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Documento BOE-A-1975-5199

Decreto 410/1975, de 27 de febrero, por el que se revisan las pensiones de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 13 de marzo de 1975, páginas 5176 a 5178 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-5199

TEXTO ORIGINAL

El artículo quinto, uno, del Decreto dos mil cincuenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, dispone que las pensiones de jubilación, viudedad, orfandad o a favor de los padres del asegurado, causadas con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y tres, serán revalorizadas individualmente por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, en la cuantía, plazos y condiciones que determine el Ministerio de la Gobernación, y que, en ningún caso, serán revalorizadas las pensiones que se hubieren concedido al amparo de condiciones más beneficiosas que las establecidas en las normas estatutarias de la Mutualidad.

Tal revalorización aparece justificada, de una parte, por la elevación de los haberes básicos operada en virtud de lo dispuesto en el Decreto dos mil cincuenta y seis/mil novecientos setenta y tres, y, de otra, por la modificación de las normas estatutarias de dicha Mutualidad que se ordena en el Decreto citado en primer lugar.

Por otra parte, la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio, al elevar los sueldos base de los funcionarios del Estado, en su disposición segunda final autorizó al Gobierno para que, a propuesta de este Ministerio de la Gobernación, pudiera acordar la revisión de las prestaciones básicas de carácter pasivo derivadas de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de la Administración Local que sea consecuencia de la elevación del sueldo base prevista en dicha Ley, añadiendo que tal revisión podría refundirse en forma escalonada con la prevista en el artículo segundo, uno, del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres, de veintisiete de julio.

Por todo ello, resulta conveniente una regulación unitaria de ambas revisiones, o sea, de las autorizadas por el Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres y Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cuatro, incluso por lo que respecta a la entrada progresiva en vigor de la elevación de sueldos que ésta ordenó.

El planteamiento global de los problemas que tales revisiones originan obliga, en primer término, a tener en cuenta que, en virtud del Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y tres y Decreto dos mil cincuenta y seis/mil novecientos setenta y tres, se produjo una profunda modificación en el sistema retributivo de los funcionarios locales, al pasar de sueldos fijados a las plazas debidamente ordenadas en grados a coeficientes multiplicadores atribuidos a los diversos Cuerpos, grupos, subgrupos o clases de funcionarios, lo que ha de repercutir en gran medida en la determinación de los haberes reguladores a efectos de determinar las prestaciones de la Mutualidad.

Siendo solución ideal que tales revisiones se efectuaran partiendo del haber regulador que correspondería al causante de las prestaciones en caso de haber llegado a percibir los nuevos haberes reguladores, dada la variedad y complejidad de la Administración Local, parece obligado que tal solución sufra ciertas modificaciones de principio, lo que es posible si se tiene en cuenta que tanto el repetido Decreto dos mil cincuenta y siete/ mil novecientos setenta y tres como la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cuatro están permitiendo que tales revisiones se hagan o se puedan hacer en forma escalonada; este escalonamiento viene impuesto además por el correlativo de los sueldos base, determinantes de los haberes reguladores de dichas prestaciones.

Consecuencia de lo expuesto anteriormente es que, admitiendo como sistema definitivo la revisión de las prestaciones en base a los haberes reguladores que hubiera llegado a percibir el causante de las mismas en caso de continuar en activo en las distintas fechas, se establezca en una primera fase una revalorización globalizada y en porcentaje fijo sobre las pensiones existentes en uno de julio de mil novecientos setenta y tres. El porcentaje fijo que se establece guarda relación con el incremento medio ponderado que representó el Decreto dos mil cincuenta y seis/mil novecientos setenta y tres, respecto de los sueldos anteriores a su entrada en vigor, sin olvidar la elevación del sueldo base del Decreto dos mil cuatrocientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, por lo que respecta al segundo semestre de mil novecientos setenta y cuatro y año mil novecientos setenta y cinco; también se ha tenido presente la conveniencia de que tal revalorización se mantenga dentro de límites que no supongan que las prestaciones revalorizadas fueran superiores a las que hubieren de causarse después de uno de julio de mil novecientos setenta y tres.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de la Gobernación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiuno de febrero de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, de acuerdo con las normas del presente Decreto, procederá, de oficio, a la revisión individualizada de las pensiones de jubilación, viudedad o a favor de los padres del asegurado que estuviesen reconocidas con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y tres. De igual beneficio gozarán las pensiones de orfandad, siempre que éstas se hubieren reconocido antes de dicha fecha y cuya cuantía se hubiese fijado con sujeción estricta a los Estatutos mutuales de doce de agosto de mil novecientos sesenta y los beneficiarios se encuentren dentro de los límites de edad establecidos en dichos Estatutos.

Dos. Las pensiones producidas a partir de uno de julio de mil novecientos setenta y tres, pero que traigan causa de funcionarios que cesaron en el servicio activo, por jubilación o fallecimiento, con anterioridad a la mencionada fecha, se determinarán previamente con arreglo a las normas estatutarias citadas de doce de agosto de mil novecientos sesenta, Ley ciento ocho/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, y Decreto tres mil ochenta y tres/mil novecientos setenta, de quince de octubre. A la pensión previamente establecida en esta forma se aplicarán los beneficios de revisión regulados en el presente Decreto.

Tres. De conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto, dos, del Decreto dos mil cincuenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto, quedan excluidas de dicha revisión las mencionadas pensiones, cuando hubieren sido concedidas al amparo de condiciones más beneficiosas que las establecidas en las normas estatutarias de la Mutualidad, vigentes en treinta de junio de mil novecientos setenta y tres, aunque dichas condiciones resulten de derechos legítimamente adquiridos con anterioridad en virtud de Leyes, Reglamentos generales o especiales, normas o acuerdos singulares, aprobados por la Corporación local afiliada en la que el causante haya prestado sus servicios. La presente revisión será incompatible, asimismo, con cualquiera otra que se ampare en las normas o acuerdos de referencia, que se reputarán en este caso condición más beneficiosa.

Cuatro. Se entenderá también que constituyen condición más beneficiosa las enumeradas en el artículo primero, tres, del Decreto tres mil ochenta y tres/mil novecientos setenta, de quince de octubre, siendo de aplicación, a tal efecto, las disposiciones correlativas de la Orden del Ministerio de la Gobernación de dos de diciembre de mil novecientos setenta.

Cinco. Tampoco serán revisables, en ningún supuesto, las prestaciones no enumeradas en el apartado uno de este artículo que hubiesen sido causadas con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y tres. En su virtud, no será revisable el capital seguro de vida causado por asegurados que cesaron en el servicio activo antes del uno de julio de mil novecientos setenta y tres, que. se determinará con arreglo al haber regulador que disfrutara el causante en el momento de su cese en el servicio activo; siendo, en su caso, de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto tres mil ochenta y tres/mil novecientos setenta.

Seis. No obstante lo dispuesto en los párrafos tres y cuatro de este artículo, las pensiones de jubilación de quienes la anticiparon, en virtud de derechos adquiridos que versaren sobre la edad o condiciones para causarla, serán revisables siempre que en el momento de la revisión reunieran los requisitos establecidos en los Estatutos de la Mutualidad para que aquélla se produjera con carácter forzoso.

Siete. Los funcionarios de Administración Local que encontrándose en alguna de las circunstancias previstas en el artículo octavo de los Estatutos mutuales de doce de agosto de mil novecientos sesenta hubieran dejado de satisfacer las cuotas previstas en el párrafo tres de dicho artículo, seguirán siendo beneficiarios del derecho al percibo de las prestaciones que les reconocen los Estatutos mencionados, actualizadas por la Ley ciento ocho/mil novecientos sesenta y tres, de veinte de julio, pero no les serán aplicables las normas contenidas en el presente Decreto, y estarán, por tanto, excluidos de la revisión regulada en el mismo.

Artículo 2.

Uno. Se presumirá de oficio que los titulares de pensiones determinadas en virtud de alguna de las condiciones más beneficiosas optan por acogerse a la revisión regulada en el presente Decreto, sujetándose íntegramente a los preceptos estatutarios de la Mutualidad vigentes en treinta de junio de mil novecientos setenta y tres, con renuncia a todas las peculiaridades dimanantes de las disposiciones, actos o acuerdos que amparaban su situación anterior. Quedará sin efecto dicha presunción cuando el pensionista manifieste por escrito, ante la Mutualidad, que desea seguir acogido al régimen anterior; en cuyo caso, continuará en el disfrute de las mismas prestaciones que tenga reconocidas con anterioridad, sin revisión de aquéllas. Dicha manifestación se hará en los plazos y forma que señale la Dirección General de Administración Local.

Dos. Quienes con motivo de la actualización del Decreto tres mil ochenta y tres/mil novecientos setenta hubieren optado por continuar acogidos al régimen anterior, podrán, en igual forma y plazo, optar por acogerse al régimen general mutual, con las consecuencias determinadas en el artículo segundo, uno, de dicho Decreto, y, en tal caso, su pensión será revisable, previa la correspondiente actualización, pero sólo con efectos de uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

Tres. Los pensionistas que, por la presunción del referido Decreto, hubieran optado por acogerse al régimen general mutual, podrán, en igual forma y plazo, volver a su régimen primitivo, previa devolución de las mayores cantidades percibidas por el concepto de actualización, y sin que la pensión resultante sea revisada. Este derecho de opción, y con los efectos indicados, podrá ejercitarse también por los derechohabientes del pensionista, siempre que hubiera fallecido con anterioridad a la fecha en que termine el plazo para la opción.

