las modificaciones presupuestarias.

1. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada y en relación con el Presupuesto de su Ministerio y de los Organismos Autónomos de él dependientes, las siguientes modificaciones presupuestarias:

A) Transferencias.

a) Las que afecten a todos los conceptos del Capítulo 2, dentro de un mismo servicio, a excepción de las dotaciones para servicios nuevos.

b) Las que afecten a créditos de los Capítulos 6 y 7, dentro de un mismo servicio.

B) Generación de crédito.

En los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a, b, d y e de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

C) Incorporaciones de crédito.

En los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados a, b, d y e de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria.

D) Ampliación de créditos.

En les casos previstos en el anexo I de la presente Ley, relativos a créditos ampliables en sus apartados. Primero 1 a); 2 a), b) y c), 3; Segundo, 4, 6 b), 8 y 9.

2. Una vez acordadas por el Ministerio respectivo las modificaciones presupuestarias, incluidas en el número anterior, se remitirán las actuaciones a la Dirección General de Presupuestos para información de dicho Centro Directivo y en su caso para instrumentar su ejecución.

3. En caso de discrepancia con el informe de la Intervención Delegada en los supuestos previstos en el número 1 de este artículo, el expediente de modificación ce remitirá por el Departamento correspondiente al Ministerio de Economía y Hacienda para su resolución.

4. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los límites previstos con carácter general en la vigente legislación presupuestaria en relación con las diferentes modificaciones que han quedado señaladas.

5. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las instrucciones necesarias para la tramitación de las autorizaciones reguladas en el número 1 de este artículo.

Disposición adicional primera.

Los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, a la Mutualidad General Judicial y al Instituto Social de las Fuerzas Armadas, aplicables con anterioridad se adaptarán, por Decreto acordado en Consejo de Ministros previo dictamen del Consejo de Estado, en función de las necesidades de financiación de las respectivas Mutualidades, teniendo en cuenta el incremento de las retribuciones básicas derivadas de la presente Ley y la absorción en todo o en parte de los remanentes de Tesorería y las aportaciones y cuotas pendientes de percepción por tales Mutualidades, sin que se menoscaben las prestaciones a cargo de la respectiva Entidad.

Disposición adicional segunda.

En la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas:

a) La base de cotización anual estará constituida por la suma de sueldo, grado, trienios y pagas extraordinarias en la cuantía establecida para la Administración Civil del Estado.

b) La base reguladora o haber regulador para la determinación de las prestaciones que se modulan en función de tales conceptos retributivos, se formarán con la suma de los mismos. La cuantía mensual de las prestaciones se obtendrá dividiendo por 14 la base o haber regulador, así determinado, y aplicando sobre el mismo el porcentaje que corresponda. Las prestaciones so devengarán mensualmente salvo en los meses de junio y diciembre en que se devengará, además, una mensualidad extraordinaria.

Con efectos de 1 de enero de 1983, la base reguladora o haber regulador a que se refiere el párrafo anterior, no podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al ejercicio de 1982, calculado conforme a las reglas y cuantías de sueldo, trienios, grados y pagas extraordinarias vigentes en dicho ejercicio, incrementadas en un 12,5 por 100.

c) Las cuantías de los haberes reguladores de las mejoras de prestaciones básicas y las de los haberes reguladores para determinar el valor del capital seguro de vida y del capital total de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, aprobados por Orden del Ministerio de la Gobernación, de 9 de diciembre de 1975, que se causen a partir de 1 de enero de 1983, serán las que correspondan al causante en el momento de su cese en el servicio activo, sin que, en ningún caso, puedan ser superiores a las vigentes en 31 de diciembre de 1982.

d) En materia de determinación de haberes pasivos, mínimos de pensiones y de concurrencia se estará a lo que se dispone en el artículo 10, número 1, letra a); artículos 10, número 6, artículo 10, número 8, letras c), d) y f); artículo 10, número 10 y artículo 11 de la presente Ley.

Disposición adicional tercera.

1. La Administración del Estado o las Diputaciones Forales del País Vasco y de Navarra, en su caso, quedan autorizadas para deducir el importe de las deudas vencidas y no satisfechas que las Corporaciones Locales tengan con la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local de las cantidades que deban transferir a las citadas Corporaciones, bien directamente, bien a través del Fondo Nacional de Cooperación Municipal, en concepto de participaciones en el mismo, de ingresos propios de las Corporaciones locales o de participaciones o recargos en impuestos del Estado.

2. El procedimiento para la efectividad de lo dispuesto en el número anterior será el establecido en el Real Decreto 2314/1982, de 30 de julio, para la ejecución del artículo 23 de la Ley 44/1981, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982 o el que en su caso se establezca, siendo oída necesariamente la Corporación local deudora, que podrá reclamar en vía economico-administrativa contra los actos de los órganos competentes que acuerden la deducción.

3. En relación con la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y durante 1983, la aplicación del procedimiento a que se refiere el número anterior se ajustará a las siguientes reglas:

a) El procedimiento de retención será aplicable respecto de las deudas que venzan en 1983 o que hayan vencido en 1982.

b) Las Corporaciones locales que hubiesen liquidado con déficit el presupuesto ordinario de 1982 podrán convenir libremente con la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, hasta el día 31 de octubre de 1983, las condiciones de aplazamiento o fraccionamiento de tales deudas, aplicándose el procedimiento de retención en caso de incumplimiento del Convenio o cuando no se llegase a Convenio alguno en la fecha referida. En todo caso, el aplazamiento o fraccionamiento acordado devengará el interés básico del Banco de España.

Disposición adicional cuarta.

La ayuda a los ancianos, a que se refiere la Ley de 21 de julio 1960, se seguirá prestando durante el ejercicio de 1983 a quienes hayan cumplido 69 años y reúnan los demás requisitos indispensables.

Disposición adicional quinta.

1. Quedan desconcentradas, al solo objeto de la adquisición de bienes muebles, cuya adquisición no esté atribuida al Servicio Central de Suministros, o cuyo tipo se haya determinado por el mismo las facultades que como órgano de contratación corresponden a los Jefes de Departamentos ministeriales, en los titulares de los correspondientes órganos territoriales de la Administración del Estado, quedando facultados para celebrar en nombre de éste los contratos correspondientes. La misma facultad se hace extensiva a los órganos territoriales de los Organismos Autónomos.

2. Los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos realizarán la distribución de los créditos previstos para estas atenciones en función del importe de las adquisiciones que hayan de realizarse por los órganos territoriales.

3. La desconcentración que por la presente Disposición adicional se establece, se entiende sin perjuicio de la delegación de tales atribuciones en los titulares de Centros directivos y demás unidades de los Departamentos ministeriales y Organismos Autónomos, la cual tendrá carácter preferente.

Disposición adicional sexta.

La preparación y adjudicación de los contratos de suministro de mobiliario, material y equipos de oficina y de los demás bienes que se determinen por el Ministerio de Economía y Hacienda con destino a la Administración Civil del Estado y sus Organismos Autónomos es competencia del Servicio Central de Suministros, dependientes de la Dirección General del Patrimonio del Estado.

Los contratos a que se refiere el párrafo anterior se efectuarán bajo los principios de publiciad y concurrencia y con criterios de eficacia en la gestión y economía en el gasto y tendrán la consideración de contratos privados de la Adiminstración.

En los concursos para la determinación del tipo bastará que la uniformidad de los bienes a que se refiere la presente Disposición adicional haya sido declarada por la Dirección General del Patrimonio del Estado, sin que la adjudicación haya de ser necesariamente única.

La adquisición de equipos y sistemas de informática así como la de sus elementos complementarios y auxiliares se realizará por el Servicio Central de Suministros, según lo dispuesto anteriormente, salvo en el caso de unidades centrales de proceso de un valor superior a 3.000.000 de pesetas, cuya adquisición, arrendamiento y contratación de sus programas se efectuarán con aplicación de las Disposiciones vigentes en la actualidad.

Disposición adicional séptima.

El Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios continuará disfrutando, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de la exención establecida en el artículo 2 punto b) del Real Decreto-ley 4/1980, de 28 de marzo, para los impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que realicen en el cumplimiento de sus fines.

Disposición adicional octava.

