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Documento BOE-A-1966-14260

Decreto 2013/1966, de 14 de julio, por el que se modifican los artículos 111 al 114 inclusive del Reglamento para aplicación de la Ley que regula el fomento y conservación de la pesca fluvial, que fue aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1966, páginas 10527 a 10529 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1966-14260

TEXTO ORIGINAL

Modificado por Ley treinta y seis/mil novecientos sesenta y seis, de treinta y uno de mayo, el artículo cincuenta y nueve de la de veinte de febrero de mil novecientas cuarenta y dos, que regula el fomento y conservación de la pesca fluvial, actualizándose los límites entre los que están comprendidas las sanciones por infracción de dicho texto legal, es necesario ahora acomodar a esta modificación los artículos correspondientes del Reglamento aprobado por Decreto de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres, en los que se clasifican tales infracciones y se especifican las sanciones en cada caso, aclarando conceptos y subsanando omisiones de acuerdo con la experiencia adquirida en más de veinte años de aplicación del precitado Reglamento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintiocho de junio de mil novecientos sesenta y seis,

DISPONGO:

Artículo primero.

El texto de los artículos ciento once, ciento doce, ciento trece y ciento catorce del Reglamento para aplicación de la vigente Ley de Pesca Fluvial, que fué aprobado por Decreto de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres, quedará modificado en la forma que seguidamente se determina:

Artículo ciento once. Faltas leves.

Tendrán la consideración de faltas leves, y serán sancionadas con multa comprendida entre cincuenta y quinientas pesetas, las siguientes:

Uno.–Pescar siendo titular de una licencia válida de pesca, cuando no se lleva consigo.

Dos.–Pescar en un tramo acotado, siendo titular del permiso reglamentario, cuando no se lleva consigo este permiso,

Tres.–Pescar con caña en ríos trucheros, no habitados por salmón, de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de veinticinco metros de la entrada o salida de las escalas o pasos de peces.

Cuatro.–Calar reteles para la pesca del cangrejo, ocupando más de cien metros de orilla o colocarlos a menos de diez metros de donde otro pescador los hubiere puesto o los estuviere calando.

Cinco.–Pescar con más de dos cañas a la vez, o con más de una si se trata del salmón.

Seis.–Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviere ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

Siete.–No guardar, respecto a otros pescadores, mediando requerimiento previo, una distancia de treinta metros cuando se pesca con ova y de diez metros cuando se emplean otras modalidades de pesca.

Ocho.–Dejar transcurrir más de media hora sin ceder su puesto al pescador de salmón que le hubiere requerido para hacerlo, si al transcurrir dicho plazo no se tuviera trabado un ejemplar.

Nueve.–Emplear para la pesca embarcaciones o aparatos flotantes que no estén provistos de la matrícula reglamentaria expedida por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.

Diez.–Negarse a numerar el contenido de los cestos y morrales o los aparejos empleados para la pesca, cuando le sea requerido para ello por el personal de Guardería.

Once.–No restituir a las aguas los peces o cangrejos cuya dimensión sea inferior a la reglamentaria o conservarlos en cestas, morrales o al alcance inmediato del pescador.

Doce.–Utilizar las aguas públicas como lugar de estancia de aves acuáticas, de propiedad particular, en los casos en que el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza haya advertido a los propietarios que deben retirarlas por ser perjudiciales para la fauna acuática.

Trece.–Bañarse fuera de los lugares fijados por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, cuando se trate de masas de agua en las que existan señales colocadas con este objeto.

Catorce.–Navegar con lanchas o embarcaciones de recreo, entorpeciendo la práctica de la pesca, en los lugares en que este aprovechamiento haya sido declarado por el Ministerio de Obras Públicas de carácter preferente.

Artículo ciento doce. Faltas menos graves.

Tendrán la consideración de faltas menos graves, y serán sancionadas con multa comprendida entre doscientas cincuenta y dos mil quinientas pesetas, las siguientes:

Uno.–Pescar sin licencia.

