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Documento BOE-A-1981-11204

Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido del Impuesto sobre el Lujo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 119, de 19 de mayo de 1981, páginas 10738 a 10744 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1981-11204
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdlg/1981/03/27/875

TEXTO ORIGINAL

La disposición final primera de la Ley cuarenta y siete/mil novecientos ochenta, de uno de octubre, autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, para efectuar una mera refundición de las disposiciones vigentes de los tributos afectados por la citada Ley.

En su virtud a propuesta del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno,

DISPONGO:

Se aprueba el presente Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo en cumplimiento de lo establecido en la disposición final primera de la Ley cuarenta y siete/mil novecientos ochenta, de uno de octubre.

TÍTULO PRIMERO
Normas comunes
Artículo primero. Concepto.

El Impuesto sobre el Lujo grava las adquisiciones interiores o mediante importación y la tenencia o disfrute en los supuestos que se especifican en esta Ley.

Artículo segundo. Hecho imponible.

Uno. Están sujetas a este impuesto:

Primero.–Las adquisiciones interiores o mediante importación, en su caso, de tabaco.

Segundo.–Las adquisiciones interiores o mediante importación, en su caso, de los bienes que se enumeran en el título III de esta Ley.

Tercero.–La tenencia o disfrute de los vehículos enumerados en el título IV.

Dos. No están sujetas al impuesto:

a) Las exportaciones.

b) Los envíos que se hagan a Canarias, Ceuta y Melilla.

c) Las adquisiciones de productos de exclusiva aplicación industrial, clínica o científica.

Artículo tercero. Exenciones.

Serán aplicables las siguientes exenciones:

Primero.–Las expresamente detalladas en los diferentes artículos de esta Ley.

Segundo.–Las adquisiciones de artículos gravados que se hagan por el Estado, Comunidades Autónomas, Provincias, Municipios o Seguridad Social, las Entidades Territoriales de la Administración Pública, con fondos de sus presupuestos y para uso oficial, siempre que se incorporen a los inventarios de bienes de las respectivas Entidades.

Tercero.–Las adquisiciones de artículos gravados destinados al culto de la Iglesia Católica y de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas.

Cuatro.–Las señaladas en otras leyes y las que sean procedentes por aplicación de acuerdos internacionales.

Artículo cuatro. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que adquieran, posean o disfruten los bienes o productos gravados por el Impuesto.

Artículo quinto. Sujetos obligados al pago.

Están obligados al pago del Impuesto:

a) En calidad de contribuyentes

Uno. Los propietarios, o quienes tengan la posesión o disfrute por cualquier título, de los vehículos comprendidos en el título IV.

Dos. Los compradores o adjudicatarios de los vehículos nuevos o usados enumerados en el título III.

Tres. Los importadores no comerciantes ni fabricantes de los bienes o productos gravados por el Impuesto.

b) En calidad de sustituto del contribuyente:

Uno. Los fabricantes y las entidades titulares de los monopolios de productos en régimen especial.

Dos. Los fabricantes o importadores de los bienes o productos que se graven en origen.

Tendrán la consideración de fabricantes a estos efectos:

Primero.–Quienes por sí mismos o por terceras personas desarrollen habitualmente actividades encaminadas a la obtención o transformación de bienes, mercancías o productos mediante procedimientos de cualquier naturaleza.

Segundo.–Quienes, presentándolos como de elaboración propia, con o sin marca, denominación o símbolo comercial, transmitan o entreguen bienes, mercancías o productos que en todo o en parte hayan sido elaborados o fabricados por terceros, cualquiera que sea la relación existente de estos con aquellos.

Tercero.–Los distribuidores exclusivos y, en general, todos los industriales y comerciantes no comprendidos en los apartados anteriores que de algún modo impidan la venta directa del producto de origen al comercio libre.

Tres. Los comerciantes o fabricantes que vendan al por menor los bienes o productos que se graven en destino.

Cuatro. Los vendedores en las adquisiciones entre particulares de artículos sujetos al Impuesto, con excepción de los vendedores de vehículos automóviles.

Artículo sexto. Responsables del Impuesto.

Serán responsables de este Impuesto:

Primero.–Los vendedores de los vehículos automóviles que no comuniquen a la Administración las ventas que realicen.

Segundo.–Los compradores de los vehículos automóviles cuya primera matriculación se haya realizado a nombre de otra persona, quienes responderán solidariamente del Impuesto no satisfecho por los anteriores propietarios del vehículo.

Tercero.–Los comerciantes detallistas serán asimismo responsables solidarios del pago del Impuesto que no hubiere sido cargado en la factura de compra de artículos gravados en origen, o que se adquieran sin factura, salvo si hubieran dado cuenta de ello a la Administración. Tendrán la misma responsabilidad si teniendo en su poder artículos de los gravados en origen por el Impuesto, no exhibieren a la Inspección la correspondiente factura de compra.

Cuarto.–Los compradores a particulares de los artículos gravados comprendidos en el título III que no exijan de los vendedores el justificante del pago del Impuesto. Esta responsabilidad será solidaria.

Artículo séptimo. Repercusión y deducción del Impuesto.

Uno. El sustituto del contribuyente cargará el importe del Impuesto a sus clientes, si bien el detallista queda autorizado para englobarlo en el precio de venta del artículo gravado.

El Impuesto deberá ser autoliquidado por el sustituto al realizar cada operación sujeta al mismo e ingresado en el Tesoro en la forma reglamentaria determinada.

Dos. Los fabricantes que transformen o vendan artículos o productos que ya tributaron en origen tendrán derecho a la deducción del importe del Impuesto ya satisfecho en sus compras, en la forma que reglamentariamente se determine. Igual derecho tendrán los importadores de artículos gravados en origen respecto a lo satisfecho a cuenta en la importación. En ambos casos, la deducción se practicará al ser liquidado el Impuesto que se devengue por las ventas que realicen.

Artículo octavo. Base del impuesto.

Uno. La base del Impuesto está constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo.

Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:

a) Los gastos de comisión, embalaje, portes y transporte, tanto si han sido contratados en nombre propio como en nombre y por cuenta del cliente, seguros, primas por prestaciones anticipadas, intereses en los pagos aplazados y cualquier otro crédito efectivo a favor del sujeto pasivo que realice la operación sujeta al Impuesto.

b) La publicidad por cuenta del adquiriente de los bienes o de la persona para la que se realice la operación sujeta al Impuesto.

c) Las subvenciones vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al Impuesto.

d) Los tributos y gravámenes de cualquier clase que recaigan sobre el precio en las operaciones gravadas, excepto el importe del propio Impuesto, el de aquellos tributos indirectos efectivamente satisfechos que graven las mismas operaciones, siempre que su importe se individualice en cada factura, y el de los Impuestos Especiales que recaigan sobre los bienes objetos de la adquisición.

Tres. No se incluirán en la base imponible:

a) Las cantidades que sean abonadas por razón de indemnizaciones por siniestros, por mora, cláusula penal y percepciones análogas.

b) El abono que figure separadamente en factura por envases y embalajes, cuando se hubiere pactado su devolución.

No obstante, integran la base imponible las cantidades percibidas por envases o embalajes no devueltos por pérdida, deterioro u otra causa.

c) Los descuentos y bonificaciones que figuren separadamente en factura y que se concedan en el mismo momento en que la operación se realice y en función de ella y los otorgados en función del volumen de operaciones que puedan ser comprobados por medio de la contabilidad.

d) Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente que figuren contabilizadas en cuenta específica de esta naturaleza por quienes entregan los bienes.

Cuatro. En las adquisiciones de vehículos, embarcaciones o aeronaves usados, la base imponible será el valor de la tasación de los mismos, determinado en la forma que reglamentariamente se especifique, pudiendo en su caso, fijarse mediante los precios medios que a tal efecto publique el Ministerio de Hacienda.

Cinco. Se determinará como base imponible la contraprestación que se hubiese acordado en condiciones normales de mercado en una operación en que las partes fueran independientes.

a) Cuando, debido a las vinculaciones existentes entre las partes que intervengan en las operaciones sujetas al Impuesto se convenga precio notoriamente inferior a los normales en el mercado. A estos efectos, y para el caso de que una de las partes intervinientes sea un sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades, se entenderá que existe vinculación cuando así se deduzca de las normas reguladoras de este Impuesto.

b) En las entregas realizadas a título gratuito.

Seis. Las bases se determinarán por el procedimiento de estimación directa. Cuando se trate de empresas con volumen de operaciones de pequeña cuantía, se podrá aplicar el procedimiento de estimación objetiva singular.

Siete. Los actos de determinación de bases serán, en todo caso, recurribles en vía económico-administrativa y ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo noveno. Tipo tributario.

Uno. El Impuesto se exigirá conforme a los tipos establecidos en esta Ley.

Dos. Cuando el Impuesto se exija en destino y el Ministerio de Hacienda decida gravarlo en origen, conforme a lo prevenido en el artículo décimo, este Departamento deberá modificar el tipo de gravámen, señalando el que corresponda en origen por equivalencia en su rendimiento al establecido sobre el previo de venta al público.

Tres. Los tipos de gravámen podrán modificarse por el Gobierno, en virtud de lo previsto en el artículo doce de la Ley General Tributaria, cuando lo aconsejen razones de coyuntura económica. El aumento o disminución tendrá como límite el diez por ciento de los tipos de gravamen.

Artículo diez. Devengo.

Uno. Con carácter general se devenga el Impuesto y nace la obligación de contribuir:

a) En las adquisiciones, en el momento de efectuarse la venta en origen, en destino o por el sistema mixto de origen-destino, según se determina en cada caso por esta Ley.

En todo caso se entenderá efectuada la venta, cuando los objetos vendidos sean puestos a disposición del adquiriente.

Cuando el devengo sea en origen, la obligación de contribuir nace al efectuarse la venta por el fabricante.

Si el devengo es en destino, nace la obligación de contribuir al efectuarse la venta al consumidor final. En el sistema origen-destino, el Impuesto se devenga en origen al tipo tributario correspondiente y también al mismo tipo en destino, con deducción de lo satisfecho en origen.

b) En la tenencia y disfrute, el Impuesto se devengará el uno de enero de cada año.

Dos. El Ministerio de Hacienda, de oficio o a petición de los fabricantes o productores, podrá disponer que los productos gravados en destino lo sean en origen o en origen-destino.

Artículo once. Régimen de las adquisiciones mediante importación:

Uno. Las importaciones de productos en régimen especial se regirán por lo dispuesto en el título II.

Dos. Las importaciones de bienes, artículos o productos cuyas adquisiciones estén gravadas en la modalidad de origen tributarán conforme a las siguientes normas:

Primera.–El Impuesto se devengará en el momento de su introducción en España.

Segunda.–La base estará constituida por el valor denominado comercialmente CIF (coste, seguro, flete, etc.), sobre Puerto o estación española de frontera, incrementado en los derechos de importación y en el Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.

Tercera.–El tipo aplicable será el que corresponda a la adquisición en origen, según lo dispuesto en el título III.

Cuarta.–La liquidación se practicará por las Aduanas respectivas. El ingreso efectuado tendrá carácter de ingreso a cuenta del que proceda realizar cuando los bienes importados sean vendidos por los comerciantes o fabricantes importadores bien en el mismo estado en que se adquirieron, bien previa su transformación; el ingreso se considerará definitivo cuando el importador sea un particular no comerciante ni fabricante.

Tres. Las importaciones de bienes, artículos o productos cuya adquisición esté gravada en la modalidad de destino tributarán conforme a las siguientes normas:

Primera.–El impuesto se devengará por el hecho de la importación únicamente cuando se trate de bienes para uso o consumo propio particular del importador.

Segunda.–El devengo y la base se determinarán conforme a las normas primeras y segunda del número anterior.

Tercera.–El tipo aplicable será el que corresponda a cada bien según el título III.

Cuarta.–Las liquidaciones se practicarán por las Aduanas, salvo que se trate de importaciones de vehículos automóviles, embarcaciones o aeronaves, en cuyo caso serán practicadas en las Delegaciones de Hacienda.

Cuatro. En los Puertos Francos, el hecho de la importación no está sujeto al Impuesto, sin perjuicio de que la adquisición posterior de los bienes, artículos o productos importados esté sujeta, conforme a las normas generales. Tratándose de vehículos automóviles, embarcaciones y aeronaves, se considerará que existe adquisición cuando se matriculen.