En tanto no se desarrolle la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, queda en suspenso la aplicación del límite de ingresos señalado en el último párrafo de la letra d) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, tal como quedó redactado por el apartado 1 del artículo 9.º de la Ley 5/1983, de 29 de junio.

Disposición adicional novena.

A) A efectos de determinar el recurso permanente que las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación tienen derecho a percibir de las Sociedades y demás personas jurídicas integradas en ellas, se entenderá que la cuota tributaria sobre la que ha de girarse, en su caso, el 2 por 100 establecido en la base 5.ª de la Ley de 29 de junio de 1911, será la que resulte de aplicar a la cuota íntegra las deducciones y bonificaciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del número 7 del artículo 24 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

B) Las Cámaras Oficiales someterán anualmente su contabilidad y estados financieros a verificación contable o de auditoría (en la forma que reglamentariamente se determine), sea cual fuere su ámbito territorial. El incumplimiento de este requisito les incapacitará para recibir el recurso permanente a que se refiere la letra A) anterior.

Disposición adicional décima.

En el caso de Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, las ampliaciones de capital que pudieran llevar a cabo con cargo a la cuenta de actualización resultantes de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley, no les será computable en los casos que su normativa específica les exija el mantenimiento de porcentajes de capital social, en relación con el conjunto de recursos movilizados para financiar la inversión aplicada a los fines de la concesión.

Se contratarán necesariamente por el procedimiento de concurso-subasta las obras en las autopistas de peaje que a partir de la entrada en vigor de esta ley se saquen a licitación por sociedades concesionarias que gocen de aval, o cualquier otro beneficio económico-financiero o tributario otorgado por el Estado; sin perjuicio de que pueda realizarse su contratación directamente en los mismos casos en que la admite la Ley de Contratos del Estado.

Disposición adicional undécima.

1. A fin de conseguir mayor agilización en los procedimientos de gastos e ingresos de la Hacienda Pública, la función interventora a que se refieren los artículos 16 y 93 de la Ley General Presupuestaria, en sus distintas modalidades, sin perjuicio del pleno mantenimiento de su actual régimen fiscalizador, podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo a los actos, documentos y expedientes objeto de control.

2. La Intervención General de la Administración del Estado podrá recabar todos los informes y dictámenes económico contables que se realicen en Entidades sometidas al régimen de Contabilidad Pública.

3. Los entes públicos estatales, cualquiera que sea su denominación y forma jurídica, quedará sujetos al control financiero a que se refiere el artículo 17 de la Ley General Presupuestaria. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente.

4. La cuantía de 5 millones de pesetas que figura en el artículo 54 de la Ley de Contratos del Estado se eleva a 50 millones de pesetas.

5. Se fija en 400 plazas la plantilla del Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado.

Disposición adicional duodécima.

La autorización contenida en el apartado j) de la Disposición Adicional 1.ª de la Ley 44/81, de 23 de diciembre, se extiende a las adaptaciones técnicas que se precisen en los presupuestos de cada ejercicio correspondientes a las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo que tengan su origen en absorciones o fusiones reglamentariamente autorizadas entre Entidades de tal naturaleza.

Disposición adicional decimotercera.

A partir del presente ejercicio, corresponderá a los Ayuntamientos respectivos la titularidad de la recaudación en período voluntario de las Contribuciones Territoriales Rústicas, Pecuaria y Urbana, así como de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, en lo que respecta a las deudas que vienen recaudándose mediante recibo.

En relación con tales deudas, será facultad discrecional de Ios Ayuntamientos el señalamiento de los plazos de pago y el procedimiento de recaudación, bien mediante recibo, bien mediante ingreso directo previa notificación de las liquidaciones practicadas.

La titularidad de la recaudación a que se refiere este precepto se ejercerá sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que los Ayuntamientos acuerden con los órganos que tengan atribuida la gestión de los mencionados tributos o con los servicios a los que esté encomendada la recaudación ejecutiva del Estado. Sin perjuicio de lo anterior y de la titularidad que se les atribuye, los Ayuntamientos que lo deseen podrán optar, para el ejercicio de 1983, por el cobro de sus deudas por el procedimiento y órganos recaudadores con que actualmente se realiza.

Se autoriza al Gobierno para dictar las normas de desarrollo de cuanto se establece en la presente Disposición. El Gobierno podrá recabar de los Ayuntamientos respectivos toda la documentación referida a la recaudación de los impuestos a que se refiere este precepto, información que será suministrada sin dilación alguna.

Disposición final primera.

En el plazo de un año el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley sobre supresión y refundición de las Organismos Autónomos, en los casos en que así lo aconsejen los resultados de las previsiones y evaluaciones que se efectúen.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Gobierno para establecer los requisitos y el procedimiento que permita compensar el importe de los débitos y créditos recíprocos que existan entre la Administración central e institucional, Seguridad Social, empresas públicas, Corporaciones locales y demás entes públicos, con sujeción en todo caso al principio del Presupuesto bruto establecido en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria.

En el supuesto de que el titular de los créditos sea la Seguridad Social, el procedimiento que se habilite permitirá deducir a favor de la misma las cantidades correspondientes, sobre los importes que la Administración del Estado deba transferir a los entes deudores de aquélla.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno a revisar hasta un límite máximo adicional de 2.500 millones de pesetas; la cifra de aval del Estado prevista en el artículo primero de la Ley 21/1978, de 8 de mayo, sobre concesión de aval del Estado a la construcción de la autopista de Navarra, así como las condiciones para su concesión previstas en dicha Ley, de acuerdo con el procedimiento y criterios seguidos para las demás autopistas nacionales de peaje.

El aval del Estado otorgado en la presente Disposición no podrá utilizarse en operaciones de refinanciación de créditos que actualmente no gocen de dicho aval.

Disposición final cuarta.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, realice en los Presupuestos Generales del Estado las adaptaciones precisas, transfiriendo o minorando los créditos en la cuantía que resulte procedente como consecuencia de las transferencias de servicios o cesiones de tributos a las Comunidades Autónomas.

Cuando la transferencia de servicios comporte la cesión de tributos afectos a la financiación de los transferidos, los créditos, que por importe bruto figuran en las Sección 32, «Entes territoriales», a transferir en favor de las Comunidades Autónomas, se minorarán teniendo en cuenta el importe de la recaución a obtener por tales tributos, en función de los tipos aplicables por el Estado, cualesquiera que sean los efectivamente en vigor en la Comunidad Autónoma respectiva.

Disposición final quinta.

Se autoriza al Tribunal de Cuentas para convocar y celebrar concurso entre funcionarios de carrera de la Administración del Estado, Institucional y Local, a fin de que los funcionarios seleccionados se incorporen con carácter temporal al servicio del Tribunal hasta que la Ley de Funcionamiento del mismo provea sobre el Estatuto de su personal.

Los funcionarios seleccionados, que no podrán exceder de 15, quedarán en situación de supernumerarios en los cuerpos de procedencia, pasando a percibir la totalidad de sus retribuciones por el Tribunal de Cuentas en cuyos Presupuestos figurarán bajo la rúbrica de «Funcionarios no escalafonados al servicio del Tribunal de Cuentas».

Disposición final sexta.

Los gastos autorizados con cargo a los créditos del Presupuesto de prórroga se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. Caso de que en dicho Presupuesto no hubiese el mismo concepto que en el Presupuesto para 1983 o de que habiéndolo, resultase insuficiente, el Ministerio de Economía y Hacienda determinará, el concepto presupuestario a que debe imputarse el gasto autorizado.

El Ministerio de Economía y Hacienda informará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado del uso que haya realizado de la autorización contenida en el párrafo anterior.

Disposición final séptima.

En el plazo de dos meses contados a partir de la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», el Ministerio de Economía y Hacienda informará a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, el grado de realización del Presupuesto hasta la fecha antes citada.

Disposición final octava.

A la entrada en vigor de esta Ley quedarán sustituidas por las autorizaciones relativas a operaciones financieras contenidas en la misma, las otorgadas por la Ley 5/1983, de 29 de junio, de medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, conservando su vigencia el resto de los preceptos de dicha Ley, salvo los que la tengan expresamente limitada.

Disposición final novena.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley.

Disposición final décima.