Dos.–Pescar con red a menos de cien metros de donde estuviese colocada la de otro pescador.

Tres.–Pescar con redes a menos de cincuenta metros de cualquier presa o azud de derivación.

Cuatro.–Tener o emplear redes no revisadas o precintadas.

Cinco.–Tener en las proximidades del río redes o artefactos de uso prohibido, tales como garras, garfios, tridentes, gamos, grampines, fitoras, arpones, etc., cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca.

Seis.–Pescar cangrejos empleando cada pescador más de ocho reteles, lamparillas o arañas a la vez, o con artes no permitidos.

Siete.–Pescar con caña en río salmoneros de forma tal que el pescador o el cebo se sitúen a menos de cincuenta metros del pie de las presas o de las entradas a las escalas salmoneras.

Ocho.–Pescar con caña en época de veda.

Nueve.–Pescar haciendo uso de luces artificiales, que faciliten la captura de las especies.

Diez.–Pescar utilizando como cebo peces vivos, cuando la especie que sirve de cebo no estuviera presente de forma natural en las aguas pescadas, salvo en aquellos casos en que el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza hubiese hecho pública autorización en contrario.

Once.–Pescar en zonas acotadas sin estar en posesión del permiso reglamentario.

Doce.–Pescar a mano.

Trece.–Pescar durante las horas en que esté prohibido hacerlo.

Catorce.–Apalear las aguas o arrojar piedras a las mismas con ánimo de espantar los peces y facilitar su captura.

Quince.–Sobrepasar los límites, en número o en peso, fijados por el Servicio Nacional de Pesca Pluvial y Caza para las piezas pescadas, así como infringir las prescripciones especiales dictadas por dicho Servicio para determinados tramos o masas de agua.

Dieciséis.–Emplear cebos cuyo uso no esté permitido o cebar las aguas con fines de pesca, a no ser en zonas en que le haya autorizado el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.

Diecisiete.–No restituir inmediatamente a las aguas los pintos o esguines de salmón que pudieran capturarse, estuvieren o no con vida.

Dieciocho.–No restituir a las aguas las piezas cuya captura no se derive de la simple mordedura del cebo, sino de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez.

Diecinueve.–Emplear, en los casos permitidos para la pesca de anguilas o lampreas, más de tres cestones, nasas o tambores.

Veinte.–La tenencia, transporte o comercio de esturiones o salmones pescados en su retorno hacia el mar después de la freza.

Veintiuno.–Agotar o disminuir notablemente el caudal del agua circulante por las acequias y obras de derivación de carácter secundario, sin haberlo participado al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza con una anticipación mínima de quince días; salvo en el caso de que causas de fuerza mayor, basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.

Veintidós.–Extraer gravas o arenas de los cauces sin estar en posesión del permiso reglamentario o fuera de los lugares señalados o no cumplir las condiciones que a efectos piscícolas se señalen en la concesión otorgada por el Ministerio de Obras Públicas.

Veintitrés.–Arrojar o verter a las aguas basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra sustancia o material similar a los anteriores, siempre que las mismas sean susceptibles de causar perjuicios a la riqueza piscícola.

Veinticuatro.–Entorpecer el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Pesca Fluvial respecto a inspección de barcas, molinos, fábricas y demás dependencias no destinadas a viviendas.

Veinticinco.–No conservar en buen estado las rejillas instaladas con fines de proteger a la riqueza piscícola o quitar los precintos colocados en las mismas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.

Veintiséis.–Entorpecer las servidumbres de paso por las riberas y márgenes establecidas en beneficio de los pescadores.

Artículo ciento trece. Faltas graves.

Tendrán la consideración de faltas graves y serán sancionadas con multa comprendida entre quinientas y cinco mil pesetas, pudiéndose además decretar de uno a cinco días de arresto gubernativo, así como la anulación de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un periodo de uno a tres años, las siguientes:

Uno.–Pescar con red en acequias, caceras o cauces de derivación.