Cinco. Están exentas las Importaciones de artículos de uso personal que formen parte del equipaje de los viajeros y estén exentas de los derechos arancelarios de importación.

Seis. En las «importaciones en tránsito», importaciones temporales, reimportación de mercancías que se hubieran exportado temporalmente, y abandono de mercancías, el Impuesto de Lujo se liquidará, depositará o garantizará cuando se liquiden, depositen o garanticen los derechos arancelarios.

Artículo doce. Devoluciones.

Uno. Los exportadores de bienes, artículos o productos gravados en la modalidad de origen tendrán derecho a la devolución del Impuesto de Lujo satisfecho a sus proveedores o, en su caso, en la importación de los productos.

Dos. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del Impuesto ingresado cuando por resolución firme, judicial o administrativa, o con arreglo a Derecho y a los usos de comercio, queden sin efecto las adquisiciones gravadas.

Tres. Reglamentariamente se determinarán las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento, liquidación y pago de las devoluciones que procedan, así como para la fijación de los oportunos coeficientes de desgravación, cuando lo requiera la aplicación del derecho reconocido en el número uno de este artículo.

Artículo trece. Aplicación territorial del Impuesto.

Uno. El Impuesto será aplicable a:

a) Las adquisiciones que tengan lugar en España, cualquiera que sea la condición del transmitente o del adquiriente.

b) La tenencia o disfrute de los vehículos que circulen por España, sin perjuicio de lo establecido en el título IV.

Dos. La exacción de los Impuestos en Álava y Navarra se acomodará a lo dispuesto en la legislación relativa a los respectivos regímenes forales.

Tres. En Ceuta y Melilla regirán las disposiciones de la Ley de veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, las del Decreto mil ochocientos noventa y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de dieciocho de junio, y las que se puedan dictar en el futuro sobre la materia.

Cuatro. En Canarias se aplicará esta Ley en los términos establecidos en la Ley treinta/mil novecientos setenta y dos, de veintidós de julio, sobre régimen económico y fiscal de dichas islas.

Artículo catorce. Gestión del Impuesto.

Uno. La liquidación, comprobación, reconocimiento de exenciones, medidas cautelares y de control, investigación e inspección y recaudación del Impuesto, así como el régimen de las infracciones y sanciones, prescripción, recursos y revisión de los actos en vía administrativa se ajustará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley general Tributaria y en las disposiciones reglamentarias que se dicten por el Gobierno o el Ministerio de Hacienda.

Dos. Los sujetos pasivos estarán obligados a efectuar la liquidación y el pago del tributo en los plazos y forma que reglamentariamente se establezcan.

Tres. Igualmente deberán ajustarse a las normas que se dicten por vía reglamentaria en cuanto a sus obligaciones de índole contable o registral, expedición de facturas y documentos análogos, presentación de declaraciones y aportación de datos o antecedentes con transcendencia tributaria deducidos de sus relaciones económicas con otras personas.

TÍTULO II
Adquisiciones de productos de régimen especial
Artículo quince. Tabacos.

A) Hecho imponible.

Están sujetas al Impuesto las adquisiciones interiores y mediante importación, en su caso, de tabaco.

B) Bases y tipos.

El Impuesto se exigirá, tomando por base el valor de venta al público, con arreglo a la siguiente tarifa:

 

Porcentaje

Cigarrillos de Canarias

36,30

Cigarros de Canarias

29,70

Cigarros peninsulares «Farias»

47,50

Cigarros peninsulares «Marca Chica»

56,40

Cigarros peninsulares «Entrefinos cortados»

58,00

Cigarrillos «Celtas cortos»

43,125

Cigarrillos «Peninsulares extras»

43,125

Cigarrillos «Ideales» en hebra

43,125

Picadura entrefino de 50 gramos

43,125

Las demás labores peninsulares y canarias

47,400

Labores importadas, ya sean de venta en comisión o de compra directa, con excepción de los cigarrillos rubios y labores de tabaco torcido habano

79,00

Cigarrillos rubios de importación

110,00

Labores de tabaco torcido habano

32,70

Al aplicar las tarifas se redondearan por exceso las fracciones centesimales. También se tendrán en cuenta, en todo caso, los compromisos internacionales aceptados por España con anterioridad al presente Texto Refundido.

C) Devengo y forma de exacción.

En el territorio nacional sometido al área del Monopolio de Tabacos, las Oficinas de la Compañía explotadora del Monopolio percibirán el Impuesto en el momento de la venta a los expendedores, liquidándolo por unidad vendida, tanto si se trata de tabaco importado como de fabricación propia.

Reglamentariamente se determinará la forma de redondeo por exceso y la forma de ingreso del Impuesto en el Tesoro.

D) Régimen de las importaciones por particulares en el área del Monopolio.

Las importaciones de tabaco, cuando sean realizadas en el área sometida al Monopolio de Tabacos por particulares reglamentariamente autorizados, tributarán conforme a la normas contenidas en el artículo once, número dos, según los tipos fijados en el apartado B) anterior.

TÍTULO III
Adquisiciones en general
Artículo dieciséis. Vehículos de tracción mecánica.

A) Hecho imponible.

Tributará por este concepto la adquisición de vehículos, nuevos o usados, con motor mecánico para circular por carretera, con excepción de los coches de inválidos descritos en el artículo 4.º del Código de la Circulación y los dedicados al transporte de mercancías o el colectivo de viajeros.

B) Exenciones:

Están exentas, cuando concurran los requisitos reglamentariamente establecidos:

Uno. Las adquisiciones de autotaxis y de vehículos destinados al alquiler o a la enseñanza de conductores. A estos efectos, no se considerará alquiler el contrato de «leasing» u otros similares.

Dos. Las de los vehículos de dos o tres ruedas provistos de motor, cuya colocación se haga directamente en fábricas españolas o por montadores o armadores españoles, cuando su cilindrada sea igual o inferior a cincuenta centímetros cúbicos, o cuando, aun siendo superior, su precio en origen o su valor de tasación, si son usados, no exceda de cuarenta y tres mil pesetas.