En el plazo de seis meses a contar desde la publicación de la presente Ley en el «Boletín Oficial del Estado», el Gobierno presentará un proyecto de Ley de reforma del actual régimen presupuestario, financiero y de contabilidad e intervención.

Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente Ley, queda derogado el artículo 9 de la Ley de 8 de noviembre de 1941, sobre reorganización del Parque Móvil de Ministerios Civiles.

ANEXO I
Créditos ampliables

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas o que se establezcan, los créditos que, incluidos en el Presupuesto General del Estado, en los de los Organismos Autónomos y/o en los otros Entes Públicos aprobados por esta Ley, se detallan a continuación:

Primero. Aplicables a todas las Secciones del Presupuesto del Estado y de los Organismos estatales.

1. Los destinados a satisfacer:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

b) Las cuotas de la Seguridad Social y el complemento familiar (ayuda o indemnización familiar), de acuerdo con los preceptos en vigor, el subsidio familiar del personal adscrito a los servicios del Estado con derecho a su percibo, así como la aportación del Estado al régimen de previsión social de los funcionarios públicos, civiles o militares, establecidos por las Leyes 28/1975 y 29/1975, de 27 de junio, y Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de julio, y la aportación del Estado para atender las obligaciones derivadas de lo dispuesto en los Reales Decretos-leyes 23/1977, de 1 de abril, y 31/1977, de 2 de junio.

c) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

d) Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retraso en la provisión de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación aplicable o se encuentren afectas a servicios de la Administración Central o Periférica del Estado, transferidos a las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.

e) Los créditos destinados al pago del personal laboral, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio o en ejercicios anteriores por modificación del salario mínimo interprofesional o vengan impuestos con carácter general o por decisión firme jurisdiccional.

f) Los créditos cuya cuantía se modulen por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos integrados en los respectivos presupuestos.

La dotación de los créditos a que se refieren estos apartados es estimativa y su disponibilidad queda supeditada a la cifra de ingresos que se obtenga por cada una de las tasas o exacciones parafiscales que los modulen.

Las prestaciones reglamentarias y obligatorias del régimen de previsión de los funcionarios públicos.

2. Las dotaciones que se detallan a continuación, referidas exclusivamente a Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial o financiero.

a) Aquellas cuya cuantía venga determinada en función de los recursos finalistas efectivamente obtenidos.

b) Las relativas a distribuciones de beneficios realizadas con arreglo a las normas vigentes para el Organismo.

c) Las destinadas a dotar los fondos de previsión y amortización.

d) Los previstos para subvenciones corrientes, cuando estén previamente establecidos, que hayan de fijarse en función de los ingresos realizados.

3. Los créditos que sean necesarios en los presupuestos de los Organismos, como consecuencia de las operaciones financieras que se detallan en el anexo III, así como las repercusiones que en los citados presupuestos tengan las operaciones de transferencias que autoriza esta Ley y la Ley General Presupuestaria.

Segundo. Aplicables a las Secciones y a los Organismos que se indican.

1. En la Sección «Deuda Pública, los que se destinen al pago de intereses, amortización de principal y gastos derivados de la «Deuda Pública», considerada ésta en los términos contenidos en el artículo 101 de la Ley General Presupuestaria. Los pagos indicados se aplicarán, cualquiera que sea el vencimiento a que correspondan, a los respectivos créditos del ejercicio económico de 1983.

2. En la Sección «Clases Pasivas», los relativos a obligaciones de «Clases Pasivas», tanto por devengos correspondientes al ejercicio corriente como a ejercicios anteriores.

En la Sección 14, «Ministerio de Defensa», los créditos del Servicio 07 para el pago de las obligaciones que se deriven de la aplicación de la Ley 20/1981, de 6 de julio, de creación de Reserva Activa.

En la Sección 12, «Ministerio de Asuntos Exteriores», a la partida 12.13.493 que, con carácter de transferencias corrientes y dentro de los recursos presupuestados por la Dirección General de Organizaciones y Conferencias Internacionales, se dedican al pago de las cuotas y contribuciones a Organizaciones internacionales en las que España participe.

3. En la Sección 15, «Ministerio de Economía y Hacienda», los destinados al pago de los premios de cobranza de las contribuciones, impuestos y arbitrios cuya recaudación está a cargo de la Hacienda Pública y al de premios o participaciones en función de la recaudación en las condiciones que los propios conceptos determinen, así como al de los efectos timbrados billetes, listas y demás documentos que pueda requerir la administración y cobranza de contribuciones y tasas del Estado.

4. En la Sección 16, «Ministerio del Interior», los destinados al pago de indemnizaciones, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 3/1979, así como los que se deriven de los daños a terceros en relación con los artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido de 26 de junio de 1957.

5. En el presupuesto del Organismo autónomo «Patronato de Promoción de la Formación Profesional» los créditos destinados a los fines que el mismo financia con fondos procedentes de la cuota de Formación Profesional.

6. En la Sección 19, «Ministerio de Trabajo»:

a) Los destinados a subvencionar al Organismo autónomo «Instituto Nacional de Empleo», para completar los recursos aportados por el Estado a las prestaciones de desempleo, según la participación que al mismo corresponde en los pagos habidos en dicha contingencia, facultad que es extensiva en cuanto a la repercusión que en el presupuesto del indicado Organismo deban tener la recepción de estas subvenciones y de cuantos recursos reciba para la misma finalidad en función de la legislación vigente sobre la contingencia de desempleo.

b) El crédito 19.01.257.1, para el pago de las obligaciones que se derivan del artículo 56, 5, de la Ley 8/1980, Estatuto de los Trabajadores.

7. En el presupuesto del Organismo autónomo «Fondo de Garantía Salarial», el crédito destinado a atender las obligaciones que le impone la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, financiado con entregas de la Tesorería General de la Seguridad Social a cuenta de la cuota establecida al efecto.

8. En la Sección 23, «Ministerio de Transportes y Comunicaciones», los destinados al pago de las siguientes atenciones:

a) Gastos de transferencias, giros y otros análogos de los Servicios de Giro Postal.

b) Indemnizaciones reglamentarias por pérdidas o sustracciones de correspondencia, certificada o asegurada, de fondos y efectos del giro postal y demás derivadas con relación a expedientes que se resuelvan dentro del ejercicio.

c) Cuentas de vales-respuesta y pagos de saldos de correspondencia internacional y de los derechos por expedición de giros internacionales, cuyas garantías se cierren o liquiden dentro del ejercicio.

d) Gastos de transferencias, sellos y certificaciones en el Servicio de Giro Telegráfico.

e) Saldos de la correspondencia telegráfica, radiotelegráfica o telefónica internacional o interior, cuyas cuentas se liquiden durante el ejercicio.

f) Nivelación del capital del giro telegráfico por los quebrantos sufridos a causa de extravíos, fraude, robo o incidencia del servicio.

9. En la Sección 24, «Ministerio de Cultura», el destinado a dotar el «Fondo de Protección a la Cinematografía y Teatro, en función de la recaudación que se realice en el Tesoro por los distintos recursos que, conforme a la legislación en vigor, sirvan de base para determinar el cifrado de dicho crédito.

10. En la Sección 31, «Gastos de diversos Ministerios, en el concepto 31.07.471, «Para cubrir las pérdidas que puedan producirse en los préstamos excepcionales concedidos por el Gobierno al amparo del artículo 37 de la Ley de Crédito Oficial (Crédito ampliable)».

11. En la Sección 32, «Entes territoriales», los destinados al pago de:

a) Participación en contribuciones e impuestos en función de su recaudación que se hayan de satisfacer a Corporaciones Locales y de subvenciones calculadas mediante un porcentaje en la recaudación de impuestos del Estado.

b) Otros derechos legalmente establecidos o que se establezcan a favor de las Corporaciones Locales, habilitando al efecto, si es necesario, los conceptos correspondientes.

12. En la Sección 34, el crédito 34.04.481 en cuanto sea necesario para financiar ayudas derivadas de las actuaciones procedentes en relación con el síndrome tóxico, hasta el importe de las obligaciones que se reconozcan al amparo de norma legal.

Tercero. Créditos ampliables en el Presupuesto de la Seguridad Social.

