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Documento BOE-A-1968-731

Ley 27/1968, de 20 de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 21 de junio de 1968, páginas 9057 a 9062 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1968-731

TEXTO ORIGINAL

Establecido por Ley uno/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de enero, el régimen financiero de los puertos españoles, se hace necesario introducir, de conformidad con lo preceptuado en la misma las modificaciones precisas en la estructura, funcionamiento y competencia de los órganos encargados de la administración de aquéllos, al objeto de conseguir la máxima eficacia en su gestión.

Las distintas situaciones económicas y financieras de los puertos, el volumen y variedad de su tráfico y la agilidad administrativa necesaria en cada caso, son razones que, entre otras, aconsejan establecer, sin perjuicio de la unidad y coordinación precisas, distintos regímenes de administración.

Para los puertos que alcancen el adecuado nivel de tráfico anual y económico se mantiene el sistema de explotación el régimen de Organismo autónomo, hasta ahora establecido para las Juntas de Obras y Servicios de Puertos, si bien introduciendo las modificaciones necesarias para, entre otras, adaptarlo a mayor número de usuarios en su órgano rector y reforzar las funciones y competencia de dicho órgano para el mejor cumplimiento de los fines a ellos encomendados.

Los puertos que no alcancen dicho nivel económico seguirán siendo administrados, de acuerdo con la referida Ley de veintiocho de enero de mil novecientos sesenta y seis, por la actual Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.

Por otra parte, se prevé la posibilidad de dotar de una mayor autonomía a aquellos puertos que hayan alcanzado un alto nivel de desarrollo económico y funcional, estableciéndose al mismo tiempo las normas que aseguren el cumplimiento por el Puerto Autónomo de las directrices y exigencias derivadas del servicio público de transporte que ha de realizar. En la composición de sus órganos se da mayor participación a los diversos medios económicos afectados.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRELIMINAR
De la administración de los puertos
Artículo uno.

Uno. La Administración de los puertos de interés general y de refugio de la Nación podrá llevarse a efecto en régimen de Organismo autónomo o de Estatuto de autonomía.

Dos. Los puertos de interés general y de refugio a los que no se aplique alguno de los regímenes del número anterior serán administrados por la actual Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.

Artículo dos.

Uno. Los puertos particulares se regirán por su propia concesión y los de interés local serán administrados por la Corporación a que pertenezcan.

Dos. Cuando el Estado financie parte de las obras de un puerto de interés local intervendrá su administración en la forma que reglamentariamente se determine.

TÍTULO PRIMERO
De los puertos en régimen de organismos autónomos
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y estructura
Artículo tres.

Uno. Los puertos en régimen de Organismos autónomos tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los del Estado.

Dos. Se les encomienda expresamente en sistema de descentralización la organización, gestión y administración del puerto respectivo; la planificación, proyecto, ejecución y conservación de sus obras e instalaciones; la ordenación de la zona portuaria y sus futuras ampliaciones y enlace de los transportes marítimos y terrestres a través del propio puerto.

También corresponderá a dichos Organismos la dirección, organización y gestión de los servicios afectos al puerto, así como su régimen de policía, de circulación en los muelles y en su zona de servicio; el establecimiento de los servicios complementarios y especiales del puerto y, en general, todo lo necesario para facilitar el tráfico marítimo portuario y conseguir la rentabilidad y productividad de la explotación del puerto.

Tres. Los repetidos Organismos autónomos estarán adscritos al Ministerio de Obras Públicas, y les será de aplicación la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

Cuatro. Reglamentariamente, por Decreto y previo informe le la Organización Sindical, se establecerá el nivel de tráfico anual y el económico que un puerto deba alcanzar para que pueda serle de aplicación el régimen establecido en el presente título

Cinco. Cuando el puerto no alcance el nivel de tráfico anual y el económico a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, podrá encomendar su administración a la Comisión Administrativa de Grupos de Puertos.

Seis. La denominación de estos Organismos se hará agregando a la expresión genérica «Junta del Puerto» el nombre específico del que administren.

Artículo cuatro.

