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Documento BOE-A-1975-25841

Orden de 9 de diciembre de 1975 por la que se revisan los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 16 de diciembre de 1975, páginas 26073 a 26089 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-25841

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto-ley 7/1973, de 27 de julio, sobre adopción de medidas en orden a la acomodación y régimen de retribuciones de los funcionarios locales a los del Estado previo la revisión de las prestaciones básicas de carácter pasivo derivadas de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Por su parte, el Decreto 2057/1973, de 17 de agosto, dispuso que las prestaciones pasivas de dicha Mutualidad se determinarían con arreglo a un sistema análogo al que tienen reconocido los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Como esta acomodación, tomada en un sentido estricto, puede ofrecer dificultades dadas las peculiaridades de la Administración Local, la disposición transitoria tercera de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, por la que se aprueban las bases del Estatuto del Régimen Local, ha autorizado a este Ministerio para revisar las disposiciones dictadas en ejecución del Decreto-ley primeramente citado, en cuanto a las prestaciones pasivas derivadas de los Estatutos de la mencionada Mutualidad.

En aplicación de la normativa citada y usando de las facultades que en la misma se establecen, se dictan los presentes Estatutos, que si bien se acomodan en lo esencial al sistema que rige para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, ofrecen particularidades en algunos puntos concretos, dimanantes de la situación específica en que ya se encontraba la regulación de los funcionarios de la Administración Local.

En tal sentido es de notar que creada la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local por la Ley 11/ 1960, de 12 de mayo, para la gestión de la seguridad social de los funcionarios de las Corporaciones locales, en cuya seguridad social se incluye como uno de los sectores más importantes el correspondiente a las prestaciones de carácter pasivo, la ordenada revisión de sus Estatutos ha de hacerse tomando como base, según se ha dicho, la legislación que regula los derechos pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, pero sin olvidar aquellas otras disposiciones que rigen para las diversas Mutualidades existentes en favor de éstos, y cuya finalidad es el establecimiento de otras modalidades de previsión y seguridad social, que, completando los mencionados derechos pasivos, mejoren en lo posible la situación económica del funcionario y le ayuden y le asistan en sus circunstancias extraordinarias o de su familia, beneficios que tienen además su justificación en el hecho de la superior cuantía de la aportación que los funcionarios locales satisfacen a su Mutualidad. Todo ello, sin olvidar las especiales particularidades de la Administración Local a que antes nos hemos referido, ni tampoco los derechos reconocidos al amparo de la legislación anterior, especialmente los derivados de los Estatutos que ahora se revisan.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien aprobar los nuevos Estatutos revisados de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, que quedarán redactados en la forma que a continuación se inserta.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 9 de diciembre de 1975.

GARCIA HERNANDEZ

Ilmo. Sr. Director general de Administración Local.

ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
TÍTULO PRELIMINAR
De la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
Artículo 1.

1. Los presentes Estatutos regulan las prestaciones y el funcionamiento de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, creada por la Ley 11/ 1960, de 12 de mayo.

Salvo aclaración en contrario, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y la Ley 11/1960 se designarán en lo que se sigue con las denominaciones de «Mutualidad» y «Ley», respectivamente.

2. Son fines de la Mutualidad, como órgano de gestión de la Seguridad Social de los funcionarios de las Corporaciones locales, además del reconocimiento y pago de las pensiones de carácter pasivo señaladas en conformidad a las fijadas con igual naturaleza para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, el establecimiento de otras modalidades de previsión y seguridad social que complementen dichas pensiones.

3. De acuerdo con la Ley, la Mutualidad tendrá personalidad jurídica independiente, capacidad plena y patrimonio propio, y, en consecuencia, podrá adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes y realizar toda clase de actos y contratos relacionados con sus fines, así como promover los procedimientos que fueren oportunos y ejercitar los derechos y acciones que correspondan ante los Tribunales de Justicia o cualesquiera órganos o dependencias de la Administración Pública.

4. Igualmente gozará de los beneficios y exenciones fiscales o de cualquier otra clase de privilegios que reconocen las disposiciones vigentes sobre Mutualidades, en especial la Ley de 6 de diciembre de 1941, Reglamento para su aplicación de 26 de mayo de 1943 y Ley 193/1963, de 22 de diciembre; texto articulado aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, así como de cuantos le estén atribuidos a las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes.

5. El domicilio de la Mutualidad radicará en Madrid.

TÍTULO PRIMERO
De los miembros de la Mutualidad
Artículo 2.

Son afiliados y asegurados obligatoria o voluntariamente a la Mutualidad las entidades y personas que se definen en los artículos 3.º, 4.º y 5.º de la Ley.

Artículo 3.

1. A los efectos del apartado a) del artículo 4.º de la Ley, tendrán la consideración de asegurados obligatorios a la Mutualidad quienes, con cualquier carácter y cualquiera que sea la forma de nombramiento, desempeñen plaza o puesto de trabajo de la plantilla de funcionarios debidamente aprobada.

2. A los efectos de los apartados b) de los artículos 3.º y 4.º de la Ley, se entenderá que los funcionarios de Administración Local prestan servicio por su condición de tales en otros Organismos o Dependencias de la Administración Pública cuando en la convocatoria respectiva y en el nombramiento que se les expida se haga constar expresamente aquella circunstancia y que el órgano o dependencia de que se trate asume el pago de las cotizaciones correspondientes, con arreglo a lo dispuesto en estos Estatutos.

Artículo 4.

Podrán ser asegurados con carácter, voluntario en la Mutualidad:

a) Los funcionarios del Instituto de Estudios de Administración Local.

b) El personal de los Colegios Oficiales de Funcionarios de Administración Local.

c) El personal del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones locales que no tenga, con arreglo a la Ley, la consideración de asegurado obligatoriamente.

d) Los funcionarios en activo o supernumerarios del Ministerio de la Gobernación cuyas funciones guarden relación inmediata con la Administración Local, previa declaración expresa, en cada caso, de la Dirección General de Administración Local.

e) Los funcionarios de plantilla del Banco de Crédito Local que fueren funcionarios de la Administración Local.

f) El personal directivo, administrativo, técnico y subalterno que preste sus servicios en la Mutualidad.

Artículo 5.

1. La afiliación en la Mutualidad con carácter voluntario se acordará, en cada caso, por el órgano competente de la Entidad, Organismo o Dependencia interesado, que habrá de garantizar el pago de las cuotas correspondientes mediante consignación en su presupuesto del oportuno crédito. Dicho pago podrá garantizarse también por otros medios que sean adecuados a la naturaleza y modo de funcionamiento de la Entidad, Organismo o Dependencia interesado, requiriendo, en este supuesto, aceptación expresa de la Mutualidad.

2. La afiliación de carácter voluntario se verificará dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se den en el interesado las condiciones exigidas para ser asegurado. Transcurrido dicho plazo no podrá obtenerse la afiliación sino por razones muy calificadas de equidad y con acuerdo expreso del Consejo' de Administración, previo pago de las cuotas atrasadas e intereses de demora, siempre que proceda.

3. Los asegurados voluntarios, así como las Entidades, Organismos o Dependencias a que pertenezcan, una vez que se haya producido formalmente la afiliación de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, tendrán la misma condición e iguales derechos y obligaciones que las Entidades afiliadas y asegurados, de carácter obligatorio.

Artículo 6.

1. Los asegurados y, en su caso, las Entidades, Organismos y Dependencias afiliados estarán obligados a declarar, en la forma y plazos que se establezcan por los servicios competentes de la Mutualidad, las altas, los sueldos y las variaciones de éstos, las alteraciones en su situación administrativa y familiar y cuantos otros datos puedan repercutir en la fijación de cuotas, en el señalamiento de prestaciones o, en definitiva, en el desarrollo de la Mutualidad.

2. El incumplimiento de dichas obligaciones por parte de las Entidades, Organismos y Dependencias afiliados no afectará a los derechos mutuales de su personal asegurado.

Artículo 7.

1. Los asegurados en servicio activo y al corriente en el pago de sus cuotas continuarán gozando, a los efectos de todas las prestaciones de la Mutualidad, de aquella condición, aunque se produzcan en su situación administrativa alguna de las alteraciones siguientes:

a) Interrupciones del servicio activo en virtud de licencia por alguno de los motivos que señala el artículo 44 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local o por comisión de servicio o suspensión disciplinaria o penal que no exceda de seis meses, conforme a los artículos 52, 53 y 54 del mismo Reglamento.

b) Suspensión preventiva, ya sea ésta judicial o administrativa.

c) Excedencia forzosa.

2. El tiempo que reglamentariamente subsistan tales circunstancias será computable a efectos de las prestaciones de la Mutualidad, debiendo durante dicho tiempo continuar satisfaciéndose las cotizaciones correspondientes, tanto por la Corporación o Entidad afectada como por el propio funcionario.

Artículo 8.

1. También conservarán la condición de asegurados, pero sólo en lo relativo a las prestaciones básicas de la Mutualidad, quienes pasen a alguna de las siguientes situaciones:

a) Excedencia activa, cuando el cargo que pase a servir el interesado no sea obligatoriamente asegurable, a tenor del artículo 4.º de la Ley.

b) Excedencia voluntaria.

c) Destitución en virtud de expediente disciplinario o suspensión de cargo público por sentencia penal firme, siempre que en este último caso exceda de seis meses.

d) Baja definitiva en alguno de los supuestos del artículo 66 del Reglamento de Funcionarios de Administración Local, excepto los casos de fallecimiento o, jubilación.

2. El tiempo que reglamentariamente subsistan las indicadas situaciones no será computable a ningún efecto de las prestaciones de la Mutualidad y para determinar la cuantía de las que estén en función del haber regulador, se tomará como base el que tengan los asegurados afectados en el momento de pasar a alguna de las situaciones del párrafo anterior.

3. No obstante, los asegurados a que se refiere este artículo y los asegurados voluntarios que dejasen de prestar servicios en el Organismo o Entidad a que se refiere el artículo 4.º de estos Estatutos podrán solicitar de la Mutualidad que se les autorice a continuar satisfaciendo a su costa la cuota íntegra, referida en su cuantía al momento en que pasaron a la nueva situación, sin perjuicio de que el interesado solicite el satisfacer la cuota con arreglo al haber regulador que, de continuar en servicio activo, le hubiera correspondido en cada momento como consecuencia de las modificaciones del sueldo base. De concedérseles por el Consejo de Administración uno u otro beneficio, tendrán derecho, mientras estén al corriente del pago, a todas las prestaciones de la Mutualidad, siéndoles computable, a tales efectos y como prestado día a día, el tiempo que permanezcan en dicha circunstancia, aunque se tomará, como base, cuando sea necesario para fijar la cuantía de la prestación, la retribución con arreglo a la cual venga cotizando.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, los funcionarios en situación de excedencia activa a que se refiere el apartado a) del párrafo 1.º de este artículo podrán optar por el pase a la condición de afiliados voluntarios, sujetándose al régimen propio de éstos.

Artículo 9.

1. Ningún asegurado podrá pertenecer simultáneamente a la Mutualidad con carácter obligatorio por más de un cargo o destino.

2. Si se diere dicho caso, el interesado deberá expresar su opción al declarar la alteración sufrida en su Situación administrativa. De no hacerlo, el servicio competente de la Mutualidad podrá requerirle para que lo verifique en el término máximo de un mes. Si tampoco lo hiciere, la Mutualidad fijará el concepto por el que debe entendérsele asegurado.

3. Tampoco será compatible la condición de asegurado con la percepción de pensiones de jubilación a cargo de la Mutualidad.

TÍTULO II
Del gobierno y administración de la Mutualidad
CAPÍTULO PRIMERO
De los órganos de la Mutualidad
Artículo 10.

1. Serán órganos rectores de la Mutualidad:

a) El Presidente.

b) La Comisión Permanente.

c) El Consejo de Administración.

2. Será órgano administrativo y técnico de la Mutualidad el Director Técnico, que asistirá a los órganos rectores y ejecutará sus acuerdos.

Artículo 11.

El Ministro de la Gobernación será Presidente de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y, en general, de sus órganos deliberantes.

Artículo 12.

En caso de urgencia o por delegación del Ministro, corresponde la Presidencia de la Mutualidad y de los órganos a que Se refiere el artículo 10 al Director general de Administración Local como Vicepresidente de la misma y de dichos órganos.

Artículo 13.

1. La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente, por el Vicepresidente y los siguientes Vocales natos y electivos.

2. Sin perjuicio del contenido de la disposición transitoria correspondiente, serán Vocales natos: el Director del Instituto de Estudios de Administración Local, el Presidente del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios y el Director Técnico de la Mutualidad, que actuará como Secretario de la Comisión.

3. Serán Vocales electivos: un Presidente de Diputación provincial o de Cabildo insular, un Alcalde y tres asegurados. Todos ellos serán designados por el Presidente entre los que formen parte del Consejo.

Artículo 14.

1. Los representantes de los afiliados y asegurados, miembros del Consejo, que con arreglo al artículo sexto de la Ley asume el gobierno y administración de la Mutualidad, serán designados de conformidad con lo que se dispone en los artículos siguientes.

2. El Consejo podrá delegar parte de sus funciones en la Comisión Permanente.

Artículo. 15.

1. Los Alcaldes y Presidentes de Diputación o Cabildo que han de formar parte del Consejo se designarán por el Ministerio de la Gobernación, previo sorteo que realizará la Dirección General de Administración Local, ajustándose a lo prescrito en el artículo sexto de la Ley.

2. La representación de los Cuerpos Nacionales de Administración Local estará constituida por un Secretario, un Interventor, un Depositario y un Director de Banda de Música, designados previo Sorteo por los Colegios Nacionales y entre quienes formen parte de sus respectivas Juntas.

3. Formará parte del Consejo el Presidente del Colegio Nacional de Funcionarios no integrados en Cuerpos Nacionales. Los demás funcionarios miembros del Consejo Se designarán mediante sorteo celebrado por dicho Colegio y entre quienes formen parte de su respectiva Junta de Gobierno. Se verificarán tantos sorteos como clases de funcionarios.

4. Si el número de componentes de las Juntas de Gobierno de los Colegios Nacionales por cada clase o grupo de funcionarios que haya de estar representado en el Consejo de Administración de la Mutualidad fuera inferior a diez, antes del sorteo previsto en los párrafos anteriores, se completará hasta ese número la lista de elegibles, añadiendo miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios provinciales designados por la del respectivo Colegio nacional y pudiéndose adicionar dos elegibles más, siempre que la designación recayera en quienes, ostentando la condición de asegurados obligatorios o voluntarios y no siendo miembros de las Juntas de Gobierno de Colegios provinciales, reúnan destacadas aptitudes para ostentar la representación.

Artículo 16.

1. Los sorteos a que alude el artículo anterior tendrán lugar el día y hora que señale la Dirección General de Administración Local, debiéndose hacer tal señalamiento con quince días de antelación a la fecha en que hayan de celebrarse. Cuando se trate de la representación de los asegurados, el sorteo tendrá lugar en presencia de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional respectivo y se levantará la correspondiente acta de la que se enviará copia certificada a la Presidencia de la Mutualidad.

2. Si los miembros electivos perdieran la condición por la que fueron designados se procederá a designar nuevo Vocal y su mandato tendrá como duración el tiempo que falte para completar el de su antecesor.

3. Dentro de una misma Entidad local, Organismo o Dependencia afiliada no podrá haber más de un Vocal electivo y, en caso de que resultase elegido más de uno, Se determinará la preferencia según que la representación sea de la Entidad, Organismo o Dependencia afiliada, de los Cuerpos Nacionales de Secretarios, Interventores, Depositarios y Directores de Bandas de Música, de los funcionarios administrativos, de los funcionarios técnicos, de los funcionarios de servicios especiales y de los funcionarios subalternos, y por el orden indicado, salvo renuncia expresa de los preferentes.

4. Corresponderá a la Dirección General la declaración de incapacidad de los Vocales, así como resolver las cuestiones que susciten en aplicación de lo previsto en el presente artículo.

Artículo 17.

1. El mandato de los Vocales electivos será de seis años y su renovación tendrá lugar por mitad cada tres. En caso de ser impar el grupo representativo de los asegurados, el puesto restante se estimará como no renovable al finalizar el primer trienio, renovable al terminar el segundo, y así sucesivamente. Si durante el mandato de los Vocales electivos se produjera una o más vacantes, se nombrará en sustitución, y por el procedimiento que corresponda, según los artículos anteriores, otro miembro de la misma clase, que asumirá el cargo por el tiempo que correspondiera al sustituido.

2. El desempeño del cargo de Vocal electivo será incompatible, en todo caso, con el ejercicio de cargos administrativos o técnicos en las oficinas principales o provinciales de la Mutualidad Nacional.

3. Todos los cargos directivos de la Mutualidad serán honoríficos y no podrán percibir per su desempeño gratificación alguna, salvo dietas por desplazamiento.

4. Tres meses antes de que termine el mandato de cualquier Vocal electivo, se dispondrá lo conveniente para efectuar la elección del que deba sustituirle, a fin de que la sustitución pueda tener lugar en el momento mismo de expirar el mandato anterior.

Artículo 18.

1. El Consejo de Administración nombrará dos censores de cuentas entre los asegurados que no formen parte de los órganos rectores de la Mutualidad.

2. Serán funciones de los censores el informe de los presupuestos de ingresos y gastos de administración, así como de la Memoria y balance anual. Igualmente les incumbirá la vigilancia de la ejecución del presupuesto de gastos de administración.

Artículo 19.

El Director Técnico será nombrado por el Consejo de la Mutualidad.

CAPÍTULO II
De la gestión y administración de la Mutualidad
Artículo 20.

1. La gestión y administración de la Mutualidad estará encomendada:

a) En la esfera central, a la oficina técnico-administrativa de la Mutualidad, con arreglo al plan que a propuesta del Director Técnico apruebe el Consejo. Esta oficina se denominará Oficina Principal.

b) En la esfera provincial y local, a los Servicios Provinciales de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones locales.

2. Para aquellas funciones señaladas en estos Estatutos o que, en su caso, se le encomienden por el Consejo de la Mutualidad, y como elemento colaborador, se constituirá en cada provincia una Comisión de Coordinación Económica, que estará integrada por los Siguientes miembros:

1.º El Presidente de la Diputación Provincial, que asumirá la presidencia.

2.º El Jefe del Servicio Provincial de Inspección y Asesoramiento, como Vicepresidente.

3.º El Secretario de la Diputación Provincial.

4.º El Interventor de Fondos de la Diputación Provincial.

5.º El Depositario de Fondos de la Diputación Provincial.

Artículo 21.

1. Los Servicios Provinciales de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales actuarán, en el aspecto técnico-administrativo de la Mutualidad, como órganos delegados de aquélla, y se ajustarán a las instrucciones de la misma. Esta función la realizarán con el personal propio, aunque con separación completa de las específicas del Servicio, y en las horas que Señale la Oficina Principal, por acuerdo de la Comisión Permanente de la Mutualidad, previa aprobación de. la Dirección General de Administración Local.

2. La Mutualidad podrá compensar económicamente a los Servicios Provinciales de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales por la gestión y administración de la Mutualidad en la provincia, con arreglo a la eficacia de la colaboración prestada y a la importancia de sus operaciones técnico-administrativas. Para el establecimiento de esta colaboración se formalizará, en todo caso, el oportuno acuerdo con la Dirección General de Administración Local.

CAPÍTULO III
De la competencia y funcionamiento de los distintos órganos
Sección primera. Del Presidente
Artículo 22.

Corresponden al Presidente de la Mutualidad y, por su delegación, al Vicepresidente de la misma, las siguientes funciones:

1.ª Ostentar la superior representación de la Mutualidad en cuantos actos intervenga ésta y en toda clase de asuntos administrativos, gubernativos y jurisdiccionales, a cuyo efecto podrá otorgar los necesarios poderes y delegaciones.

2.ª Convocar, abrir y levantar las sesiones del Consejo y de la Comisión Permanente; señalar el orden del día para las mismas y presidirlas, con voto de calidad para decidir los empates.

3.ª Autorizar con su firma los documentos que no sean de trámite y visar las actas y certificaciones de los acuerdos.

4.ª Cumplir y hacer cumplir las disposiciones establecidas en estos Estatutos.

5.ª Exigir las responsabilidades en que incurran las Entidades que adeudaren cuotas, y sus Presidentes y funcionarios causantes de la demora.

6.ª Disponer las medidas pertinentes para el cumplimiento y ejecución de los acuerdos de la Comisión permanente y del

Consejo.

7.ª Ratificar, cuando proceda, los acuerdos del Director Técnico, sobre suspensión previa de empleo y sueldo del personal de la Mutualidad sujeto a expediente disciplinario.

8.ª Adoptar cuantas decisiones sean de urgencia, dando cuenta al órgano competente en la primera reunión que celebre.

9.ª Cuantas otras funciones no se hallen reservadas a los demás órganos de gobierno.

Sección segunda. Del Consejo de la Mutualidad
Artículo 23.

Competerá al Consejo:

1.º Dictar las instrucciones de carácter general que la aplicación de estos Estatutos exija, sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Dirección General de Administración Local.

2.º Aprobar la organización administrativa y técnica de la Mutualidad, así como las normas de régimen interior de la misma y las modificaciones que deban introducirse.

3.º Establecer, cuando lo estime pertinente, las prestaciones especiales que procedan y aprobar las normas para su aplicación y contratación, en su caso, especialmente las que hayan de regular los servicios de asistencia sanitaria.

4.º Nombrar al Director Técnico de la Mutualidad y acordar su separación, previa la incoación del oportuno expediente de responsabilidad en la forma que establezca el Reglamento de Régimen Interior de la Mutualidad.

5.º Aprobar las plantillas orgánicas de la Mutualidad, fijar las remuneraciones del personal y acordar el nombramiento y separación del mismo con las garantías reglamentarias establecidas.

6.º Aprobar los presupuestos de ingresos y gastos.

7.º Examinar y aprobar, en su caso, la Memoria, el balance y la cuenta anual de liquidación.

8.º Acordar la distribución de excedentes.

9.º Aprobar el plan anual de inversiones para su elevación al Ministerio de Hacienda.

10. Fijar la cuantía de las reservas estatutarias.

11. Proponer al Ministerio de la Gobernación, sin perjuicio de las facultades propias de éste, la reforma de los presentes Estatutos o la revisión de la cuantía de las cuotas íntegras.

12. Resolver, cuando proceda, los recursos interpuestos contra acuerdos de la Comisión permanente.

Sección tercera. De la Comisión Permanente
Artículo 24.
 Será competencia de la Comisión Permanente:

1.º Elevar al Consejo, con Su informe, el presupuesto anual de ingresos y gastos, así como la Memoria, balance y cuenta anual de liquidación de cada ejercicio.

2.º Informar al Consejó sobre la situación y desarrollo de la Mutualidad, y, especialmente, sobre cuanto se refiere a los planes de inversión de fondos, distribución de excedentes y reservas estatutarias.

3.º Conocer previamente y elevar con su informe las propuestas que al Consejo formule el Director Técnico sobre otras materias distintas de las comprendidas en los apartados anteriores.

4.º Acordar las inversiones de fondos con arreglo al plan aprobado.

5.º Resolver los expedientes individuales de concesión de prestaciones básicas, de las mejoras de éstas y de las especiales, sin perjuicio de las delegaciones que en esta materia pueda conferir al Director Técnico.

6.º Fijar las bases para la concesión de las prestaciones complementarias establecidas.

7.º Decidir, cuando proceda, los recursos que se interpongan contra resoluciones dictadas por el Director técnico.

8.º Ejercer aquellas funciones del Consejo que éste delegue expresamente.

Sección cuarta. Del régimen de sesiones del Consejo y de la Comisión Permanente
Artículo 25.

1. El Consejo de la Mutualidad celebrará sesión ordinaria una vez cada trimestre, y la Comisión Permanente, una vez al mes. Las extraordinarias tendrán lugar cuando al efecto las convoque el Presidente o lo solicite la mayoría absoluta del número legal de los Consejeros del respectivo Organo colegiado.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de asistentes.

3. Para celebrar sesión en primera convocatoria será necesaria la asistencia de la mitad más uno de los Consejeros; pero dentro del mismo día podrá celebrarse sesión en segunda convocatoria, sea cual fuere el número de asistentes.

4. En todo caso, para celebrar sesión se precisará la asistencia del Presidente y del Director técnico o de quienes legalmente les sustituyan, y de un Vocal, cuando se trate del Consejo, y del Presidente y del Director técnico, o de quienes hagan sus veces, en el cargo de la Comisión Permanente.

Seccion quinta. Del Director técnico
Artículo 26.

Corresponderá al Director técnico:

1.º Proponer al Consejo la organización administrativa y técnica de la Mutualidad, así como las plantillas de personal, la remuneración de éste y sunombramiento.

2.º La Dirección técnica, administrativa y financiera de la Mutualidad, ostentando la Jefatura de todos los servicios administrativos y técnicos de la misma y del personal adscrito a ellos.

3.º Inspeccionar por sí o por delegación el desarrollo del funcionamiento administrativo de las dependencias centrales y provinciales.

4.º Acordar la incoación de expedientes disciplinarios y la imposición de las sanciones que de ellos resulten que no estén reservadas al Consejo; e igualmente, la suspensión de empleo y sueldo de los encartados, como medida, aneja al procedimiento, que deberá someterse a ratificación de la presidencia; todo ello ajustándose a lo que se disponga en el Reglamento de Régimen Interior.

5.º Proponer al Consejo, a la vista de la experiencia que suministre la aplicación de sus preceptos, la reforma de los presentes Estatutos o del Reglamento de Régimen interior de la Mutualidad.

6.º Someter a la Comisión Permanente el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos, e igualmente la Memoria, balance y cuenta anual de liquidación de cada ejercicio, para su estudio y posterior elevación al Consejo.

7.º Elaborar, para su elevación al Consejo, el plan anual de inversiones de fondos y distribución de excedentes, ajustándose a lo previsto en estos Estatutos, y asesorar a los Organos rectores sobre su ejecución, así como sobre la fijación de las reservas estatutarias y propuestas de alteración de cuotas.

8.º Informar periódicamente al Consejo y a la Comisión Permanente del desarrollo técnico y económico financiero de la Mutualidad, proponiendo, en su caso, las medidas oportunas para mejorar las operaciones.

9.º Ordenar, con sujeción a las bases de ejecución del presupuesto de ingresos y gastos aprobados por el Consejo, los pagos correspondientes, así como los derivados de los acuerdos de concesión de prestaciones.

10. Proponer al Consejo la implantación de las prestaciones especiales.

11. Resolver expedientes de concesión de prestaciones complementarias, no atribuidos a la Comisión Permanente y sujetándose a las normas señaladas por ésta.

12. Informar en todos los expedientes de concesión de prestaciones básicas y especiales, así como los de mejoras de aquéllas.

13. Proponer al Presidente la reunión del Consejo o de la Comisión Permanente cuando lo estime de urgencia, así como someter a la aprobación del mismo Presidente el orden del día para las sesiones ordinarias y extraordinarias, y preparar los antecedentes de los asuntos que hayan de ser objeto de deliberación.

14. Actuar como Secretario de actas del Consejo y de la Comisión Permanente, autorizando con su firma las de las sesiones, y expedir las certificaciones que procedan con referencia a los libros de actas y documentos obrantes en la Mutualidad.

15. Ejecutar los acuerdos de los distintos Organos rectores de la Mutualidad y asumir cuantas funciones éstos le deleguen expresamente.

CAPÍTULO IV
De la competencia de los órganos provinciales
Sección primera. De la Comisión de Coordinación Económica
Artículo 27.

Corresponderán a la Comisión de Coordinación, en el ámbito de su provincia, las siguientes funciones:

1.ª Gestionar el cobro de las cuotas no satisfechas que están obligados a ingresar los Organismos, Entidades y Dependencias afiliados en los plazos y condiciones establecidos en estos Estatutos o que, en su caso, pueda establecer el Consejo de la Mutualidad.

2.ª Solicitar de la Delegación de Hacienda de la provincia respectiva, previo el cumplimiento de los trámites pertinentes, el abono directo de las cuotas no satisfechas por las Corporaciones morosas, al amparo de la preferencia reconocida en el párrafo 1 del artículo 15 de la Ley.

3.ª Promover la exigencia de responsabilidades a los Ordenadores de pagos y funcionarios de las Corporaciones que realicen pagos, infringiendo la preferencia que a las cuotas de la Mutualidad reconoce el citado precepto legal.

4.ª Recabar de la Diputación Provincial correspondiente la retención, con cargo a los pagos que aquélla deba hacer a la Corporación retrasada del importe de las cuotas pendientes, hasta tanto se hagan efectivas por alguno de los procedimientos a que aluden los números anteriores.

5.ª Colaborar con el servicio administrativo provincial de la Mutualidad en el mejor desarrollo de sus operaciones, estimulando a las Corporaciones y a sus funcionarios para que cumplan fielmente las normas sobre cobros y pagos que se dicten y coordinando la actividad de los Organismos, Entidades y Dependencias afiliados y de los asegurados con las funciones que se le atribuyan en orden al fin señalado.

6.ª Cualesquiera otras que pudieran encomendársele por el Consejo de la Mutualidad.

Sección segunda. De los Servicios administrativos
Artículo 28.

1. En cada provincia ostentará la Jefatura de los servicios administrativos de la Mutualidad el Jefe del Servicio Provincial de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales.

2. Con tal carácter le corresponderán las siguientes funciones:

1.ª Representar a la Mutualidad en su provincia.

2.ª Ejercer las funciones de inspección que se le deleguen.

3.ª Expedir las oportunas certificaciones de débito contra las Corporaciones afiliadas deudoras.

4.ª Hacerse cargo de los fondos recaudados ejecutivamente conforme al artículo anterior para su formalización en las cuentas de la Mutualidad con arreglo a las instrucciones que se dicten.

5.ª Proponer al Presidente de la Comisión Coordinadora Económica Provincial las convocatorias y órdenes del día de las sesiones.

6.ª Todas las correspondientes a la gestión y administración de la Mutualidad en su provincia, atendiendo a las instrucciones que reciba de la Dirección Técnica de la Mutualidad.

TÍTULO III
De las prestaciones
CAPÍTULO PRIMERO
Clases de prestaciones
Artículo 29.

1. Las prestaciones que concederá la Mutualidad se ajustarán a lo establecido en el artículo séptimo de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, y, consiguientemente, se clasificarán en:

a) Básicas.

b) Complementarias.

c) Especiales.

