El Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y personal militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, en su disposición final octava, uno, establece que el Gobierno, previa la propuesta e informes que en ella se señalan, adoptará las medidas que resulten necesarias en relación con las aportaciones, bases y tipos a que se refiere el artículo cuarenta y tres de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, con el fin de adecuarlas al aumento de retribuciones básicas que comporta el citado Real Decreto-ley.
Al modificarse la base de cotización, que queda constituida por las nuevas retribuciones básicas de los funcionarios y que tienen un sensible aumento, y al mantenerse las prestaciones del artículo catorce, uno, de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, procede la revisión del tipo único de cotización por cuenta de los mutualistas y del correspondiente a la aportación del Estado, si bien con la particularidad de que estos tipos, así como la nueva base, constituyen una solución transitoria hasta que se concreten las normas que en el futuro hayan de regir para la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia, vistos los informes de los Ministerios de Hacienda y Sanidad y Seguridad Social, así como de la Comisión Superior de Personal, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
La base de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado estará constituida por las retribuciones básicas de los funcionarios;
La base de cotización de los pensionistas a los que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, será igual a la cuantía de la pensión que tenga reconocida el beneficiario. En el supuesto de que se perciba más de una pensión, la base de cotización estará constituida por la pensión de mayor cuantía.
El tipo de cotización por cuenta de los mutualistas para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo catorce de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, se fija en el dos coma veinticinco por ciento de la base de cotización.
El tipo único de cotización por cuenta de los pensionistas a los que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley veintinueve/mil novecientos setenta y cinco, de veintisiete de junio, sobre Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, se fija en el uno coma setenta por ciento de la base de cotización.
La cuantía de las aportaciones anuales del Estado representará el seis coma treinta y siete por ciento del importe total de las bases de cotización.
Los tipos de cotización por cuenta de los mutualistas y el de aportación del Estado que en este Real Decreto se establecen tendrán efectividad a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y ocho.
Tanto las nuevas bases de cotización como el tipo único de cotización por cuenta de mutualistas y pensionistas y el de la aportación del Estado, tienen un carácter transitorio hasta que se concreten las normas que en el futuro hayan de regir para la Seguridad Social. En todo caso, y de acuerdo con la aplicación fraccionada de retribuciones establecida en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley veintidós/mil novecientos setenta y siete, de treinta de marzo, las bases y tipos de cotización que se fijan en el presente Real Decreto se aplicarán exclusivamente durante el ejercicio económico de mil novecientos setenta y ocho.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.
Se faculta a la Presidencia del Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid