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Documento BOE-A-1980-22402

Real Decreto 2198/1980, de 3 de octubre, por el que se establece un nuevo calendario de declaraciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 16 de octubre de 1980, páginas 23061 a 23063 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1980-22402
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1980/10/03/2198

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto mil ciento cincuenta y siete/mil novecientos ochenta, de trece de junio, en atención a la permanente evolución de la mecánica recaudatoria que exige introducir en la misma mejoras que agilicen su gestión, dio nueva redacción a determinados preceptos del Reglamento General de Recaudación y de su instrucción general, destacando entre las medidas adoptadas las modificaciones efectuadas en los plazos y procedimiento de recaudación, a través de las Entidades colaboradoras, entre las que se encuentra la que sitúa en los siete días hábiles siguientes a los días diez y veinticinco de cada mes el período para el ingreso de la cantidades recaudadas por aquellas Entidades en la Delegación de Hacienda correspondiente. Esta norma lleva consigo la necesidad de establecer el término de las declaraciones exigidas por las normas reguladoras de los diversos tributos en aquellos días –diez o veinticinco de cada mes–, con la consiguiente modificación de los plazos actualmente establecidos.

Al propio tiempo, un mayor grado de racionalización y perfeccionamiento en la utilización de los servicios administrativos, recaudación y mecanización en la gestión tributaria hacen inexcusable evitar la acumulación en las mismas fechas de loa plazos de declaración relativos a varios tributos o conceptos impositivos, dispersando a lo largo del calendario los términos establecidos para la presentación de aquéllas.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de octubre de mil novecientos ochenta,

DISPONGO:

Articulo primero.

Los artículos ciento tres, ciento cuarenta y cinco, ciento cincuenta y dos, ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto dos mil seiscientos quince/mil novecientos setenta y nueve, de dos de noviembre, quedarán redactados en los siguientes términos:

«Artículo 103. Fraccionamiento de ingresos.

Los contribuyentes sometidos al régimen de estimación objetiva singular realizarán el ingreso de las cuotas que procedan en concepto de pago fraccionado, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 155 de este Reglamento.»

«Artículo 145. Plazo de presentación de declaraciones.

El plazo de presentación de las declaraciones por este Impuesto será el que media entre el 1 de marzo y el 25 de junio de cada año natural, sin perjuicio de que el Ministro de Hacienda pueda anticipar el final del plazo para aquella parte de los contribuyentes que determine y en aquellas zonas del territorio español que se señale, fundándose en razones de descongestión de los servicios.»

«Artículo 152. Obligaciones tributarias del retenedor.

1. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los primeros veinticinco días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante la Delegación de Hacienda correspondiente, declaración de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Hacienda.

No obstante, cuando los sujetos retenedores estén sometidos al sistema de estimación objetiva singular para la determinación de los rendimientos derivados de las actividades empresariales, profesionales o ártiticas con ocasión de las cuales deban practicar las retenciones, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior sé efectuarán en los veinticinco primeros días naturales de los meses de julio y enero en relación con las cantidades retenidas en el semetre natural inmediato anterior.»

2. Las personas físicas y jurídicas con exclusión de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos obligados a retener el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por los rendimientos del trabajo personal satisfechos, deberán presentar, conjuntamente con la última declaración de retenciones de cada año, un resumen anual de las mismas. En este resumen, además de los datos de identificación del r.etenedor, se hará constar una relación nominativa de los perceptores.

En el caso de que la relación se presente en soporte directamente legible por ordenador o de que, sin tal soporte, no se hubiesen producido retenciones en el último trimestre del año anterior, la presentación se hará dentro del plazo comprendido entre el 1 de enero al 10 de febrero del año siguiente al en que se realizaron las retenciones.

3. Las personas físicas y jurídicas, sean o no residentes en España, obligadas a retener por razón de rendimientos del capital mobiliario, deberán presentar conjuntamente con la última declaración de retenciones de cada año un resumen anual de las mismas. En este resumen, además de los datos de identifioación del retenedor, se hará constar una relación nominativa de los perceptores.

En el caso de que la relación se presente en soporte d¡rectamente legible por ordenador o de que no se hubiesen producido retenciones en el último trimestre del año anterior, la presentación se hará dentro del plazo comprendido entre el 1 de enero y el 10 de febrero.

A la misma obligación reseñada en el párrafo primero de este número, están sujetas todas las personas físicas o Entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rendimientos procedentes del capital mobiliario o sean depositarías ó gestionen el cobro de los rendimientos de títulos valores.

Las personas físicas con residencia habitual en España y las jurídicas españolas o extranjeras con establecimiesto permanente en España que sean depositarías de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valore6, vendrán obligadas a presentar la relación a que se refiere el párrafo primero de este número.»