2. Las prestaciones básicas a que tendrán derecho los asegurados o sus familiares beneficiarios que cumplan las condiciones que, para cada caso se establecen, serán las siguientes:

a) Pensión de jubilación por edad.

b) Pensión de jubilación por invalidez.

c) Pensión de viudedad.

d) Pensión de orfandad, y

e) Pensión en favor de los padres o del que de ellos viviere.

La cuantía de dichas prestaciones básicas se determinará aplicando los porcentajes establecidos, en cada momento, para las pensiones correspondientes de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

3. Las prestaciones complementarias de la Mutualidad, que se concederán en los casos y condiciones que se establecen en los presentes Estatutos serán las siguientes:

a) Ayuda por nupcialidad.

b) Ayuda por natalidad.

c) Subsidio para gastos de sepelio.

d) Capital seguro de vida.

4. Serán prestaciones especiales las de asistencia sanitaria y cualesquiera otras que el Consejo acuerde, según resulte del Plan de inversiones y siempre que se organicen con separación de fondos y reservas.

5. A los efectos de suplementar las prestaciones básicas enumeradas en el párrafo 2 de este artículo, se establece, con carácter obligatorio para la Mutualidad, Entidades afiliadas y asegurados, mejoras de dichas prestaciones en la cuantía y condiciones que se determinan en estos Estatutos.

Estas mejoras son compatibles con las prestaciones básicas; su concesión cuando proceda será simultánea con la de éstas y se fundan en los mismos derechos determinantes.

CAPÍTULO II
Competencias
Artículo 30.

1. La comprobación y calificación, en su caso, de los hechos determinantes de las prestaciones será de la competencia exclusiva de la Mutualidad, de conformidad con lo dispuesto en estos Estatutos.

2. Será competencia de las Entidades, Organismos y Dependencias afiliados, y de la Dirección General de la Administración Local cuando se trate de funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Nacionales, adoptar los acuerdos previos que estimen pertinentes sobre la jubilación de los funcionarios.

No obstante, si se trata de jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, el Organo competente para la declaración de dicha jubilación vendrá obligado a incoar, de oficio, expediente previo ante la Mutualidad, a fin de que ésta resuelva sobre si dicha incapacidad es permanente y sobre si el funcionario afectado reúne las condiciones necesarias para tener derecho a la correspondiente pensión.

3. En todo caso, es también competencia exclusiva de la Mutualidad la fijación de la cuantía de la prestación y de la porción de la misma que es de cuenta de la respectiva Entidad, Organismo o Dependencia afiliado, por aplicación de lo previsto en estos Estatutos.

CAPÍTULO III
Disposiciones generales a las diversas prestaciones
Artículo 31.

1. Siempre que se solicitase su reconocimiento dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que se produjo el hecho determinante de las pensiones, éstas y sus mejoras se devengarán desde el día 1 del mes siguiente a aquél en que se produjo dicho hecho.

Si el derecho a la pensión se ejercitase después de transcurrido el citado plazo de cinco años, los efectos económicos solamente se producirán a partir del día 1 del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición.

2. Cuando se trate de pensión de jubilación forzosa por cumplimiento de edad, la Mutualidad, a la vista de los antecedentes que existan en la misma y de los que, en su caso y momento, deba interesar para completar aquéllos de los asegurados y Entidades afiliadas, podrá proceder de oficio a la incoación del oportuna expediente de reconocimiento del derecho con la necesaria antelación para que no se demore el percibo de la pensión y mejora que corresponda.

Artículo 32.

1. Caducará el derecho al cobro de las pensiones y mejoras reconocidas por el no ejercicio del mismo durante cinco años, así como por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación pedida por la Mutualidad para la inclusión del pensionista en nómina.

2. Si el reconocimiento del derecho no pudiera efectuarse dentro del citado plazo de cinco años, contados desde el día en que se ejercitó por causa imputable a los interesados, se considerará caducado a todos los efectos derivados de la petición deducida.

3. En los casos de los dos párrafos anteriores, la rehabilitación en el cobro, la inclusión en nómina o el reconocimiento del derecho se harán con efectos económicos a partir del día 1 del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición, debidamente documentada.

Artículo 33.

1. El derecho a las pensiones y a sus mejoras habrá de ejercitarse por los propios interesados o por sus representantes legales, por sí o por medio de mandatario designado en forma pero nunca en defecto de aquéllos por persona que por cualquier motivo traiga causa de los mismos.

2. Si incoado un expediente en forma reglamentaria falleciera el interesado durante su tramitación y se instase su continuación por parte legítima, se ultimará aquél, haciéndose la declaración que corresponda y abonándose, en su caso, a los herederos por derecho civil las cantidades devengadas.

3. Cuando fallezca un pensionista, los haberes reconocidos, devengados y no percibidos se abonarán a los herederos por derecho civil a instancia de parte legítima, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo lo de la regla 35 de la Instrucción de Contabilidad aneja al Reglamento de Haciendas Locales, aprobado por Decreto de 4 de agosto de 1952, pudiéndose sustituir, en su caso, la declaración de herederos por la información testifical prevista en el mismo, siempre que se trate del percibo de cantidades no superiores a 15.000 pesetas. En todo caso, si existiera algún heredero forzoso, la Mutualidad podrá abonarle a éste los haberes reconocidos, devengados y no percibidos por el causante.

4. En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, la solicitud habrá de formularse dentro del plazo de cinco años, a contar desde el día siguiente al del fallecimiento del interesado. Transcurrido dicho término, se considerará prescrito el derecho.

Artículo 34.

1. El derecho a las prestaciones de la Mutualidad es irrenunciable, inembargable e inalienable.

2. El no ejercicio del derecho en la forma y plazos establecidos, o que en el futuro se establezcan, quedará sometido a los efectos de la prescripción que regulan estos Estatutos.

3. Cuando varios fueran llamados conjuntamente al disfrute de una pensión y su mejora, la porción correspondiente al que fallezca, sea declarado ausente, no tenga o pierda la aptitud legal, acrecerá la de los demás, en las condiciones que en estos Estatutos se establecen, en la proporción correspondiente, sin perjuicio de lo que proceda si tal aptitud se recuperase por el que la perdió.

4. La separación del servicio del asegurado, sea cualquiera la causa que la determine, no lo privará del derecho a las prestaciones que para sí o para sus familiares hubiera adquirido en el momento del cese.

5. La pérdida, aun por condena de los Tribunales, de prestaciones de los causantes, no afectará a los derechos que a sus familiares pudieran corresponderles, siempre que se tengan cumplidas las condiciones que, para el reconocimiento del derecho de cada una, se establecen en estos Estatutos o se establezcan en el futuro.

6. Cuando un pensionista fuera condenado a la pena de inhabilitación como principal o accesoria, se interrumpirá el devengo de la pensión mientras duran los efectos de la pena.

Artículo 35.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, en relación con el artículo 22 del texto articulado de la Ley 193/1963, aprobado por Decreto 2063/ 1974, de 30 de mayo, las prestaciones que conceda la Mutualidad no podrán ser objeto de cesión, total o parcial, embargo, retención, compensación o descuento, salvo en los casos siguientes:

a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias a favor del cónyuge, hijos o, en su caso, padres.

b) Cuando se trate de obligaciones o responsabilidades contraidas por el beneficiario dentro de la Mutualidad.

Artículo 36.

1. La condición de español es requisito indispensable para tener derecho a las prestaciones que establecen estos Estatutos. Tal condición habrá de ostentarse en el momento de causarse la prestación.

2. El que adquiera o recobre la nacionalidad española con posterioridad a dicho momento no tendrá, en ningún caso, derecho a prestación.

3. El pensionista que pierda la nacionalidad española perderá definitivamente el derecho a pensión y a su mejora.

4. Los pensionistas residentes en el extranjero justificarán ante la Mutualidad, en la forma y con periodicidad que ésta determine, que conservan la nacionalidad española.

Artículo 37.

1. El pensionista que, por cualquier causa, pierda la aptitud legal para seguir siéndolo está obligado a ponerlo en conocimiento de la Mutualidad.

2. Las cantidades indebidamente percibidas por los pensionistas habrán de reintegrarse a la Mutualidad, por ellos o por sus causahabientes, y, si no lo fueren, serán exigibles por la vía de apremio, sin perjuicio de la responsabilidad de otro orden en que haya podido incurrirse.

Artículo 38.

Los pensionistas que por causa que no les sea imputable y en virtud de resoluciones que no tengan el carácter de firme, hayan cobrado cantidades a las que, por decisiones posteriores, se declare que no tienen derecho, reintegrarán siempre a la Mutualidad, de conformidad con lo establecido en el apartado 1, b) del artículo 35, el exceso percibido y, al efecto, serán invitados por la misma para que en el plazo de quince días:

a) reintegren voluntariamente el importe de sus descubiertos, o

b) acepten, para extinguir su débito, el descuento de su pensión en la proporción establecida por el Reglamento General de Recaudación y disposiciones concordantes. De hacer por escrito esta voluntaria manifestación deberá declarar el perceptor, bajo su responsabilidad, que no posee bienes embargables y que en dichas condiciones consiente le sea retenido.

c) en el caso del apartado b), la Mutualidad retendrá la parte proporcional que corresponda, desde el mes siguiente a aquél en que el pensionista haga la declaración prevenida y continuará practicando la retención hasta la total extinción del débito.

Artículo 39.

1. El reconocimiento de pensiones lleva consigo el derecho a percibir el complemento familiar y el especial a favor de hijos minusválidos en las mismas cuantías y condiciones establecidas o que se establezcan para los funcionarios locales en servicio activo.

2. La percepción de dichos complementos irá inseparablemente unida a la de las pensiones y será satisfecha a los pensionistas por la Mutualidad, por cuenta exclusiva de las Corporaciones, Dependencias u Organismos respectivos y con arreglo a las siguientes normas:

a) Su percibo será independiente del hecho de que la Corporación, Dependencia u Organismo afectado haya ingresado su importe a la Mutualidad y sin perjuicio de la acción de ésta contra aquéllos.

b) Cuando el causante de la pensión hubiera prestado sus servicios exclusivamente a una Corporación, Dependencia u Organismo, dichos complementos serán a cargo de la misma.

c) Si el causante hubiera prestado servicios en más de una Corporación, Dependencia u Organismo, la cuantía de los complementos se distribuirá por la Dirección General de Administración Local entre ellos, y a propuesta de la Mutualidad, en proporción al tiempo de servicios prestados a cada uno de los entes afectados, sin perjuicio de que la obligación del reintegro total de los complementos a la Mutualidad sea de la Corporación, Dependencia u Organismo al que últimamente prestó servicios el causante.

d) Si la Corporación, Dependencia u Organismo obligado total o parcialmente al pagó, hubiere desaparecido, asumirá la Obligación aquél otro en el que se integre, y si no se hubiere integrado en ninguno, dicha obligación será de cuenta de la Mutualidad.

Artículo 40.

1. Las prestaciones que se establecen en estos Estatutos como percepción periódica en función del haber regulador serán incrementados con una mensualidad extraordinaria de pensión y mejora en el mes de julio y otra en el mes de diciembre de cada año. En correspondencia a estas mensualidades extraordinarias, la Mutualidad exigirá doble cotización de las cuotas correspondientes en los meses de julio y diciembre de cada año.

2. Las mensualidades extraordinarias a que se refiere el punto anterior, se devengarán en 1 de julio y 1 de diciembre, siempre que el devengo de la pensión que las origine comprenda, al menos, las indicadas fechas.

Artículo 41.

1. Servirá de haber regulador, para la determinación de todas las prestaciones básicas y de sus mejoras, la suma del sueldo, trienios efectivos completados y pagas extraordinarias, o en su caso, las cantidades que hayan servido de base de cotización a la Mutualidad.

2. No obstante, si en el momento de causar las prestaciones el asegurado percibiese un haber regulador inferior al que hubiera disfrutado durante el plazo de un año, como mínimo, será este último el que sirva de base a los efectos de fijar dichas prestaciones, siempre que se hubiere cotizado por el mismo.

3. A efectos de la fijación de las prestaciones básicas y sus mejoras que causen los asegurados que hayan permanecido en las situaciones reguladas en el artículo séptimo de estos Estatutos, se tendrán en cuenta los sueldos, trienios y pagas extraordinarios que hubieren alcanzado, aunque por razón de su situación no se hayan percibido en todo o en parte, pero siempre que aquéllos hubieren servido, de base de cotización a la Mutualidad.

4. En los casos de jubilación o fallecimiento del asegurado que se hallare en cualquier situación no voluntaria, en la cual perciba haberes menores que los que corresponderían por razón del Cuerpo, grupo, subgrupo o clase a que pertenezca, se tomará copio haber regulador la totalidad de los conceptos referidos en el apartado 1 de este artículo, siempre que hubieren servido de base de cotización a la Mutualidad. Tal norma no será aplicable a los funcionarios que, por cualquier causa, no tengan la jomada normal establecida con carácter general.

5. En los supuestos regulados en el artículo octavo de estos Estatutos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos tres y cuatro del mismo, se tomará como haber regulador la suma del sueldo, trienios y pagas extraordinarias que tenía el asegurado en el momento de pasar a las indicadas situaciones.

Artículo 42.

1. Toda prestación de la Mutualidad tendrá carácter personal e intransferible y, en principio, será compatible con el percibo de otros ingresos, cualquiera que sea su carácter.

2. Los funcionarios que hubieran ingresado al servicio de las Corporaciones Locales, por razón de su procedencia de Cuerpos o Instituciones armadas, podrán causar las prestaciones establecidas en estos Estatutos si resultare, con arreglo a los mismos, derecho a ellas, computándose exclusivamente sus servicios como funcionarios locales.

3. Todas las prestaciones que se establecen en estos Estatutos tienen el carácter de mínimas y obligatorias para las personas incluidas en el campo de aplicación de la Mutualidad.

4. Dichas prestaciones podrán ser mejoradas voluntariamente, previos los estudios técnicos correspondientes, en la forma y condiciones que establezca el Consejo de Administración de la Mutualidad.

Artículo 43.

Cuando para el reconocimiento de alguna de las prestaciones establecidas en estos Estatutos sea requisito la declaración de pobreza legal del beneficiario, se estará a lo que previene la legislación de Clases Pasivas del Estado. Corresponde a la Mutualidad determinar la forma en que habrá de instruirse el expediente para su declaración.

CAPÍTULO IV
De las prestaciones básicas a favor de los funcionarios o de sus familiares
Seccion primera. Pensiones ordinarias de jubilación
Artículo 44.

La jubilación constituye, a efectos pasivos, la separación definitiva del funcionario, y, por tanto, si el jubilado volviese al servicio activo por cualquier causa, no adquirirá derecho alguno a mejorar su anterior clasificación por razón de los nuevos servicios prestados o haberes percibidos, salvo en el supuesto de revisión o rehabilitación de los jubilados por incapacidad.

Artículo 45.

Para causar pensión ordinaria de jubilación será preciso que el asegurado haya completado tres trienios al menos como funcionario al servicio de las Entidades, Organismos o Dependencias afiliados a la Mutualidad o haya cotizado por cualquier carácter durante nueve años, pasando a la situación de jubilado por alguna de las siguientes causas:

A) Haber cumplido setenta años de edad, salvo que se trate de los pertenecientes a los subgrupos de Auxiliares y Subalternos de Administración General, o los restantes Cuerpos o grupos para los que, conforme a la plantilla debidamente aprobada y visada por la Dirección General de Administración Local, se exija una determinada aptitud física, en cuyo caso la edad de jubilación forzosa será de sesenta y cinco años.