Dos.–Pescar con redes que ocupen más de la mitad de la anchura de la corriente del río o emplear estas artes en aguas cuya anchura sea igual o inferior a diez metros, tomándose esta anchura como media del tramo situado entre veinticinco metros aguas arriba y veinticinco metros aguas abajo del pescador.

Tres.–Pescar con redes o artefactos que tengan malla, luz o dimensiones que no cumplan las especificaciones determinadas para cada especie en el artículo diecinueve de la Ley o las que se señalen reglamentariamente.

Cuatro.–Pescar en época de veda con redes u otras artes autorizadas, excepción hecha de la caña, en cuyo caso la falta se considerará como menos grave.

Cinco.–Pescar con garlitos, cribas, butrones, esparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos o sedales durmientes, excepto en aquellos casos en que esté autorizado su uso.

Seis.–Pescar con artes que permitan capturar las especies acuícolas sin que acudan al cebo o señuelo, tales como tridentes, arpones, grampines, fitoras, armas de fuego o de aire comprimido, etc., excepción hecha de las redes y otras artes autorizadas.

Siete.–Practicar la pesca subacuática fuera de los lugares donde se haya autorizado por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.

Ocho.–Pescar en vedados o donde esté prohibido hacerlo.

Nueve.–Colocarse de vigía durante la costera del salmón para registrar y avisar su paso con línea de pesca, así como vigilar la presencia o movimiento de la guardería para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otras pescadores.

Diez.–La tenencia o transporte, por persona que no esté pescando, de peces o cangrejos de tamaño menor al reglamentario o de tamaño legal en época en que esté prohibida su pesca o su venta.

Once.–Vender, comprar, transportar o traficar con huevos de peces o cangrejos, así como importar o exportar peces, cangrejos o sus huevos sin autorización del Servicio Nacional de Pesca fluvial y Caza.

Doce.–La tenencia, transporte o comercio de especies que no vayan provistas de los precintos y certificados de origen facilitados por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza, cuando sean preceptivos.

Trece.–Vender salmón no enlatado, en tiempo de veda para la pesca de esta especie, en aquellos establecimientos que, poseyendo las instalaciones adecuadas, no hayan obtenido antes del diez de julio de cada año la oportuna autorización del Servicio Nacional de Pesca Pluvial y Caza.

Catorce.–Tener, transportar o comercial con peces procedentes de piscifactorías, en época de veda para su pesca, cuando no vayan amparados por las guías, precintos o señales reglamentarias.

Quince.–Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

Dieciséis.–No mantener en perfecto estado de conservación las obras realizadas por los concesionarios, a instancia de la Administración, cuando estas obras hubiesen sido ejecutadas con el fin de armonizar los intereses hidráulicos y piscícolas.

Diecisiete.–Colocar sobre presas tablas u otra clase de materiales con objeto de alterar el nivel de las aguas o su caudal, a menos que se esté autorizado para hacerlo.

Dieciocho.–Derribar, dañar o cambiar de lugar los altos o mojones indicadores de deslinde de jurisdicciones, competencia o propiedad, así como los carteles de tramos acotados, vedados, zonas de baño u otras señales colocadas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.

Diecinueve.–Construir o poseer vivares o centros de piscicultura o astacicultura sin la debida autorización del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.

Veinte.–Introducir en las aguas públicas o privadas especies acuícolas distintas de las que habiten en ellas de forma natural sin la debida autorización del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.

Articulo ciento catorce. Faltas muy graves.

Tendrán la consideración de faltas muy graves y serán sancionadas con multa comprendida entre mil y diez mil pesetas, pudiéndose además decretar de uno a cinco días de arresto gubernativo, así como la anulación de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un periodo de uno a tres años, las siguientes:

Uno.–Pescar en el interior de las escalas o pasos de peces.