«Articuló 153. Obligados al pago fraccionado.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas físicas que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas estarán obligados a ingresar en el Tesoro la cantidad que resulte de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes de este Reglamento, referidos respectivamente al distinto sistema de estimación de los rendimientos, ya seá directa y objetiva singular.»

«Artículo 154. Plazo de los fraccionamientos de pago.

1. Cuando los sujetos pasivos estén sometidos al régimen de estimación directa en la determinación de los rendimientos a que se refiere el artículo 153, estarán obligados a ingresar trimestralmente en el Tesoro Público el importe de las cantidades que se determinan en el articulo siguiente en los plazos comprendidos entre el día uno de los meses de abril, julio, octubre y enero y el día diez del mes siguiente a los anteriores.

2. Si el régimen de estimación de aquellos rendimientos fuera el de estimación objetiva singular, la obligación a que hace referencia el apartado anterior se hará efectiva con carácter semestral en el plazo comprendido entre el día uno de los meses de julio y enero y el día 10 del mes siguiente.

3. El Ministerio de Hacienda, cuando las circunstancias lo aconsejen podrá prorrogar los plazos a que hace referencia este artículo.»

«Artículo 155. Importe del fraccionamiento.

1. En cada uno de los plazos establecidos en el artículo anterior, los sujetos pasivos ingresarán en el Tesoro Público una cantidad equivalente al 20 ó al 40 por 100, según estén sometidos al régimen de estimación directa o de estimación objetiva singular, de la cuota líquida resultante por el Impuesto sobre la Renta de le:s Personas Físicas correspondiente al penúltimo ejercicio anterior.

2. A los efectos señalados en el apartado anterior, se considerará cuota líquida la resultante de aplicar en la base la tarifa del Impuesto, una vez practicadas las deducciones reguladas en los artículos 119 a 130 de este Reglamento, sin incluir por tanto la deducción por retenciones y pagos fraccionados.

3. Cuando en la base del Impuesto sobre la Renta se hubiesen computado incrementos o disminuciones patrimoniales a efectos de cuantificar el importe de los pagos fraccionados se deducirá de la cuota a que 6e refiere el apartado 1 de este artículo la parte que sea imputable a-tales incrementos o se incrementará en la relativa a las disminuciones computadas.

Asimismo, los sujetos pasivos podrán deducir, con objeto de determinar el importe del pago fraccionado, la parte de la cuota líquida correspondiente a rendimientos a retención.»

Artículo segundo.

El número tres del artículo primero del Real Decreto ochocientos sesenta/mil novecientos ochenta, de veintiocho de mayo, quedará redactado en los siguientes términos:

«La presentación de los documentos referidos en el número 1 de este artículo habrá de hacerse dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio, bien directamente en la Delegación de Hacienda del domicilio fiscal del sujeto pasivo, bien en las Entidades colaboradoras para la recaudación de los tributos radicadas en el ámbito de aquéllas.

El plazo de presentación de las declaraciones por el Impuesto sobre Sociedades podrá ser anticipado o prorrogado por el Ministro de Hacienda, en atención a razones fundadas, para cada ejercicio.

Transcurridos seis meses desde la fecha en que se devengue la cuota sin haberse producido la aprobación de cuentas, quedará finalizado el plazo de presentación de la declaración.»

Artículo tercero.

El artículo quince del Real Decreto trescientos cincuenta y siete/mil novecintos setenta y nueve, de veinte de febrero, quedará redactado en forma siguiente:.

«1. Los sujetos obligados a retener a cuenta el Impuesto sobre Sociedades deberán presentar en los veinticinco primeros días naturales de cada trimestre, ante la Administración de Haciencia correspondiente, declaración de las cantidades retenidas en el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en el Tesoro Público, en la forma y con las condiciones que determine el Ministerio de Hacienda.

2. También estarán obligados a presentar con la última declaración de retenciones de cada año resumen anual de las mismas. En este resumen, además de los datos de identificación del retenedor, se hará constar una relación nominativa de los perceptores.

En el caso de que la relación se presente en soporte directamente legible por ordenador o de que, sin tal soporte, no se hubieran producido retenciones en el último trimestre del año anterior, la presentación se hará dentro del plazo comprendido entre el 1 de enero al 10 de febrero del año siguiente al en que se realizaron las retenciones.

3. Los plazos a que hacen referencia los dos números anteriores del Ministerio de Hacienda podran ser prorrogados cuando las circunstancias lo aconsejen.

4. A las mismas obligaciones reseñadas en los números anteriores están sujetas todas las personas físicas o Entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rendimientos procedentes del capital mobiliario o sean depositarías o gestionen el cobro de los rendimientos de títulos valores.

Las personas físicas con residencia habitual en España y las jurídicas españolas o extranjeras con establecimiento permanente en España que sean depositarlas de valores extranjeros propiedad de entidades residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas dé dichos valores, vendrán obligadas a presentar la relación a que se refiere el húmero 2 de este artículo.»

