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Documento BOE-A-1975-13887

Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 155, de 30 de junio de 1975, páginas 14171 a 14177 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-13887

TEXTO ORIGINAL

Uno. Tanto la Ley de Bases de Funcionarios Civiles del Estado, de veinte de julio de mil novecientos sesenta y tres, como su texto articulado de siete de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro, establecieron que la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado se regularía por una Ley Especial. Por otro lado, la Ley de Bases de la Seguridad Social de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres, aunque informada claramente en el principio de tendencia a la unidad, admitió, con indudable realismo, la coexistencia junto al Régimen General de la Seguridad Social de diversos regímenes especiales. Dentro de tales regímenes, mera consecuencia todos ellos de la peculiar naturaleza y de las singularidades de determinadas actividades profesionales, se insertaba el de los funcionarios públicos.

Mas, a pesar de tales previsiones legales, ha transcurrido algo más de un decenio sin que se haya dictado la Ley especial reguladora del Régimen de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Aunque tal estado de cosas se justifica en gran medida por la existencia de ciertos mecanismos de previsión social dentro de la Función Pública –tal sería el caso del Régimen de Derechos Pasivos, del Mutualismo Administrativo y de la Ayuda Familiar– el hecho constituye un problema de incuestionable magnitud y trascendencia. En efecto, el sistema de protección social de que actualmente disfrutan los funcionarios civiles del Estado no sólo presenta evidentes quiebras e imperfecciones, sino que se advierten en el mismo no pocas desigualdades. La gran variedad de Mutualidades y Montepíos hoy existentes y las diferentes ayudas y subvenciones estatales que los mismos perciben, han determinado la aparición de muy diversos sistemas de cobertura, que no sólo han dado lugar a la existencia de diferencias que en modo alguno se justifican, sino a la carencia, por parte de un amplio colectivo de funcionarios, de prestaciones tan fundamentales como la de asistencia sanitaria.

El establecimiento, pues, del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado no sólo representa la eliminación de estas deficiencias y anomalías, sino que constituirá un hito más en el ininterrumpido y progresivo perfeccionamiento del régimen estatutario de los funcionarios públicos.

Dos. Las directrices de la presente Ley obedecen a los mismos criterios inspiradores de la Ley de Bases de la Seguridad Social, de veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres. Así, la tendencia a la unidad, la participación de los interesados en el gobierno de los órganos gestores, la consideración conjunta de las situaciones o contingencias protegidas, la acentuación de la participación del Estado en el sostenimiento del sistema y la preocupación por los servicios de recuperación y rehabilitación quedan claramente reflejados en el articulado del texto. De este modo, el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, no obstante su incuestionable singularidad, se inserta dentro del marco delimitador del Régimen General de la Seguridad Social española.

Tres. La reforma de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, tiene, como es obvio, ciertos condicionamientos insoslayables. En el estudio y planteamiento de la nueva Ley se ha tenido en cuenta, tanto por razones de índole práctico como de oportunidad legislativa, la existencia actual de ciertas formas de cobertura, como el sistema de Clases Pasivas y el Régimen de Ayuda Familiar.

El Sistema español de Clases Pasivas, cuyos orígenes se remontan al Estatuto de veintidós de octubre de mil novecientos veintiséis, y que tras numerosas modificaciones y reformas ha cristalizado en el texto refundido de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, reformado en parte por la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de julio, constituye una institución de gran tradición y honda raigambre en nuestra Función Pública. Tal sistema, gestionado de forma directa por el Estado y cuya financiación recae esencialmente sobre el mismo, no es fácilmente reconducible a mecanismos típicamente asegurativos; al menos de un modo radical o inmediato. La presente Ley parte, por consiguiente, de tal realidad y pretende su complementación y perfeccionamiento mediante la implantación de un sistema renovado de Mutualismo Administrativo.

Cuatro. El Mutualismo Administrativo, tercera vía de protección social actualmente existente en nuestra Función Pública, y cuyas primeras manifestaciones surgen en el último tercio del siglo XVIII, se declara subsistente por la nueva Ley. No obstante, dos modificaciones esenciales se introducen en tal sistema. En primer lugar, todas estas Mutualidades y Montepíos tan sólo podrán seguir actuando en el futuro con carácter de voluntarias. De otro lado, se establece el principio de reducción progresiva de las subvenciones estatales que viniesen percibiendo. Para la disminución paulatina de las mismas, la Ley establece ciertos criterios generales que habrán de ser ponderados y considerados por el Gobierno: Las obligaciones contraídas por tales Entidades, la progresiva disminución de los respectivos colectivos, así como las prestaciones que vayan estableciéndose por la nueva Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. En todo caso tales recursos públicos no podrán financiar prestaciones causadas por funcionarios incorporados a las respectivas Mutualidades con posterioridad a la fecha de publicación de esta Ley.

Cuestión que ha merecido una especial consideración ha sido el problema planteado en relación con las Mutualidades Generales de los diferentes Departamentos ministeriales, así como aquellas otras que tenían el carácter de obligatorias. En efecto, el hecho de que tales Entidades pasen a tener en el futuro el carácter de voluntarias, así como la paulatina reducción de las subvenciones estatales que hasta ahora venían percibiendo, plantea indudablemente ciertos problemas y dificultades.