Uno. Los puertos en régimen de Organismo autónomo estarán regidos por una Junta constituida de la siguiente forma:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente.

c) El Comandante de Marina.

d) El Presidente de la Diputación o del Cabildo Insular en las islas Canarias y el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento o quienes legalmente les sustituyan.

e) Seis Vocales: Cuatro designados por la Organización Sindical y dos por las Cámaras Oficiales y Entidades profesionales.

f) Dos Vocales designados de entre el personal del puerto.

g) El Abogado del Estado.

h) El Administrador de la Aduana.

i) El Director del puerto.

j) El Secretario.

Dos. En el seno de la Junta se constituirá un Comité Ejecutivo formado por el Presidente, el Vicepresidente, el Comandante de Marina, el Administrador de la Aduana, el Alcalde del Ayuntamiento, tres Vocales designados por la propia Junta, el Director y el Secretario.

Artículo cinco.

Uno. El Presidente será designado por Decreto a propuesta del Ministro de Obras Públicas, entre personas que ostenten conocimientos financieros o de administración de empresas.

Dos. El Vicepresidente será propuesto por la Junta, en terna, de entre los Vocales efectivos de la misma y designado por el Ministro de Obras Públicas.

Tres. Reglamentariamente se determinará para cada Junta, con arreglo a la naturaleza del tráfico del puerto, los sectores que han de ser representados a través de los Vocales designados por la Organización Sindical, Cámaras y Entidades profesionales.

Cuatro. La designación de los Vocales del apartado anterior habrá de recaer necesariamente en personas que ejerzan actividades industriales, mercantiles o profesionales que interesen a la explotación del puerto.

Cinco. Los Vocales del apartado f) del número uno del artículo anterior se designarán de acuerdo con las normas de la Organización Sindical, uno entre los trabajadores portuarios y otro entre los del personal obrero dependiente de la Junta.

Seis. Los Vocales a que se refieren los apartados e) y f) del número uno del artículo anterior se renovarán por mitad, periódicamente, en los plazos que se fijen reglamentariamente, y, en todo caso, al cesar en el desempeño de las actividades que hubiesen motivado el nombramiento.

Artículo seis.

Los miembros de la Junta y su Comité Ejecutivo podrán incurrir en responsabilidad administrativa, que alcanzará a los individuos que hubiesen realizado el acto, adoptado el acuerdo o incurrido en la omisión que la motive,

CAPÍTULO II
Competencias
Artículo siete.

Compete a la Junta la representación y gobierno del Organismo autónomo de acuerdo con las siguientes facultades:

a) Formular los presupuestos y planes financieros, a los efectos previstos en las Leyes de Entidades Estatales Autónomas y de Régimen Financiero de los Puertos Españoles.

b) Estudiar y proponer la fijación y revisión de tarifas por servicios para su aprobación, de acuerdo con la Ley de Régimen Financiero de los Puertos Españoles.

c) Proponer al Ministro de Obras Públicas el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones administrativas, sujetas o no a canon, por la ocupación de superficie de dominio público en las zonas portuarias por el derecho de utilización de las instalaciones, la prestación de servicios públicos o por el ejercicio de actividades comerciales o industriales en dicha zona.

d) Autorizar la inscripción en el censo de la Junta de los consignatarios, agentes y exportadores de pescado.

e) Proponer la emisión de empréstitos y la enajenación de activos fijos.

f) Proponer al Ministerio de Obras Públicas la aprobación de los planes de obras instalaciones y ampliación de las mismas.

g) Aprobar, provisionalmente, a reserva de su aprobación definitiva por la superioridad, los proyectos de obras e instalaciones.

h) Acordar, o, en su caso, proponer, de conformidad con la Ley de Contratos del Estado, la realización de obras e inversiones y celebración de contratos incluidos en los planes y presupuestos aprobados.

i) Aprobar la gestión mensual y las cuentas periódicas que se establezcan.

j) Organizar los servicios y atribuir funciones y deberes a las distintas unidades administrativas del organismo, de acuerdo con su Reglamento de régimen interior.

k) Establecer, de conformidad con los Reglamentos de Policía y Régimen del Puerto, aprobados por el Ministerio de Obras Públicas, la distribución de zonas para los diferentes servicios sobre los muelles y resolver las cuestiones que se promuevan por su uso.

l) Reglamentar, de acuerdo con las disposiciones en vigor, el atraque y desatraque; carga y descarga, depósito y transporte de mercancías y la circulación de personas y vehículos.