Tres. La adquisición de vehículos usados quedará exenta del Impuesto:

a) Siempre que se trate de vehículos cuya potencia fiscal no exceda de nueve C. V.

b) En los vehículos de potencia fiscal superior a nueve C. V. quedarán exentas las primeras ciento noventa mil pesetas de la base imponible cuando hayan transcurrido más de dos años desde su matriculación en España.

En ambos casos será condición precisa que el vehículo haya satisfecho el Impuesto en cualquier transmisión anterior.

Cuatro. Las siguientes adquisiciones de vehículos automóviles:

Primero. Las efectuadas por la Cruz Roja Española.

Segundo. Las realizadas por los Arzobispados y Obispados y para su utilización por los titulares de dichos cargos.

Tercero. Los de exclusiva aplicación industrial, comercial o agrícola y los tipos «jeeps» que reúnan las condiciones reglamentariamente establecidas.

Cuarto. Las llevadas a cabo para su servicio exclusivo por la Colonia-Sanatorio de San Francisco de Borja en Fontilles.

Quinto. Los vehículos nuevos adquiridos para su venta por industriales dedicados habitualmente a tal actividad, con establecimiento abierto al público y que satisfagan el Impuesto Industrial, siempre que no los matriculen a su nombre y se limiten a circular con las placas de pruebas que prescribe el Código de Circulación.

De igual exención disfrutarán las adquisiciones de vehículos usados destinados a la reventa, aunque su potencia sea superior a nueve C. V., cuando sea efectuada por comerciantes dedicados habitualmente a tal actividad y satisfagan el Impuesto Industrial.

Sexto. Los vehículos del Cuerpo Diplomático extranjero mientras circulen con placa especial del Cuerpo Diplomático y los de los Cónsules de Carrera extranjeros acreditados en España, a condición, en todo caso, de que los representantes diplomáticos o consulares de España en los respectivos países gocen de reciprocidad.

Séptimo. Las importaciones definitivas en España, con fines de venta, de vehículos propiedad de las representaciones o agentes diplomáticos extranjeros. El Reglamento determinará el número de vehículos amparados por esta exención, y sus plazos de carencia.

Octavo. a) Los coches importados por extranjeros o por españoles que residan en el extranjero disfrutarán de la exención, siempre que se justifique que la matriculación del vehículo se efectuó por lo menos dos años antes de la entrega o regreso a España de aquellas personas y que la permanencia efectiva en el extranjero ha sido superior a treinta meses y que se proponen residir en España con carácter habitual.

b) Los coches importados por residentes en Canarias, Ceuta y Melilla, y sus dependencias, disfrutarán asimismo de la exención, siempre que se justifique que la matriculación del vehículo se efectuó por lo menos un año antes de la entrada o regreso a la Península o islas Baleares de tales personas y que su permanencia efectiva en dichas ciudades fue superior a dos años, así como que se proponen residir en la Península o islas Baleares con carácter de habitualidad.

c) La exención se limitará a un solo vehículo por familia y no podrá concederse nuevamente hasta transcurridos por lo menos quince años.

Para los funcionarios públicos españoles destinados en el extranjero, el plazo se entenderá reducido a un año, sin fijación de plazo en cuanto a la fecha de adquisición.

La exención se limitará a un solo vehículo por familia, y no podrá concederse nuevamente hasta transcurrido, por lo menos, el plazo de diez años.

Noveno. Los vehículos cuya potencia fiscal sea inferior a nueve C. V., adquiridos por mutilados o inválidos que padezcan ceguera total, amputación o inutilización de miembros inferiores, siempre que hayan transcurrido al menos cuatro años desde que se le concedió la última exención por este concepto.

Décimo. Las adquisiciones de vehículos de fabricación nacional, abonando su importe en divisas, realizadas por súbditos extranjeros o por españoles que tengan su residencia en el extranjero, que temporalmente se desplacen a España. Esta exención está condicionada a que, en el plazo máximo de un año, el vehículo sea vendido o exportado al extranjero.

Undécimo. Las transmisiones de vehículos «mortis causa» que tengan lugar entre esposos, padres e hijos.

c) Bases y tipos.

Uno. El impuesto se exigirá al tipo del veintiséis por ciento de la base imponible.

Dos. Se tomará como base:

a) En los vehículos nuevos, su precio real o de venta al público.

b) En los vehículos usados, su valor de tasación.

Tres. Cuando el precio o valor de tasación de los vehículos de dos o tres ruedas mencionados en el apartado segundo de la letra b) exceda de cuarenta y tres mil pesetas, el Impuesto recaerá únicamente sobre el exceso, quedando, por tanto, desgravado el importe del precio o valor equivalente a 43.000 pesetas.

Cuatro. Se autoriza al Gobierno para acordar, cuando lo aconsejen las circunstancias, la desgravación en todo caso de cincuenta mil pesetas del precio o valor de adquisición de vehículos usados de tracción mecánica.

D) Devengo.

El impuesto se devengará en destino.

E) Autoliquidación.

En las adquisiciones de vehículos nuevos, el adquiriente autoliquidará el Impuesto con base en las valoraciones realizadas por la Administración y lo ingresará en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo diecisiete. Accesorios de vehículos y remolques.

A) Hecho imponible.

Quedan sujetos al Importe las adquisiciones de:

Uno. Los accesorios y piezas de recambio para automóviles de turismo y motocicletas, salvo los incorporados a los citados vehículos en su fase de fabricación o montaje.

Dos. Los remolques para vehículos de turismo.

B) Tipos y devengo.

Uno. El tipo aplicable con carácter general será el veinticinco por ciento. Las adquisiciones de piezas de recambio o componentes, incluso neumáticos, para automóviles de turismo y motocicletas tributarán al tipo del diez por ciento.

Dos. El Impuesto se devengará en origen.

Artículo dieciocho. Navegación marítima y aérea.

A) Hecho imponible.

Uno. Esta sujeta al Impuesto la adquisición de toda clase de embarcaciones empleadas para deportes náuticos, nuevas o usadas, así como la de aviones, avionetas, veleros y otros elementos de transporte aéreo, nuevos o usados, excepto cuando se destinen exclusivamente a la enseñanza, a las actividades industriales o al servicio público.

No están sujetas las adquisiciones de embarcaciones a remo y aquellas cuya eslora en cubierta sea inferior a cinco metros.