Con el fin de respetar posibles derechos adquiridos, o en curso de adquisición, se arbitra la prudente solución de conceder a las Mutualidades Generales de los diversos Departamentos ministeriales, así como aquellas otras que tengan el carácter de obligatorias, la posibilidad de integrarse en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, garantizando esta última a los socios y beneficiarios existentes en el momento de la integración la percepción de las correspondientes prestaciones. Esta solución implicará la constitución de un «fondo especial» que se formará con todos los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades integradas, las cuotas de los mutualistas afectados, los recursos públicos que les correspondan y las subvenciones estatales que percibieran. Aquellas Mutualidades que no soliciten la integración en el plazo legalmente establecido (seis meses a partir de la publicación del Reglamento General del Mutualismo Administrativo) pasarán a tener el carácter de voluntarias, y les será de aplicación el régimen normal previsto en cuanto a su posible fusión en la Mutualidad General (disposición transitoria tercera) y el sistema de reducción progresiva de subvenciones que se regula en la disposición transitoria cuarta.

Cinco. La nueva Ley crea una Mutualidad General única para todos los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado. Esta Entidad, que estará dotada de las prerrogativas, derechos y obligaciones inherentes a tales Organismos, dependerá de la Presidencia del Gobierno, a la que se encomienda su vigilancia y tutela. La creación de una Mutualidad General única constituye, como es obvio, una empresa de gran complejidad. No hay que olvidar que habrán de integrarse en la misma, como mutualistas, unos trescientos mil funcionarios civiles del Estado. Es de señalar que tal solución unitaria no sólo garantiza la existencia de unas prestaciones homogéneas, sino que habrá de ser un factor muy favorable para la extensión y ampliación futura de las mismas.

Los órganos rectores de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado quedan perfilados en el articulado de la Ley; y, dada su complejidad y necesaria flexibilidad, se regulará por Decreto cuanto se refiere a su composición, atribuciones y funcionamiento. En el artículo sexto de la Ley se configura la Asamblea General como el supremo órgano de representación de los mutualistas, que elegirán sus compromisarios en la forma que reglamentariamente se determine. Por otra parte, el artículo séptimo de la Ley establece la presencia en el Consejo Rector de una mayoría de Vocales elegidos por la Asamblea General. De este modo, se pretende no sólo intensificar el sentido de responsabilidad en los interesados –exigencia ineludible en el éxito de un programa de Seguridad Social– sino asegurar la eficacia del sistema. Por otra parte, tal orientación responde a los criterios de participación y gestión conjunta de gran tradición en las Mutualidades y Montepíos de funcionarios.

Seis. Las repercusiones económicas de la nueva Ley habrán de incidir tanto sobre los Presupuestos Generales del Estado como sobre las retribuciones regladas de los propios funcionarios. Aunque la generalidad de la reforma constituye una exigencia de carácter ineludible, elementales razones de índole económica y financiera han aconsejado establecer una paulatina y progresiva implantación de las prestaciones reconocidas en la Ley. Así, mientras la asistencia sanitaria –considerada de carácter urgente e inaplazable– tendrá virtualidad práctica a la entrada en vigor de la Ley, el resto de las prestaciones se irán aplicando de forma gradual y progresiva.

El repertorio de prestaciones es lo suficiente amplio y flexible como para garantizar al funcionario y a sus familiares una protección adecuada contra todos aquellos riesgos y carencias a los que está expuesto a lo largo de su vida profesional. Al margen de las prestaciones complementarias del sistema de derechos pasivos, aparecen diversos tipos de subsidios y pensiones que actúan automáticamente en los supuestos correspondientes. Todo ello en lógico paralelismo con las prestaciones existentes dentro del Régimen General de la Seguridad Social y en armonía asimismo con las exigencias propias de la Función Pública.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.

Por la presente Ley se establece el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, que se regirá por lo dispuesto en la misma y en sus normas de aplicación y desarrollo.

Artículo segundo.

Este Régimen Especial queda integrado por los siguientes mecanismos de cobertura:

a) El de Derechos Pasivos, de acuerdo con sus normas específicas.

b) El de Ayuda Familiar, igualmente de acuerdo con sus normas específicas.

c) El de Mutualismo Administrativo, que se regula en la presente Ley.

Artículo tercero.

Uno. Quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.

b) Los funcionarios en prácticas, en la forma que reglamentariamente se determine.

c) Los funcionarios incluidos a que se refiere el artículo primero del Decreto-ley diez/mil novecientos sesenta y cinco, de veintitrés de septiembre.

Dos. Quedan excluidos de este Régimen Especial y seguirán rigiéndose por sus normas específicas:

a) Los funcionarios de la Administración Local.

b) Los funcionarios de Organismos autónomos.

c) Los funcionarios de la Administración Militar.

d) Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.

Artículo cuarto.

El sistema de Mutualismo Administrativo, al que se refiere la presente Ley, se gestionará y prestará a través de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado dependiente de la Presidencia del Gobierno, a la que corresponde la vigilancia y tutela de la misma.

Artículo quinto.

Uno. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado es una persona jurídica de derecho público, dotada de plena capacidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines y se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo y demás normas de aplicación y desarrollo.

Dos. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado gozará del beneficio de pobreza a efectos jurisdiccionales. Disfrutará en la misma medida que el Estado de exención tributaria absoluta, incluidas tasas y exacciones parafiscales que puedan gravar en favor del Estado y Corporaciones Locales y demás entes públicos los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectos a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. Gozará, finalmente, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y de especial tasa telegráfica.

Tres. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado queda excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

CAPÍTULO SEGUNDO
Gobierno y administración de la Mutualidad
Artículo sexto.

Uno. El gobierno y administración de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado estarán encomendados a la Asamblea General, al Consejo Rector, la Junta de Gobierno y la Gerencia.

Dos. La Asamblea General, supremo órgano de representación de los mutualistas, estará constituida por compromisarios elegidos por éstos, en la forma que reglamentariamente se determine en atención al número de mutualistas dependientes de cada Ministerio, y se reunirá al menos una vez al año para la aprobación de las memorias y balances de la Mutualidad.