m) Ejercer las facultades de policía que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines, imponer sanciones dentro de los límites establecidos por Decreto dictado a propuesta del Ministro de Obras Públicas y requerir el auxilio de las autoridades jurisdiccionales competentes.

n) Liquidar y exigir el importe de los correspondientes cánones y servicios en la forma que reglamentariamente se determine, aplicando, en su caso, el procedimiento y recargos establecidos por el Estatuto de Recaudación para hacer efectivos los débitos de los deudores a la Hacienda Pública, previa la autorización dispuesta en aquél.

o) Proponer las plantillas y necesidades de personal perteneciente a Cuerpos del Estado.

p) Nombrar y separar al personal propio del Organismo, de conformidad con las disposiciones vigentes y al contratado para trabajos o estudios urgentes y determinados dentro de los créditos autorizados para tal fin.

q) Toda relación oficial del puerto con la Administración Central.

r) Delegar en el Comité Ejecutivo, en el Presidente o en el Director las facultades que para la mayor agilidad de los servicios de la Junta reglamentariamente se autoricen de las enumeradas en los apartados e), d), h), i), j), k), m), n) y q).

s) Cualquier otra facultad relacionada con el cumplimiento de sus fines.

Artículo ocho.

Uno. Compete al Presidente de la Junta:

a) Ostentar su representación, llevando la firma, la superior dirección y el control de todos los servicios del Organismo autónomo.

b) Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones de la Junta y del Comité Ejecutivo, velando por el cumplimiento de las Leyes, la regularidad de las deliberaciones y decidiendo con su voto de calidad los empates en las votaciones.

c) Velar por el registro y cumplimiento de los acuerdos de la Junta y del Comité.

d) Nombrar la Mesa de contratación.

Dos. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus ausencias o enfermedades.

Artículo nueve.

Compete al Director:

a) La dirección técnica del puerto y de su zona de servicio y la explotación del mismo, con sujeción a las normas reglamentarias.

b) Informar las concesiones administrativas y elaborar los estudios y propuestas a la Junta.

c) Velar por el exacto cumplimiento de todo lo relacionado con las tarifas por servicios, concesiones y autorizaciones y de lo dispuesto en los Reglamentos de Policía y Servicios, pudiendo imponer sanciones a sus infractores dentro de los límites que aquéllos le fijen.

Artículo diez.

Corresponde al Secretario ejercer las funciones de su cargo en la Junta y Comité Ejecutivo y llevar a cabo la gestión administrativa y contable del puerto.

Artículo once.

Un Interventor delegado de la Intervención General de la Administración del Estado realizará las funciones previstas en la Ley de Entidades Estatales Autónomas.

CAPÍTULO III
Del funcionamiento de las Juntas
Artículo doce.

Uno. La convocatoria, orden del día, constitución, quórum y régimen de los acuerdos de la Junta y Comité Ejecutivo se regirán por la Ley de Procedimiento Administrativo.

Dos. La inspección de los Organismos, en cuanto se refiere al cumplimiento de los servicios que tienen a su cargo, corresponde al Ministerio de Obras Públicas.

CAPÍTULO IV
De la hacienda de los Organismos portuarios
Artículo trece.

Constituirá la hacienda de cada Organismo:

a) Los productos de las tarifas por servicios y de los cánones por concesión administrativa y por autorizaciones de gestión en los puertos.

b) Las compensaciones obtenidas por la enajenación de activos fijos.

c) Las dotaciones o subvenciones que se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.

d) Las subvenciones de las Corporaciones locales y demás Entidades públicas.

e) Los empréstitos que puedan emitir.

f) Las subvenciones y auxilios de todo orden que puedan recibir.

g) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio y los productos rentas del mismo.

h) Los demás ingresos de derecho público y privado que se autoricen.

CAPÍTULO V
Del personal de los Organismos portuarios
Artículo catorce.

Integran el personal al servicio de los Organismos:

a) El Director, que deberá pertenecer al Cuerpo Especial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos.

b) El Secretario, que pertenecerá al Cuerpo de Secretarios Contadores de Puertos.

c) Los demás funcionarios públicos pertenecientes a Cuerpos o plantillas del Estado.

d) Los funcionarios de las propias Juntas.

e) El personal obrero de la Junta.

TÍTULO II
De los puertos en régimen de Estatuto de Autonomía
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y funciones
Artículo quince.