1. Los destinados al pago de pensiones de todo tipo, subsidios por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional, prestaciones de protección a la familia reglamentariamente establecidas, las entregas únicas, los subsidios de recuperación, siempre que en estos dos últimos casos se encuentren establecidos reglamentariamente y sea obligatorio y no graciable su pago por parte de la Seguridad Social:

2. Los que amparan la constitución de capitales renta para el pago de pensiones.

3. Los destinados al pago de productos farmacéuticos procedentes de recetas médicas.

4. La indemnización por residencia que devengue el personal en los puntos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.

5. Las cuotas de la Seguridad Social.

6. Los créditos destinados al pago de retribuciones, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de elevaciones salariales dispuestas durante el ejercicio por modificaciones del salario mínimo interprofesional establecido con carácter general por aplicación del Reglamento de Trabajo, Ordenanzas, Convenios Colectivos o decisiones arbitrales obligatorias que sean de aplicación al personal de carácter laboral.

7. Los que regulen en función de la recaudación obtenida y que doten conceptos específicos en el Presupuesto de Gastos.

8. Los destinados a gastos especiales para el funcionamiento de los servicios que se incluyen en el artículo 25 de los distintos Servicios de Asistencia Sanitaria con medios propios.

ANEXO II
Transferencias de créditos

Podrán autorizarse las transferencias de créditos que se relacionan a continuación:

En los Presupuestos de Gastos del Estado y de los Organismos Autónomos.

A) Con la autorización del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda.

1. Entre todos los servicios, capítulos, artículos y conceptos del Presupuesto de Gastos del Ministerio de Defensa en cuanto resulten necesarias como consecuencia de reorganizaciones en el mismo y se refieran a dotaciones del personal de las Fuerzas Armadas o se trate de créditos dotados en aplicación de la Ley 44/1982, sobre dotaciones presupuestarias para inversiones y sostenimiento de las Fuerzas Armadas, del Ministerio del Interior en cuanto se refieran a dotaciones de los Cuerpos de Seguridad.

De las transferencias a que se refiere este apartado se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

2. Las que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a las funciones y servicios del Estado y Organismos Autónomos que legalmente hayan sido transferidos a los mismos o se vayan transfiriendo en el futuro.

3. Las que resulten procedentes en favor de las Corporaciones Locales, de los créditos correspondientes a funciones y servicios del Estado y Organismos Autónomos que se les transfieran.

4. Las que, si la aplicación de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa lo hiciera preciso, se promuevan por el Ministerio de Educación y Ciencia para poder hacer frente a las necesidades del curso escolar 1983-1984, y particularmente a las de los Centros estatales y a las subvenciones a centros con un interés social especial para zonas rurales y deprimidas. Las que se refieren a subvenciones no podrán superar en ningún caso el límite que supone el gasto del puesto escolar estatal deducido de los gastos que el propio Ministerio de Educación dispone para la enseñanza estatal.

De estas transferencias se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

5. Las que sean necesarias entre los créditos de los Departamentos ministeriales y la Sección 33, «Fondo de Compensación Interterritorial» y viceversa, para cumplir los objetivos y finalidades de dicho Fondo, sin modificar su cuantía ni su distribución territorial, y previa conformidad, en todo caso, de la Comunidad Autónoma respectiva.

De estas transferencias se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado.

6. La sustitución de las obras que integran la relación de proyectos que componen el «Fondo de Compensación Interterritorial» cuya ejecución no pueda realizarse durante el ejercicio previsto por causas debidamente justificadas, deberá ser acordada entre el Comité de Inversiones Públicas y la Consejería competente de la correspondiente Comunidad Autónoma y aprobada por el Consejo de Ministros del Gobierno en el caso de que el proyecto corresponda a una competencia de la Administración central o por el Consejo de Gobierno de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando dicho proyecto corresponda a una competencia transferida a esa Comunidad Autónoma. En ambos casos se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado, haciendo constar las causas que han motivado la sustitución y el mutuo acuerdo existente entre las dos Administraciones.

B) Con autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

1. En relación con las transferencias que se contemplan en los números 2 y 3 del apartado A) de este anexo, los Ministerios y Organismos Autónomos afectados por los Decretos y de traspasos de Servicios a las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, en los que se concreten las partidas y cuantías a transferir, darán de baja en sus conceptos presupuestarios los créditos correspondientes a tales servicios, sin necesidad de previo acuerdo por parte del Gobierno, instrumentándose por parte del Ministerio de Economía y Hacienda los correspondientes expedientes de transferencia de créditos.

Cuando las transferencias de medios personales a los Entes territoriales citados efectuadas de conformidad con la normativa correspondientes, incluyan dotaciones vacantes de Cuerpos, Escalas o plazas, se acordarán las transferencias de crédito que procedan de las dotaciones que aquellas tengan en el capítulo primero de los Presupuestos Generales del Estado, con minoración de la plantilla correspondiente.

Con cargo a dichas transferencias de créditos las Comunidades Autónomas podrán cubrir las citadas vacantes con funcionarios propios o con personal contratado al efecto.

2. Las que resulten necesarias como consecuencia de la distribución que acuerde el Gobierno, de los créditos para incrementos adicionales de retribuciones a que se refiere el artículo 6 de esta Ley.

3. Las dotaciones de inversiones que, por razón de su naturaleza o finalidad pudieran tener como destinatarias a las Corporaciones Locales mediante los sistemas de cooperación que entre el Estado y las mismas pudieran establecerse, podrán ser transferidas a la Sección 32, a propuesta de la Comisión Nacional de Colaboración del Estado con las Corporaciones Locales, para lo cual se autoriza la apertura de los correspondientes conceptos de la unidad de la Administración que tenga a su cargo la gestión de los créditos.

4. Las que resulten procedentes de operaciones de capital entre los Capítulos VI y VII de diferentes Servicios en los Presupuestos de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo, de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

5. Las de los créditos que para adquisición de equipos informáticos figuren en el Capítulo VI de los Departamentos y Organismos, al Capítulo II, en el supuesto de que su utilización se concierte en alquiler, según resulte del proyecto aprobado por la Comisión Interministerial de Informática, que deberá informar la transferencia.

6. Las que resulten precisas para dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Final quinta de esta Ley, con creación de los conceptos presupuestarios necesarios.

7. Las que, para facilita la gestión de los créditos, se especifican en el pormenor del estado de gastos con arreglo a las condiciones que en cada caso se establecen.

En los Presupuestos de la Seguridad Social.

1. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social autorizará las transferencias a las Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a las funciones y servicios o a la gestión, que hayan sido transferidos a los mismos o se les transfiera en el futuro.

2. Cuando los importes de los créditos no ampliables previstos para el desarrollo de algunas de las prestaciones de la Seguridad Social resulten insuficientes, podrán acordarse las oportunas transferencias por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuando el importe global de las mismas no supere el 2 por 100 del Presupuesto de Gastos de la Seguridad Social y por el Gobierno, caso de superarse el mencionado porcentaje. Tales transferencias deberán financiarse con minoración de otras dotaciones de gastos consuntivos no ampliables o de inversiones de Presupuestos-Resumen de la Seguridad Social.

ANEXO III
Operaciones de crédito autorizadas a los Organismos autónomos

Ministerio de Defensa:

– Patronato de Casas del Aire: 1.866.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas Militares: 4.500.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas de la Armada: 1.301.360.000 pesetas.

– Servicio Militar de Construcciones: 510.000.000 de pesetas.

Ministerio del Interior:

– Patronato de Viviendas de la Policía Nacional: 1.263.340.000 pesetas.

– Patronato de Viviendas de la Guardia Civil: 963.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas de Funcionarios: 1.120.000.000 de pesetas.

Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo:

– Confederación Hidrográfica del Tajo: 109.091.000 pesetas.

– Mancomunidad de los Canales del Taibilla: 160.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas de Funcionarios y Empleados del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo: 1.730,000.000 de pesetas.

Ministerio de Educación y Ciencia:

– Patronato de Casas: 3.120.000.000 de pesetas.

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:

– Patronato de Viviendas: 63.000.000 de pesetas.

Ministerio de Industria y Energía:

– Instituto Nacional de Industria: 115.000.000.000 de pesetas.

Ministerio de Agricultura:

– Servicio Nacional de Productos Agrarios: 14.200.000.000 de pesetas.

– Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario: 9.000.000.000 de pesetas.

