El criterio de conseguir la mayor eficacia en la gestión de los servicios públicos, junto con una reducción de los gastos del Estado, tendiendo a la autosuficiencia económica de los servicios que funcionen en régimen de tarifas o tasas, obliga a adecuar la organización portuaria, a fin de que en la explotación y administración de nuestros más importantes puertos se obtengan los mejores resultados con los mínimos costes en el marco de una gestión mercantil y una autosuficiencia financiera que muchos de ellos puedan lograr, cualquiera que sea el volumen de su movimiento de mercancías. Para ello, se modifica el artículo quince de la Ley veintisiete/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, a fin de posibilitar el acceso al régimen de Estatuto de Autonomía a todos aquellos puertos que puedan funcionar según los criterios expuestos. Asimismo y con la finalidad de conseguir una notable reducción de los gastos de administración portuaria, así como una mayor racionalización de los servicios, se hace necesario refundir las distintas administraciones portuarias de aquellos puertos que por sus proximidades o características así lo aconsejen, lo que supondrá la desconexión de los Presupuestos Generales de varios de ellos, con el consiguiente ahorro de gasto público. Con igual finalidad se establece la extinción de determinados Organismos y Entidades dependientes del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo ochenta y seis de la Constitución y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de octubre de mil novecientos ochenta,
DISPONGO:
El artículo quince de la Ley veintisiete/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, sobre Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía, quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo quince.
Los puertos que alcancen el adecuado nivel administrativo y económico podrán ser declarados por el Gobierno mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, previo dictamen del Consejo de Estado, en régimen de Estatutos de Autonomía, en los términos que en el presente título se dispone. En la concesión de dicho régimen especial se tendrá en cuenta la situación económica y financiera del puerto, su tráfico o actividad, la previsión de su movimiento anual de mercancías y su volumen de recaudación, de tal forma que funcionen en régimen de autosuficiencia económica. Para ello, será requisito necesario que la suma de los productos de las tarifas y la de los cánones por concesiones y autorizaciones administrativas cubran los gastos de explotación, los de conservación, la depreciación de bienes o instalaciones del puerto y un rendimiento razonable de la inversión neta de activos fijos.»
Con objeto de alcanzar una mayor racionalización de la explotación portuaria, así como la reducción de sus costos de administración, se refundirán en un solo Organismo las administraciones portuarias de los puertos que guarden relación con su proximidad o por las características de sus instalaciones, en los términos que reglamentariamente se establezca. Dichos Organismos funcionarán en régimen de Organismo autónomo o de Estatuto de Autonomía, con sujeción a lo dispuesto en la Ley veintisiete/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio, de Juntas de Puertos y Estatuto de Autonomía.
Establecido para un puerto el régimen de Estatutos de Autonomía, los funcionarios de Cuerpos Especiales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que con autorización del Ministro, pasen a ocupar puertos en las plantillas de los mismos, quedarán en situación de supernumerarios en los Cuerpos de procedencia, salvo lo dispuesto en el artículo catorce de la Ley veintisiete/mil novecientos sesenta y ocho, de veinte de junio. La entrada en vigor del Real Decreto que apruebe el correspondiente Estatuto de Autonomía, supondrá la amortización automática de las plazas presupuestarias correspondientes de los Cuerpos del Estado que figurasen en la plantilla del puerto, las cuales se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado.
Quedan extinguidos los siguientes Organismos autónomos y servicios comunes sociales dependientes del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social:
Uno. Registro de Entidades autorizadas para colaborar en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cuya función será asumida por la Administración del Estado a través del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social.
A tal efecto, se transfieren a la Administración del Estado los bienes, derechos, acciones y demás recursos de dicho Organismo, así como el personal del mismo.
Dos. Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, asumiendo la Tesorería General de la Seguridad Social la función reaseguradora prevista en el número cuatro del artículo doscientos trece de la Ley General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en la legislación vigente.
Tres. El Servicio Social de Medicina Preventiva, cuyas funciones serán asumidas por el Instituto Nacional de la Salud.
El personal de la Seguridad Social que resulte afectado por lo dispuesto en el presente Real Decreto-ley pasará a prestar sus servicios en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen, pero continuará manteniendo su actual régimen jurídico hasta tanto no se unifiquen las normas estatutarias por las que habrá de regirse el personal de la Seguridad Social.
Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto-ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a tres de octubre de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
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