Dos.–Pescar con redes, o pretender hacerlo, en las aguas declaradas ofialmente como habitadas por salmónidos.

Tres.–Pescar con redes en las inmediaciones de la desembocadura de los ríos salmoneros durante el periodo hábil para la pesca del salmón.

Cuatro.–Pescar haciendo uso de aparatos accionados por electricidad.

Cinco.–Tener sustancias tóxicas en las proximidades de las aguas, cuando razonablemente pueda presumirse que las mismas se pretenden utilizar con fines de pesca.

Seis.–Incorporar a las aguas continentales o a sus alveos, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o cualquier otra clase de sustancias que produzcan enturbiamiento o que alteren sus condiciones de habitabilidad piscícola, con daño para esta forma de riqueza.

Siete.–La formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas o a sus cauces sean susceptibles de ser arrastradas por éstas, o lavadas por las de lluvia, con el consiguiente daño para la riqueza piscícola; salvo que tales escombreras tuviesen un carácter provisional, reuniesen las debidas garantías para impedir que se produzcan daños a la riqueza piscícola y hubiesen sido autorizadas por la Comisaría de Aguas de la cuenca correspondiente.

Ocho.–No respetar los caudales mínimos fijados en el artículo quinto de la Ley para las escalas y pasos de peces.

Nueve.–Agotar o disminuir notablemente el volumen de agua de los embalses y canales, así como la circulante por el lecho de los ríos, sin haberlo participado al Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza con una anticipación mínima de quince días o el incumplimiento de las condiciones que a estos efectos hubiesen sido fijadas por el Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza; salvo en el caso de que causas de fuerza mayor basadas en razones derivadas de las concesiones hidráulicas no hubiesen permitido hacerlo.

Diez.–Construir barreras de piedras o de otras materias, estacadas, empalizadas, atajos, cañeras, cañizales o pesqueras, con fines directos o indirectos de pesca, así como colocar en los cauces artefactos destinados a este fin.

Once.–Alterar los cauces, descomponer los pedregales del fondo, disminuir arbitrariamente el caudal de las aguas, destruir la vegetación acuática y la de las orillas y márgenes.

Doce.–No cumplir las condiciones fijadas por eI Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza para la defensa, conservación o fomento de la riqueza ictícola, cuando estas condiciones hayan sido fijadas mediante expediente que hubiera adquirido carácter de firmeza.

Trece.–No colocar las rejillas reglamentarias en los canales, acequias y cauces de derivación o desagüe, cuando el interesado deje de cumplir una resolución administrativa firme que así lo disponga.

Catorce.–Comerciar o pretender hacerlo con peces o cangrejos de dimensiones menores a las reglamentarias, o de tamaño legal cuando sea en época que esté prohibida su pesca o venta.

Quince.–Introducir en las aguas públicas o privadas habitadas por salmónidos otras especies acuícolas, sin la debida autorización del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza.

Dieciséis.–Perjudicar o trasladar, sin permiso, los aparatos de incubación artificial del Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Casa, o los de particulares o Sociedades autorizadas para establecerlos.

Diecisiete.–Solicitar licencia de pesca, o pescar, cuando medie providencia firme que inhabilite al interesado para la obtención de este documento.

Artículo segundo.

Quedan derogados los artículos ciento once, ciento doce, ciento trece y ciento catorce del Reglamento de Pesca Fluvial de seis de abril de mil novecientos cuarenta y tres.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a catorce de julio de mil novecientos sesenta y seis.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

ADOLFO DÍAZ-AMBRONA MORENO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 14/07/1966
  • Fecha de publicación: 12/08/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 01/09/1966
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 111 a 114 del Reglamento aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943 (Ref. BOE-A-1943-4165).
Materias
  • Infracciones
  • Pesca fluvial
  • Procedimiento sancionador
  • Servicio Nacional de Pesca Fluvial y Caza

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