Dos. También quedarán sujetas al Impuesto las adquisiciones de accesorios y piezas de recambio para los vehículos mencionados en el número 1, incluso los motores auxiliares, salvo los incorporados a los citados vehículos en su fase de construcción y montaje.

B) Tipo y devengo.

El Impuesto se exigirá en destino al tipo del veinte por ciento.

C) Exenciones.

Están exentas las adquisiciones de embarcaciones y aeronaves usadas realizadas para su reventa por comerciantes dedicados habitualmente a tal actividad con establecimiento abierto al público y que satisfagan la licencia fiscal correspondiente, siempre que no los matriculen o inscriban a su nombre.

D) El Impuesto será autoliquidado por el sujeto pasivo en la forma dispuesta en el apartado E) del artículo dieciséis.

Artículo diecinueve. Escopetas, armas de fuego y cartuchería.

A) Hecho imponible.

Están sujetas al Impuesto las adquisiciones de:

a) Escopetas, incluso las de aire comprimido, y demás armas largas de fuego.

No están sujetas por este concepto las armas que, por su estructura y confección, tengan la consideración de juguetes, por destinarse a uso exclusivamente de los niños.

b) Cartuchería para escopetas de caza y, en general, para las demás armas enumeradas en el apartado anterior.

B) Exenciones.

Se hallan exentas de la imposición las adquisiciones de armas largas de fuego que obligatoriamente hayan de usar los individuos pertenecientes a cuerpos armados, milicias o servicios públicos que lo tengan determinado por ordenanza o reglamento.

También están exentas las de escopetas y armas de fuego de precio inferior a treinta y cinco mil pesetas y los cartuchos de precio inferior a quince pesetas.

C) Tipo tributario.

El tipo tributario será en todo caso el veinte por ciento.

D) Devengo.

Uno. Las adquisiciones comprendidas en la letra A), apartado a), tributarán en origen.

Dos. Las comprendidas en el apartado b), también tributarán en origen sobre vaina o cartucho cargado, al tipo de tarifa, sin que la base pueda ser inferior a la determinada por los precios oficiales, estando obligados al pago del Impuesto los importadores y los industriales fabricantes de las vainas o cargadores de los cartuchos.

Reglamentariamente se establecerán las normas oportunas para la liquidación del Impuesto cuando el cargador de los cartuchos no sea su fabricante.

Artículo veinte. Joyería, platería, relojería y bisutería.

A) Hecho imponible.

Están sujetas al Impuesto las adquisiciones de:

a) Joyas, alhajas, perlas naturales o cultivadas, piedras preciosas, objetos de oro, plata o platino y damasquinados, así como la bisutería fina que contenga metales preciosos (oro, plata o platino), piedras finas de imitación calibradas.

b) Bisutería no comprendida en el apartado anterior y perlas de imitación.

c) Relojes de bolsillo, pulsera, sobremesa, pie, pared, etc., no comprendidos en el apartado a) anterior o en el artículo veintitrés de este texto refundido.

B) Tipos y devengos.

Uno. Las adquisiciones comprendidas en el apartado a), letra A), tributarán en destino al tipo del treinta por ciento.

Dos. Las comprendidas en el apartado b) tributarán en origen al tipo del diez por ciento.

Tres. Las comprendidas en el apartado c), tributarán en destino al tipo del diez por ciento, quedando exentos aquellos artículos cuyo precio sea inferior a mil quinientas pesetas.

Artículo veintiuno. Antigüedades.

A) Hecho imponible.

Están sujetas al Impuesto las adquisiciones de:

a) Artículos y objetos que se vendan como antigüedades o que tengan tal consideración en las disposiciones vigentes en cada momento sobre la materia.

b) Reconstrucciones de objetos antiguos para volverlos a presentación y uso adecuados, y cualquier dispositivo para exhibir, contener o montar tales objetos.

c) Reproducciones de todas clases de objetos antiguos y esculturas, tallas y pinturas imitando o simulando antigüedades.

B) Tipos y devengo.

El Impuesto se exigirá en destino: al tipo del veintiséis coma sesenta por ciento, los conceptos a) y b): al tipo del dieciocho coma diez por ciento, el concepto del apartado c).

Artículo veintidós. Instrumentos y aparatos musicales.

A) Hecho imponible.

Están sujetas al Impuesto las adquisiciones de:

a) Todos los aparatos de reproducción sonora o de reproducción de imagen por medios electrónicos; radios, radiogramolas, tocadiscos, magnetófonos, magnetoscopios, etc., así como los micrófonos, amplificadores, pantallas y demás elementos utilizables al efecto.

Se considerarán incluidos en este concepto y apartado los chasis total o parcialmente montados de aparatos de reproducción sonora o de reproducción de imagen por medios electrónicos y los tubos catódicos de televisión. Quedan excluidas las antenas de televisión.

b) Discos fonográficos de cualquier tamaño, materia o impresión sonora, cintas magnetofónicas o magnetoscópicas, rollos para pianolas y cualquier otro medio de reproducción musical, vocal o sonora o de imagen por medios electrónicos.

No están sujetas por este apartado las bandas sonoras unidas a películas de explotación industrial.

B) Exenciones.

Están exentas, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, las adquisiciones de:

a) Discos que no tengan otra finalidad que la pedagógica o educativa.

b) Magnetófonos adquiridos por invidentes.

c) Equipos destinados exclusivamente a la enseñanza de idiomas.

C) Bases, tipo y devengo.

Uno. El Impuesto se exigirá en origen, al tipo del veinte por ciento.

Dos. Cuando los chasis y los tubos catódicos de televisión sean adquiridos por otro industrial que termine o complete el aparato radiorreceptor o televisor, este vendrá obligado a declarar y tributar por el valor total del aparato, deduciendo de las cuotas las cantidades que hubiera satisfecho por este Impuesto al adquirir aquéllos.

Artículo veintitrés. Objetos artísticos y de adorno.

A) Hecho imponible.

Están sujetas las adquisiciones de:

a) Toda clase de artículos de vidrio, cristal, loza, cerámica y porcelana que tengan finalidad o de adorno.

b) Artículos u objetos que estén construidos o contengan marfil, hueso, concha, laca, ámbar o imitaciones; alabastro, mármoles y sus imitaciones; bronce y aleaciones; metales forjados, cincelados, troquelados o trabajados finamente, dorados, niquelados o plateados, y presentados rica o finamente, siempre que no formen parte de un mueble o se incorporen de forma permanente a un inmueble.