Artículo 3.

Uno. La revisión a la que se refiere el artículo primero, uno, se hará partiendo del sueldo inicial, incluidas las dos pagas extraordinarias de julio y diciembre que hubieren correspondido al causante de conformidad a lo dispuesto en el Decreto dos mil cincuenta y seis/mil novecientos setenta y tres, de haber estado en activo el uno de julio de mil novecientos setenta y tres, teniendo en cuenta, en su caso, el coeficiente multiplicador asignado al Cuerpo, grupo, subgrupo o clase de funcionario al que el causante perteneciera y tomando como sueldo base el fijado para los funcionarios locales en activo en el momento en que se acuerde aplicar la revisión definitiva, conforme al artículo cuarto, uno, de este Decreto.

Dos. Al sueldo inicial así fijado, con sus pagas extraordinarias, se aplicarán los servicios prestados para determinar el haber regulador, con inclusión de los aumentos graduales del siete por ciento por cada tres años de los referidos servicios.

Tres. Para determinar la cuantía de la pensión revisada, se aplicará al haber regulador, fijado con arreglo a los párrafos anteriores, los porcentajes que en cada caso correspondan en concepto de prestaciones básicas, de conformidad con los Estatutos de la Mutualidad revisados.

Cuatro. El titular de la pensión tendrá derecho, además, a las mejoras de la misma previstas en los Estatutos revisados de la Mutualidad, pero tales mejoras se girarán sobre el sueldo anterior a uno de julio de mil novecientos setenta y tres, con arreglo al cual se hubiera fijado la pensión anterior a la revisión de este Decreto. Se entenderán por Estatutos revisados, a los efectos de este Decreto, los dictados en cumplimiento del artículo primero, dos, del Decreto dos mil cincuenta y siete/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto.

Artículo 4.

Uno. Hasta tanto no se ultimen las operaciones de revisión definitiva reguladas en el artículo anterior y se acuerde su aplicación por el Ministerio de la Gobernación, las pensiones a las que se refiere el artículo primero, uno, de este Decreto y sean revisables conforme al mismo, serán revisadas provisionalmente por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, con efectos de uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro, incrementándolas con arreglo a lo prevenido en el presente artículo.

Dos. Esta revisión provisional se realizará aplicando los porcentajes de incremento que luego se indican y a partir de las fechas que se expresan, sobre la cuantía de la pensión eñ vigor en treinta de junio de mil novecientos setenta y tres, o de la fijada con posterioridad a esta fecha en los casos previstos por el número dos del artículo primero de este Decreto, siempre que la misma estuviera ajustada a las condiciones y porcentajes establecidos en los Estatutos mutuales vigentes en dicha fecha.

Tres. Los porcentajes de incremento provisional a que se refiere el párrafo anterior serán:

a) Durante el año mil novecientos setenta y cuatro, el veinte por ciento.

b) A partir de uno de enero de mil novecientos setenta y cinco y hasta que haya de surtir sus efectos la revisión regulada en los artículos anteriores, el cuarenta por ciento, también sobre la cantidad citada, incluyéndose en este porcentaje el ya establecido para el año mil novecientos setenta y cuatro.

Cuatro. Si la cuantía de la pensión revisada definitiva, en su día, con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores fuera inferior a la que resulte de los incrementos provisionales del presente, se mantendrá esta última, pero la diferencia será absorbible en las mejoras futuras de pensión que puedan producirse.

Artículo 5.

Uno. Las prestaciones de cualquier naturaleza causadas por los asegurados que estuvieren en servicio activo en uno de julio de mil novecientos setenta y tres, y cuyos expedientes han sido resueltos provisionalmente por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, aplicando los porcentajes fijados en los primitivos Estatutos antes de su revisión a los haberes anteriores a la citada fecha, serán revisadas de oficio por la citada Entidad en el plazo que fije la Dirección General de Administración Local de acuerdo con las siguientes normas:

Primera. A dichas prestaciones les serán íntegramente aplicables los preceptos contenidos en los Estatutos revisados de la Mutualidad, y se beneficiarán, por tanto, de las mejoras de pensión previstas en aquéllos.

Segunda. Se tomará como haber regulador el que, de conformidad a dichos Estatutos, correspondiera al causante en el momento de causarse la prestación.