Ministerio de la Presidencia:

– Patronato de Casas de Funcionarios: 229.950.000 pesetas.

Ministerio do Economía y Hacienda:

– Instituto de Crédito Oficial: 134.000 millones de pesetas.

Ministerio de Cultura:

– Patronato de la Alhambra y el Generalife: 12.000.000 de pesetas.

– Patronato de Casas de Funcionarios del Ministerio de Cultura: 30.600.000 pesetas.

Variaciones introducidas en los Estados de Gastos.

Sección 01 (Casa de S. M. el Rey)

Sin variaciones.

Sección 02 (Cortes Generales)

Como pura corrección de un error material deslizado en el proyecto de Ley, hay que incrementar el Concepto 117 («Otras retribuciones básicas»), correspondientes al Concepto 01 del Servicio 01, en 60.000.000 de pesetas, incrementándose, por tanto, también el total del Capítulo 01 en la misma cuantía, así como el subtotal del Servicio y el total general de la Sección. Igualmente, y por el mismo motivo, en el Servicio 02, Capitulo 01, el Artículo 12, «Retribuciones complementarias», pasa a denominarse Artículo 11, «Retribuciones de señores Diputados», y el Concepto 121 pasa a ser el 111, «Retribuciones de señores Diputados». También en el Servicio 03, Capítulo 01, el Artículo 12, «Retribuciones complementarias», pasa a denominarse Artículo 11, «Retribuciones de señores Senadores» y el Concepto 128, «Asignaciones y gastos», pasa a ser el 111 «Retribuciones de señores Senadores».

Sección 03 (Tribunal de Cuentas)

Sin variaciones.

Sección 04 (Tribunal Constitucional)

Sin variaciones.

Sección 05 (Consejo de Estado)

Sin variaciones.

Sección 06 (Deuda Pública)

Sin variaciones.

Sección 07 (Clases Pasivas)

Sin variaciones.

Sección 08 (Consejo General del Poder Judicial)

Sin variaciones.

Sección 12 (Asuntos Exteriores)

Sin variaciones.

Sección 13 (Justicia)

Variaciones:

Servicio 01. Capítulo 01.

Supresión de la retribución básica y complementaria referida al Presidente del Tribunal Supremo (Sección 13. Servicio 01. Capítulo 01. Artículos 11 y 12. Numeración 111.1, 121,1, 121 2 y 121.3) por importe respectivamente de 1.261.752 pesetas, 1.043.184 pesetas, 994.704 pesetas y 994.704 pesetas; y con el importe total de 4.294.344 pesetas, incrementar el Servicio 03 (Secretaría Técnica de Relaciones con la Administración de Justicia). Capítulo 04. Artículo 42, numeración 421 «a la Escuela Judicial», que pasaría de 10.348.000 pesetas a 14.642.344 pesetas.

Sección 14 (Defensa)

Variaciones:

Servicio 07.

En el Título del Servicio que figura en el proyecto de Ley «Obligaciones de personal de la Dirección de Mutilados, Reserva Activa», debe figurar la siguiente expresión «07. Obligaciones de personal de la Reserva Activa».

Servicio 23.

El Concepto 257 debe desdoblarse en dos subconceptos, de conformidad con la redacción que sigue:

257. Gastos diversos:

1. De la Dirección de Relaciones Informativas y Sociales de la Defensa... 3.500.000 pesetas.

2. Para el pago de toda clase de gastos que se ocasionen con motivo de la celebración del «Día de las Fuerzas Armadas, 1983»... 60.000.000 pesetas.

Servicio 01.

En el Capítulo 4, Artículo 49, debe quedar suprimido el concepto 492, «Cuotas de los Organismos Internacionales: Organización del Tratado del Atlántico Norte.

Este crédito se financiará mediante transferencia de las dotaciones que figuran en el presente Presupuesto, derivadas de la Ley 44/1982, de 7 de julio», por tanto, y por quedar sin contenido quedaría también suprimido el propio artículo 49.

Sección 15 (Hacienda)

Variaciones:

Servicio 21.

– Artículo 22. Concepto 221.

Donde dice 393.443.000 pesetas debe decir 295.082.000 pesetas.

– Artículo 13. Concepto 132.

Donde dice 933.281.000 pesetas debe decir 1.031.642.000 pesetas.

Sección 16 (Interior)

Variaciones:

Servicio 01.

En el Capítulo 04, Artículo 48, el Concepto 425 quedaría redactado del siguiente modo:

1. «Para la financiación de actividades de los Partidos Políticos. Ley 54/1978»... 2.431.942.000 pesetas.

2. «Para la subvención de gastos electorales originados por las elecciones locales y de los Parlamentos Autonómicos. Ley 39/1978 y Real Decreto 488/1983... 728.419.000 pesetas.

Sección 17 (Obras Públicas y Urbanismo)

Sin variaciones.

Sección 18 (Educación y Ciencia)

Variaciones:

Servicio 07.

Alta en el capítulo 04, artículo 45, concepto 453, por un importe de 7.215.000 pesetas.

Baja en el capítulo 07, artículo 77, concepto 771.1, por un importe de 7.215.000 pesetas.

Servicio 30 (Generalidad de Cataluña).

Alta en el concepto 115, subconcepto 1, por un importe de 604.422 pesetas.

Servicio 07.

Baja en el concepto 115, subconcepto 1, por un importe de 604.422 pesetas.

Al Servicio 02, capítulo 01, artículo 17, concepto 171.

Supresión de esta partida de 5.024.000 pesetas, y su trasvase al concepto 611 del Servicio 01.

Alta en el Servicio 01, capítulo 6, artículo 61, concepto 611, por un importe de 30.000.000 de pesetas.

Baja en el servicio 06, capítulo 7, artículo 77, concepto 771.2.

Sección 19 (Trabajo y Seguridad Social)

Variaciones:

Servicio 01.

En el capítulo 04, artículo 48, el concepto 483 debe quedar redactado de la siguiente forma:

«A las centrales sindicales más representativas, de conformidad con la Disposición Adicional sexta de la Ley 8/1982, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, en proporción a su representatividad según los resultados globales a que hace referencia el artículo 75.5 de dicha Ley, para la realización de actividades socio-culturales, promoción de los trabajadores, organización de actividades de carácter formativo y otras dentro de los fines propios de aquéllas.»

Servicio 02.

En el capítulo 04, artículo 48, concepto 487, creación de un subconcepto con el siguiente texto:

«3. Para programas estatales e internacionales de acción social: 839.375.000 pesetas.»

«En el capítulo 04, artículo 48, concepto 485, baja por un importe de 839.375.000 pesetas.»

Servicio 02.

Alta en el capítulo 04, artículo 48, concepto 487, subconcepto 2, por un importe de 90.000.000 de pesetas.

Baja en el capítulo 04, artículo 48, concepto 485, por un importe de 90.000.000 de pesetas.

Servicio 01.

Capítulo 08, artículo 86, concepto 861.

Dicho concepto quedará redactado de la siguiente forma:

«Para la concesión de préstamos a cooperativas y empresas comunitarias.»

Sección 20 (Industria y Energía)

Variaciones:

Servicio 05.

Los conceptos 471 y 472 quedarán así redactados:

Concepto Explicación Miles ptas.
20.05.471 Subvención a la producción y transporte de hulla coquizable. 2.203.000
20.05.472 Para financiar obligaciones derivadas de la ejecución de los convenios en 1983 y liquidación definitiva de 1982 (1). 19.622.300
  1. Subvenciones a «Hunosa»: 18.578.300.2.  
  2. Subvenciones derivadas de otros convenios: 1.044.000.  
  Total artículo 47. 21.825.300

(1) Este concepto podrá ser ampliado en función de los resultados del contrato programa.

Sección 21 (Agricultura, Pesca y Alimentación)

Sin variaciones.

Sección 22 (Presidencia)

Sin variaciones.

Sección 23 (Transportes, Turismo y Comunicaciones)

Variaciones:

Servicio 01.

En el capítulo 01, artículo 12, concepto 121, subconcepto 3, el texto «complemento de destino» debe decir «complemento de dedicación absoluta».

Sección 24 (Cultura)

Variaciones:

Servicio 01.

En el capítulo 01, artículo 11, concepto 113, subconcepto 3, el texto «Inspectores de Prensa», debe decir: «Personal vario».