Tres. El Consejo Rector es el órgano de dirección de la Mutualidad.

Cuatro. La Junta de Gobierno es el órgano colegiado de gestión de la Mutualidad.

Cinco. La Gerencia es el órgano ejecutivo de la Mutualidad y ejercerá como tal la jefatura de los servicios administrativos y técnicos bajo la dependencia de la Junta de Gobierno.

Artículo séptimo.

Uno. El Consejo Rector, cuyo Presidente será el Ministro de la Presidencia del Gobierno, estará integrado por Vocales natos, designados y electivos, quienes elegirán de entre ellos un Vicepresidente.

Dos. El número de Vocales electivos será mayoritario frente al total de natos y designados. Aquéllos serán elegidos por la Asamblea General.

Artículo octavo.

La composición, funcionamiento y atribuciones de los órganos enumerados en el artículo sexto se regularán mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros. Asimismo podrá preverse la existencia de órganos provinciales. Toda modificación orgánica de la Mutualidad requerirá el previo informe de la Asamblea General.

Artículo noveno.

Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado que pasen a prestar sus servicios en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, permanecerán en la situación de servicio activo en los cuerpos, escalas o plazas de procedencia.

CAPÍTULO TERCERO
Incorporación y cotización
Sección 1.ª Incorporación
Artículo diez.

Uno. Todos los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado en situación de activo, excedencia especial, excedencia forzosa, supernumerario y suspensión de funciones, y los demás comprendidos en el artículo tercero, uno, serán obligatoriamente incorporados, como mutualistas, a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Dos. La condición de mutualista se conserva con igualdad de derechos y obligaciones que en la situación de activo, en las situaciones y de excedencia forzosa, excedencia especial, supernumerario y suspensión de funciones.

Tres. Con los derechos y obligaciones que esta Ley y el Reglamento General del Mutualismo Administrativo para ellos señala, quedan igualmente incorporados los actuales jubilados forzosos o voluntarios.

La jubilación forzosa o voluntaria no es causa automática de la pérdida de la condición de mutualista. El Reglamento General del Mutualismo Administrativo señalará en tales casos los derechos y obligaciones a estos mutualistas.

Cuatro. Los funcionarios que se encuentren o pasen a la situación de excedencia voluntaria adquirirán o conservarán, respectivamente, con igualdad de derechos, la condición de mutualista, siempre que abonen exclusivamente a su cargo las cuotas correspondientes al funcionario y al Estado y sin perjuicio de los derechos que hubiesen consolidado.

Cinco. La pérdida de la condición de funcionario, cualquiera que sea la causa, no le privará de los derechos que para sí o para sus familiares hubiere consolidado dentro de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Seis. Para los funcionarios de nuevo ingreso, la incorporación a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado se efectuará de oficio en el momento de la toma de posesión de su cargo, salvo que ya pertenecieran a la misma. Igual criterio se seguirá para los funcionarios excedentes voluntarios en el momento de su reingreso al servicio activo, siempre que no hubiesen conservado su condición de mutualistas en virtud de lo dispuesto en el número cuatro de este artículo.

Artículo once.

Uno. El Reglamento General del Mutualismo Administrativo determinará el régimen aplicable a los funcionarios de carrera que pasen de un Cuerpo a otro, dentro de la Administración Civil del Estado, así como a aquellos que ocupen simultáneamente varias plazas por estar legalmente establecida su compatibilidad.

Dos. Asimismo se determinarán por vía reglamentaria los supuestos y condiciones para conservar los derechos en curso de adquisición de quienes pasen del Régimen del Mutualismo Administrativo al que se refiere el artículo segundo, apartado c) a otros de Seguridad Social e inversamente, a lo largo de su vida profesional.

Sección 2.ª Cotización
Artículo doce.

Uno. La cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado será obligatoria para todos los mutualistas.

Dos. La base de cotización estará constituida por los sueldos, trienios y pagas extraordinarias de los mutualistas.

Tres. El tipo único de cotización por cuenta de los mutualistas para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo decimocuarto se fija en el tres por ciento de la base de cotización, sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarenta y tres, dos.

Cuatro. Para las prestaciones enumeradas en el artículo decimoquinto, el tipo de cotización será fijado por el Consejo Rector de la Mutualidad a propuesta de la Junta de Gobierno de la misma.

CAPÍTULO CUARTO
Contingencias y prestaciones en general
Artículo trece.

Los mutualistas y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo, quedan concretamente protegidos de acuerdo con lo previsto en esta Ley, en las siguientes contingencias:

a) Necesidad de asistencia sanitaria.

b) Incapacidad transitoria para el servicio, derivada bien de enfermedad común o profesional, bien de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él.

c) Invalidez provisional o permanente, en los mismos supuestos anteriores.

d) Cargas familiares.

En la forma prevista en el artículo quince también pueden quedar protegidos de las contingencias de jubilación, de muerte y supervivencia, cualesquiera que sean las causas de la muerte.

Artículo catorce.

Uno. Las prestaciones a que tienen derecho los mutualistas o sus beneficiarios, cuando se encuentren en los supuestos de hecho legalmente establecidos, serán las siguientes:

Uno) Asistencia sanitaria.

Dos) Subsidio temporal de incapacidad transitoria para el servicio.

Tres) Subsidio temporal de invalidez provisional.

Cuatro) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.

Cinco) Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido.

Seis) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.

Siete) Servicios sociales.

Ocho) Asistencia social.

Nueve) Subsidio de nupcialidad.

Diez) Subsidio de natalidad.

Dos. La finalización de estas prestaciones se realizará con cargo a los recursos económicos a que se refieren los artículos cuarenta y dos y cuarenta y tres.

Artículo quince.