Uno. El Gobierno, por Decreto, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas, previo informe de la Organización Sindical y dictamen del Consejo de Estado, podrá otorgar Estatuto de Autonomía, de acuerdo con lo que en este título se establece, a los puertos que hayan alcanzado el adecuado nivel administrativo y económico. Para conceder a un puerto dicho régimen especial se tendrá en cuenta su situación económica y financiera, la cantidad y variedad de su tráfico o actividad, la previsión de su movimiento anual de mercancías varias cargadas y descargadas y su volumen de recaudación.

Dos. En todo caso será necesario que el puerto de que se trate reúna simultáneamente los siguientes requisitos mínimos:

a) Que la suma de los productos de las tarifas y la de los cánones por concesión administrativa cubran los gastos de explotación, los de conservación, la depreciación de bienes e instalaciones del puerto y un rendimiento razonable de la inversión neta en activos fijos.

b) Que la previsión de su movimiento anual de mercancías varias cargadas y descargadas, excluidos combustibles, alcance los cuatro millones de toneladas.

Tres. Asimismo compete al Gobierno declarar la aplicación del régimen contenido en el título primero de esta Ley a los puertos en régimen de Estatuto de Autonomía cuando transcurridos cuatro años como mínimo en dicho régimen hayan sufrido variación sustancial las circunstancias que motivaron su otorgamiento.

Artículo dieciséis.

Uno. Los puertos en régimen de Estatuto de Autonomía son Entidades públicas que sujetan su actividad al derecho privado con la autonomía necesaria para el cumplimiento de sus fines.

Dos. Gozarán de personalidad jurídica independiente de la del Estado y plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y disposición con las limitaciones establecidas en la presente Ley; no estarán sujetos a las Leyes de Entidades Estatales Autónomas ni a la de Contratos del Estado; su gestión en régimen de empresa mercantil se ajustará a las normas de Derecho privado y a los buenos usos mercantiles.

Tres. La denominación de estas Entidades se hará agregando a la expresión genérica Puerto Autónomo el nombre específico del puerto que administren.

Cuatro. Los Puertos Autónomos se regirán por la presente Ley, por su respectivo Estatuto de Autonomía, y, como supletorias, por las normas de derecho privado.

Artículo diecisiete.

Uno. Los Puertos Autónomos tendrán a su cargo el proyecto, construcción, conservación y explotación de todas las obras y servicios del puerto, así como la planificación de la zona de servicios y sus futuras ampliaciones.

Dos. Adoptarán las medidas necesarias para desarrollar en la zona del puerto los enlaces entre los transportes marítimos y terrestres, siguiendo las orientaciones o normas que dicte el Gobierno en materia de coordinación y para abaratar la manipulación y expedición de mercancías.

CAPÍTULO II
Estructura orgánica
Artículo dieciocho.

Uno. Los Puertos Autónomos estarán regidos por un Consejo de Administración, que tendrá a su cargo, con plena responsabilidad ante el Gobierno, su administración gestión y dirección.

El Consejo, para la mejor realización de sus cometidos, podrá delegar con carácter permanente o accidental en una o más Comisiones delegadas parte de sus facultades, señalando al constituirlas cuáles sean éstas.

Dos. Un Delegado del Gobierno ostentará la representación y autoridad de éste con facultades especiales, incluso resolutivas y ejecutivas delegadas, a las que será aplicable el capítulo IV del título II de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

Asumirá también las misiones de vigilancia e información en relación con el cumplimiento por el Puerto Autónomo de las exigencias de carácter de servicio público de transporte que ha de realizar aquél.

El Delegado del Gobierno tendrá la facultad de veto suspensivo de los acuerdos del Consejo de Administración, sus Comisiones o personas en las que delegue. El veto se levantará si en el plazo de treinta días no fuese confirmado por el Gobierno.

Artículo diecinueve.

Uno. El Consejo de Administración estará constituido por:

a) El Presidente.

b) El Comandante de Marina.

c) El Director del Puerto

d) El número de Vocales que se establezca en el respectivo Estatuto de Autonomía.

e) El Secretario.

Dos. El Presidente será designado por Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, entre personas que ostenten conocimientos financieros o de administración de empresas.