Servicio 06.

Capítulo 04.

Artículo 48.

Concepto 483.

Eliminar la partida 3, a personas físicas para gastos de promoción asociativa e interasociativa de carácter juvenil, 15.250.000, y aumentarlo a las partidas anteriores: A Asociaciones Juveniles y entidades prestadoras de servicios de juventud de ámbito nacional aumentar 10.000.000 de pesetas, y a Asociaciones Juveniles y entidades prestadoras de servicios a la juventud de ámbito regional, local y provincial, 5.200.000 pesetas.

En Presupuesto del Estado.

      Pesetas
Altas 24.01.422 A la Junta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales. 66.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar el programa extraordinario a realizar por los Organismos autónomos. 66.000.000

En presupuesto del Organismo autónomo Junta Coordinadora de Actividades y Establecimientos Culturales.

 
Altas (Presupuesto de ingresos)    
  411 Transferencia del Ministerio de Cultura. 66.000.000
Altas (Presupuesto de gastos)    
  257.7 Acción cultural. 66.000.000

En Presupuesto del Estado.

 
Altas 24.01.422 Al Patronato Nacional de Museos. 78.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar programas extraordinarios a realizar por los Organismos autónomos. 78.000.000

En el Organismo autónomo «Patronato Nacional de Museos».

 
Baja (Presupuesto de ingresos)    
  322 Venta entradas. 78.000.000
Altas (Presupuesto de ingresos)    
  411 Del Ministerio de Cultura. 78.000.000
Altas 24.06.431 Al Instituto de la Juventud y Promoción Sociocultural. 237.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar programas extraordinarios a realizar por los Organismos autónomos. 237.000.000

Presupuesto del Organismo autónomo Instituto de la Juventud y Promoción Sociocultural.

 
Altas (Presupuesto de ingresos)    
  411 Transferencias del Ministerio de Cultura. 237.000.000
Altas (Presupuesto de gastos)    
  257.7 Acción cultural. 237.000.000
Altas 24.05.432 A Teatros Nacionales y Festivales de España. 8.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar programas extraordinarios a realizar por los Organismos autónomos. 8.000.000

Presupuesto del Organismo autónomo Teatros Nacionales y Festivales de España.

 
Altas (Presupuesto de ingresos)    
  411 Transferencias del Ministerio de Cultura. 8.000.000
Altas (Presupuesto de gastos)    
  481 Para actividades líricas, coreo gráficas y teatrales (concepto nuevo). 8.000.000
Altas 24.05.431 A Orquesta y Coros Nacionales de España. 25.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar programas extraordinarios a realizar por los Organismos autónomos. 25.000.000

Presupuesto del Organismo autónomo Orquesta y Coros Nacionales de España.

 
Altas (Presupuesto de ingresos)    
  411 Transferencias del Ministerio de Cultura. 25.000.000
Altas (Presupuesto de gastos)    
  257 Acción cultural. 25.000.000
Altas 24.05.432 A Teatros Nacionales y Festivales de España. 242.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar programas extraordinarios a realizar por los Organismos autónomos. 242.000.000

Presupuesto del Organismo autónomo Teatros Nacionales y Festivales de España.

 
Altas (Presupuesto de ingresos)    
  411 Transferencias del Ministerio de Cultura. 242.000.000
Altas (Presupuesto de gastos)    
  257.7 Acción cultural. 242.000.000
Altas 24.05.431 A Teatros Nacionales y Festivales de España. 117.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar programas extraordinarios a realizar por los Organismos autónomos. 117.000.000

Presupuesto del Organismo autónomo Teatros Nacionales y Festivales de España.

 
Altas (Presupuesto de ingresos)    
  411 Transferencias del Ministerio de Cultura. 117.000.000
Altas (Presupuesto de gatos)    
  47 Transferencias a Empresas. 117.000.000
Altas 24.01.424 Al Consejo Superior de Deportes (concepto nuevo), 122.000.000
Bajas 24.01.429 Para subvencionar programas extraordinarios a realizar por los Organismos autónomos. 122.000.000

Presupuesto del Organismo autónomo Consejo Superior de Deportes.

 
Altas (Presupuesto de ingresos)    
    Transferencias del Ministerio de Cultura (concepto nuevo). 122.000.000
Altas (Presupuesto de gastos)    
  257/7 Acción cultural. 122.000.000
Altas 24.02.257/7 Acción cultural (concepto nuevo). 81.000.000
Bajas 24.01.259 Para las diversas acciones culturales directas del Estado, incluso en el exterior. 81.000.000
Altas 24.05.257/7 Acción cultural. 63.000.000
Bajas 24.01.259 Para las diversas acciones culturales directas del Estado, incluso en el exterior. 63.000.000
Altas 24.04.257/72 Acción cultural (artículo 149.2), 159.000.000
Bajas 24.01.259 Para las diversas acciones culturales directas del Estado, incluso en el exterior. 159.000.000
Altas 24.04.471 Al Fondo de Protección a la Cinematografía. 246.000.000
Bajas 24.01.259 Para las diversas acciones culturales directas del Estado, incluso en el exterior. 246.000.000
Altas 24.07.257/7 Acción cultural. 36.000.000
Bajas 24 01.259 Para las diversas acciones culturales directas del Estado, incluso en el exterior. 36.000.000
Altas 24.03.257/72 Acción cultural (artículo 149.2). 171.000.000
Bajas 24.01.259 Para las diversas acciones culturales directas del Estado, incluso en el exterior. 171.000.000

Alta en el servicio 03, capítulo 02, artículo 22, concepto 222, por un importe de 50.000.000 de pesetas.

Baja en el servicio 01, capítulo 4, artículo 43, concepto 432, por un importe de 50.000.000 de pesetas.

Alta en el servicio 05, capítulo 4, concepto 481.1: «para Asociaciones musicales de ámbito estatal», por un importe de 40.000.000 de pesetas.

Baja en el servicio 01, capítulo 4, artículo 43, concepto 432 (MECSE), por un importe de 40.000.000 de pesetas.

Sección 25 (Administración Territorial)

Sin variaciones.

Sección 26 (Sanidad y Consumo)

Variaciones:

Servicio 02.

En el capítulo 04, artículo 45, concepto 453, subconcepto 2, donde dice: «Secretaría de Estado para la Sanidad», debe decir: «Subsecretaría de Sanidad y Consumo».

Servicio 02.

Baja de 200 millones de pesetas del servicio 02, capítulo 4, «Transferencias corrientes». Artículo 48, «A familias e instituciones sin fines de lucro». Concepto 487,«Plan de prevención de la subnormalidad».

Alta de 200 millones de pesetas al capítulo 4, «Transferencias corrientes», Artículo 44 (nuevo), «A la Seguridad Social», Concepto 442, «A la Seguridad Social para toda clase de gastos, incluso personal, que origine el Programa de Atención al Embarazo en la Asistencia Primaria a desarrollar por el Instituto Nacional de la Salud mediante convenio con el Ministerio de Sanidad y Consumo».

Servicio 02.

Baja de siete millones de pesetas del servicio 02, capítulo 4, «Transferencias corrientes». Artículo 48, «A familias e instituciones sin fines de lucro». Concepto 487, «Plan de prevención de la subnormalidad».

Alta de siete millones de pesetas en el servicio 01, capítulo 1, «Gastos de personal». Artículo 17, «Personal eventual, contratado y vario». Concepto 172, «Personal contratado». Subconcepto 4 (nuevo), «Para la Unidad Técnica de Coordinación del Plan de prevención de la subnormalidad».

Servicio 02.

Baja de 500 millones de pesetas del servicio 02, capítulo 4, «Transferencias corrientes». Artículo 48, «A familias e instituciones sin fines de lucro». Concepto 487, «Plan de prevención de la subnormalidad».

Alta de 500 millones de pesetas en capítulo 4, «Transferencias corrientes», artículo 44 (nuevo), «A la Seguridad Social», Concepto 441, «A la Seguridad Social para toda clase de gastos, incluso personal, que origine el Programa de Centros de Orientación Familiar, a desarrollar por el Instituto Nacional de la Salud mediante convenio con el Ministerio de Sanidad y Consumo».