Uno. El Gobierno, a iniciativa del Consejo Rector de la Mutualidad, previa aprobación de la Asamblea General de la misma, podrá autorizar, en los supuestos y con los requisitos que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, las siguientes prestaciones:

Uno) Pensión complementaria de jubilación.

Dos) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de viudedad.

Tres) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de orfandad.

Cuatro) Pensiones o subsidios a favor de familiares.

Cinco) Cualesquiera otras prestaciones que pudieran acordarse.

Dos. Estas prestaciones serán independientes y compatibles con aquellas que, en su caso, puedan reconocerse por el sistema de derechos pasivos, y se financiarán con cargo a las cuotas de los mutualistas y el resto de los recursos económicos de la Mutualidad, con exclusión de las aportaciones a que se refieren los números uno y dos del artículo cuarenta y tres.

CAPÍTULO QUINTO
Prestaciones en particular
Sección 1.ª Asistencia sanitaria
Artículo dieciséis.

Uno. La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios de este Régimen Especial, así como su aptitud para el trabajo.

Dos. Proporcionará también los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los inválidos con derecho a ella.

Tres. Las contingencias cubiertas por la prestación de la asistencia sanitaria serán las de enfermedad común o profesional y las lesiones ocasionadas por accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, así como el embarazo, el parto y el puerperio, en la extensión y términos que en esta Ley se establezcan y en los que se determinen en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Artículo diecisiete.

Uno. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los mutualistas incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen Especial y jubilados mutualistas, así como a los familiares de ambos que, incluidos en alguno de los apartados siguientes, dependan económicamente de aquéllos y no tengan derecho, por sí mismos, a la asistencia sanitaria del mismo alcance, a través de alguno de los Regímenes que componen el sistema español de Seguridad Social:

a) Cónyuge, incluso en los casos de separación legal o de hecho.

b) Hijos legítimos, naturales reconocidos, adoptivos o ilegítimos, menores de veintiún años o, sin tal límite de edad, cuando se trate de incapacitados permanentes para cualquier trabajo.

c) Hermanos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad que padezcan una incapacidad permanente y absoluta que les inhabilite por completo para toda profesión u oficio.

d) Ascendientes legítimos, naturales o por adopción, tanto del funcionario asegurado como de su cónyuge y de los cónyuges de tales ascendientes por ulteriores nupcias.

Dos. El Reglamento General del Mutualismo Administrativo determinará los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a las viudas como a los huérfanos de mutualistas activos y jubilados.

Artículo dieciocho.

La prestación de asistencia sanitaria comprende:

a) Los servicios de medicina general, especialidades, asistencia sanitaria por maternidad, internamiento y asistencia quirúrgica y medicina de urgencia, así como los de tratamiento y estancia en Centros y establecimientos sanitarios. Se atenderá igualmente a la organización, práctica y vigilancia de los reconocimientos médicos previos y periódicos, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley.

b) Las fórmulas magistrales especialidades y efectos o accesorios farmacéuticos con la extensión determinada en el Régimen General de la Seguridad Social. Los beneficiarios participarán mediante el pago de una cantidad porcentual por receta o, en su caso, por medicamento, que se determinará reglamentariamente.

c) El suministro de prótesis quirúrgicas fijas y las ortopédicas permanentes o temporales, así como su oportuna renovación y los vehículos para los inválidos que lo necesiten. Las prótesis dentarias y las especiales que se determinen podrán dar lugar a ayudas económicas en los casos y en la medida que reglamentariamente se establezca.

Artículo diecinueve.

Uno. La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras Entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con Instituciones de la Seguridad Social.

Dos. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por cesión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Sección 2.ª Incapacidad transitoria para el servicio
Artículo veinte.

Tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de incapacidad transitoria para el servicio:

Uno. Los de enfermedad común o profesional, y los de accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o riesgo específico del cargo, mientras el funcionario reciba asistencia sanitaria y se encuentre impedido para la realización de sus funciones administrativas.

Dos. Los denominados períodos de observación y sus asimilados o equivalentes en casos de enfermedades profesionales.

Tres. Las licencias que procedan en caso de embarazo y alumbramiento.

Artículo veintiuno.

Uno. La incapacidad transitoria, cualquiera que sea su causa, tendrá la misma duración máxima que en el Régimen General de la Seguridad Social; transcurrido dicho período sin que el funcionario pueda incorporarse al servicio, será considerado como inválido profesional.

Dos. Durante la situación de incapacidad transitoria para el servicio, el funcionario percibirá, cualesquiera que sean las causas de ésta y la antigüedad en el servicio, de conformidad con el artículo sesenta y nueve de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado:

a) La totalidad de sus derechos económicos durante un período máximo de tres meses.

b) Una vez transcurrido el indicado período, el sueldo, trienios, pagas extraordinarias y la ayuda familiar, así como las prestaciones complementarias que otorgue la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Mutualismo Administrativo. La suma de tales prestaciones y conceptos no podrá exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera antes de su incapacidad, incrementadas con el aumento que legalmente pudiera corresponderle con posterioridad a ella.

Tres. Tendrán la consideración de estado o situación determinante de incapacidad transitoria para el servicio las licencias que procedan en caso de embarazo y alumbramiento concedidas con arreglo a lo establecido en el artículo setenta y uno de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo veintidós.

A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, los sueldos, trienios, pagas extraordinarias y complementos de sueldo, se abonarán con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo.

Sección 3.ª Invalidez provisional
Artículo veintitrés.

Uno. La invalidez provisional es la situación del funcionario que una vez agotados los plazos máximos de la incapacidad transitoria, requiera la continuación de la asistencia sanitaria y esté imposibilitado de reanudar su actividad administrativa, siempre que se prevea que la invalidez no va a tener carácter definitivo.