Tres. La designación de los Vocales del apartado d) se llevará a cabo entre representantes de los sectores económicos fundamentales afectados por el tráfico portuario y de los órganos de la Administración directamente relacionados con el puerto. El número de representantes de los órganos de la Administración no podrá exceder de la mitad del total de los Vocales.

Cuatro. Los Vocales del apartado d) serán designados en la forma que determine el respectivo Estatuto de Autonomía.

Artículo veinte.

Uno. Como órgano consultivo e informativo del Consejo de Administración existirá en cada Puerto Autónomo un Consejo asesor integrado, de una parte, por las autoridades administrativas que de modo directo tengan competencia en las actividades relacionadas con el puerto, y de otra, por los representantes directamente interesados en las actividades portuarias.

Dos. El Consejo asesor será informado periódicamente sobre la marcha del puerto y el funcionamiento de sus servicios, así como los planes de expansión y mejora. El Consejo de Administración antes de realizar o proponer acerca de los asuntos de su competencia podrá requerir el informe del Consejo asesor.

El Consejo asesor podrá remitir al Consejo de Administración cuantos informes y sugerencias estime convenientes en orden a la mejor explotación y desarrollo del puerto.

Tres. La designación de los miembros del Consejo asesor y su funcionamiento se regularán en el respectivo Estatuto de Autonomía. Los miembros del Consejo Asesor en ningún caso podrán formar parte del Consejo de Administración.

CAPÍTULO III
Competencia de los órganos de gestión
Artículo veintiuno.

Compete al Consejo de Administración:

Uno. Administrar el puerto y ostentar su representación.

Dos. Concertar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Tres. Disponer de sus bienes y derechos con arreglo a lo establecido en el capítulo V de este título.

Cuatro. Organizar los servicios del puerto y delimitar las funciones y responsabilidades de los correspondientes órganos y conferir poderes de representación.

Cinco. Dictar las normas de régimen interior en los aspectos técnico y económico

Seis. Ostentar, por delegación del Gobierno, las facultades de policía que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.

Siete. Aprobar económicamente las obras y, en general, las inversiones a realizar incluidas en los programas y planes respectivos.

Ocho. Proponer los planes financieros y los empréstitos que consideren necesarios.

Nueve. Fijar, dentro de los límites a que se refiere el apartado i) del artículo veinticuatro, las tarifas de los servicios, así como las ocasionales y especiales que estime necesarias.

Diez. Otorgar las concesiones y fijar los cánones por ocupación de dominio dentro del recinto portuario con arreglo a la Ley de Régimen Financiero de los Puertos Españoles.

Once. Delegar en el Presidente y Director las facultades que estime pertinentes.

Doce. Cualquier otra facultad relacionada con el cumplimiento de sus fines, con las limitaciones que las leyes y reglamentos establezcan.

Artículo veintidós.

Uno. El Delegado del Gobierno tendrá acceso a los datos y documentos de la administración y explotación del puerto y podrá asistir con voz pero sin voto a las reuniones del Consejo de Administración y sus Comisiones delegadas.

Dos. Las funciones del Delegado del Gobierno y sus relaciones con los Ministerios de Obras Públicas y Hacienda se regularán en el Estatuto de Autonomía.

Artículo veintitrés.

Corresponden al Presidente, al Director y al Secretario las facultades establecidas, respectivamente, en los artículos ocho, nueve y diez de la presente Ley.

Artículo veinticuatro.

Uno. Los acuerdos que dicten los órganos de gobierno de los Puertos Autónomos no tendrán carácter de actos administrativos, y de las pretensiones que en relación con ellos se deduzcan conocerá la jurisdicción que en cada caso corresponda, sin necesidad de formular la reclamación previa en la vía gubernativa.

Dos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Los recursos referentes a la aplicación de las tarifas por servicios habrán de interponerse en la vía económico-administrativa; y

b) Los recursos de los usuarios por razón del servicio no comprendidos en el número anterior se formularán ante el Delegado del Gobierno cuyas resoluciones causarán estado en la vía administrativa y podrán impugnarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tres. La representación y defensa en juicio de los Puertos Autónomos estará a cargo del Cuerpo de Abogados del Estado.

CAPÍTULO IV
Relaciones de la Administración Pública con los puertos en régimen de Estatuto de Autonomía
Artículo veinticinco.

