Ilustrísimos señores:
La Ley 29/1975, de 27 de junio, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y el Decreto 843/1976, de 18 de marzo, que aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, regulan unos estados o situaciones de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional en que puedan encontrarse los funcionarios mutualistas integrados en la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado. En razón a estos estados o situaciones que impiden al mutualista la realización de sus funciones administrativas, se ha previsto la concesión de unas prestaciones económicas, que recogen las citadas normas.
Con la entrada en vigor de dichas prestaciones en la fecha que señala el Real Decreto 1899/1977, de 23 de julio, resulta procedente establecer una normativa de procedimiento, que permita determinar la existencia de este derecho y habilitar los medios que garanticen la efectividad de la percepción de tales prestaciones, en los supuestos y condiciones que determina el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
En su virtud, esta Presidencia del Gobierno ha tenido a bien disponer:
Uno. Todos aquellos funcionarios que, teniendo la condición de mutualistas de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), se encuentren comprendidos en los estados o situaciones cuyas contingencias regula el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, bajo las denominaciones de incapacidad transitoria para el servicio e invalidez provisional, podrán solicitar del Presidente de la Junta de Gobierno de MUFACE, a través de su respectiva Delegación Provincial o Ministerial, la incoación de un expediente para el reconocimiento de los derechos derivados de dichos estados o situaciones.
Dos. Con la solicitud, según modelo que establezca MUFACE, se adjuntarán los siguientes documentos:
a) Copia de la comunicación del Jefe de la Unidad o Dependencia administrativa en que preste servicio, que acredite la concesión de la prórroga de la licencia por enfermedad.
b) Copia de la certificación expedida por el facultativo que preste asistencia sanitaria al interesado, que sirvió de base a la concesión de la licencia por enfermedad.
c) Certificación de la respectiva Habilitación, acreditativa del total de haberes que percibe mensualmente de la Administración y fecha de la baja en la percepción de los complementos.
Mensualmente, el interesado entregará, para su unión al expediente, copia de la comunicación del Jefe de la Unidad o Dependencia administrativa en que preste servicio que acredite la concesión de las sucesivas prórrogas de la licencia por enfermedad y, en su caso, certificado de la respectiva Habilitación, si hubiere sufrido variación en su sueldo o trienios.
La percepción de los subsidios complementarios por incapacidad transitoria para el servicio y de invalidez provisional se suspenderá cuando el funcionario reciba la totalidad de sus haberes, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.
Si por alguna de las causas que se indican en los artículos 99 y 108 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo, se extinguiese la situación de incapacidad transitoria para el servicio o de invalidez provisional antes de cumplirse su período máximo de duración, el mutualista o sus familiares estarán obligados a comunicarlo inmediatamente a la respectiva Delegación de la MUFACE.
El expediente se instruirá por la Delegación Provincial o Ministerial de MUFACE correspondiente, al que se incorporará la documentación aportada por el interesado.
Uno. La Junta de Gobierno de la MUFACE reconocerá o denegará el derecho del funcionario mutualista a percibir los subsidios. Asimismo, podrá anular o suspender el derecho a tales prestaciones en los supuestos que se señalan en los artículos 100 y 110 del Reglamento General del Mutualismo Administrativo.
Dos. Contra estos acuerdos de la Junta de Gobierno los mutualistas podrán interponer los recursos previstos en el artículo 213 del precitado Reglamento.
La facultad de reconocimiento o denegación del derecho podrá ser delegada por la Junta de Gobierno en los Delegados provinciales o ministeriales de MUFACE.
Tanto las actuaciones como el reconocimiento de derechos que puedan derivarse de cuanto en esta Orden se establece, no afectará a lo determinado en la vigente legislación sobre Clases Pasivas, ni a la concesión de las licencias por enfermedad previstas en la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.
La presente Orden entrará en vigor el 1 de agosto de 1977.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 28 de julio de 1977.
OTERO NOVAS
Ilmos. Sres. Secretario de Estado para la Administración Pública, Subsecretarios de los Ministerios civiles y Gerente de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado.
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