Dos. La situación de invalidez provisional comienza en la fecha en que concluya la de incapacidad transitoria para el servicio por el transcurso del tiempo máximo de duración previsto, y se extingue:

a) Por alta médica debida a curación sin incapacidad.

b) Por alta médica con declaración de invalidez permanente.

c) Por el transcurso, en todo caso, del período máximo señalado a estos efectos en el Régimen General de la Seguridad Social. Este período comenzará a contar desde la fecha en que fue declarada la incapacidad transitoria para el servicio.

Tres. Transcurrido el plazo de duración señalado para la invalidez provisional, se considerará ésta como permanente en el grado con que se califique, sin perjuicio de su posible revisión, de acuerdo con las normas de la presente Ley.

Artículo veinticuatro.

Uno. La situación de invalidez provisional dará derecho, mientras subsista, a la percepción del sueldo, trienios, pagas extraordinarias y ayuda familiar que tuviera acreditados el funcionario, así como a las prestaciones complementarias a que se refiere el artículo veintiuno, dos, b).

Dos. Las cantidades previstas en el apartado anterior se abonarán con cargo a los mismos conceptos por los que se venían percibiendo.

Tres. Las prestaciones económicas que reciba el funcionario en situación de invalidez provisional se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la invalidez permanente.

Cuatro. A los efectos de reconocimiento del derecho y pago de estas percepciones regirán los criterios adoptados en la situación de incapacidad transitoria para el servicio, incluidas, en su caso, las prestaciones complementarias.

Sección 4.ª Invalidez permanente
Artículo veinticinco.

Uno. Es invalidez permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La invalidez permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad transitoria para el servicio, seguida o no de invalidez provisional.

Dos. La invalidez permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: Es la que sin alcanzar el grado de total produce al funcionario una limitación para el desempeño de las misiones de su Cuerpo o plaza.

b) La incapacidad permanente para la función habitual: Es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales misiones de su Cuerpo o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: Es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: Es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

Tres. Se entiende por función habitual del funcionario la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo, anterior a la invalidez, que se determine en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Artículo veintiséis.

El funcionario inválido permanente parcial, percibirá la totalidad de los haberes que correspondan a la función que realice. No obstante, y en los supuestos que señale el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, deberá sujetarse a los procesos de rehabilitación.

Artículo veintisiete.

Uno. La incapacidad permanente total y la incapacidad permanente absoluta darán lugar a la jubilación del funcionario de acuerdo con la legislación en vigor. En tal caso, el funcionario tendrá derecho a la pensión que se establece en el artículo treinta y uno de esta Ley.

Dos. En el supuesto de que exista posibilidad razonable de recuperación, el funcionario incapacitado tendrá asimismo derecho a recibir prestaciones recuperadoras de reeducación a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo veintiocho.

Uno. La gran invalidez originará la jubilación del funcionario y dará efecto, cualquiera que sea su causa, a las prestaciones, que establece el artículo treinta y uno.

Dos. El gran inválido tendrá derecho asimismo a una cantidad mensual equivalente al cincuenta por ciento de la pensión de jubilación que le corresponda con arreglo a la legislación de derechos pasivos, destinada a remunerar a la persona encargada de su asistencia.

Artículo veintinueve.

Uno. La calificación y, en su caso, la revisión de las situaciones de invalidez permanente se llevarán a cabo de acuerdo con las normas que regulan el sistema de derechos pasivos y surtirá efectos respecto de todas las pensiones que pudieran derivarse de dicha situación.

Dos. En los supuestos de invalidez no previstos en la legislación de derechos pasivos, la calificación de aquélla corresponderá a los órganos que determine el Reglamento General de Mutualismo Administrativo.

Artículo treinta.

Las lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, que, sin llegar a constituir incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez, supongan una alteración o disminución de la integridad física del funcionario, dará derecho a la percepción por una sola vez de las cantidades que se establezcan reglamentariamente.

Sección 5.ª Jubilación, muerte y supervivencia
Artículo treinta y uno.

Uno. Los funcionarios jubilados por inutilidad física o por razón de edad, con carácter forzoso o voluntario, tendrán derecho a percibir la pensión otorgada por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en los supuestos y en la cuantía que respectivamente se establezca en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, por los distintos grados de invalidez y para la jubilación por razón de edad.

Dos. Su percepción será compatible con cualquier actividad del pensionista, sea ésta retribuida o gratuita, por cuenta ajena o propia, a favor de personas físicas o jurídicas, y en este último supuesto, privadas o públicas. Y asimismo, será igualmente compatible con el percibo de otras pensiones que pudieran corresponder al beneficiario en razón de las actividades antedichas.

Artículo treinta y dos.

La muerte del mutualista, cualquiera que sea la causa de la misma, dará lugar, según los supuestos, a las prestaciones siguientes:

a) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de viudedad.

b) Pensión complementaria o, en su caso, subsidio de orfandad.

c) Pensión o, en su caso, subsidios a favor de familiares.

Artículo treinta y tres.

Uno. La viuda del funcionario percibirá al fallecimiento de su cónyuge la pensión que pueda corresponderle, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Dos. Si la viuda no tuviera derecho a la pensión señalada en el número anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado concederá un subsidio temporal durante veinticuatro meses en la cuantía que se establezca en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. El importe de cada mensualidad de este subsidio temporal no podrá ser inferior al de una mensualidad de la pensión que, en su caso, le hubiera correspondido a la viuda con arreglo a lo dispuesto en el número uno de este artículo.

Tres. El viudo tendrá derecho a la pensión o subsidio que en los números anteriores se señalan, cuando reúna las condiciones que se establezcan en el Reglamento General de Mutualismo Administrativo.