En las relaciones de la Administración Pública con los Puertos Autónomos compete al Gobierno de la Nación:

a) La alta inspección y vigilancia de los puertos,

b) La confirmación en su caso del veto suspensivo del Delegado del Gobierno.

c) La política de ordenación y coordinación de los transportes.

d) La adopción de medidas especiales en casos de emergencia.

e) Nombrar y separar al Delegado del Gobierno y al Presidente del Consejo de Administración.

f) Aprobar los planes financieros y los programas generales de obras.

g) Autorizar los empréstitos de los puertos.

h) Examinar y, en su caso, aprobar la Memoria, balance y cuentas de cada ejercicio.

i) Determinar la política de tarifas.

Artículo veintiséis.

Compete al Ministro de Hacienda:

a) Elevar al Gobierno las propuestas que formulen los órganos rectores de los Puertos Autónomos en relación con los planes financieros, empréstitos y rendición de cuentas,

b) Vigilar el efectivo cumplimiento del plan financiero.

c) Ejercer sus competencias en cuanto a los bienes adscritos y respecto a la autorización de las propuestas a que se refiere el artículo veintinueve de esta Ley.

Artículo veintisiete.

Compete al Ministro de Obras Públicas:

a) La inmediata relación entre el Gobierno v los Puertos Autónomos.

b) La propuesta del nombramiento del Delegado del Gobierno y del Presidente del Consejo de Administración.

c) Informar preceptivamente los planes financieros, empréstitos, permuta de bienes y enajenación de los sobrantes.

d) Elevar al Gobierno, previo informe de la Organización Sindical y de los Ministerios de Hacienda y de Comercio, la propuesta sobre política de tarifas.

e) Ejercer las facultades de expropiación forzosa que sean precisas para el cumplimiento de los fines de los puertos. El régimen ulterior de los bienes expropiados se acomodará a las disposiciones de la Ley del Patrimonio del Estado en relación con los Organismos autónomos.

f) Coordinar la actuación de todos los Organismos portuarios dependientes del Departamento, dictando las normas técnicas para obras y servicios de los puertos.

g) Aprobar técnicamente los planes y proyectos a partir del límite mínimo que reglamentariamente se fije.

h) La inspección técnica de las obras y servicios.

i) Nombrar y separar, oído el Consejo de Administración, al Director y al Secretario del puerto entre los funcionarios a que hace respectivamente, referencia el artículo catorce.

CAPÍTULO V
Régimen financiero de los Puertos Autónomos
Artículo veintiocho.

Uno. El régimen financiero de los Puertos Autónomos se ajustará a las disposiciones de la Ley uno/mil novecientos sesenta y seis, de veintiocho de enero, con las peculiaridades que se determinen en el respectivo Estatuto de autonomía, y a las normas contenidas en el presente capítulo.

Dos. Su actividad se acomodará a un plan económico y financiero, cuyo contenido y alcance se concretará en el Estatuto de Autonomía, y que deberá estar coordinada con los planes económicos del Estado.

Artículo veintinueve.

Uno. Constituirá la hacienda de los Puertos Autónomos el conjunto de sus bienes y derechos.

Dos. El Estado adscribirá a los Puertos Autónomos los bienes necesarios para su funcionamiento.

Tres. Los puertos no adquirirán la propiedad de los bienes inmuebles que les sean adscritos por el Estado y habrán de utilizarlos para el cumplimiento de los fines determinados en la adscripción, bien sea en forma directa, bien por percepción de sus rentas o frutos. Dichos bienes conservarán su naturaleza jurídica originaria.

Cuatro. Los bienes inmuebles de propiedad de los puertos, cuando dejen de ser necesarios para el cumplimiento de sus fines, se incorporarán al patrimonio del Estado.

Cinco. No obstante, el Consejo de Administración podrá proponer al Ministerio de Hacienda la permuta de bienes sobrantes por otros necesarios para el servicio, así como su enajenación, con el fin de aplicar su producto a la mejora de las instalaciones del puerto. Dichas propuestas se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Patrimonio del Estado.

Seis. Los recursos de los Puertos Autónomos serán los enumerados en el artículo trece.

Artículo treinta.

Para la efectividad de los créditos procedentes de la explotación, los Puertos Autónomos podrán utilizar el procedimiento de apremio regulado por el Estatuto de Recaudación, previa la autorización dispuesta por éste.