Servicio 02.

Alta de 27 millones de pesetas al capítulo IV, «Transferencias corrientes». Artículo 48, «A familias e instituciones sin fines de lucro». Concepto 487, «Plan de prevención de la subnormalidad».

Baja de 27 millones de pesetas en el capítulo IV, «Transferencias corrientes». Artículo 42, «A Organismos autónomos administrativos». Concepto 421, «A la Administración Institucional de la Sanidad Nacional». Esta baja en el presupuesto de ingresos del Organismo (concepto 411), se compensará en el propio Presupuesto de Ingresos con un alta por igual cuantía en el concepto 321.1 (prestación de servicios).

Sección 31 (Gastos Diversos Ministerios)

Variaciones:

Servicio 02.

En el capítulo 01, artículo 12, concepto 128, subconcepto 1, donde dice: «Programas específicos previstos en el artículo 7.º de la Ley de Presupuestos», debe decir: «Programas específicos previstos en el artículo 6.º de la Ley de Presupuestos».

Servicio 02.

Capítulo 04. «Transferencias corrientes».

Artículo 43. «A Organismos autónomos, comerciales, industriales o financieros.»

Concepto 431. «Para cubrir insuficiencias de los presupuestos de estos Organismos, comunicando a la Comisión de Presupuestos las transferencias instrumentadas a favor de los Organismos autónomos para los que, en su caso, hayan resultado insuficientes las dotaciones iniciales para subvenciones específicamente consignadas en este presupuesto».

Capítulo 06. «Inversiones reales».

Artículo 61. «Programa de inversiones no especificadas».

Concepto 611. «A efectuar por los Departamentos ministeriales, comunicando a la Comisión de Presupuestos las transferencias instrumentadas a favor de los Organismos autónomos para los que, en su caso, hayan resultado insuficientes las dotaciones iniciales para subvenciones específicamente consignadas en este presupuesto».

Servicio 02.

Capítulo 07. «Transferencias de capital».

Artículo 72. «A Organismos autónomos administrativos».

Concepto 721. «A distribuir por el Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda, comunicando a la Comisión de Presupuestos las transferencias instrumentadas a favor de los Organismos autónomos para los que, en su caso, hayan resultado insuficientes las dotaciones para subvenciones de capital inicial y específicamente consignadas en este presupuesto».

Capítulo 07. «Transferencias de capital».

Artículo 73. «A Organismos autónomos comerciales, industriales y financieros».

Concepto 731. «A distribuir por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Hacienda, comunicando a la Comisión de Presupuestos las transferencias instrumentadas a favor de los Organismos autónomos para los que, en su caso, hayan resultado insuficientes las dotaciones para subvenciones de capital inicial y específicamente consignadas en este presupuesto».

Sección 32 (Entes Territoriales)

Variaciones:

Sustituir en todos los conceptos en que aparece «Junta de Canarias», por «Comunidad Autónoma de Canarias».

Alta en el servicio 02, capítulo 04, concepto 451.2 («Generalidad de Cataluña»), Parlamento: 10.000.000 de pesetas. Baja en el servicio 03, concepto 751.7: 10.000.000 de pesetas.

Sección 33 (Fondo de Compensación Interterritorial)

Variaciones:

Servicio 12.

Donde dice: «Junta de Canarias», debe decir: «Comunidad Autónoma de Canarias».

Servicio 02.

Capítulo 07.

Artículo 73.

Concepto 733.

Partida 02.

Se propone la supresión de esta partida transfiriendo su importe (203,4 millones de pesetas) al concepto 33.02.751, dentro de la subpartida «Otros programas».

Servicio 10.

  Millones de pesetas

Capítulo 06. «Inversiones reales».

 

Artículo 63. «Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo».

 
632 Carreteras. 1.406,8
633 Obras Hidráulicas. 1,637,1

Artículo 67. «Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones».

 
671 Infraestructura del transporte. 2.072,1
672 Instituto Nacional de Meteorología. 100,0

 Total capítulo 06.

5.216,0

Capítulo 07. «Transferencias de capital».

 

Artículo 72. «A Organismos autónomos administrativos».

 
724 Del Ministerio de Educación y Ciencia:  
1. A la Junta de Construcciones Escolares:  
Universidades. 600,1
726 Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación:  
1. IRYDA. 166,9

Artículo 73. «A Organismos autónomos Comerciales, Industriala o Financieros».

 
733 Del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo:  
1. Puertos:  
Junta del Puerto de El Ferrol. 159,5
Junta del Puerto de La Coruña. 544,5
Junta del Puerto de Vigo. 238,0
Junta del Puerto de Pontevedra. 165,0
2. Al IPPV. 4.066,9

Artículo 75. «A Entes Territoriales».

 
751 Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales:  
1. Junta de Galicia. Proyecto de competencia de la Comunidad Autónoma:  
Urbanismo. 156,1
Bibliotecas. 106,6
Trabajo (guarderías). 20,5
Carreteras. 2.615,8
Trabajo (guarderías). 192,8
DGICA. 110,0
D. G. Ordenación Pesquera. 247,5
Junta de Construcciones Escolares:  
Preescolar. 355,8
EGB. 940,0
BUP. 198,2
FP. 1.244,5
Educación Especial. 142,1
  2.880,6
INAS. 27,5
IRYDA. 2.506,4
Servicio de Extensión Agraria. 35,9
Puertos: Comisión Administrativa Grupo Puertos. 315,2
ICONA. 1.064,9
752 Subsecretaría para la Sanidad.  
A Corporaciones Locales:  
1. Hospitales. 180,0
2. Comarcales y locales. 153,8

 Total capítulo 7.

16.534,5

Total capítulo 6.

5.216,0

Total capítulo 7.

16.534,5

Total servicio 10.

21.750,5

Sección 34 (Seguridad Social, desempleo y otras acciones compensatorias)

Sin variaciones.

Organismos autónomos comerciales, económicos y financieros

Sección 12 (Asuntos Exteriores)

Instituto de Cooperación Iberoamericana

Variaciones:

Inclusión en los Presupuestos Generales del Estado para 1983 de una partida de 50.000.000 de pesetas, como transferencia a la Comisión Nacional, para la celebración del V Centenario del Descubrimiento de América, dentro del presupuesto de gastos del Instituto de Cooperación Iberoamericana, en su capítulo 04, concepto 482, punto 10, y, correspondientemente, aumentando en dicha cantidad el presupuesto de ingresos del mencionado Instituto de Cooperación Iberoamericana en su capítulo 04, concepto 411, con baja en el Programa 12.06, cooperación para el desarrollo de la sección 12, Ministerio de Asuntos Exteriores.

Sección 18 (Educación y Ciencia)

Patronato de Promoción de la Formación Profesional

Variaciones:

Suprimir los conceptos 441 y 442, transferencias corrientes de la Seguridad Social, que por importe de 14.782.898 y 5.489.670 pesetas, respectivamente, figuran en el Presupuesto de Ingresos del Organismo, consignando dichos ingresos, con el mismo texto y cuantías respectivas, en los conceptos nuevos 111 y 112.

Sección 19 (Trabajo y Seguridad Social)

Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación

Variaciones:

Nueva redacción del concepto 242:

«Compensación económica por asistencias de los representantes de Centrales Sindicales y patronales, en el Consejo Superior, Comisión Permanente y Comisiones Provinciales del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, Tribunales arbitrales laborales, así como las asistencias a reuniones de arbitrajes, de árbitros y de los que intervengan directamente en los mismos, sean o no funcionarios: 123.535.000 pesetas.»

Supresión del concepto 173:

«Compensaciones económicas por participación de representantes en Comisión Permanente Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación. La dotación económica del referido concepto de 5.952.000 pesetas, para financiar el incremento del concepto 242.»

Instituto Nacional de Empleo

Variaciones:

Creación de un nuevo concepto 242, Compensación económica de participación de representantes de las Centrales Sindicales y Organización Empresarial en el Consejo General, Comisión Ejecutiva, Comisiones Provinciales e Insulares del Instituto Nacional de Empleo: 10.905.000 pesetas.

Supresión del concepto 173, Compensación económica de participación de representantes de Centrales Sindicales y patronales en el Consejo General y la Comisión Ejecutiva del INEM, para el ejercicio de 1983, por la misma cuantía.