B) Padecer incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones, por inutilidad física o por debilitación apreciable de facultades.

C) Cuando el asegurado haya cumplido sesenta años de edad y le falten cinco o menos para su jubilación forzosa por edad o cuando reúna cuarenta años de servicios efectivos, siempre que, en uno y otro caso, proceda la previa petición del interesado.

Artículo 40.

1. Para el cómputo del tiempo de servicios a que se refiere el artículo anterior, se tendrá en cuenta el de servicio militar, estimándose como doble el prestado en campaña y el prestado en las antiguas provincias españolas de Africa o en la región ecuatorial.

2. Los servicios así computados se tendrán en cuenta a efectos de reunir el asegurado las condiciones necesarias para causar pensión de jubilación pero solamente tendrán transcendencia económica los trienios efectivamente completados.

Artículo 47.

1. La jubilación por edad es forzosa y habrá de decretarse automáticamente al alcanzar el asegurado la que, pata cada caso, estuviere establecida, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en relación con la letra A) del artículo 45 de estos Estatutos, la jubilación a la edad de sesenta y cinco años sólo será forzosa en los siguientes casos:

a) Cuando los asegurados pertenecientes a los subgrupos de Auxiliares y Subalternos de la Administración General hubieren ingresado al servicio de las Entidades afiliadas con posterioridad a la fecha de publicación de los presentes Estatutos.

b) Cuando se trate de asegurados pertenecientes a grupos o clases a los que, con anterioridad a dicha fecha y de conformidad con la legislación entonces vigente, se les hubiera señalado, en la plantilla debidamente aprobada y visada, la edad de sesenta y cinco años para la jubilación forzosa.

c) Cuando se trate de asegurados pertenecientes a otros Cuerpos o grupos de funcionarios a los que, de conformidad con el artículo 45, A), de estos Estatutos, se les exija una determinada aptitud física y en la plantilla futura debidamente aprobada y visada se señale que la edad de jubilación forzosa será a los sesenta y cinco años.

3. Los asegurados a los que se refiere la letra a) del párrafo anterior que hubieren ingresado con anterioridad a la fecha de publicación de estos Estatutos, así como los comprendidos en la letra c) del mencionado párrafo que hubieren ingresado con anterioridad a la fecha del visado, en el supuesto de futura, plantilla, en la que se establezca la repetida edad de sesenta y cinco años, podrán optar entre continuar en el servicio activo hasta cumplir la edad que para su jubilación forzosa estaba establecida en la legislación anterior, o cesar en el servicio por tener cumplidos sesenta y cinco años de edad. En este último caso, la determinación de la pensión de jubilación se hará incrementando la base reguladora con el importe del trienio o trienios que hubiera podido completar hasta cumplir los setenta años de edad, a los solos efectos de la determinación de la prestación básica que corresponda, con exclusión de la mejora; corriendo de cargo de la Entidad, Organismo o Dependencia afiliada la diferencia que resulte,

4. Si el asegurado al cumplir la edad reglamentaria tuviera reconocidos dos trienios sin completar los tres exigidos para causar derecho a pensión de jubilación, podrá solicitar con tal fin la prórroga de permanencia en el servicio activo, siempre que conservase capacidad física para el ejercicio de sus funciones en el cargo que ocupase en tal momento, previa la incoación del expediente de capacidad por el Organo competente en cada caso.

Artículo 48.

1. La jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones puede ser por inutilidad física o por debilitación apreciable de facultades.

2. La jubilación por incapacidad permanente del asegurado para el ejercicio de sus funciones por inutilidad física podrá solicitarse por el asegurado, cualquiera que sea la situación administrativa en que se encuentre, debiendo decretarse de oficio cuando, tratándose de asegurados en activo, aquellas circunstancias se presenten como notorias y, tanto en uno como en otro caso, habrá de acreditarse, sin excepción alguna, que estas circunstancias concurren, mediante expediente instruido al efecto por la Entidad, Organismo o Dependencia afiliados y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30.2 de estos Estatutos.

3. La jubilación de oficio o a instancia del interesado por debilitación apreciable de facultades, requiere que el asegurado tenga sesenta años cumplidos y el informe favorable de una Junta de aptitud formada dentro de la Entidad, Organismo o Dependencia afiliados. Concluido ese trámite se estará a lo que dispone el artículo 30.2 de estos Estatutos.

4. La jubilación por incapacidad permanente, por inutilidad física o debilitación apreciable de facultades, será revisable en cualquier tiempo, en tanto el funcionario no alcance la edad para su jubilación forzosa.

5. Dicha revisión podrá iniciarse a instancia del interesado, a petición de la Entidad, Organismo o Dependencia afiliado, o de oficio por la Mutualidad a quien le corresponde su resolución. Si ésta consistiera en la declaración de que ha desaparecido la incapacidad permanente, y la Entidad, Organismo o Dependencia afiliado no estuviera conforme con la readmisión, la Mutualidad seguirá abonando la pensión hasta que recaiga acuerdo del Ministerio de la Gobernación.

Artículo 49.

1. La jubilación en los casos de la letra C) del artículo 45 será siempre voluntaria.

2. Para que proceda la jubilación por haber prestado cuarenta años de servicios, es preciso que al asegurado se le hayan reconocido diez trienios, como mínimo.

3. Será incompatible el percibo de pensiones que sean consecuencia del cese voluntario en el servicio activo de los asegurados, con el abono de sueldos, gratificaciones u otros cualesquiera devengos activos satisfechos con cargos a los presupuestos del Estado, Provincia, Municipio, Organismo autónomo y Servicios administrativos sin personalidad jurídica a que se refieren los apartados a) y b) del número 2 del artículo primero de la Ley de 26 de diciembre de 1958; RENFE, Instituto Nacional de Previsión, Banco de España y demás Bancos y Entidades de crédito oficial.

Artículo 50.

Las pensiones ordinarias de jubilación de los asegurados serán del 80 por 100 del haber regulador, excepto que se trate de jubilación voluntaria establecida en el apartado c) del artículo 45, que será del 60 por 100, salvo que concurran las dos circunstancias de haber cumplido sesenta años de edad faltando cinco o menos para la jubilación forzosa y reunir cuarenta años de servicios efectivos, en cuyo caso, será del 80 por 100.

Sección segunda. Pensiones familiares ordinarias
Artículo 51.

1. Los asegurados a la Mutualidad causarán, a su fallecimiento, las pensiones ordinarias de viudedad, orfandad o a favor de los padres o del que de ellos viviere.

2. A los efectos de estos Estatutos, la relación paternofilial comprende la legítima, la natural y la adoptiva por adopción plena. Los hijos legitimados por subsiguiente matrimonio se considerarán a los efectos como legítimos, y los legitimados por concesión, como naturales. Para que la adopción pueda causar derecho a pensión, es preciso que el adoptante haya sobrevivido dos años, al menos, desde la fecha de la adopción. La paternidad y la filiación, en cualquiera de sus clases, sólo producirán derecho a pensión si constasen como existentes en el día del fallecimiento del causante de la pensión.

Artículo 52.

1. La declaración de ausencia legal del asegurado en activo o jubilado no dará derecho a los familiares para obtener pensión como causada por aquél, derecho que solamente nacerá como efecto de la declaración de fallecimiento, acordada de conformidad con lo que disponen los artículos 193 y siguientes del Código Civil.

2. En los casos en que se declare la ausencia legal de la pensionista viuda del causante, si existiesen huérfanos con derecho a la pensión entrarán éstos en el disfrute de la misma, o acrecerán sus participaciones tan pronto se inscriba en el Registro Especial la oportuna resolución judicial.

3. En el mismo caso anterior, si no quedaron huérfanos del causante de la pensión, ésta podrá ser solicitada por los padres del causante o por el que de ellos viviere, si tuviesen derecho a ella.

4. Si la declaración de ausencia lo fuere del partícipe en una pensión, una vez inscrita la resolución judicial, la pensión correspondiente, al ausente acrecerá la de los demás copartícipes en la proporción correspondiente.

5. El derecho de la viuda, el de los huérfanos o el de los padres se retrotraerá siempre al día 1 del mes siguiente al de la fecha que en la resolución judicial se precise como de fallecimiento o de comienzo de la situación de ausencia legal, según los casos, sin perjuicio de la prescripción que en estos mismos Estatutos se establece.

6. En el caso de que ya estuviese declarado el derecho a pensión, si se justificase el fallecimiento del causante o del declarado fallecido, cualquier petición que se deduzca surtirá efectos solamente a partir del día 1 del mes siguiente al de la fecha en que se formule.

7. El señalamento y abono de pensión a los familiares de los funcionarios declarados fallecidos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Civil tendrá siempre carácter provisional, con obligación de reintegrar a la Mutualidad todas las cantidades percibidas indebidamente, si se justificase la existencia del causante de la pensión, sea cualquiera el lugar en que resida.

8. Cuando cese la situación de ausencia de cualquier persona cesarán todos los efectos que, con base a aquélla, se hayan producido, sin perjuicio de que el aparecido pueda ejercitar los derechos que le correspondan.

9. Los interesados no podrán formular reclamación alguna a la Mutualidad por razón de sus acuerdos, dictados de conformidad con resoluciones judiciales declaratorias de las situaciones de ausencia o fallecimiento, sin perjuicio de que puedan ventilar las cuestiones surgidas entre ellos ante los Tribunales de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 53.

1. Para causar pensión a favor de los familiares es preciso que el asegurado baya cumplido dos trienios o cotizado a la Mutualidad, como mínimo, durante seis años, como funcionario al servicio de las Entidades, Organismos o Dependencias afiliadas.

2. Este requisito del período de carencia no será exigible cuando el asegurado fallezca dentro de los seis primeros años de servicios ininterrumpidos.

3. Para el cómputo del período de carencia es de aplicación lo dispuesto en el artículo 46.

Artículo 54.

1. Las pensiones se discernirán según el siguiente orden de llamamientos al tiempo de fallecimiento del asegurado.

A) Si el causante falleciere en estado de casado, sin dejar con aptitud legal para percibir pensión hijos de matrimonio anterior o naturales o adoptivos, la viuda tendrá derecho a la pensión íntegra.

B) Si el causante falleciere en estado de casado en segundas o posteriores nupcias, dejando hijos de su último matrimonio e hijos de matrimonios anteriores, o sólo de éstos, la pensión se dividirá, percibiendo la mitad la viuda y la otra mitad los hijos.

C) Si el causante falleciere en estado de casado, dejando hijos legítimos, naturales, reconocidos o adoptivos, la pensión se dividirá como en el caso anterior.

D) Si el causante falleciere en estado de casado, dejando sólo hijos naturales o adoptivos, la pensión se dividirá, percibiendo la viuda dos terceras partes, y los hijos, por cabezas, la tercera parte restante.

E) Si el causante falleciere sin dejar viuda y, en su caso, cuando ésta fallezca o contraiga nuevo matrimonio, dejando hijos legítimos, naturales o adoptivos, la pensión corresponderá a tales hijos que se encuentren en las condiciones siguientes:

a) Varones menores de veintitrés años o mayores de edad que se hallaren desde antes de cumplirla imposibilitados para atender su subsistencia y en este último caso sean pobres en sentido legal.

b) Hijas solteras y viudas, menores de veintitrés años o mayores de esta edad que se hallaren desde antes de cumplirla imposibilitadas para atender a su subsistencia y en este ultimo caso sean pobres en sentido legal. Las huérfanas menores de veintitrés años que quedaren viudas después del fallecimiento del padre disfrutarán, si procediere, de la pensión por entero o en coparticipación, en su caso, a partir del día primero del mes siguiente al de defunción de su marido o del en que lo solicitaron, respectivamente, estándose siempre a lo que se dispone en el artículo 56.2.

F) Si al fallecimiento del asegurado no quedaren viuda ni hijos, se procederá en la siguiente forma:

a) Si sólo quedare madre viuda legítima o adoptante o natural soltera, recaerá en ella la pensión, conservándola mientras no contraiga matrimonio.

b) Si quedaren los padres legítimos o adoptantes, la pensión recaerá en ellos conjuntamente, a condición de que el padre esté imposibilitado para ganarse el sustento o fuere mayor de setenta años.

c) Si quedasen el padre y la madre naturales, la pensión se dividirá entre ellos, percibiendo la mitad la madre mientras se conserve soltera o viuda, y la otra mitad, el padre, si estuviese imposibilitado para ganarse el sustento o fuere mayor de setenta años y en tanto se mantenga soltero o viudo.

d) Si sólo quedase el padre legítimo, adoptante o natural, en él recaerá la pensión si estuviese en las condiciones que se señalan en el apartado anterior.

2. Mientras viva la madre del causante de la pensión, salvo lo dispuesto en los apartados B), C) y D) del párrafo anterior y lo que se previene en el artículo siguiente, los huérfanos sólo tendrán derecho a la pensión causada por su padre en el caso de que aquélla contraiga nuevo matrimonio, o en el de que, estando reconocida a favor de la misma la pensión, por entero o en parte, sea declarada en situación de ausencia legal.

3. Cuando al disfrute del todo o parte de la pensión sean llamados sólo hijos legítimos, se dividirá por partes iguales entre ellos.

4. Cuando concurran con hijos legítimos, hijos naturales o adoptivos, la pensión a todos ellos correspondiente se dividirá de modo que la porción de cada uno de los legítimos sea doble de la de los naturales o adoptivos.

5. Cuando la pensión se perciba por la viuda con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos naturales o adoptivos del causante, o con unos y otros, la porción correspondiente a cada uno de éstos que fallezca o pierda la aptitud legal acrecerá la de los demás hermanos que la conserven, y si la perdiesen todos los hijastros, hijos adoptivos y naturales, la viuda percibirá la pensión íntegra, aunque existan hijos de la misma con aptitud legal.

Artículo 55.

1. La pensionista viuda del causante que contraiga nuevas nupcias perderá el derecho a la pensión causada por aquél, sin perjuicio de que, al enviudar de nuevo, pueda recobrarlo.

2. Perderá el derecho a la pensión causada por su marido, la viuda que hubiere sido condenada por delito de adulterio por sentencia firme dictada en causa criminal; la separada del marido, por sentencia firme del Tribunal Eclesiástico o Civil en que se la declare cónyuge culpable; la que hubiera sido privada de la patria potestad mientras existan hijos con aptitud legal para ser pensionista, en tanto no sea restablecida en el ejercicio de tal potestad, ni la que hubiere sido desheredada por el marido por cualquier otra causa legal.

3. La Mutualidad podrá acordar la pérdida de la pensión de viudedad en los casos y en la forma a que se refiere el penúltimo párrafo de la Ley de 15 de marzo de 1951.

4. El acuerdo declaratorio de pensión a favor de la viuda no será obstáculo en los casos en que la misma fallezca o pierda la aptitud legal para percibirla, a que se conceda a quien tenga derecho a la pensión la que legalmente sea procedente, sin que pueda atribuirse a aquel acuerdo la autoridad de cosa juzgada, en relación con la persona o personas que no fueron parte en el expediente en que recayó el acuerdo primitivo.

Artículo 56.