Se consideran incluidos en este apartado los biombos decorados, así como los abanicos de adorno o vitrina.

c) Esculturas, pinturas y grabados originales, cuando la venta no se realice directamente por el autor o en exposiciones organizadas por ellos o a través de galerías o salones dedicados a este objeto, siempre que el industrial justifique que la venta se hace por cuenta del autor, debiendo éste figurar como vendedor.

El fraude, en este caso, llevará inherente la pérdida de este derecho para lo sucesivo.

d) Cornucopias, marcos de todas clases y análogos, con excepción de los comprendidos en el artículo veinte.

e) Vajillas, cristalerías y demás servicios de mesa, adquiridos tanto por juegos completos como por piezas.

B) Tipo y devengo.

El tipo aplicable será el veintidós por ciento. Los conceptos comprendidos en este artículo tributarán en origen, salvo a los que se refiere el apartado c), que tributarán en destino.

C) Base imponible.

La base imponible de los conceptos comprendidos en el apartado e), de la letra A), se minorará en todo caso en la cantidad de mil pesetas por kilo de peso en los artículos adquiridos.

Artículo veinticuatro. Alfombras, tapices y decoración.

A) Hecho imponible.

Están sujetas al Impuesto las adquisiciones de:

a) Alfombras de nudo a mano en lana y las de piel.

b) Pieles curtidas con pelo que por su confección, formato, destino y uso no sean de las dedicadas a confeccionar prendas de vestir o abrigo.

c) Tapices y reposteros tejidos o grabados en manufactura, exceptuando los obtenidos por estampación sobre telas de arpillería o similares.

B) Tipo y devengo.

Los conceptos comprendidos en el apartado anterior tributarán en origen al tipo del veinte por ciento.

Artículo veinticinco. Peletería y confecciones especiales.

A) Hecho imponible.

Están sujetas al Impuesto las adquisiciones de:

a) Prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con pieles de ornato de carácter suntuario, tales como los astracanes, ginetas, garduñas, turones, nutrias, martas, visones, chinchillas, etc., así como las pieles de igual clase destinadas a la confección de prendas de vestir o adorno de las mismas.

Se considerarán incluidos en el párrafo anterior los bolsos confeccionados con pieles de reptil.

b) Las mismas, confeccionadas con pieles corrientes o de imitación, así como las pieles de igual clase destinadas a la confección de prendas de vestido o adorno de aquéllas.

c) Vestidos y modelos de alta costura. Trajes regionales y de época, con exclusión de los que se adquieran por artistas profesionales para su trabajo.

B) Tipos y devengo.

El Impuesto se exigirá en origen con arreglo a los siguientes tipos:

a) Los conceptos comprendidos en el apartado a) de la letra A), al tipo del treinta por ciento.

b) Los comprendidos en el apartado b), al tipo del seis por ciento.

c) Los comprendidos en el apartado c), al tipo del veinte por ciento.

Artículo veintiséis. Perfumería, cosméticos, artículos y aparatos de tocador.

A) Hecho imponible.

Están sujetas las adquisiciones de:

a) Productos de perfumería y tocador, envasados con marca, cualquiera que sea el tipo y tamaño del envase, con excepción de los jabones y sustitutivos (espumantes, champúes y cremas y espumas de afeitar), desodorantes y antitraspirantes, dentífricos y productos para la higiene bucal y los talcos.

b) Los mismos productos a granel.

c) Las colonias a granel.

d) Artículos, aparatos y objetos de tocador, cuando por la materia de que estén construidos no tributen por otros conceptos.

Las adquisiciones de estos productos estarán sujetas, cualquiera que sea el lugar de su venta al público, incluso aunque se vendan exclusivamente en farmacias.

B) Tipos y devengo.

Este Impuesto se exigirá en origen con arreglo a los siguientes tipos:

a) Los conceptos comprendidos en los apartados a) y d), al tipo del veinte por ciento.

b) Los comprendidos en los apartados b) y c), al tipo del diez por ciento.

Artículo veintisiete. Aparatos y artículos domésticos.

A) Hecho imponible.

Están sujetas las adquisiciones de:

a) Aparatos eléctricos de uso doméstico. Están exentos los ventiladores, calefactores, frigoríficos y lavadoras cuyo precio en origen sea inferior a veinte mil pesetas.

No están sujetos los aparatos de aplicación industrial, siempre que no sean adquiridos para utilización doméstica.

b) Aparatos de iluminación de cualquier clase, no comprendidos en el artículo veintitrés cuyo precio en origen sea superior a tres mil pesetas.

Las lámparas de cristal tributarán, en todo caso, por el presente apartado.

No están sujetos los aparatos de aplicación industrial, siempre que no sean adquiridos para utilización doméstica, ni las linternas de bolsillo o de mano, sin perjuicio de que, por su destino u otras causas, se sometan a gravamen por otros artículos de esta Ley.

B) Tipo y devengo.

El Impuesto se exigirá en origen al tipo del diez por ciento.

Artículo veintiocho. Artículos varios.

A) Hecho imponible.

Están sujetas las adquisiciones de:

a) Cigarreras, boquillas, encendedores, pipas, objetos de sobremesa cuyo empleo se justifica por el hecho de fumar y todos los de uso personal con la misma justificación, no comprendiéndose los que, dada su materia, hayan de tributar por los artículos veinte o veintitrés.

b) Prismáticos, gemelos, anteojos, barómetros, termómetros y cualquier otro aparato similar que no sea de aplicación industrial, clínica o científica, siempre que no hayan de tributar por los artículos veinte o veintitrés.

c) Aparatos fotográficos y cinematográficos: cámaras, tomavistas, proyectores, ampliadores, visores, estereóscopos y demás aparatos utilizados para la obtención, visión y proyección de diapositivas, películas y fotografías.