Fondo de Garantía Salarial

Variaciones:

Alta.

Presupuesto de ingresos, concepto 19.40.111, Recaudación de cuotas empresariales al Fondo de Garantía Salarial: 44.000.000 de pesetas.

Baja.

Presupuesto de ingresos, concepto 19.40.441, Recaudación de cuotas empresariales al Fondo de Garantía Salarial, 44.000.000 de pesetas.

Sección 20 (Industria y Energía)

Junta de Energía Nuclear

Variaciones:

Supresión de la partida de aplicación funcional:

461. Subvención al Consejo de Seguridad Nuclear: 141,288 millones de pesetas.

Aumento de la partida:

632. Seguridad y protección en esos... 141,288 millones de de pesetas.

Esto lleva consigo la desaparición de la partida de aplicación funcional 411 (de 141,288 millones de pesetas) de presupuesto de ingresos del Consejo de Seguridad Nuclear (ente público).

Reducción de la partida 642 en 52.000.000 de pesetas, que quedaría redactada así:

642. Para liquidación de obligaciones contraídas en el proyecto CINSO, 60.000.000 de pesetas.

Aumento en las partidas presupuestarias:

614. Tecnología avanzadas en 42.000.000 de pesetas.

481.2 Becas de formación de investigadores: 10.000.000 de pesetas.

Sección 21 (Agricultura, Pesca y Alimentación)

Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario

Variaciones:

Capítulo 02.

Artículo 28.

Gastos de promoción y estudios.

Añadir: «y cooperación».

Debe decir: «Gastos de promoción, estudios y cooperación».

Presupuesto de gastos.

Capítulo 02. Compra de bienes corrientes y de servicios.

Artículo 25. Gastos específicos para funcionamiento de los servicios. Atenciones de carácter social y representativo.

Partida 257,2 Condecoraciones e insignias: 1.167.040 pesetas (so suprime).

Partida 254. Gastos de equipos informáticos, de transmisiones y otros especiales: 13.957.040 pesetas.

Bajas.

En concepto 121. Retribuciones complementarias de altos cargos.

121.1 Complementos de destino:    
Del Presidente. 227.510  
Del Secretario general. 61.268  
    288.778
121.2 Complementos de especial responsabilidad.    
Del Presidente. 268.498  
Del Secretario general. 56.257  
    324.755
121.3 Complemento de dedicación exclusiva:    
Del Presidente. 268.498  
Del Secretario general. 56.257  
    324.755
  Total baja.   938.288

Alta.

En concepto 611. Cooperación y asistencia técnica internacional.

Se aumentan 938.288 pesetas, que con el total del presupuesto ascenderá a 7.238.288 pesetas.

Servicio Nacional de Productos Agrarios

Variaciones:

Presupuesto de gastos:

Sección segunda.

Capítulo 10.

Artículo 101.

Concepto 1011.

Refundir los epígrafes 1, 2, 3 y 4 en un solo de «Compras», sin alteración de la cifra total de gastos.

Presupuesto de ingresos:

Sección segunda.

Capítulo 10.

Artículo 101.

Concepto 1011.

Refundir los epígrafes 1, 2, 3 y 4 en un solo de «Ventas», sin alteración de la cifra total de ingresos.

Sección 24 (Cultura)

Consejo Superior de Deportes

Variaciones:

Se incrementa el capítulo 06, artículo 61/611, 1.900.000.000 de pesetas, que se detraen del capítulo 07, artículo 78/791.

Quedando el capítulo 06, artículo 61/611, de la siguiente manera:

Capítulo 06. «Inversiones reales».

Artículo 61. Instalaciones deportivas: 2.850.000.000 de pesetas.

Desaparece, por tanto, el artículo 78/781, «Subvenciones a Federaciones y Organismos autónomos para la construcción de instalaciones y equipamientos a Centros deportivos comunitarios».

Altas En el presupuesto del Organismo autónomo CSD.    
257/1.    
  Acción cultural. 67.000.000
Bajas En el presupuesto del Departamento.    
  Para las diversas acciones culturales directas del Estado incluso en el exterior. 67.000.000
  24.01.259.    

Instituto de la Juventud y Promoción Comunitaria

Variaciones:

Presupuesto de ingresos:

Concepto Explicación importe
Alta 76.722.    
  De Organismos autónomos administrativos (concepto nuevo). 44.000.000
Alta (Presupuesto de gastos) 76.611.    
  Plan de inversiones. 44.000.000

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 13 de julio de 1983.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 13/07/1983
  • Fecha de publicación: 14/07/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 03/08/1983
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en las Cuestiones acumuladas 651/1985 y 1314/1987, la inconstitucionalidad y nulidad, en cuanto a sus efectos retroactivos, de la disposición adicional 2, por Sentencia 97/1990, de 24 de mayo (Ref. BOE-T-1990-14324).
  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 13, por Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-29623).
    • la disposición adicional 11.1 a 3, por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
  • SE DECLARA en el recurso 679/1983, la inconstitucionalidad del art. 21.2, párrafo 2, por Sentencia 63/1986, de 21 de mayo (Ref. BOE-T-1986-15947).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 6 y SE PRORROGA, para 1986, lo indicado del art. 35.1 y de la disposición adicional 9, por Ley 46/1985, de 27 diciembre (Ref. BOE-A-1985-26831).
  • SE DECLARA en el recurso 687/1983, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado, por Sentencia 20/1985, de 14 de febrero (Ref. BOE-T-1985-3616).
  • SE PRORROGA:
    • para 1985, lo indicado del art. 27 y disposición adicional 9 y, en los términos señalados, lo indicado del 35.1, por Ley 50/1984, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28337).
    • para 1984 y en los términos señalados, lo indicado de los arts. 27, 33, 35.1 y 2, y las disposiciones adicionales 9 y 13, por Ley 44/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-34167).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • el art. 23.6, y se dispone emisión de Deuda del Tesoro: Real Decreto 3142/1983, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-33763).
    • con el art. 23.1.1, y se dispone emisión de Deuda del Estado: Real Decreto 2948/1983, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1983-31309).
  • SE DESARROLLA la disposición adicional 13, por Real Decreto 2308/1983, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1983-23288).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 23.1.1 y se dispone emisiones de Deuda del Estado: Real Decreto 2168/1983, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1983-22010).
    • con el art. 39 y se regula su aplicación: Orden de 15 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-19856).
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Administración Militar
  • Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública
  • Aduanas
  • Aeropuertos y aeródromos
  • Autopistas
  • Ayuntamientos
  • Banco de España
  • Cabildos Insulares
  • Cámaras Oficiales de Comercio Industria y Navegación
  • Cédulas para inversiones
  • Clases Pasivas Civiles
  • Clases Pasivas Militares
  • Comunidades Autónomas
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Consejo de Seguridad Nuclear
  • Contratación de la Administración del Estado
  • Contribución Territorial Rústica y Pecuaria
  • Contribución Territorial Urbana
  • Convenios colectivos
  • Crédito Oficial
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Cuerpo de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado
  • Desempleo
  • Deuda Pública
  • Diputaciones Provinciales
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Fondo de Compensación Interterritorial
  • Fondo Especial de Protección al Desempleo
  • Fuerzas Armadas
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Gastos públicos
  • Hacienda Pública
  • Haciendas Locales
  • Impuesto Especial sobre el Petróleo sus derivados y similares
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Instituto de Crédito Oficial
  • Instituto Nacional de Hidrocarburos
  • Instituto Nacional de Industria
  • Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda
  • Instituto Social de las Fuerzas Armadas
  • Intervención General de la Administración del Estado
  • Inversiones
  • Jubilación
  • Moneda
  • Municipios
  • Mutilados
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General Judicial
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo
  • Obras y objetos de arte
  • Organismos autónomos
  • Parque Móvil Ministerial
  • Pensiones
  • Presupuestos Generales del Estado
  • Radiodifusión
  • Radiotelevisión Española
  • RENFE
  • Retribuciones
  • Salarios
  • Seguridad Social
  • Servicio Central de Suministros
  • Sistema tributario
  • Sociedades de Garantía Recíproca
  • Sociedades públicas
  • Tasas y exacciones parafiscales
  • Trabajadores
  • Tribunal de Cuentas del Reino

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