Artículo treinta y cuatro.

Uno. Al fallecimiento del funcionario, si éste dejara viuda con aptitud legal para percibir las pensiones a que se refiere el artículo anterior, los hijos del causante, menores de veintitrés años o sin tal límite de edad cuando se trate de incapacidades permanentes para cualquier trabajo, tendrán derecho, asimismo, a percibir cada uno de ellos una pensión a cargo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, en la cuantía que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Dos. Si el funcionario falleciere sin dejar viuda, o cuando ésta fallezca o contraiga nuevo matrimonio, los hijos del causante que reúnan los requisitos señalados en el número anterior, tendrán derecho a percibir, en la cuantía que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, la pensión que para cada uno de ellos otorgue la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, incrementada con la pensión que, en su caso, hubiere correspondido a la viuda con arreglo a lo dispuesto en el número uno del artículo treinta y tres.

Tres. Caso de no acreditar derecho a la pensión a que se refiere el número anterior, la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado concederá a cada huérfano un subsidio durante el tiempo que reglamentariamente se establezca. El importe de cada mensualidad de este subsidio temporal no podrá ser inferior al de una mensualidad de la pensión que, en su caso, le hubiera correspondido con arreglo a lo dispuesto en el número anterior.

Cuatro. Se consideran hijos, a los efectos de esta Ley, los legítimos, legitimados, naturales reconocidos, adoptivos e ilegítimos.

Artículo treinta y cinco.

La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrá establecer, en los casos y cuantía que determine el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, pensiones o subsidios temporales a favor de familiares, incluyendo padres, nietos, hermanos y otros parientes que, dentro del tercer grado de consanguinidad o afinidad, convivan con el funcionario y a sus expensas.

Artículo treinta y seis.

Las pensiones o subsidios regulados en los artículos treinta y uno a treinta y cinco de esta Sección, serán financiados con cargo a los recursos económicos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, con exclusión de las aportaciones a que se refieren los números uno y dos del artículo cuarenta y tres.

Sección 6.ª Protección a la familia
Artículo treinta y siete.

Uno. Las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago único y de pago periódico. Las primeras corresponden a subsidios de nupcialidad y natalidad, y las segundas a ayudas mensuales por cónyuge e hijos, reguladas estas últimas por las normas vigentes sobre Ayuda Familiar.

Dos. Las prestaciones de protección a la familia establecidas en la presente Ley son incompatibles con cualquiera otras análogas fijadas en los restantes Regímenes del Sistema español de Seguridad Social.

Tres. El subsidio de nupcialidad consiste en la entrega de una cantidad y por una sola vez con motivo de la celebración del matrimonio. Su cuantía será igual a la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social y se otorgará a cada uno de los contrayentes, si ambos reúnen los requisitos establecidos en el citado Régimen General.

Cuatro. El subsidio de natalidad consiste en la entrega de una cantidad por una sola vez con motivo del nacimiento de cada hijo, y se percibirá por el padre o la madre en el caso de que ambos fuesen mutualistas. Su cuantía será igual a la establecida en el Régimen General de la Seguridad Social.

Sección 7.ª Servicios sociales
Artículo treinta y ocho.

Uno. La acción protectora de este Régimen Especial incluirá los siguientes Servicios Sociales:

a) Los Servicios Sociales que se presten por medio de servicios de la Seguridad Social.

b) Los Servicios Sociales no comprendidos en el apartado anterior establecidos en el Régimen General.

Dos. La incorporación a los Servicios Sociales a que se refiere el número anterior se determinará por Orden de la Presidencia del Gobierno, previo informe del Ministerio de Trabajo, en el que se regulará su alcance y régimen financiero.

Sección 8.ª Asistencia social
Artículo treinta y nueve.

Uno. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado dispensará a los mutualistas y a sus familiares beneficiarios los servicios y auxilios económicos que, en atención a estados y situaciones de necesidad, se consideren precisos.

Dos. Dichos servicios y auxilios económicos tendrán como límite el fondo especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que a tal fin se determine en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, y su concesión no podrá comprometer recursos del ejercicio siguiente a aquel en que la misma tenga lugar.

Artículo cuarenta.

Uno. Las ayudas asistenciales comprenderán, entre otras, las que se dispensen por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo; las determinadas por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones de supuestos concretos; las debidas a gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados; y, en general, cualesquiera otras análogas cuya percepción no haya sido regulada en las normas aplicables a este Régimen Especial.

Dos. Las prestaciones asistenciales aludidas en el párrafo anterior son independientes de las previstas en el artículo sesenta y siete, número uno, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.

CAPÍTULO VI
Régimen económico y financiero
Artículo cuarenta y uno.

Uno. Salvo las excepciones que puedan establecerse en las normas reguladoras de este Régimen Especial de Seguridad Social, el sistema financiero del mismo será de reparto y su cuota revisable periódicamente. Se constituirán los correspondientes fondos de nivelación mediante la acumulación financiera de las diferencias anuales entre la cuota media y la natural precisa.

Dos. En los casos en que la naturaleza de las prestaciones lo requiera, se constituirán asimismo fondos de garantía para cumplir posibles déficit de cotización o en casos anormales de siniestralidad.

Artículo cuarenta y dos.

Para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado estarán constituidos por:

a) Las aportaciones económicas del Estado a que se refiere el artículo siguiente.

b) Las cuotas de los mutualistas.

c) Las subvenciones estatales y aquellos otros recursos públicos de naturaleza diversa que le correspondan con arreglo a la normativa vigente.

d) Los bienes, derechos y acciones de otras Mutualidades y Montepíos de Funcionarios que, en virtud de lo dispuesto en esta Ley, se incorporen a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

e) Los frutos, rentas, intereses y cualquier otro producto de sus bienes patrimoniales.

f) Cualesquiera otros recursos privados que se obtengan para el cumplimiento de sus fines.

