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Documento BOE-A-1983-20068

Orden de 13 de julio de 1983 sobre tributación de desperdicios y retales por el concepto de peletería en el impuesto sobre el lujo.

Publicado en:
«BOE» núm. 172, de 20 de julio de 1983, páginas 20201 a 20201 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1983-20068
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/07/13/(1)

TEXTO ORIGINAL

El artículo veinticinco del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo, grava las adquisiciones de prendas de vestir o de adorno personal confeccionadas con piel, así como de las pieles destinadas a la confección de tales prendas, distinguiendo a tal efecto entre las de ornato y de carácter santuario -apartado A), letra a) del artículo- y las corrientes o de imitación-el mismo apartado en su letra b)-.

La distinción a que acaba de aludirse se funda en la estimación, reflejada en el precio que en el mercado tienen las pieles de determinados animales. Por ello, el precepto antes mencionado, después de !a expresión pieles de ornato de carácter santuario .... hace referencia, con carácter meramente enunciativo, a varios de dichos animales, cuyas pieles, en virtud de su coste, ilustran la concurrencia del susodicho carácter santuario.

Resulta claro, sin embargo, que, por sí sola, la procedencia de una clase de animal no determina para una piel el carácter de santuaria, en tanto esté ausente el elemento decisivo de su coste manifiestamente superior al de las pieles ordinarias.

Pues bien, esto es lo que sucede con los retales y desperdicios que evidentemente no pueden ser calificados como de ornato de carácter santuario, aunque procedan de pieles de animales que pudieran calificarse así. Lo mismo cabe decir de las prendas confeccionadas con tales retales o desperdicios.

Por lo anteriormente expuesto y en uso de las facultades que le confiere el artículo 18 de la Ley General Tributaria, este Ministerio se ha servido disponer:

Artículo 1. A efectos de lo previsto en el artículo 25, apartado a), letra b) del Texto Refundido del Impuesto sobre el Lujo aprobado por Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo tiene la consideración de peletería de carácter no santuario (pieles corrientes), además de la procedente de animales que por si mismos determinan tal calificación para sus pieles sin depilar, la constituida por desperdicios y retales de pieles sin depilar de cualquier animal (cabezas, patas, colas, recortes, etcétera).

Art. 2. Lo dispuesto en el artículo anterior será de aplicación, tanto a las adquisiciones en el interior como a las importaciones.

Madrid, 13 de julio de 1983.-BOYER SALVADOR.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 13/07/1983
  • Fecha de publicación: 20/07/1983
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 25, apartado A), letra B) del Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de marzo (Ref. BOE-A-1981-11204).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 18 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1963-22706).
Materias
  • Impuestos sobre el Lujo
  • Peletería
  • Pieles y cueros

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