Artículo treinta y uno.

Uno. La contabilidad de los Puertos Autónomos se ajustará a las reglas usuales en las Empresas mercantiles y de manera que facilite la determinación analítica del coste de cada uno de sus servicios

Dos. La Memoria balance y cuentas del ejercicio se someterán por el Consejo de Administración, previamente a su aprobación, al informe de especialistas ajenos al puerto, habilitados para la censura de cuentas.

Artículo treinta y dos.

Uno. El Consejo de administración formulará, en relación con cada ejercicio económico una Memoria, balance y cuentas de explotación y Pérdidas y Ganancias, que serán sometidas al Gobierno, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Patrimonio del Estado para las Entidades con fines industriales y comerciales.

Dos. Una vez aprobados por el Gobierno estos documentos, serán publicados y remitidos al Tribunal de Cuentas del Reino.

CAPÍTULO VI
Personal de los Puertos Autónomos
Artículo treinta y tres.

Uno. El personal de los Puertos Autónomos, excepto en el supuesto del apartado i) del artículo veintisiete de esta Ley será designado por el Consejo de Administración y se regirá por los mismos principios que el de las Empresas privadas, y, por tanto, será de aplicación el ordenamiento jurídico-laboral.

Dos. La concesión de autonomía a un puerto se entenderá sin menoscabo de los derechos adquiridos con anterioridad por el personal del Organismo portuario.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Las actuales Juntas y Comisiones Administrativas de Obras y Servicios de Puertos se regirán en lo sucesivo por el título primero de esta Ley.

Segunda.

En el plazo de un año desde la promulgación de esta Ley, el Ministro de Obras Públicas presentará al Gobierno el Reglamento de ejecución del título primero de la misma.

Tercera.

El Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, por razón de la materia, podrá transferir a los Puertos Autónomos distintos servicios portuarios, y, en todo caso, coordinará el funcionamiento de los servicios, portuarios o no, que concurran en la zona del puerto.

Cuarta.

Las competencias atribuidas por el articulado de la presente Ley lo son sin perjuicio de las que, de conformidad con las disposiciones vigentes, corresponden a los distintos Departamentos ministeriales, así como a las Corporaciones Locales.

Quinta.

Con objeto de adaptar a la legislación vigente de Funcionarios Civiles del Estado la situación administrativa de los funcionarios enunciados en el párrafo b) del artículo catorce, se autoriza al Ministro de Obras Públicas para que en el plaza de seis meses, previos los informes de la Comisión Superior de Personal y Ministerio de Hacienda, proponga al Gobierno las disposiciones que estructuren, con arreglo a las necesidades de la Administración, el Cuerpo Especial de Secretarios Contadores de Puertos.

Sexta.

Quedan derogadas la Ley de siete de julio de mil novecientos once y el Decreto de veinticuatro de enero de mil novecientos cincuenta y ocho, así como cualquiera otra disposición que se oponga a lo establecido en la presente Ley, que se recogerán en la tabla de derogaciones y vigencias que oportunamente se elabore.

Dada en el Palacio de El Pardo a veinte de junio de mil novecientos sesenta y ocho.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/06/1968
  • Fecha de publicación: 21/06/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 11/07/1968
  • Fecha de derogación: 15/12/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por la LEY27/1992, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26146).
  • SE MODIFICA el art. 15, por el Real Decreto-ley 13/1980, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-1980-21529).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, aprobando el Reglamento de Ejecución del Título I: Decreto 1350/1970, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1970-551).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Ley de excavaciones arqueológicas, de 7 de julio de 1911 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1911-5496).
    • Decreto de 24 de enero de 1958.
  • DE CONFORMIDAD con la Ley 1/1966, de 28 de enero (Ref. BOE-A-1966-7).
  • CITA:
    • Ley de Bases del Patrimonio del Estado, texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril (Ref. BOE-A-1964-6135).
    • Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Estatuto de Recaudación (Gazeta) (Ref. BOE-A-1948-12972).
    • Reglamento de policía y régimen del Puerto.
Materias
  • Comisión Administrativa de Grupos de Puertos
  • Juntas de Obras y Servicios de Puertos
  • Juntas de Puertos
  • Puertos
  • Puertos autónomos

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