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Documento BOE-A-1969-494

Ley 28/1969, de 26 de abril, sobre costas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 101, de 28 de abril de 1969, páginas 6358 a 6361 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1969-494

TEXTO ORIGINAL

La abundante legislación dispersa y fragmentaria –más de un centenar de disposiciones, de las cuales una docena de rango legislativo–, en contradicción patente unas con otras, imponen una regulación armónica y uniforme de la zona marítimo-terrestre.

A la necesidad de regulación de los problemas de la zona marítimo-terrestre se une la de otros espacios, tanto terrestres como marítimos, tan íntimamente ligados a aquélla en el moderno desenvolvimiento de la vida jurídica española –pública y privada–, ya que resulta imprescindible evitar la separación que produciría un nuevo Estatuto para dicha zona y la subsistencia de los viejos preceptos dispersos y divergentes. Es preciso, además, abordar aspectos olvidados en los antiguos textos, en su mayoría anteriores a mil novecientos veintitrés, como los atinentes al lecho y subsuelo del mar territorial y del mar adyacente al territorial, denominado plataforma submarina, objeto de abundantes regulaciones en los países extranjeros.

A estas finalidades responde la presente Ley, la cual ha huido del peligro de un excesivo detallismo, y contiene, además de las normas encaminadas hacia una futura sistematización jurídica de la materia, disposiciones que facilitarán el enlace entre la situación legal peexistente y la configurada en el actual texto.

Para conciliar los intereses públicos antagónicos derivados de la varia y contradictoria legislación existente se ha atribuido la competencia a cada uno de los Departamentos, según el aspecto predominante más caracterizado en relación con su esfera de atribuciones, pero con la intervención o el concurso de los representantes de otros intereses adicionales y respetables. De ahí la frecuencia en el empleo del sistema de informes, en algunos casos forzosamente vinculantes, estableciéndose, con objeto de evitar dilaciones, el plazo señalado en el artículo 39 de la Ley de Procedimiento Administrativo para emitirlos, transcurrido el cual sin necesidad de reiterar la petición, se aplicará el silencio positivo.

Se procura dar eficiencia a la acción de los Organismos y Servicios del Estado, que tiene que resultar primordial en la práctica, pero respetando la competencia propia de otras Corporaciones o Entidades como las locales.

En las disposiciones transitorias y final se ha ponderado cuidadosamente la conveniente subsistencia de determinados ordenamientos legislativos, singularizados por su ámbito o finalidad y el tratamiento legal de los problemas planteados por la desigual y a veces irregular aparición de derechos dominicales y otros de índole real en favor de particulares.

La Ley respeta los derechos legalmente adquiridos y la competencia de los tribunales para entender de las cuestiones que exceden del marco administrativo por penetrar en el jurisdiccional, y se estima que la mejor manera de evitar en lo sucesivo la repetición de enojosas controversias, consiste en acelerar y completar el deslinde y amojonamiento de la zona marítimo-terrestre en plazo no excesivo, pero sí suficiente para su fin.

En definitiva se ha respetado cuanto era aprovechable de la legislación preexistente, dentro de una visión de conjunto orientada hacia el futuro e inspirada en la lógica primacía de los intereses públicos prudentemente ponderados en sus caracterizaciones derogándose los preceptos incompatibles con aquel futuro, puesto que las circunstancias actuales y las previsibles para lo sucesivo difieren considerablemente de las que contemplaron los legisladores de épocas superadas, tipificadas por una restringida acción oficial y un más holgado uso de las costas.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRIMERO
De los bienes del dominio marítimo y de su uso y aprovechamiento
Artículo primero.

Son bienes del dominio público sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos:

Uno. Las playas, entendiéndose como tales las riberas del mar o de las rías formadas por arenales o pedregales en superficie casi plana, con vegetación nula o escasa y característica.