Artículo cuarto.

El número tres del artículo treinta y ocho del Reglamento del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, aprobado por el Decreto tres mil trescientos sesenta y uno/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre, quedará redactado de la siguiente forma:

«Las declaraciones-liquidaciones relativas a este Impuesto se presentarán trimestralmente durante los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año cuando la cuantía de las cuotas ingresadas durante ei año natural anterior haya sido superior.a 100.000 pesetas y durante el primer año de. actividad de las Empresas; serán semestrales y se presentarán en los veinticinco primeros días naturales de los meses de julio y enero, cuanto la mencionada cuantía sea superior a 50.000 pesetas, sin exceder de 100.000; y anuales, presentándose durante los veinticinco primeros días naturales del mes de enero del año siguiente cuando dicha cifra sea igual o inferior a 50.000 pesetas. Si los contribuyentes estuvieran sometidos al régimen de estimación objetiva singular en la determinación de los rendimientos sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Ministerio de Hacienda podrá establecer otros plazos distintos para la presentación de las declaraciones relativas a este Impuesto, en la forma y con las condiciones que determine.

Cada declaración-liquidación contendrá las cuotas devengadas durante el período trimestral, semestral o anual inmediatamente anterior al plazo en que sea preceptiva su presentación.

Cuando no se haya devengado cuota alguna presentará declaración negativa.

Las Empresas que debido a su especial organización o a otras circunstancias no puedan conocer, al finalizar los plazos a que se^refiere el párrafo primero, la totalidad de las cuotas devengadas durante los períodos trimestrales, semestrales o anuales correspondientes, podrán solicitar de las respectivas Delegaciones de Hacienda autorización para presentar todas o algunas de sus declaraciones-liquidaciones dentro de plazos especiales. Las Delegaciones de Hacienda, previo informe de la Inspección. concederá o denegará discrecionalmente estas autorizaciones. Las concedidas serán inscritas en el Registro especial y comunicadas al Centro Gestor.»

Artículo quinto.

El artículo veintidós, números uno y dos, y el veinticinco, número dos, del Reglamento de Impuesto sobre el Lujo, aprobado por Decreto de seis de junio de mil novecientos cuarenta y siete, quedarán redactados en ¡os siguientes términos:

«Artículo 22. Presentación de las declaraciones de ventas de artículos gravados en origen.

1. Las declaraciones-liquidaciones relativas al Impuesto sobre el Lujo correspondiente a las adquisiciones en generad del título II dél texto refundido de dicho Impuesto, aprobado por el Decreto 318O/1S60. de 22 de diciembre, excepto en las gravadas en los artículos 17 y 19, A), 1. de dicho texto, se presentarán trimestralmente, durante el plazo comprendido en los veinticinco primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año. Si los contribuyentes estuvieran sometidos al régimen de estimación objetiva singular en la determinación de los rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Ministerio de Hacienda podrá reducir el número de declaraciones en la forma y plazo que determine.

2. Cada declaración-liquidación contendrá las cuotas devengadas durante el período trimestral inmediatamente anterior al plazo en qüe sea preceptiva su presentación.

Cuando no se haya devengado cuota alguna se presentará declaración negativa. Si fuese por cesación de la industria se hará constar así, justificándolo en la correspondiente bajá en la licencia fiscal del Impuesto Industrial.»

«Artículo 25. Presentación de las declaraciones de ventas al detall.

2. Las declaraciones se realizarán en los mismos plazos establecidos en el número 1 del artículo 22 de este Reglamento.»

Disposición final.

Este Real Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo establecido en el artículo primero anterior respecto a los artículos ciento cincuenta y tres, ciento cincuenta y cuatro y ciento cincuenta y cinco del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta y uno.

Dado en Madrid a tres de octubre de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Hacienda,

JAIME GARCIA AÑOVEROS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 03/10/1980
  • Fecha de publicación: 16/10/1980
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/1980
  • Entrada en vigor: 16 de octubre de 1980, con la Salvedad indicada.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 4, por Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1981-25727).
    • en la forma indicada , por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto (Ref. BOE-A-1981-24709).
  • SE MODIFICA el art. 145, por Real Decreto 168/1981, de 5 de febrero (Ref. BOE-A-1981-3296).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 284, de 26 de noviembre de 1980 (Ref. BOE-A-1980-25679).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 1.3 del Real Decreto 860/1980, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1980-9429).
    • los arts. 103, 145, 152, 153, 154 y 155 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1979-27064).
    • el art. 15 del Real Decreto 357/1979, de 20 de febrero (Ref. BOE-A-1979-6082).
    • el art. 38.3 del Reglamento aprobado por Decreto 3361/1971, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1972-95).
    • los arts. 22, apartados 1 y 2, y 25.2 del Decreto de 6 de junio de 1947 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1947-8976).
  • CITA:
Materias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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