No están sujetos al Impuesto los aparatos que sean de exclusiva aplicación industrial o clínica, los tomavistas y proyectores para película igual o superior a treinta y cinco milímetros de ancho y sus accesorios y complementos.

d) Accesorios y complementos de todas clases para fotografía y cinematografía, tales como objetivos, telémetros, fotómetros, filtros, parasoles, trípodes, pantallas, rotuladores, empalmadores, reflectores, lámparas y baterías de flash, salvo los declarados no sujetos en el apartado anterior.

e) Material sensible de toma de imagen utilizable en los aparatos citados en el apartado c).

No estarán sujetas las adquisiciones de material sensible que tengan exclusiva aplicación industrial o clínica, así como las películas de treinta y cinco o más milímetros de ancho que se vendan en cintas de longitud superior a trescientos metros.

B) Tipos y devengos.

El Impuesto se exigirá en la forma siguiente:

a) Los conceptos comprendidos en el apartado a) tributarán en destino al tipo del veinte por ciento.

b) Los comprendidos en el apartado b) tributarán en origen al tipo del veinte por ciento.

c) Los comprendidos en los apartados c) y d) de la letra A) tributarán en origen al tipo del veinte por ciento.

d) El material sensible del apartado e) tributará al tipo del veinte por ciento, cuando se trate de fotografía o cinematografía en color, y al tipo del diez por ciento, en los demás casos. El Impuesto se exigirá en origen.

C) Exenciones.

Se considerarán exentas del Impuesto las adquisiciones de aparatos y artículos comprendidos en los apartados c) y d) de la letra A), realizadas por los fotógrafos profesionales. Por el Ministerio de Hacienda se determinarán las condiciones de aplicación de esta exención.

Artículo veintinueve. Bebidas, condimentos y otros preparados.

A) Hecho imponible.

Uno. Están sujetas al Impuesto las adquisiciones de:

a) Aguardientes, licores, brandies y whiskies envasados con marca o a granel.

b) Toda clase de bebidas envasadas y con marca no comprendidas en el apartado anterior, cuyo precio de venta en origen sea superior a ochenta pesetas litro.

No se considerarán comprendidos en este apartado los jarabes concentrados cuya utilización por el consumidor haya de hacerse mediante la adición de otro líquido, los zumos y néctares de frutas y hortalizas, todos aquellos productos hortícolas, cualquiera que sea su envase, que tengan forma líquida, la leche y sus derivados y las aguas de mesa sin adiciones de otros productos.

c) Salsas y especias preparadas.

d) Conservas de caviar y sus sucedáneos; de salmón, crustáceos y de hígado de pato o ganso.

Dos. El Ministerio de Hacienda determinará, previos los trámites a que se refiere el artículo setenta y nueve de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete, el alcance del apartado c) y los conceptos que deben asimilarse a los comprendidos en los apartados c) y d) del número anterior.

B) Tipos y devengo.

El Impuesto se exigirá en la forma siguiente:

a) Los conceptos comprendidos en el apartado a) de la letra A) tributarán en origen a los tipos siguientes:

Uno. Al veinticinco por ciento, cuando su precio en origen no sea superior a trescientas cincuenta pesetas litro.

Dos. Al cuarenta por ciento, cuando su precio en origen sea superior a trescientas cincuenta pesetas litro.

Tres. Para la aplicación de los tipos señalados en los dos números anteriores se considerarán exentas –en todo caso– sesenta pesetas litro, cualquiera que sea su precio.

b) Los conceptos comprendidos en el apartado b), letra A), tributarán en origen al tipo del veintidós por ciento.

c) Los productos comprendidos en el apartado c) de la letra A), al veinticuatro coma veinte por ciento, en origen.

d) Los artículos comprendidos en el apartado d) de la letra A), al treinta y seis coma treinta por ciento, en origen.

TÍTULO IV
Tenencia y disfrute
Artículo treinta. Tenencia y disfrute de aeronaves o embarcaciones.

A) Hecho imponible.

Está sujeto al impuesto por este concepto el uso o la mera tenencia por cualquier título jurídico de aviones de turismo de propiedad particular o de embarcaciones de recreo, de motor o vela.

B) Sujetos pasivos y garantía real:

Primero.–El impuesto debe ser satisfecho por quien tenga por cualquier título jurídico la posesión o disfrute de las aeronaves o embarcaciones.

Segundo.–Los vehículos están afectos, cualquiera que sea su propietario, al pago del impuesto.

C) Base tributaria.

La unidad que servirá de base para la percepción de este impuesto es el caballo de fuerza (H. P.) de setenta y cinco kilográmetros, calculado en la forma que reglamentariamente se determine o, en su caso, los metros de eslora en las embarcaciones de recreo a vela.

D) Tipo tributario.

El impuesto se exigirá con arreglo a los tipos resultantes de las siguientes tarifas:

a) Aviones de turismo de propiedad particular: tres mil pesetas por C. V., salvo en el caso de que se dediquen exclusivamente a la enseñanza o a entrenamiento de pilotos en aeroclubs en que la tarifa aplicable será de cien pesetas por C. V.

 

Por metros de eslora

Pesetas metro

b) Embarcaciones a vela:

 

Hasta 7 metros de eslora

exentos

De más de 7 metros hasta 10 metros de eslora

500

De más de 10 metros hasta 12 metros de eslora

1.000

De más de 12 metros hasta 14 metros de eslora

1.750

De más de 14 metros de eslora

2.500

 

Por C. V. fiscales

Pesetas C. V.

c) Embarcaciones a motor:

 

Motores nuevos fijos, hasta 10 C. V., inclusive

500

Los anteriores, de más de tres años de uso

250

Motores nuevos fijos, de más de 10 C. V. hasta 20 C. V.

1.000

Los anteriores de más de tres años de uso

500

Motores nuevos fijos de más de 20 C. V.

2.000

Los anteriores de más de tres años de uso

1.000

Motores fuera borda

700

Los anteriores de más de tres años de uso

350

Los motores auxiliares de que dispongan las embarcaciones tributarán por la escala correspondiente a las embarcaciones de motor, con un cincuenta por ciento de reducción en las cuotas

E) Devengo.

El impuesto se devengará el uno de enero de cada año.

Artículo treinta y uno. Jurisdicción competente.

La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía económico-administrativa, será la única competente para solucionar todas las controversias de hecho y de derecho que se susciten entre la Administración y los sujetos pasivos del impuesto, en cualquiera de las cuestiones a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Dentro de la Ley de Presupuestos para el período de su vigencia podrá procederse a la modificación de los precios o valores mínimos que determinan la no sujeción o, en su caso, la exención, del gravamen regulado en el presente texto refundido, así como los tipos tributarios.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Quedarán derogadas a la entrada en vigor de este texto refundido las siguientes disposiciones, sin perjuicio del derecho de la Hacienda Pública para exigir los tributos devengados con anterioridad a aquella fecha:

– Decreto tres mil ciento ochenta/mil novecientos sesenta y seis, de veintidós de diciembre.

– Decreto ochocientos setenta/mil novecientos sesenta y siete, de veinte de abril.

– Decreto dos mil seiscientos siete/ mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de octubre.

– Decreto dos mil setecientos cuarenta/mil novecientos sesenta y siete, de dieciséis de noviembre.

– Decreto quinientos veinticuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de veintidós de marzo.

– Decreto quinientos sesenta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintitrés de marzo.

– Orden ministerial de nueve de abril de mil novecientos sesenta y ocho, número quinto.

– Ley sesenta/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de junio, artículos octavo y noveno.

– Decreto seiscientos treinta y ocho/mil novecientos setenta, de cinco de marzo, artículo quinto.

– Orden ministerial de treinta de mayo de mil novecientos setenta.

– Decreto novecientos sesenta y siete/mil novecientos setenta y uno, de siete de mayo.

– Orden ministerial de diez de mayo de mil novecientos setenta y uno.

– Ley veintiuno/ mil novecientos setenta y dos, de diez de mayo.

– Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre, artículo veintiuno.

– Decreto tres mil doscientos doce/mil novecientos setenta y tres, de catorce de diciembre.

– Decreto novecientos cincuenta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de cinco de abril.

– Decreto tres mil veintisiete/mil novecientos setenta y cuatro, de ocho de noviembre.

– Ley siete/mil novecientos setenta y cinco, de veintiséis de febrero.

– Decreto tres mil seiscientos dieciséis/mil novecientos setenta y cinco, de diecinueve de diciembre.

– Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y seis, de veinticuatro de agosto, artículo primero, segunda.

– Orden ministerial de veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y seis.

– Ley cincuenta/mil novecientos setenta y siete, de catorce de noviembre, artículos veintiuno, veintidós, veintitrés y veinticuatro.

– Ley diecinueve/mil novecientos setenta y ocho, de dieciocho de abril, artículos segundo y tercero.

– Orden ministerial de nueve de junio de mil novecientos setenta y ocho.

– Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y nueve, de veinte de julio, artículo octavo-uno, a) y tres.

– Ley seis/mil novecientos setenta y nueve, de veinticinco de septiembre, artículo tercero.

– Orden ministerial de diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve.

– Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta y nueve, de treinta de noviembre. Disposiciones adicionales primera, tercera y cuarta.

– Ley cuarenta y siete/mil novecientos ochenta, de uno de octubre artículo primero.

Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones se opongan al presente texto refundido.

Segunda.

Conservarán su valor reglamentario, en cuanto no se opongan a este texto refundido, los Decretos de seis de junio de mil novecientos cuarenta y siete (Reglamento A), de siete de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho y veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y seis (Reglamento B), con sus disposiciones complementarias y modificativas posteriores, mientras no se publique el Reglamento General de este Impuesto.

Tercera.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenta y dos de la Ley setenta y cuatro/mil novecientos ochenta, de veintinueve de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de mil novecientos ochenta y uno:

Uno. Durante el año mil novecientos ochenta y uno, quedan fijados en las siguientes cuantías los precios o valores mínimos establecidos en los siguientes artículos de este texto refundido.

– Artículo dieciséis, B, segundo, y C), tres, motocicletas, sesenta mil pesetas.

– Artículo dieciséis, B), tercero, automóviles, doscientas sesenta y seis mil pesetas.

– Artículo veinte, B), tres, relojes, mil ochocientas pesetas.

– Artículo veintisiete, A), a), ventiladores, calefactores, frigoríficos y lavadoras, mil pesetas.

– Artículo veintisiete, A), b), aparatos de iluminación, tres mil seiscientas pesetas.

– Artículo veintinueve, A), uno, b), bebidas, cien pesetas litro.

Dos. Durante mil novecientos ochenta y uno, igualmente, se fija en el seis por ciento el tipo de impositivo que grava las adquisiciones de los aparatos eléctricos de uso doméstico incluidos en el artículo veintisiete, A), a), del presente texto refundido.

Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCÍA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 27/03/1981
  • Fecha de publicación: 19/05/1981
  • Fecha de entrada en vigor: 08/06/1981
  • Fecha de derogación: 01/01/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 30/1985, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1985-16765).
  • SE DISPONE el cumplimiento de la Sentencia del TS Declarada su nulidad, por Sentencia del T.S. de 19 de febrero de 1985 (Ref. BOE-A-1985-15346).
  • SE AÑADE una letra D) al apartado B) del art. 22, por Ley 8/1985, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1985-5514).
  • SE MODIFICA párrafo 1 del APTDO. B) de la letra A) del art. 29, por Ley 44/1983, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-34167).
  • SE DESARROLLA el art. 25, apartado A), letra B), por Orden de 13 de julio de 1983 (Ref. BOE-A-1983-20068).
  • SE MODIFICA:
    • determinados arts., por Ley 5/1983, de 29 de junio (Ref. BOE-A-1983-18137).
    • el Tipo Impositivo establecido en el art. 16. C), por Real Decreto 3918/1982, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-1837).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 15, apdo. B), determinándose los tipos de gravamen del impuesto sobre el lujo: Orden de 17 de diciembre de 1982 (Ref. BOE-A-1983-343).
  • SE MODIFICA, por Real Decreto-ley 24/1982, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-34943).
  • SE DEROGA los arts. 9.2 y 10.2, por Ley 41/1981, de 28 de octubre (Ref. BOE-A-1981-26084).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 16 C) del texto refundido, por Real Decreto 2221/1981, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1981-22036).
    • los arts. 16 y 17 del texto refundido, por Real Decreto Ley 15/1981, de 18 de septiembre (Ref. BOE-A-1981-22033).
Referencias anteriores
Materias
  • Impuestos sobre el Lujo

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