1. Los huérfanos cesarán en el percibo de la pensión al cumplir la edad de veintitrés años o al desaparecer la causa de su imposibilidad física, una vez cumplida la edad.

2. Las huérfanas, además, cesarán en el percibo de la pensión al contraer matrimonio, salvo lo dispuesto en el artículo 54, 1, E), b).

Artículo 57.

1. La cuantía de las pensiones ordinarias familiares es del 40 por 100 del haber regulador.

2. En caso de pensión de viudedad, la cuantía de ésta se aumentará en un 6 por 100 del haber regulador, por cada hijo del causante legalmente a cargo de la viuda, que sea soltero, menor de veintitrés años o que esté incapacitado, sin que, en ningún caso, el total de la pensión pueda ser superior al 80 por 100 de dicho haber regulador.

Artículo 58.

1. Las esposas, los hijos y, en su caso, los padres, que no disfrutaren de ningún haber activo o pasivo de los asegurados que, en cumplimiento de condena impuesta por los Tribunales de Justicia, sufran pena de privación de libertad por tiempo superior a un año, tendrán derecho a las pensiones señaladas en estos Estatutos, siempre que aquéllos tengan reconocidos los trienios exigidos, mientras dure su situación de penados y no perciban haberes con cargo a presupuesto.

2. El derecho a estas pensiones se reconocerá a partir del día 1 del mes siguiente al en que sea firme la sentencia, y el disfrute de las mismas, aparte delos casos en que así lo disponen estos Estatutos, cesará cuando el asegurado sea puesto en libertad, aunque sea condicional o recobre sus derechos personales como funcionario.

Sección tercera. Pensiones extraordinarias
Artículo 59.

1. Los asegurados, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados, que se inutilicen o fallezcan en acto de servicio, o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causarán en su favor o en el de sus familiares una pensión extraordinaria de igual cuantía que el haber regulador determinado en el artículo 41 de estos Estatutos.

2. La concurrencia de las circunstancias exigidas en el párrafo anterior habrán de justificarse en expediente instruido en la forma y con las garantías que determine la Mutualidad.

3. Reconocido que sea el derecho a la pensión extraordinaria por dichas causas, de su importe se deducirá lo que el pensionista hubiere percibido como pensión ordinaria, si ésta se hubiese concedido con anterioridad.

4. La inutilidad o el fallecimiento producido por enfermedad común, aunque se justifique que fue adquirida en acto de servicio, sólo dará derecho a las pensiones ordinarias correspondientes.

5. Los funcionarios a quienes se hubiere otorgado pensión extraordinaria, de acuerdo con el párrafo 1 precedente, causarán a su fallecimiento pensión familiar ordinaria, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados.

6. A los efectos de lo que en este artículo se dispone, se entenderá por familia, en primer lugar, la viuda; en segundo, los hijos, y en tercero, los padres legítimos, adoptantes o naturales en coparticipación o por entero al que de ellos viviere, sin que sea de aplicación a estos últimos las exigencias de edad o imposibilidad física que para las pensiones ordinarias se establecen en estos Estatutos.

Artículo 60.

Los asegurados que fueren jubilados por razón de ceguera o parálisis total incurable percibirán, si no tuviesen ya derecho a ella en la misma cuantía como ordinaria, pensión extraordinaria del 80 por 100 del haber regulador determinado en el artículo 41, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados.

Sección cuarta. Derechos de la mujer funcionario
Artículo 61.

La mujer funcionario asegurado a la Mutualidad, adquirirá y causará los mismos derechos que el varón, salvo las excepciones previstas en los artículos siguientes.

Artículo 62.

1. La mujer funcionario local asegurada a la Mutualidad no causará pensión de orfandad a favor de sus hijos que pudieran tener derecho a ella, mientras viva el padre, salvo que éste se encontrara en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que se halle imposibilitado para atender a la subsistencia de los hijos y sea pobre en sentido legal. La imposibilidad y la pobreza se justificarán mediante expediente incoado al efecto en la forma que acuerde el Consejo de la Mutualidad. No será necesario justificar la imposibilidad del que estuviere declarado incapaz por resolución judicial o del que hubiere cumplido setenta años.

b) Que haya abandonado a los hijos, lo cual se acreditará por los medios admisibles en derecho, a satisfacción de la Mutualidad.

c) Que haya sido condenado a pena de privación de libertad por tiempo mayor de un año, lo que se justificará con testimonio de la sentencia correspondiente.

2. El abono de la pensión cesará cuando desaparezca la imposibilidad del padre o la situación de pobreza del mismo, cuando termine el abandono o recobre la libertad, aunque sea en forma condicional.

Artículo 63.

El varón viudo de mujer asegurada que no dejare familiar con derecho a pensión, tendrá derecho a una prestación del 40 por 100 del haber regulador, cuando fuere sexagenario o se hallare imposibilitado al ocurrir el fallecimiento de su cónyuge y siempre que careciese de otros ingresos suficientes, siéndole de aplicación lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes de estos Estatutos. Para que se produzca esta mejora es requisito un período mínimo de cotización de cinco años por parte de la causante y que el matrimonio haya sido contraido, al menos, dos años antes de la fecha del fallecimiento de la causante.

Sección quinta. Devengo de las prestaciones básicas
Artículo 64.

1. Las prestaciones básicas reguladas en el presente capítulo se devengarán:

a) Pensiones de jubilación. Si el funcionario estuviere en activo o en situación de excedencia forzosa desde el primer día del mes siguiente al de su cese por jubilación, y en los demás casos, desde el primer día del mes siguiente a su pase a la situación de jubilado.

b) Pensiones familiares. Desde el primer día del mes siguiente al del nacimiento del derecho.

2. Las pensiones se devengarán y harán efectivas por mensualidades completas, según la situación y derechos del pensionista el día 1 del mes a que los haberes pasivos correspondan.

CAPÍTULO V
De las prestaciones complementarias
Sección primera. Ayudas por nupcialidad y natalidad
Artículo 65.

1. Para tener derecho a las ayudas por nupcialidad y natalidad será requisito inexcusable que el funcionario haya sido asegurado a la Mutualidad, a través de la Entidad afiliada respectiva.

2. Tendrán derecho a estas ayudas los asegurados a la Mutualidad, a partir de 1 de diciembre de 1960, que reúnan las condiciones que, para cada una de ellas, se establecen.

3. Sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos siguientes, el importe de estas ayudas podrá ser revisado por el Consejo de la Mutualidad, a la vista de su situación económica, no requiriendo este acuerdo aprobación ministerial.

Artículo 66.

1. El asegurado que contraiga primeras o segundas nupcias tendrá derecho a una ayuda de 10.000 pesetas, siempre que cuente, antes de la celebración del matrimonio, con un año ininterrumpido de cotización a la Mutualidad y lo solicite dentro de un año, a contar de la fecha de dicha celebración. Transcurrido este plazo, quedará caducado el derecho.

2. Cuando concurra en los dos contrayentes la condición de asegurados y en ambos se den las circunstancias del número anterior, se concederán dos ayudas por un importe conjunto de 15.000 pesetas.

Artículo 67.

1. Todo asegurado en la Mutualidad, siempre que cuente con un año ininterrumpido de cotización antes de la fecha del hecho determinante de esta prestación, tendrá derecho a una ayuda por natalidad, cuyo importe será de 2.000 pesetas por cada hijo legítimo. Dicha ayuda se distribuirá así: 500 pesetas en pólizas de Seguro Dotal en la propia Mutualidad a favor del recién nacido y 1.500 pesetas en efectivo a los padres.

2. La ayuda por natalidad deberá solicitarla el asegurado dentro de los tres meses siguientes a partir del día en que se produzca el nacimiento. Transcurrido este plazo quedará caducado el derecho.

3. Sí concurriese en ambos cónyuges la condición de asegurados, sólo se devengará una ayuda por natalidad.

Sección segunda. Subsidio por gastos de sepelio
Artículo 68.

1. Como socorro para gastos de sepelio de los asegurados en activo y de los jubilados que hubieran llegado a ostentar la condición de asegurado, la Mutualidad abonará las siguientes cantidades, según la población en que se produjera el fallecimiento:

Madrid y Barcelona: 20.000 pesetas.

Capitales de provincia y poblaciones de más de 20.000 habitantes: 15.000 pesetas.

Otras poblaciones: 10.000 pesetas.

2. Si no existieren parientes u otras personas que se encarguen del entierro del asegurado, lo tomará a su cargo el Ayuntamiento de la localidad donde hubiere ocurrido el fallecimiento, al cual la Mutualidad abonará los gastos correspondientes, sin que puedan exceder de las cantidades señaladas en el párrafo anterior.

3. En caso de fallecimiento del cónyuge del asegurado o del jubilado, que hubiera llegado a ostentar la condición de asegurado, se entregará a éste un socorro equivalente al 50 por 100 de las cantidades señaladas en el párrafo 1 de este artículo.

Sección tercera. Capital seguro de vida
Artículo 69.

1. Los asegurados en activo y los jubilados que hubieran llegado a ostentar la condición de asegurados a la Mutualidad causarán a su fallecimiento un capital seguro de vida.

2. El capital seguro de vida ascenderá a una mensualidad del haber regulador por cada dos años de afiliación activa, pero en ningún caso podrá ser inferior a 10.000 pesetas.

3. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 51.2 de estos Estatutos, serán beneficiarios del capital seguro de vida por el siguiente orden excluyente:

a) El cónyuge supérstite, si en él concurren las condiciones para tener derecho a la pensión de viudedad.

b) Los hijos sobrevivientes, aun cuando no reunieren las condiciones para tener derecho a pensión de orfandad. El asegurado, antes de cumplir la edad forzosa de jubilación, podrá, bien mediante escrito dirigido a la Mutualidad o por disposición testamentaria, y siempre con la reserva de que no le sobreviviera su cónyuge, dejar hasta el 50 por 100 del capital a que tenga derecho, a uno o varios de los huérfanos, y el otro 50 por 100 se distribuirá entre todos los huérfanos, incluidos los mejorados, por partes iguales. Cuando se dé el caso a que se refiere el artículo siguiente, lo dispuesto en este apartado podrá aplicarse al 50 por 100 del capital no rescatado.

c) Los nietos, haciéndose, en este caso, la distribución por estirpes.

d) En defecto de nietos, los padres del asegurado, siempre que sean pobres en concepto legal o estén incapacitados para todo trabajo o, finalmente, sean mayores de setenta años.

4. En defecto de beneficiarios, el capital seguro de vida se abonará al «Fondo para otros servicios a favor de mutualistas».

Artículo 70.

1. Los asegurados a la Mutualidad, al pasar a la situación de jubilados, cumplidos, como mínimo, los sesenta y cinco años de edad, y bajo las condiciones que se señalan en el número 2 siguiente, tendrán derecho a percibir el valor actuarial de rescate del 50 por 100, quedando el otro 50 por 100 para los beneficiarios que se mencionan en el artículo anterior, una vez producido el fallecimiento del causante.

2. Los valores de rescate para cada edad y referidos al 50 por 100 del capital seguro de vida, son los que figuran en el correspondiente anexo de estos Estatutos.

3. Dichos valores de rescate serán objeto de revisión cada dos años.

4. Las condiciones bajo las cuales podrá alcanzarse el derecho al rescate a que se refieren los párrafos anteriores habrán de ser las siguientes:

a) Que haya sido solicitada la percepción del valor de rescate del 50 por 100, con antelación mínima de cinco años, a la fecha de producirse la jubilación forzosa por edad.

b) Si la petición se efectuara en plazo inferior al indicado en el apartado precedente, la efectividad del rescate sólo podrá tene lugar transcurridos los cinco años de la misma.

5. Al producirse el fallecimiento del causante, el capital seguro de vida no rescatado será abonado, en su caso, a los beneficiarios a que se refiere el artículo anterior.

6. El valor de rescate será aplicable, tanto a la parte que corresponda abonar a la Mutualidad como a la que, en su caso, y de conformidad con estos Estatutos pudiera corresponder abonar a la Entidad, Organismo o Dependencia afiliados.

Artículo. 71.

1. Cuando a partir de 1 de abril de 1974, un asegurado a la Mutualidad se inutilice a fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo que ostente en la Entidad, Organismo o Dependencia afiliado, causará en su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad del haber regulador determinado en el artículo 41, por cada año de servicio prestado, con un mínimo de 100.000 pesetas.

2. La concesión, en su caso, de esta indemnización se verificará a instancia de parte simultáneamente con la solicitud de pensión extraordinaria que corresponda, con arreglo al artículo 59, y en el supuesto de coparticipación, se estará a lo que a tal efecto disponen estos Estatutos.

3. Esta indemnización, cuando proceda por fallecimiento en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo que ostente el asegurado fallecido, será incompatible con el capital seguro de vida regulado en los artículos precedentes.

CAPÍTULO VI
De la asistencia sanitaria
Sección primera. Del riesgo
Artículo 72.

1. Los servicios de asistencia sanitaria que la Mutualidad podrá prestar a los asegurados y familares a sus expensas serán:

I. Servicio de Medicina general.

II. Servicio de especialidades médica y quirúrgica.

III. Servicios auxiliares y complementarios, y

IV. Servicios superiores y especiales.

2. La extensión de los servicios a que se refieren los apartados anteriores podrá ser la que se especifica en el anexo de los presentes Estatutos

Artículo 73.

Se considera asistencia quirúrgica la que exija intervención de Cirujano Especialista, aunque no sea necesaria la hospitalización del enfermo.

Artículo 74.

La asistencia sanatorial comprenderá la hospitalización de los enfermos a tratar quirúrgicamente, cuando la importancia del tratamiento así lo aconseje, a juicio del Cirujano y, en todo caso, hospitalización de las parturientas. En ambos supuestos, la hospitalización comprenderá cama para acompañante.

Sección segunda. De los centros asistenciales
Artículo 75.

Los servicios de asistencia sanitaria, una vez que se establezcan, y con las excepciones que se señalan en el artículo 82, se prestarán por la Mutualidad, a través de centros principales de asistencia y de centros secundarios o comarcales.

Artículo 75.

1. Los centros principales de asistencia estarán ubicados en las capitales de provincias y habrán de atender todas las especialidades y servicios señalados en el apartado II y en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado III del anexo a que se refiere el artículo 72.

2. También atenderán los centros principales de asistencia los tratamientos de «radium» y radioterapia superficial o profunda señalados en el número 1 del apartado IV del mencionado anexo.

Artículo 77.

En los centros secundarios o comarcales se prestarán, en cuanto sea posible, las siguientes especialidades: Cirugía de urgencia y Traumatología, Ginecología, Análisis clínicos, Radiología y Asistencia sanatorial.

Artículo 78.

En los centros secundarios o comarcales atenderá, en la especialidad de Radiología, en radiodiagnóstico, orientándose seguidamente hacia el centro principal los casos de mayor importancia.

Sección tercera. De la prestación de los servicios
Artículo 79.

1. El servicio de Medicina general se prestará por regla general por los Médicos de Asistencia Pública Domiciliaria. Para este servicio la Mutualidad establecerá los oportunos acuerdos con la Dirección General de Sanidad, con otros Organismos o con particulares.

2. En dichos acuerdos se especificará, tanto la forma y alcance de este servicio como la compensación económica que proceda.

Artículo 80.