Tercera. Las pensiones producidas por aquellos funcionarios que cesaron en el servicio activo o fallecieron en la misma situación entre uno de julio de mil novecientos setenta y tres y treinta de junio de mil novecientos setenta y cuatro y cuya cuantía se haya determinado con arreglo a las dos normas anteriores, a. partir de uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro serán incrementadas para adecuarlas a los haberes reguladores resultantes de la elevación de los sueldos base establecida en el Decreto dos mil cuatrocientos sesenta y tres/ mil novecientos setenta y cuatro, de nueve de agosto, y con los efectos que en el mismo se señalan para los funcionarios en activo. Dichas pensiones serán nuevamente incrementadas a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y cinco, todo ello de conformidad con las disposiciones citadas.

Cuarta. Las pensiones producidas por funcionarios que cesaron en el servicio activo o fallecieron en la misma situación entre uno de julio de mil novecientos setenta y cuatro y treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro y cuya cuantía se haya determinado con arreglo a las normas primera y segunda anteriores, a partir de uno de enero de mil novecientos setenta y cinco, serán, asimismo, incrementadas para adecuarlas a los haberes reguladores resultantes de la elevación de los sueldos base establecida en el Decreto dos mil cuatrocientos sesenta y tres/mil novecientos setenta y cuatro, antes citado.

Quinta. Las mejoras de pensión previstas, en los Estatutos revisados de la Mutualidad se girarán en todo caso sobre el haber regulador que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo. A la mejora así fijada no se aplicará ninguna actualización posterior, en tanto no se determine expresamente por disposición de carácter general.

Dos. En ningún caso las prestaciones a que se refiere el presente artículo, comprendidas las mejoras, serán inferiores a las que resulten de aplicar los Estatutos antes de su modificación a los haberes anteriores a uno de julio de mil novecientos setenta y tres.

Artículo 6.

A las pensiones revisadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero de este Decreto les serán de aplicación lo dispuesto en los Estatutos revisados de la Mutualidad por lo que respecta a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación y a favor de los familiares.

Artículo 7.

Uno. Con efectos de uno de enero de mil novecientos setenta y cinco la cuota a la que se refiere el artículo trece de la Ley once/mil novecientos sesenta, de doce de mayo, constitutiva de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, queda fijada en el treinta y cinco por ciento, incluyéndose en la misma la complementaria establecida en el artículo diez, dos, del Decretó tres mil doscientos quince/mil novecientos sesenta y nueve, de diecinueve de diciembre.

Dos. Será de cargo del funcionario la cuota resultante de aplicar el siete por ciento sobre su sueldo consolidado, más una sexta parte del mismo en concepto de pagas extraordinarias.

Tres. Será de cargo de la Corporación, Entidad, Organismo o dependencia afiliados la cuota resultante de aplicar el veintiocho por ciento sobre el importe de los sueldos consolidados, más una sexta parte en concepto de pagas extraordinarias correspondientes a la totalidad de las plazas de plantilla en vigor.

Cuatro. A los efectos de los párrafos anteriores, el sueldo consolidado estará integrado por el sueldo inicial (en su caso, sueldo base multiplicado por el coeficiente), más los trienios y las pagas extraordinarias y, cuando proceda, el complemento personal y transitorio del sueldo.

Artículo 8.

Independientemente de la cuota fijada en el artículo anterior, también serán de cuenta de las Entidades, Organismos y dependencias afiliados las demás cantidades que vienen obligadas a satisfacer a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, en virtud de lo dispuesto en la Ley de creación de la Mutualidad, Estatutos de la misma y Decreto tres mil ochenta y tres/mil novecientos setenta, de quince de octubre.

Artículo 9.

Los preceptos de este Decreto también serán de aplicación a quienes tuvieren la condición de asegurados voluntarios, de acuerdo con lo establecido en los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, alcanzando las obligaciones inherentes a las Entidades, Organismos y dependencias enumerados en dichos preceptos estatutarios, que se considerarán a estos efectos con igual tratamiento que las Corporaciones Locales.

Artículo 10.

Uno. La Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local podrá reclamar de los interesados y de las Corporaciones afectadas cuantos datos y justificantes sean precisos para el más exacto cumplimiento de lo dispuesto en este Decreto. Si no se aportaren en los plazos fijados se entenderán en suspenso entre tanto los términos señalados o que se señalen para la revisión de las pensiones que se encuentren en tal caso.

Dos. Por el Ministerio de la Gobernación se dictarán las normas necesarias para la interpretación, desarrollo y ejecución de este Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintisiete de febrero de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Gobernación,

JOSE GARCIA HERNANDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 27/02/1975
  • Fecha de publicación: 13/03/1975
Referencias anteriores
Materias
  • Funcionarios de la Administración Local
  • Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local
  • Pensiones

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