Artículo cuarenta y tres.

Uno. El Estado consignará de modo permanente en sus presupuestos las aportaciones que, anualmente, concederá a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, para financiación de las prestaciones que se refiere el artículo catorce.

Dos. La cuantía de estas aportaciones estatales representará el ocho coma cinco por ciento del importe total de las bases de cotización, fijada para los mutualistas de acuerdo con el artículo doce, dos. No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda, podrá aumentar el porcentaje citado, así como el tipo de cotización a que se refiere el artículo doce, tres, sin que el incremento de este último pueda exceder de la proporción que en esta Ley se determina.

Tres. Las aportaciones estatales a que se refieren los números uno y dos del presente artículo serán, en todo caso, independientes de las subvenciones mencionadas en la letra c) del artículo anterior.

CAPÍTULO VII
Régimen jurisdiccional
Artículo cuarenta y cuatro.

Uno. Contra los actos administrativos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado podrán los interesados interponer los recursos de alzada y revisión en los mismos casos, plazos y forma que determina la Ley de Procedimiento Administrativo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y ocho.

Dos. Corresponderá al Ministro de la Presidencia del Gobierno resolver los recursos de alzada y revisión contra las resoluciones dictadas por órganos de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, contra cuya resolución podrá interponerse recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley de dicha jurisdicción.

Tres. Previamente al recurso de alzada a que se refiere el apartado anterior podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Consejo Rector de la Mutualidad. Dicho recurso habrá de interponerse en el plazo de quince días naturales y se entenderá desestimado por el transcurso de otros quince sin que haya sido notificada resolución. La interposición de este recurso interrumpirá el plazo para interponer el de alzada.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Uno. Las Mutualidades Generales de los diversos Departamentos civiles, así como aquellas otras de carácter obligatorio existentes en los mismos, decidirán si se integran o no en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, dentro del plazo de seis meses a partir de la publicación del Reglamento General del Mutualismo Administrativo en el «Boletín Oficial del Estado». La integración surtirá pleno efecto desde la fecha en que la Mutualidad notifique su decisión tal sentido a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Dos. Las Mutualidades que se integren en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado aportarán a la misma la totalidad de sus bienes, derechos y acciones, con los que se constituirá un Fondo Especial al que se incorporarán, asimismo, las cuotas de los mutualistas afectados, los recursos públicos que les correspondan y las subvenciones estatales que percibieran.

Tres. Los socios y beneficiarios de las Mutualidades integradas, sean o no funcionarios del Estado, conservarán el derecho a la percepción de las prestaciones que estuvieran en vigor en la Mutualidad respectiva el 31 de diciembre de 1973, sin incremento alguno de sus obligaciones. No obstante, los socios de estas Mutualidades podrán renunciar a tales derechos quedando exentos de la obligación de cotizar al Fondo Especial al que se refiere el número anterior. Esta renuncia deberá efectuarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la respectiva Mutualidad se hubiese integrado.

Cuatro. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado garantizará la efectividad de las prestaciones a que se refiere el número anterior sin interrupción alguna en la percepción de las prestaciones ya reconocidas en las Mutualidades integradas. En el supuesto de que la Mutualidad General no pudiera satisfacerlas con cargo al Fondo Especial señalado en el número dos, el Estado concederá la oportuna subvención.

Cinco. Cuando coincida en una misma situación o contingencia la protección que se otorga con cargo al Fondo Especial por las Mutualidades integradas y las que se vayan implantando por la Mutualidad General, el Reglamento General del Mutualismo Administrativo establecerá las normas a aplicar, sin que, en ningún caso, pueda percibirse más de una prestación ni pueda exigirse doble cotización por prestaciones sustanciales idénticas.

Seis. Las Mutualidades y Montepíos que no se integren en el plazo y condiciones establecidos en los números uno y dos de esta disposición transitoria, pasarán a tener el carácter de voluntarias y les será de aplicación el Régimen General de incorporación previsto en la disposición transitoria tercera.

No obstante, se facultad a los mutualistas de dichas Entidades para que, en el plazo de tres meses, contados a partir de la fecha en que la respectiva Mutualidad hubiera acordado no integrarse, soliciten su incorporación a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. En tal supuesto, el Consejo Rector de la Mutualidad General determinará las condiciones en que la misma se hará cargo de los derechos y obligaciones de los solicitantes, que deberán ser aprobadas por la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo. Aceptadas estas condiciones por los interesados y por el órgano de gobierno de la Mutualidad de origen en lo que se refiere a las correspondientes reservas técnicas a aportar por la misma, se llevará a cabo la transferencia de dichas reservas técnicas a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.

Segunda.

Con anterioridad a la publicación del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo y de los órganos de gobierno de las distintas Mutualidades, determinará las Mutualidades y Montepíos que a la promulgación de esta Ley tengan carácter general y obligatorio, a fin de que puedan acogerse a este Régimen Especial de integración.

Tercera.

Uno. Las Mutualidades y Montepíos de Funcionarios de la Administración Civil del Estado existentes a la entrada en vigor de esta Ley y no comprendidos en la disposición transitoria primera, podrán integrarse en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, determinándose las condiciones en que ésta se hará cargo de los derechos y obligaciones de la Entidad que solicita la integración en el correspondiente acuerdo suscrito por los órganos de gobierno de ambas Mutualidades.

Dos. En todo caso, el acuerdo de integración deberá ser ratificado por el Consejo Rector de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y aprobado por la Presidencia del Gobierno, previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo.

Cuarta.