1. La Mutualidad podrá establecer la prestación de los servicios señalados en el apartado II y en los números 1, 2, 3 y 4 del apartado III, así como los tratamientos de «radium» y radioterapia señalados en el apartado IV del anexo, de cualquiera de las siguientes formas:

a) Mediante la organización propia de los servicios.

b) A través de conciertos con Mutualidades o Hermandades que las Corporaciones Locales tengan establecidos o establezcan para la práctica de la asistencia sanitaria de sus funcionarios.

c) A través de conciertos con Entidades médicas legalmente constituidas.

2. En el supuesto señalado en el apartado c) del número anterior, la Mutualidad someterá al Organo competente de la Dirección General de Sanidad el oportuno modelo de concierto especial, conforme al cual, y una vez aprobado por dicho Organo, se contratarán los servicios con las Entidades médicas de referencia.

Artículo 81.

Los servicios señalados en los números 5, 6 y 7 del apartado III del anexo requerirán para su establecimiento acuerdo explícito del Consejo de Administración, que adoptará en vista de los resultados económicos de la prestación de asistencia sanitaria.

Artículo 82.

1. Los servicios superiores y especiales señalados en el apartado IV del anexo, excepto los de «radium» y radioterapia, podrán ser objeto de concierto, y serán prestados en cada caso directamente por la Mutualidad. Para la prestación de estos servicios, la Mutualidad podrá organizar centros superiores de asistencia en aquellas capitales que cuenten con las intervenciones y tratamientos a que se refiere el apartado IV del repetido anexo.

2. Los asegurados que tengan necesidad de estos servicios deberán utilizar los centros superiores a que se refiere el número anterior. Sin embargo, cuando algún asegurado lo solicite, la Mutualidad podrá autorizar que cualquiera de estos servicios sea prestado en el centro elegido por aquél, en cuyo caso la Mutualidad abonará los gastos de intervención o tratamiento, oon arreglo a las tarifas que rigieren en el centro superior de la Mutualidad que, en otros supuestos, hubiese correspondido.

Artículo 83.

El Consejo de la Mutualidad señalará, mediante el acuerdo correspondiente, la forma y momento en que haya de implantarse la prestación de asistencia sanitaria, así como la participación que por este concepto corresponda a las Entidades afiliadas.

CAPÍTULO VII
De las mejoras de prestaciones básicas
Sección primera. Clases de mejoras
Artículo 84.

1. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 29 de estos Estatutos, los asegurados, en las condiciones y forma que se establecen, tendrán derecho a las siguientes mejoras de las prestaciones básicas:

a) Mejora de la pensión de jubilación.

b) Mejora de pensión de jubilación, en caso de gran invalidez.

c) Mejora de pensión de viudedad.

d) Mejora de pensión de orfandad.

e) Capital dotal a favor de huérfanas.

f) Mejora de pensión a favor de padres.

2. Los expedientes relativos a estas mejoras se tramitarán y resolverán, simultáneamente, con los de las prestaciones básicas que suplementan, en cada caso.

3. En cuanto al haber regulador, se estará a lo dispuesto con carácter general para las repetidas prestaciones básicas. Respecto al cómputo de período de carencia del tiempo de servicios, únicamente serán computables los servicios prestados día a día.

4. Cuando las mejoras que se establecen en este capítulo sean de percepción periódica en función del haber regulador, serán incrementadas, al igual que las prestaciones básicas, con una mensualidad extraordinaria de la mejora en los meses de julio y diciembre, siendo de aplicación lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 40 de estos Estatutos.

Sección segunda. Mejora de las pensiones de jubilación
Artículo 85.

1. Los asegurados a la Mutualidad que pasen a la situación de jubilados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45 de estos Estatutos y que cuenten con un período mínimo de diez años de servicios prestados, día a día, tendrán derecho a una mejora de la pensión ordinaria o extraordinaria de jubilación.

2. Dicha mejora es independiente y compatible con la pensión ordinaria y extraordinaria de jubilación, y su cuantía, en uno y otro caso, será la siguiente:

a) A los diez años de servicios prestados, día a día, el 10 por 100 del haber regulador.

b) Por cada año de servicios prestados, día a día, que exceda de los diez primeros, sin pasar de veinte, un 0,50 por 100 más del haber regulador.

c) Por cada año de servicios prestados, día a día, que. exceda de veinte, sin pasar de treinta, un 1 por 100 más del haber regulador.

d) Por cada año que exceda de los treinta de servicios prestados, día a día, un 2 por 100 más del haber regulador.

Sección tercera. Mejora de la pensión de jubilación en caso de gran invalidez
Artículo 86.

1. Se conceptuará gran invalidez cuando el funcionario, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, como comer, vestirse, desplazarse u otros análogos.

2. Independientemente de la pensión ordinaria o extraordinaria de jubilación que pueda corresponderle, el asegurado que padezca gran invalidez tendrá derecho a una mejora del 70 por 100 del haber regulador, cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados.

3. Esta mejora es incompatible con la regulada en el artículo anterior.

Sección cuarta. Mejora de la pensión de viudedad
Artículo 87.

1. Los asegurados que a su fallecimiento causaren pensión ordinaria o extraordinaria de viudedad, y, además, cuenten con un período mínimo de cinco años de servicios prestados, día a día, causarán igualmente una mejora de dicha pensión.

2. Dicha mejora es independiente y compatible con la pensión ordinaria o extraordinaria de viudedad, y su cuantía, en uno y otro caso, será la siguiente:

a) Hasta diez años de servicios prestados, día a día, el 5 por 100 del haber regulador.

b) Por cada año de servicios prestados, día a día, que exceda de los diez primeros, sin pasar de veinte años, un 0,25 por 100 más del haber regulador.

c) Por cada año de servicios prestados, día a día, que exceda de veinte, sin pasar de treinta años, un 0,50 por 100 más del haber regulador.

d) Por cada año que exceda de los treinta de servicios prestados, día a día, un 1 por 100 más del haber regulador.

3. Esta mejora se incrementará en un 3 por 100 del haber regulador, por cada hijo del causante legalmente a cargo de la viuda, que sea soltero, menor de veintitrés años o esté incapacitado, sin que, en ningún caso, el importe total de la mejora, incluido el incremento por hijos, pueda ser superior al 40 por 100 del haber regulador.

4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 55 de estos Estatutos en lo referente a la pérdida de esta mejora de la pensión de viudedad.

Sección quinta. Mejora de la pensión de orfandad
Artículo 88.

1. Los funcionarios que a su fallecimiento o, en su caso, al desaparecer la pensión de viudedad, causaren pensión ordinaria o extraordinaria de orfandad, y, además, cuenten con un mínimo de cinco años de servicios prestados, día a día, causarán igualmente una mejora de dicha pensión.

2. Esta mejora es independiente y compatible con la pensión ordinaria o extraordinaria de orfandad, y su cuantía, en uno y otro caso, será la que se determina en el párrafo 2 del artículo 87 de estos Estatutos.

3. Esta mejora se incrementará en un 6 por 100 del haber regulador, por cada uno de los huérfanos, con derecho a pensión, exceptuado el de mayor edad, sin que el importe total de la mejora, incluidos los incrementos por huérfanos, pueda ser superior al 50 por 100 del haber regulador.

4. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 56 de estos Estatutos en cuanto al cese en el disfrute de esta mejora de la pensión de orfandad.

Sección sexta. Capital dotal de huérfanos
Artículo 89.

1. Las huérfanas de quienes hubieren llegado a ostentar la condición de asegurados a la Mutualidad que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 56 de estos Estatutos, dejaran de percibir, tanto la pensión de orfandad como la mejora de la misma, por cumplir la edad de veintitrés años, percibirán un capital dotal igual a tantas medias mensualidades del haber regulador del causante como años de cotización a la Mutualidad hubiera realizado, sin que, en ningún caso, dicho capital pueda ser inferior a 20.000 pesetas.

2. Se exceptúa de este beneficio las huérfanas que, con arreglo al artículo 54, 1, E), b), de estos Estatutos, hayan de seguir disfrutando la pensión de orfandad y, en su caso, la mejora correspondiente.

3. El capital dotal a que se refiere el párrafo 1 de este artículo es único y, en consecuencia, en el supuesto de concurrir varias huérfanas con derecho al mismo, a cada una de ellas se les abonará la parte proporcional que les corresponda. Dicho abono no se hará efectivo hasta el momento en que cese en el disfrute de la pensión la última huérfana que la venía percibiendo.

Artículo 90.

1. Las huérfanas a las que se refiere el artículo anterior, siempre que el causante hubiere ingresado al servicio de la Entidad, Organismo o Dependencia con anterioridad a 1 de diciembre de 1960, podrán solicitar de la Mutualidad el que se les sustituya el derecho al percibo del capital dotal por un subsidio compensatorio de dicho derecho. El mencionado subsidio se regirá por las siguientes normas:

a) Dicho subsidio no se percibirá mientras exista algún huérfano del mismo causante, con derecho a pensión ordinaria o extraordinaria de orfandad.

b) Corresponde a las huérfanas solteras o viudas, mayores de veintitrés años, optar por el percibo del capital dotal o por el subsidio compensatorio. Dicha opción deberá ejercitarse, en la forma que determina la Mutualidad, en el plazo de los tres meses siguientes al momento en que haya de hacerse efectivo, de conformidad con el párrafo 3 del artículo anterior, dicho, capital dotal.

2. El subsidio compensatorio del capital dotal, establecido en el párrafo anterior, será para el conjunto de las huérfanas de un mismo causante del 25 por 100 del haber regulador que éste tenía en el momento de su cese en el servicio activo.

3. Para el reconocimiento de este subsidio será requisito indispensable que el causante hubiera cubierto el período de carencia de sois años de servicios prestados, día a día, siendo en lo restante de aplicación las normas de los presentes Estatutos relativas a la distribución de pensiones de orfandad y, en general, las que son comunes a, las diversas clases de prestaciones.. En consecuencia, cesará el derecho al percibo de este subsidio cuando la beneficiaria contraiga matrimonio, sin perjuicio de restablecerse dicho derecho si quedara viuda.

Sección séptima. Mejora de la pensión a favor de los padres
Artículo 91.

1. Cuando se cause pensión ordinaria o extraordinaria a favor de los padres del asegurado a la Mutualidad, y además que cuente con un período mínimo de cinco años de servicios prestados, día a día, se causará igualmente una mejora de dicha pensión.

2. Esta mejora es independiente y compatible con la pensión ordinaria o extraordinaria a favor de los padres, y su cuantía, en uno y otro caso, será la que se determine en el párrafo 2 del artículo 87,2 de estos Estatutos.

CAPÍTULO VIII
Actualización de prestaciones
Artículo 92.

1. Las prestaciones básicas enumeradas en el párrafo 2 del artículo 29 de estos Estatutos, serán actualizadas en la forma que se determine en cada caso, para ponerlas en consonancia con los haberes básicos fijados para los funcionarios en activo. Dicha actuación también podrá afectar a las mejoras de las mencionadas prestaciones básicas.

2. En ningún caso serán actualizables el capital seguro de vida y el capital dotal, cuyas cuantías se determinarán siempre en función del haber regulador que correspondía al causante en el momento de su cese en el servicio activo.

3. Tampoco serán actualizables las pensiones causadas por quienes se encontrasen, en el momento de causarla en alguna de las situaciones enumeradas en el artículo octavo 1 de estos Estatutos, salvo que hubieren obtenido el beneficio autorizado por el párrafo 3 de dicho precepto y estuvieren al corriente en el pago de la cuota íntegra.

CAPÍTULO IX
De otros servicios a favor de los mutualistas
Artículo 93.

Además de las prestaciones reguladas anteriormente la Mutualidad, con cargo a un fondo de «otros servicios a favor de mutualistas», podrá organizar, a medida que sus disponibilidades lo permitan, cualquiera de los servicios y ayudas que se enumeren a continuación:

a) Creación de Colegios para huérfanos e hijos de asegurados.

b) Becas de estudios a favor de huérfanos y, en su caso, de los hijos de asegurados.

c) Bonificación en las pólizas de seguro dotal a los hijos de asegurados.

d) Ayuda por enfermedad.

e) Socorros extraordinarios para atenciones no previstas en estos Estatutos.

f) Anticipos reintegrables a corto plazo, sin interés.

g) Préstamos a corto y largo plazo, con interés.

h) Cualesquiera otras que el Consejo de Administración estime justificadas.

TÍTULO IV
Régimen económico-financiero
CAPÍTULO PRIMERO
Recursos de la Mutualidad
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 94.

1. Los recursos de la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local estarán constituidos por:

a) Las cuotas de las Entidades, Organismos y Dependencias afiliados.

b) Las cuotas de los asegurados.

c) Los bienes y reservas de otras Mutualidades o Montepíos que, con arreglo a la Ley 11/1960, de 12 de mayo, se le transfirieron.

d) El remanente de los fondos del Servicio de Inspección de Rentas y Exacciones de las Corporaciones Locales en la cuantía que se determina en estos Estatutos.

e) Las rentas e intereses de sus bienes.

f) El sello mutual.

g) Las subvenciones, donativos, legados, mandas y cualesquiera otros recursos que se destinen a sus fines.

2. También tendrán el carácter de recursos de la Mutualidad equiparados a todos los efectos a las cuotas:

a) Las cantidades que viene obligadas a ingresar las Entidades, Organismos y Dependencias afiliados para que la Mutualidad haga efectivos los derechos de los asegurados que sean de cargo de aquéllos.

b) Las primas que hayan de abonar los asegurados o, en su caso, las Entidades, Organismos y Dependencias afiliadas como consecuencia del establecimiento de las prestaciones especiales reguladas en el capítulo sexto del título III de estos Estatutos.

Artículo 95.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo sexto del título III de estos Estatutos, con referencia a la constitución de fondos separados para las prestaciones especiales, todos los demás recursos de la Mutualidad estarán adscritos al cumplimiento de sus fines.

2. El Consejo acordará la distribución de los ingresos a que se refieren los apartados d) y f) del artículo 12 de la Ley entre los fondos de primas de las prestaciones básicas y complementarias y el de la prestación de asistencia sanitaria.

Artículo 96.

1. El régimen financiero de la Mutualidad se determinará por el sistema conveniente para garantizar la cobertura de las prestaciones con el menor volumen de cuotas y gastos de gestión.

2. Mientras no se considere conveniente su modificación, el régimen financiero de la Mutualidad será el de prima media obtenida por reparto simple progresivo.

3. En tanto el régimen financiero de la Mutualidad sea el de reparto simple progresivo, las desviaciones negativas que puedan presentarse en las liquidaciones anuales serán cubiertas por las Entidades y Organismos afiliados, acomodándose a las prescripciones de la Ley.

4. La tasa de interés habrá de ser del 4 por 100 como mínimo y los gastos de gestión no podrán exceder del 2 por 100 del volumen de las cuotas recaudadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, salvo en el supuesto de los recursos a que se refiere el número dos del artículo 94 de los presentes Estatutos, en el que, dado su carácter excepcional, la Dirección General de Administración Local podrá acordar y revisar, a propuesta del Consejo de Administración de la Mutualidad, la aplicación del porcentaje a estos efectos.

Artículo 97.

1. Dentro del tercer trimestre de cada año la dirección técnica de la Mutualidad formulará el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos de administración para el ejercicio inmediato siguiente, que informado por los Censores a que alude el artículo 18, será estudiado y elevado al Consejo por la Comisión Permanente, para su aprobación definitiva. Al mismo se acompañará, a simples efectos estadísticos, las previsiones para el abono de las diversas prestaciones, sin que tales previsiones tengan nunca el carácter de limitación presupuestaria.

