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Documento BOE-A-1980-22024

Ley 42/1980 de 1 de octubre, sobre presupuestos extraordinarios de liquidación de deudas de las Corporaciones Locales y su financiación.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 246, de 13 de octubre de 1980, páginas 22742 a 22742 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1980-22024
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1980/10/01/42

TEXTO ORIGINAL

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Artículo primero.

Uno. Las Corporaciones Locales podrán, por última vez, formar y aprobar presupuestos extraordinarios para liquidar deudas asumidas o legalmente devengadas con anterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, que reúnan la naturaleza y requisitos establecidos en el Real Decreto ciento quince/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, en la forma, condiciones y plazos que determine el Gobierno. La aprobación de estos presupuestos extraordinarios y la autorización de las operaciones de crédito que, en su caso, los doten corresponderá a los Órganos correspondientes del Ministerio de Hacienda.

Dos. En la liquidación del presupuesto ordinario de mil novecientos setenta y nueve se incluirán los incrementos de ingresos devengados por Contribución Urbana y Licencia Fiscal derivados del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio.

Artículo segundo.

Uno. Se autoriza al Banco de Crédito Local a concertar con las Corporaciones Locales operaciones de crédito para la financiación, total o parcial, de los presupuestos a que se refiere el número anterior. Dichas operaciones se concertarán por un plazo de diez años, con dos de carencia en cuanto al principal, y a un tipo de interés y comisiones del diez coma dos por ciento anual.

Dos. Igualmente se autoriza al ICO, por sí o a través del Banco de Crédito Local a concertar operaciones de crédito con otras Entidades financieras, por un importe máximo de veinte mil millones de pesetas, a fin de suplementar sus recursos ordinarios para atender a la financiación de los mencionados presupuestos.

Artículo tercero.

Con efectos de uno de enero de mil novecientos ochenta, el Estado asume el cincuenta por ciento de la carga financiera –amortización e intereses– de los créditos otorgados por el Banco de Crédito Local a las Corporaciones Locales al amparo de lo establecido en el Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y cinco, de veintidós de mayo; Real Decreto-ley siete/mil novecientos setenta y seis, de dieciséis de junio; Real decreto-ley treinta y cuatro/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio; Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y ocho, de diecisiete de julio, y Real Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y nueve, de veintiséis de enero, correspondientes, todas ellas, a los ejercicios de los años mil novecientos setenta y seis, mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y ocho.

En los Presupuestos Generales del Estado se consignará los créditos precisos para hacer frente a esta obligación conforme a los cuadros de amortización actualmente vigentes.

Artículo cuarto.

Uno. Las aportaciones que en relación con el ejercicio mil novecientos ochenta deben realizar determinados Ayuntamientos al Presupuesto Especial de Urbanismo, de conformidad con el artículo ciento noventa y cuatro de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de nueve de abril de mil novecientos setenta y seis podrán ser incluidas por las nuevas Corporaciones en un presupuesto extraordinario financiero mediante concierto de operaciones de crédito o emisión de deuda.

Dos. Sólo se podrá hacer uso de la fórmula prevista en el párrafo anterior cuando, después de atender con cargo al presupuesto ordinario a los gastos de naturaleza obligatoria, no resultare consignación suficiente para dotar total o parcialmente el Presupuesto Especial de Urbanismo.

Tres. La aprobación de los referidos Presupuestos Extraordinarios y la autorización para concertar las operaciones de crédito correspondientes serán competencia de los Órganos del Ministerio de Hacienda.

Artículo quinto.

El Gobierno, a propuesta conjunta o separada de los Ministerios de Hacienda, de Economía y de Administración Territorial, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictará las medidas precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, será de plena aplicación a los Ayuntamientos de Madrid y Barcelona. En consecuencia, y con relación al Impuesto de Radicación de Empresas, quedan modificadas, con efectos de uno de enero de mil novecientos ochenta, las cantidades máximas para las calles de inferior categoría, establecidas en las leyes especiales de Madrid y Barcelona y en sus respectivos Reglamentos de Hacienda Municipal, en los términos señalados por el artículo nueve punto dos del mencionado Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve. En todo caso, a partir de uno de enero de mil novecientos ochenta, las liquidaciones se practicarán por unidad de local, quedando suprimido el sistema de liquidaciones conjuntas o régimen ponderado a que hace referencia el artículo ochenta y dos del Reglamento de Hacienda Municipal de Madrid.

El Impuesto de Radicación de profesionales, extendido a los Municipios de Madrid y Barcelona por el artículo nueve punto uno del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, se regulará conforme a las normas del Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, modificado en parte por el mencionado Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y simultáneamente quedará derogado el Real Decreto-ley uno/mil novecientos ochenta, de veinticinco de enero.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a uno de octubre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 01/10/1980
  • Fecha de publicación: 13/10/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 13/10/1980
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Administración Local
  • Ayuntamientos
  • Banco de Crédito Local
  • Haciendas Locales
  • Instituto de Crédito Oficial

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