La cuantía de las subvenciones estatales que financien, a la entrada en vigor de esta Ley, el funcionamiento de las Mutualidades y Montepíos comprendidos en la disposición transitoria tercera o en el número seis de la primera, irá disminuyendo paulatinamente en la forma que el Gobierno determine, a propuesta del Ministerio de Hacienda y teniendo en cuenta las obligaciones contraídas por las mismas, la disminución de los respectivos colectivos, así como aquellas prestaciones que vayan estableciéndose por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. Estos recursos públicos no podrán destinarse en ningún caso a financiar prestaciones causadas por mutualistas incorporados a partir de la fecha de publicación de esta Ley.

Quinta.

Las situaciones especiales derivadas del período transitorio, no previstas expresamente en esta Ley o en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, serán resueltas por la Presidencia del Gobierno, previo informe, en su caso, de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, con arreglo a las directrices inspiradoras de las normas precedentes y a los principios del Sistema español de Seguridad Social.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La Presidencia del Gobierno podrá dictar, con carácter provisional, las normas precisas para facilitar la puesta en funcionamiento de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, especialmente en lo que se refiere a la constitución y actuación de sus órganos de gobierno y administración.

Segunda.

Uno. El Reglamento General del Mutualismo Administrativo será aprobado por el Gobierno en el plazo de seis meses, a propuesta de la Presidencia del Gobierno.

Dos. La Presidencia del Gobierno dictará las demás disposiciones que no deban tener rango de Decreto, necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, con informe en su caso, de los Ministerios de Hacienda y Trabajo en el ámbito de sus respectivas competencias.

Tercera.

Uno. Las prestaciones de asistencia sanitaria establecidas por esta Ley tendrán efectividad donde la entrada en vigor del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Dos. Las prestaciones comprendidas en los números dos a seis y ocho a diez del artículo catorce se aplicarán de forma gradual y progresiva en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley, determinándose por el Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Gobierno y del Consejo Rector de la Mutualidad, y previo informe de los Ministerios de Hacienda y Trabajo, el momento o la plena efectividad de cada una de ellas. Las prestaciones correspondientes a Servicios Sociales se aplicarán en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas de la Mutualidad General y siguiendo el procedimiento anteriormente establecido.

Cuarta.

Lo dispuesto en la presente Ley no afectará al régimen tributario actualmente vigente en las Clases Pasivas del Estado.

Quinta.

Quedan derogadas cuantas leyes y disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Las Cortes Españolas podrán aplicar a sus funcionarios el régimen de prestaciones establecido en la presente Ley, adaptándolo en lo preciso a las peculiaridades de dicho personal.

Segunda.

La Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia se regulará en una Ley especial, adaptada a las directrices de la presente Ley y en régimen de mutualismo, a través de una Mutualidad de Funcionarios de la Administración de Justicia.

Tercera.

Uno. La asistencia sanitaria, los servicios sociales y los beneficios de asistencia social se dispensarán a los jubilados y viudas, así como a los huérfanos menores de veintiún años, que perciban pensiones de Clases Pasivas del Estado a la entrada en vigor de esta Ley y no tengan derecho por sí mismos a la citada prestación a través de alguno de los regímenes que integran el Sistema español de Seguridad Social.

Dos. Los jubilados tendrán derecho a causar las prestaciones de protección a la familia reguladas en el artículo treinta y siete de la presente Ley.

Tres. El Gobierno determinará, siguiendo el procedimiento establecido en el número dos de la disposición final segunda, el tipo de cotización de los pensionistas y la aportación del Estado para la financiación de estas prestaciones.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/06/1975
  • Fecha de publicación: 30/06/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1975
  • Fecha de derogación: 29/06/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-12140).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 20, por la Ley 39/1999, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-1999-21568).
    • los arts. 14, 21, 37 y se añade el 42 bis, por la Ley 66/1997, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-28053).
  • SE DEROGA:
    • los arts. 23 y 24 y se modifica la Rúbrica Mencionada y los arts. 20 y 21, por Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
    • el art. 44, por el Real Decreto 1733/1994, de 29 de julio (Ref. BOE-A-1994-18024).
    • los arts. 6, 7 y 8, por la Ley 30/1984, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1984-17387).
  • SE DESARROLLA el art. 30, por el Real Decreto 992/1982, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-1982-11512).
  • SE AMPLÍA los Créditos, por Ley 44/1981, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-29991).
  • SE DESARROLLA:
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con la disposición adicional segunda, regulando la Seguridad social de los funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia: Real Decreto-ley 16/1978, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1978-14530).
  • SE MODIFICA la Base de Cotización y los Tipos de Cotización y de Aportación del Estado para la Financiación de Prestaciones del art. 14., por Real Decreto 295/1978, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1978-6313).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo normas para la aplicación y desarrollo de los Subsidios por Incapacidad transitoria e Invalidez Provisional: Orden de 28 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-17427).
    • con los arts. 39 y 40, estableciendo normas para la aplicación y desarrollo de la asistencia social: Orden de 28 de julio de 1977 (Ref. BOE-A-1977-17426).
    • Determinandose la fecha de Comienzo de aplicación de las Prestaciones Referidas en el art. 14.1, apartados 2 a 8: Real Decreto 1899/1977, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1977-17352).
    • del núm. 1 de la disposición final segunda, aprobando el Reglamento General del Mutualismo administrativo: Decreto 843/1976, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1976-8695).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 19/1974, de 27 de junio (Ref. BOE-A-1974-1011).
    • Decreto-ley 10/1965, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1965-16228).
    • texto articulado aprobado por Decreto 315/1964 de 7 de febrero (Ref. BOE-A-1964-2140).
    • Ley 109/1963, de 20 de julio (Ref. BOE-A-1963-14050).
    • Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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