2. La estructura de dicho presupuesto se ajustará, en lo posible, con las modificaciones que apruebe la Dirección General de Administración Local a propuesta de la Mutualidad, a la que estuviere establecida para las Corporaciones Locales.

Sección segunda. De las cuotas de Entidades afiliadas y funcionarios asegurados
Artículo 98.

1. Será de cargo de las Entidades, Organismos y dependencias afiliados la cuota resultante de aplicar el 28 por 100 al importe de los sueldos consolidados más una sexta parte en concepto de pagas extraordinarias, correspondientes a la totalidad de las plazas de la plantilla en vigor.

2. Será de cargo del funcionario la cuota resultante de aplicar el 7 por 100 sobre su sueldo consolidado, más una sexta parte del mismo en concepto de pagas extraordinarias.

3. El sueldo consolidado a los efectos de los párrafos anteriores estará integrado por el sueldo inicial (sueldo base multiplicado por el coeficiente) más los trienios y las pagas extraordinarias y, en su caso, el complemento personal y transitorio del sueldo.

Artículo 99.

1. Las Entidades, Organismos y dependencias afiliados estarán obligados a ingresar a la Mutualidad antes del día 15 de cada mes siguiente a su vencimiento, las cuotas del párrafo 1 del artículo anterior, juntamente con las que, siendo de cuenta de su personal asegurado, habrán sido descontadas al mismo.

2. Por la Dirección General de Administración Local podrán adoptarse las medidas necesarias, a fin de que las Entidades, Organismos y dependencias afiliados ingresen periódicamente la parte proporcional de las cuotas en función de los haberes de las plazas en plantilla, sin perjuicio de las liquidaciones que procedan efectuarse.

3. Las cuotas correspondientes a las pagas extraordinarias de julio y diciembre se ingresarán conjuntamente con las ordinarias de los citados meses.

4. Haciendo uso de lo dispuesto en el artículo XI de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, la Mutualidad podrá concertar con el Banco de Crédito Local de España, por sí o a través de su red de Bancos corresponsales, la domiciliación del importe de las cuotas correspondientes a las Corporaciones Locales contra las cuentas de Tesorería abiertas al efecto a nombre de las citadas Corporaciones Locales.

Igualmente la Mutualidad podrá concertar directamente operaciones de Tesorería en los términos previstos en el artículo 783 de la Ley de Régimen Local, tanto con el Banco de Crédito Local de España como con otras Entidades bancarias o Sociedades de crédito que las garanticen suficientemente, previa aceptación por el Consejo de Administración de la Mutualidad.

Artículo 100.

1. Si transcurriesen quince días desde la expiración del plazo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior sin que el deudor moroso haya abonado las cuotas correspondientes, éstas sufrirán el aumento del 5 por 100, en concepto de recargo de demora.

2. Pasados tres meses desde su vencimiento sin haber sido satisfechas las cuotas o los saldos correspondientes, se procederá a su cobro por los medios que establece el artículo 333 de la Ley de Régimen Local, siempre que se trate de Corporaciones Locales.

Artículo 101.

1. Cuando por cualquier causa quedara interrumpido el pago de la cuota, el asegurado podrá solicitar razonadamente de la Comisión Permanente que se le rehabilite en sus derechos como tal asegurado.

2. La concesión de dicho beneficio llevará aparejado el pago de la totalidad de las cuotas atrasadas, con el recargo de demora que, en cada caso, fije la Comisión Permanente. Si existiera Entidad, Organismo o dependencia obligado al pago y fuere el causante de la interrupción de la cotización, se le exigirá el pago de la cuota parcial que le corresponda y de la totalidad del recargo de demora con arreglo al párrafo 1 del artículo 15 de la Ley. Si la interrupción es imputable al asegurado, éste deberá satisfacer la totalidad del recargo de demora y las cuotas que le correspondan. En la respectiva resolución de la Comisión Permanente se especificarán con toda claridad las responsabilidades indicadas.

Artículo 102.

1. Las Entidades, Organismos y dependencias afiliados ingresarán, juntamente con sus cuotas y la de sus asegurados, la parte correspondiente a cada mes de las cantidades señaladas en la letra a) del párrafo 2 del artículo 94 de estos Estatutos.

2. También habrán de ingresar mensualmente la parte correspondiente al complemento familiar y del especial a favor de hijos minusválidos, en la forma y cuantía señaladas por el artículo 39 de estos Estatutos.

3. Es de aplicación a las cantidades de los párrafos anteriores lo dispuesto en el artículo 100 de estos Estatutos.

Artículo 103.

1. El Consejo de la Mutualidad establecerá los modelos y escalas unificadas del sello mutual a que se refiere el apartado f) del artículo 12 de la Ley.

2. La Mutualidad podrá concertar con las Entidades, Organismos y dependencias afiliados la cifra global del importe anual del sello mutual, en cantidad fija o en proporción, en su caso, a la cuantía recaudada por la tasa de administración a que aluden los artículos 440, 1, y 604, 2, a), de la vigente Ley de Régimen Local.

3. En el supuesto del párrafo anterior, el sello mutual se percibirá juntamente con la referida tasa de administración, pudiendo las Entidades locales unificar las tarifas de uno y otro utilizando incluso modelos comunes, sin perjuicio de la posibilidad de empleo de procedimientos mecánicos.

CAPÍTULO II
De las reservas
Artículo 104.

1. Las reservas de la Mutualidad serán:

a) Reservas para prestaciones concedidas y obligaciones pendientes de pago. Su cuantía se cifrará en una suma igual a las cantidades pendientes de liquidar al finalizar cada ejercicio.

b) Reservas matemáticas cuando el sistema financiero así lo exigiese, cuyo importe será equivalente al capital que garantice técnicamente, al 4 por 100 anual, las pensiones que conceda la Mutualidad.

c) Reservas de seguridad, que se constituirán con las diferencias entre la siniestralidad prevista y la real, cifrándose, como máximo, en el 100 por 100 de los riesgos previstos para todas las prestaciones.

d) Reserva para fluctuación de valores e intereses de las inversiones, y a la que se destinará el mayor valor que alcancen los títulos, ya se traduzca en beneficio por ventas, ya proceda del aumento de valor efectivo de los que permanezcan en cartera, los cuales figurarán siempre en el inventario, justipreciados al tipo de cotización obtenido en la última sesión de Bolsa del año, deducido el importe a la parte alícuota del importe del cupón de vencimiento inmediato. El límite máximo que podrá alcanzar esta reserva será el 10 por 100 del valor nominal de la cartera de valores y de las propiedades de la Mutualidad.

e) Fondo para otros servicios a favor de mutualistas, que se dotarán con el porcentaje que en los excedentes anuales se señala en el artículo siguiente.

f) Reserva para contingencias extraordinarias del presupuesto de gastos de administración, y se formará con los excedentes que por este concepto se produzcan cada año.

2. Para el riesgo de asistencia sanitaria se constituirán las reservas señaladas en los apartados a) y e) del número anterior en la forma y cuantía que el Consejo acuerde.

Artículo 105.

1. Los excedentes técnicos de cada ejercicio se distribuirán:

a) El 20 por 100 como máximo para la reserva de fluctuación de valores e interés de las inversiones.

b) El 50 por 100 para el fondo para otros servicios a favor de los mutualistas.

c) El 20 por 100 para la reserva de seguridad.

d) El resto se aplicará libremente por el Consejo de la Mutualidad.

2. Cuando la reserva para fluctuación de valores e interés de las inversiones alcance el límite señalado en el apartado d) del número 1 del artículo anterior, el porcentaje del 20 por 100 a qué se refiere el apartado a) del número anterior del presente artículo se llevará por mitad a la reserva de seguridad y al fondo para otros servicios a favor de los mutualistas.

TÍTULO V
Del procedimiento y régimen jurídico
Artículo 106.

1. Las resoluciones de los órganos de la Mutualidad serán recurribles en alzada ante el Ministerio de la Gobernación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley.

2. No obstante, y con carácter previo y. potestativo, las resoluciones de la dirección técnica y las de la Comisión Permanente podrán ser recurridas en alzada ante el Consejo de la Mutualidad, y las de éste en reposición ante el mismo.

Artículo 107.

Las denegaciones tácitas de los recursos a que se refiere el artículo anterior y las de cualesquiera peticiones puedan formularse ante los Organos de la Mutualidad regularán por las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 108.

Las peticiones ordinarias para las que existan impresos o modelos aprobados habrán de formularse precisamente en los mismos, ajustándose al formato y datos que se exijan y acompañando los documentos que se establezcan como necesarias en cada caso.

Disposición final primera.

1. Los presentes Estatutos revisados se entenderán con efectos de 1 de julio de 1973, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º, 1, del Decreto 2057/1973, de 17 de agosto.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las pensiones que se produzcan a partir de 1 de julio de 1973, pero que traigan causa de funcionarios que cesaron en el servicio activo con anterioridad a la mencionada fecha, se determinarán aplicando las normas estatutarias de 12 de agosto de 1960; Ley 108/1963, de 20 de julio, y Decreto 3083/1970, de 15 de octubre, sin perjuicio de que las pensiones resultantes sean revisadas de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 410/1975, de 27 de febrero.

Disposición final segunda.

Sin perjuicio dé lo dispuesto en el Decreto 410/ 1975, de 27 de febrero, en ningún caso procederá la revisión de acuerdos y resoluciones referentes a prestaciones, dictados con arreglo a la legislación anterior, para adaptarlos a lo que se establece en los presentes Estatutos.

Disposición final tercera.

Cuando se modifiquen las prestaciones establecidas en la legislación vigente sobre derechos pasivos de los funcionarios de la Administración Civil del Estado, deberá procederse por el Ministerio de la Gobernación a revisar los presentes Estatutos para acomodar a dichas prestaciones las de los asegurados a la Mutualidad.

Disposición final cuarta.

En el supuesto de que, por cualquier circunstancia, motivo o razón, el haber regulador legal del asegurado fuera superior al que estuviera sirviendo de base de cotización a la Mutualidad, la diferencia de cualquier clase de prestación y mejoras que pudieran resultar como consecuencia de la falta de coincidencia entre el haber regulador que le corresponda y el que sirve de base de cotización a la Mutualidad, será de cargo de la Entidad, Organismo o dependencia respectivo, el cual podrá optar entre ingresar a la Mutualidad el importe de las reservas matemáticas correspondientes a dichas diferencias o, en su caso, ingresar a la misma las cantidades equivalentes a aquellas diferencias.

Disposición final quinta.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46 de estos Estatutos, tanto para el período de carencia como para la determinación de las prestaciones y mejoras fijadas en función de tiempo, únicamente será abonable el tiempo de los servicios efectivos prestados, día a día, y que sean reconocibles de acuerdo con las disposiciones generales sobre la materia.

Una vez cumplido el período de carencia, la antigüedad a estos efectos se expresará siempre en años completos,' computándose como un año la fracción que exceda de seis meses y no computándose en caso contrario.

2. Excepcionalmente se reconoce como período de cotización y de afiliación activa el tiempo de servicios computables que el asegurado sumase en 1 de diciembre de 1960, fecha de constitución de la Mutualidad, en los casos comprendidos en la disposición transitoria segunda, cuatro, de los Estatutos anteriores aprobados por Orden del Ministerio de la Gobernación de 12 de agosto de 1960.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, serán de cuenta de las Entidades, Organismos o dependencias afiliados las diferencias de prestaciones y mejoras de cualquier naturaleza, que sean consecuencia del reconocimiento de servicios prestados, día a día, con carácter interino, temporero o eventual o cualquiera otro que no sea en propiedad, con anterioridad a 1 de diciembre de 1960.

4. Igualmente serán de cuenta de las Entidades, Organismos o dependencias afiliados las diferencias de prestaciones y mejoras de cualquier naturaleza, que sean consecuencia del reconocimiento de servicios efectivos prestados, día a día, con posterioridad a la indicada fecha de 1 de diciembre de 1960» siempre que por cualquier causa no hubieren sido objeto de cotización a la Mutualidad, así como las que sean consecuencia de los servicios a que se refiere el artículo 46 de estos Estatutos.

5. Si la Entidad, dependencia u Organismo afiliado, que viniere obligado al pago de dichas diferencias, hubiere desaparecido, asumirá la obligación aquel otro en el que se integre y, si no se hubiere integrado en ninguno dicha obligación, será de cuenta de la Mutualidad.

6. En cuanto al cómputo a efectos pasivos del tiempo de separación del servicio activo de los funcionarios locales, a consecuencia de expediente de depuración político-social, se estará a lo dispuesto en el Decreto 564/1975, de 13 de marzo.

Disposición final sexta.

Las dudas que suscite la interpretación o aplicación de estos Estatutos serán resueltas por la Dirección General de Administración Local, que si la importancia del caso lo justifica, podrá proponer al Ministro de la Gobernación que se dicte por éste la pertinente disposición dé carácter general.

Disposición transitoria primera.

1. En ningún caso, la cuantía absoluta de las prestaciones determinadas con arreglo a los presentes. Estatutos será inferior, para los asegurados a la Mutualidad, con anterioridad a 1 de julio de 1973, a la que resulte de aplicar a los haberes reguladores anteriores a dicha fecha los porcentajes establecidos en los Estatutos aprobados por Orden ministerial de 12 de agosto de 1960.

2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior para comparar las prestaciones determinadas con arreglo a los presentes Estatutos con las anteriores, habrán de incluirse entre las primeras no sólo la cuantía de las básicas, sino también, en su caso, la de las mejoras de las mismas.

Disposición transitoria segunda.

Los funcionarios en activo en 1 de julio de 1973, acogidos a la legislación anterior a la Ley 108/1963 y que no hayan optado en plazo y forma por acogerse a los derechos en activo señalados de conformidad con el Decreto-ley 7/1973, conservarán los derechos pasivos legítimamente adquiridos determinados en función de los haberes reguladores anteriores a la citada Ley 108/1963. Si optaren por el nuevo régimen retributivo, les será íntegramente de aplicación lo dispuesto en les presentes Estatutos.

Disposición transitoria tercera.

El complemento personal y transitorio establecido en el artículo 7.º, 4, del Decreto 2056/1973, de 17 de agosto, tendrá la consideración de elemento integrante del haber regulador tanto a los efectos de cotización como de base para la determinación de las correspondientes prestaciones y mejoras.

Disposición transitoria cuarta.

A los efectos del contenido de la disposición adicional cuarta, uno, de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, y de acuerdo con la disposición adicional primera del Reglamento de Funcionarios de 30 de mayo de 1952, la garantía de los derechos adquiridos de carácter pasivo ha de entenderse referida a la cuantía absoluta íntegra para el conjunto de los mismos, sin que quepa la aplicación simultánea de distintos regímenes a los diversos elementos o factores determinantes de las prestaciones, y sin que tampoco sea posible la aplicación simultánea de regímenes diferentes a cada una de las prestaciones causadas por un mismo asegurado.

Disposición transitoria quinta.

1. A los funcionarios que a la entrada en vigor de estos Estatutos les faltase menos de cinco años para la jubilación forzosa, no les será de aplicación las condiciones establecidas en el párrafo 4 del artículo 70 de estos Estatutos, siempre que la petición de rescate del 50 por 100 del capital seguro de vida se formule en el plazo improrrogable de tres meses a partir de la fecha de publicación de estos Estatutos.

2. En todo caso, el pago del rescate del 50 por 100 del capital seguro de vida no se abonará hasta que transcurran cinco años desde la fecha de su petición, lo que será igualmente aplicable a los que se hubieran jubilado con anterioridad a la fecha de publicación del presente Estatuto.

Disposición transitoria sexta.

1. Las Entidades, Organismos y dependencias afiliados continuarán satisfaciendo a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local las cantidades a que vendan obligados por razón de lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 11/1960, de 12 de mayo, por la actualización de pensiones del artículo 10 de la Ley 108/1963, de 20 de julio, y por el Decreto 3083/1970, de 15 de octubre, y disposiciones que lo desarrollaron.

2. De igual forma y en concordancia con el artículo 1.º, 2, del Decreto 410/1975, de 27 de febrero, y disposición final 1.ª, 2, de los presentes Estatutos, deberán satisfacer a la Mutualidad las cantidades a que hubiere lugar por aplicación de dichas normas.

Disposición transitoria séptima.

1. Mientras la Dirección General de Administración Local no disponga lo contrario, a efectos del artículo 98, 1, de estos Estatutos y por lo que respecta a las cuotas a cargo de las Entidades, Organismos y dependencias afiliados aplicada a la totalidad de las plazas de plantilla, se entenderá como plantilla en vigor la referida a 31 de diciembre de 1972 y teniendo en cuenta los coeficientes asignados en cada momento a los funcionarios que desempeñen las respectivas plazas de las mismas.

2. Cuando con posterioridad a esta fecha se produzcan alteraciones en la plantilla, la propia Dirección General de Administración Local, al visar la misma, determinará en cada caso lo que proceda respecto al importe de dicha cuota.

Disposición transitoria octava.

1. Hasta tanto se implanten por la Mutualidad las prestaciones sanitarias previstas en estos Estatutos, continuarán en vigor las normas 5,1 a 5,11 de la Instrucción número 2 para la aplicación de la Ley 108/1963, de 20 de julio, aprobada por Orden de 17 de octubre de 1963, con las modificaciones introducidas por la Orden de 10 de julio de 1974.

2, Las normas anteriormente citadas serán de aplicación al personal, que con cualquier carácter ocupe plaza de plantilla, y que de acuerdo con estos Estatutos deba ser afiliado a la Mutualidad.

3. La asistencia, médico-farmacéutica a las Clases Pasivas de la Administración Local continuará prestándose, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.º del Decreto de 30 de noviembre de 1956 y Orden circular de la Dirección General de Administración Local de 13 de diciembre de 1956, por el municipio en que figure empadronado el titular de la pensión, pudiendo la Dirección General de Administración Local establecer la forma de compensación entre las Corporaciones de que procedan los pensionistas y aquellas que presten el servicio.

Disposición transitoria novena.

1. En el presupuesto a que se refiere el artículo 97 se incluirán los gastos de administración, con el suficiente detalle para conocer la cuantía, naturaleza y distribución de los mismos, siéndole de aplicación subsidiaria las normas sobre fiscalización y contabilidad de ingresos y gastos vigentes para la Administración Local, y sin perjuicio de las contabilidades auxiliares que se estimaran convenientes o que vinieren impuestas por razón de las operaciones peculiares del régimen mutual.

2. Mientras no se nombrase Interventor de Fondos de la Mutualidad, cargo que habría de recaer necesariamente en funcionario perteneciente al respectivo Cuerpo Nacional, corresponderán las funciones interventoras y la jefatura de los servicios de contabilidad al Jefe de los Servicios Económicos de la Mutualidad.

3. Todos los años, y dentro del mes de mayo, se formulará la liquidación del presupuesto de administración del ejercicio anterior y antes del 30 de septiembre la cuenta general del mismo, sin perjuicio de presentar memoria y balance de la total gestión económica de la Mutualidad, con especificación de las desviaciones existentes en relación con las previsiones estadísticas a que se refiere el artículo 97, 1, de estos Estatutos. La aprobación definitiva de dichos documentos corresponderá al Consejo, previa censura y el informe de la Comisión Permanente.

4. Los servicios técnicos de la Mutualidad formularán cada cinco años un balance actuarial del desarrollo de la Entidad, a la vista del cual se adoptarán por el Consejo o se propondrán, en su caso, las modificaciones que procedan, que no afectarán a las prestaciones ya causadas.

Disposición transitoria décima.

1. En ningún caso las pensiones ordinarias de jubilación reconocidas con arreglo a estos Estatutos, incluyendo la posible revisión de las mismas, podrán ser inferiores a los mínimos que, en cada momento, se fije por el Ministerio de la Gobernación para ajustarlos a los señalados con igual carácter para los funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Transitoriamente se aplicarán para esta clase de pensiones los siguientes mínimos:

Para 1974: Dos mil quinientas pesetas mensuales.

Para 1975: Tres mil pesetas mensuales.

Para 1976 y siguientes: Cuatro mil pesetas mensuales.

2. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a las pensiones ordinarias establecidas a favor de los familiares del causante, rigiendo transitoriamente los siguientes mínimos:

Para 1974: Dos mil pesetas.

Para 1975: Dos mil quinientas pesetas.

Para 1976 y siguientes: Tres mil pesetas.

3. Para la aplicación del mínimo del párrafo anterior se tendrá en cuenta exclusivamente la cuantía de la pensión estricta sin computar el incremento por hijo ni, en su caso, las mejoras de pensión.

Disposición transitoria undécima.

1. El subsidio establecido en el artículo 90 de estos Estatutos en sustitución optativa del capital dotal también será aplicable, en las condiciones señaladas en el mencionado precepto, a las huérfanas solteras o viudas mayores de veintitrés años que hubieren dejado de percibir la pensión de orfandad o no tuvieran derecho a ella, con arreglo a los Estatutos en vigor, siempre que por una parte el causante hubiera ingresado al servicio de la Entidad, Organismo o dependencia afiliados con anterioridad a 1 de diciembre de 1960 y, de otra parte, la huérfana no hubiera llegado a percibir el capital dotal. En todo caso, y al igual que en el supuesto del mencionado artículo 90, será preciso que el causante hubiera cubierto el período de carencia de seis años de servicios prestados día a día.

2. Las huérfanas, solteras o viudas mayores de veintitrés años, que perdieron su derecho a pensión de orfandad como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto 3083/1970, dé 15 de octubre, por haber percibido sus causantes los haberes del Decreto 3215/1969 o por haberse actualizado las pensiones de dichos causantes o de sus causahabientes, si se encontraran en el caso previsto en el párrafo anterior y se cumplieran todos y cada uno de los requisitos expresados en el mismo, podrán solicitar el mencionado subsidio, aun cuando el causante no hubiera llegado a tener la condición de asegurado a la Mutualidad.

3. El derecho a subsidio de orfandad a que se refieren los dos párrafos anteriores, en ningún supuesto, tendrá efectos anteriores a 1 de julio de 1973, aun cuando el hecho determinante sea anterior a dicha fecha.

4. A los efectos del haber regulador determinante del subsidio de orfandad, se tomará el que tenía el causante en el momento de su cese en el servicio activo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al fijado de acuerdo con la Ley 108/1963, de 20 de julio.

5. El subsidio que se reconoce en esta disposición transitoria, al igual que el del artículo 90 de los presentes Estatutos, será siempre de cargo de la respectiva Entidad, Organismo o dependencia afiliado y su cuantía, para el conjunto de las huérfanas de un mismo causante, no podrá ser inferior al 60 por 100 del mínimo fijado en el párrafo 2 de la disposición transitoria anterior para las pensiones de orfandad.

6. El capital dotal que, como consecuencia de la sustitución optativa no haya de abonar la Mutualidad, se ingresará por ésta en el «Fondo para otros servicios a favor de mutualistas».

Disposición transitoria duodécima.

1. Hasta que no se articule la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, aprobando las bases del Estatuto del Régimen Local, la representación, en los órganos de la Mutualidad de los funcionarios no integrados en los actuales Cuerpos nacionales estará constituida de acuerdo con la Ley 11/1960, de 12 de mayo, por lo que respecta a la clasificación de los mismos, estableciéndose por la Dirección General de Administración Local las correlaciones de los grupos señalados en la misma con los grupos, subgrupos y clases que aparecen en los Decretos 688 y 689/1975, de 21 de marzo.

2. Al haber desaparecido en la Ley 108/1963, de 20 de julio, alguno de los grupos representativos fijados en la Ley constitutiva de la Mutualidad, y al objeto de que no disminuya la representatividad de los funcionarios no integrados en Cuerpos nacionales, hasta que se cumplan las previsiones del párrafo anterior, será vocal nato del Consejo de Administración y de la Comisión Permanente el Presidente del Colegio Nacional de Funcionarios no integrados en Cuerpos nacionales.

3. Igualmente, y sin perjuicio de lo que disponga el texto articulado de la Ley de Bases del Estatuto del Régimen Local, será vocal nato del Consejo de Administración de la Mutualidad el Presidente de la Hermandad Nacional de Pensionistas de la Administración Local de España.

Disposición transitoria decimotercera.

Queda autorizada la Mutualidad para concertar con las demás Mutualidades de los distintos Ministerios, con la que se pueda constituir agrupando éstas y con las laborables el traspaso, compensación, reconocimiento e intercambio recíproco de fondos de reservas matemáticas y de cuotas satisfechas, en los casos de pase de asegurados de aquélla, a éstas y viceversa.

ANEXO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 70

1. Los valores de rescate según la edad del causante en el momento de su percepción y referido al 50 por -100 del capital seguro de vida son los siguientes:

Edad Importe del rescate o percepción (50 por 100 reserva del capital) por cada 1.000 pesetas de capital seguro de vida
65 320,53
66 326,62
67 332,71
Edad Importe del rescate o percepción (50 por 100 reserva del capital) por cada 1.000 pesetas de capital seguro de vida
68 338,80
69 344,89
70 350,97
71 357:06
72 363,15
73 369,24
74 375,33
75 381,42
76 387,51
77 393,60
78 399,69
79 405,78
80 411,87

2. Las cantidades que figuran en el cuadro anterior se aplicarán, según la edad, por cada mil pesetas del importe total del capital seguro de vida correspondiente y la cuantía resultante es la que percibirá el asegurado en pago del 50 por 100 de dicho capital y, por lo tanto, el otro 50 por 100 será percibido por las personas con derecho a él. Así si el capital seguro de vida es de quinientas» mil pesetas y la edad del rescatante es. de setenta años, dicho capital se distribuye en la siguiente forma:

Rescatado = 350,97 x 500 = 175.485 pesetas.

A satisfacer en su día a las personas con derecho a dicho capital = 250.000 pesetas.

ANEXO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 72

I. Servicio de Medicina General, comprendiendo Médico de cabecera (y cuando sea posible, Practicante a domicilio), Médico de urgencia y servicio nocturno.

II. Servicio de Especialidades médicas y quirúrgicas.

1. Cirugía general y de urgencia.

2. Traumatología.

3. Aparato digestivo.

4. Pediatría y Puericultura, incluyendo en este servicio el Puericultor de zona o a domicilio, cuando sea posible.

5. Neurosiquiatría, incluyendo electroencefalografía.

6. Urología.

7. Oftalmología.

8. Odontología.

9. Otorrinolaringología.

10. Tocoginecología.

11. Pulmón y Corazón, incluidos electrocardiogramas.

12. Dermovenereología.

13. Endocrinología y nutrición.

14. Electrología y Radiología. Rayos X, radiografías, reconocimientos radioscópicos, tomografías, etc.

15. Alergias.

16. Análisis clínicos.

III. Servicios auxiliares y complementarios.

1. Servicio de Practicantes, Comadronas y, en general, Auxiliares sanitarios.

2. Asistencias quirúrgicas.

3. Asistencia sanatorial.

4. Servicio de ambulancias.

5. Internamientos en sanatorios antituberculosos.

6. Internamientos en sanatorios psiquiátricos.

7. Servicio de recuperación y readaptación de inválidos, especialmente dirigido a la lucha contra la poliomielitis.

IV. Servicios superiores y especiales.

1. Tratamiento contra el cáncer, rádium, radioterapia, bomba de cobalto, isótopos radioactivos, etc.

2. Cirugía torácica:

a) Toracoplastias.

b) Extramúsculo perióstico.

c) Neumotorax extrapleural.

d) Decortización pulmonar.

e) Hernias diafragmáticas.

f) Resecciones de pulmón, colectomías, sementectomías, neumoctomías totales.

g) Resecciones esofágicas.

h) Tumores, incluidos los de mediastino.

i) Exéresis pulmonares (abscesos, bronquiectasias, etc.).

3. Cirugía cardíaca y vascular:

a) Síndrome postflebítico.

b) Tromboflebitis agudas.

c) Fístulas arteriovenosas.

d) Aneurismas periféricos.

e) Embolectomías.

f) Gánglioctomía lumbar.

g) Cervical preganglionar o estelectomía.

h) Ganglioctomías torácicas.

i) Cons, cervical y equivalente.

j) Amputaciones.

k) Kondoleón y equivalentes.

l) Pericardioctomías. ll) Congénitas.

m) Estenosis valvulares.

n) Angina de pecho.

ñ) Infartos de miocardio.

o) Ligadura de vena cava inferior.

4. Neurocirugía:

a) Graniotomías y cramectomías por procesos expansivos intracraneales (tumores, abscesos, quistes parasitarios, hematomas, aneurismas, etc.

b) Neurotomías por neuralgias del trigémino o glasofaríngeas.

c) Leucotomías por psicopatías o dolor intratable.

d) Laminectomías por procesos expansivos (tumores, quistes parasitarios, abscesos, fracturas, etc.) por cardiotomías.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/12/1975
  • Fecha de publicación: 16/12/1975
  • Efectos desde el 1 de julio de 1973.
  • Fecha de derogación: 04/04/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 480/1993, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1993-8974).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA los arts. 62, 63, 84.1, E), 89 y 90 y se modifican los arts. 8, 36, 45, 47, 51, 54, 55, 56, 61 y 67, por Orden de 27 de diciembre de 1984 (Ref. BOE-A-1985-1738).
  • SE MODIFICA el núm. 1 del art. 74, por Orden de 31 de agosto de 1984 (Ref. BOE-A-1984-21986).
  • SE DEROGA el Anexo al art. 72 y se modifica el capítulo VI del título III arts. 72 a 73 por Orden de 15 de febrero de 1984 (Ref. BOE-A-1984-4442).
  • SE MODIFICA:
    • el núm. 1 del art. 59, por Orden de 23 de febrero de 1982 (Ref. BOE-A-1982-5108).
    • el art. 97 de los Estatutos, por Orden de 23 de octubre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-25645).
  • SE DEROGA determinados ARTÍCULOS, por Real Decreto 1264/1981, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1981-14393).
  • SE DICTA EN RELACION, ratificando la delegación: Orden de 25 de mayo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-13759).
  • SE MODIFICA el art. 106, por Orden de 20 de septiembre de 1978 (Ref. BOE-A-1978-24709).
  • SE AÑADE un número 4 al art. 5 y una disposición transitoria Septima bis, por Orden de 23 de abril de 1977 (Ref. BOE-A-1977-10740).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 58, de 8 de marzo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-5134).
Referencias anteriores
Materias
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local

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