Dos. La zona marítimo-terrestre, que es el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde sean sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales ordinarios, en donde no lo sean. Esta zona se extiende asimismo por las márgenes de los ríos hasta el sitio en que sean navegables o se hagan sensibles las mareas.

Tres. El mar territorial que ciñe las costas o fronteras del territorio nacional con sus ensenadas, radas, bahías, abras, puertos y demás abrigos utilizables para pesca y navegación.

Cuatro. El lecho y el subsuelo del mar territorial y el del adyacente al mismo hasta donde sea posible la explotación de sus recursos naturales.

Artículo segundo.

Las islas formadas o que se formen en el mar territorial, en las rías o en la desembocadura de los ríos hasta donde sean navegables o se hagan sensibles las mareas pertenecerán al Estado en calidad de bienes patrimoniales, salvo las que sean de propiedad privada o procedan de la desmembración de ésta. En todo caso sus playas y zona marítimo-terrestre serán de dominio público, conforme al artículo anterior.

Artículo tercero.

Uno. El uso público de los bienes a que se refiere el artículo primero se atemperará a lo dispuesto en esta Ley y en los Reglamentos administrativos.

Dos. El libre uso del mar territorial, ensenadas, radas, bahías y abras se entiende para bañarse, navegar, pescar, embarcar y desembarcar, fondear y otros actos semejantes, si bien dentro de las prescripciones legales y reglas de policía que lo regulen.

Tres. En el mismo caso se encuentra el uso público de las playas y de la zona marítimo-terrestre, que autoriza a todos a transitar por ellas, bañarse, tender redes, pescar, varar, carenar, reparar y construir embarcaciones, bañar ganado y recoger conchas, plantas y mariscos y cualesquiera otros usos análogos, dentro de las prescripciones legales y reglas de policía que lo regulen. Sin embargo, la Administración podrá hacer las reservas y otorgar las concesiones que exijan la economía y los intereses públicos y el cumplimiento de los fines de las Corporaciones Locales afectadas.

Artículo cuarto.

Uno. Los terrenos de propiedad particular enclavados en las playas y zona marítimo-terrestre y colindantes con esta última o con el mar, estarán sometidos a la servidumbre de salvamento, de paso y de vigilancia litoral.

Dos. La servidumbre de salvamento recaerá sobre una zona de veinte metros, contados tierra adentro desde el límite interior de la zona marítimo-terrestre. Esta servidumbre supone el uso público de dicha zona en caso de naufragio o peligro para varar embarcaciones, depositar restos, efectos o cargamentos y para las operaciones de salvamento.

Tres. También los buques pesqueros podrán varar en esta zona de servidumbre cuando se vean obligados por el estado del mar, y podrán depositar sus efectos en tierra mientras duren las circunstancias del temporal.

Cuatro. Por los daños causados en los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores habrá lugar a indemnización, pero solamente hasta donde alcance el valor de los objetos salvados después de satisfacer los gastos de auxilio prestados o de recompensas y ayudas con arreglo a las leyes.

Cinco. Los propietarios podrán libremente sembrar y plantar en la zona de servidumbre de salvamento, pero no podrán edificar en ella sin obtener las autorizaciones pertinentes.

Seis. La servidumbre de vigilancia litoral consiste en la obligación de dejar expedita una vía contigua a la línea de mayor pleamar. Su anchura será, generalmente, de seis metros, salvo en los lugares de tránsito difícil o peligroso, en los que podrá ampliarse en lo que sea estrictamente necesario, a juicio del Ministerio de Marina. Se exceptúan de esta servidumbre aquellos lugares en que estén enclavadas instalaciones de carácter militar.

Siete. La servidumbre de paso, para dejar vías permanentes de acceso a las playas y zona marítimo-terrestre, previa la correspondiente indemnización, recaerá sobre las heredades colindantes o afectadas en la longitud y anchura que demanden su naturaleza y finalidad.

Artículo quinto.

Uno. Son del dominio público los terrenos que se unen a la zona marítimo-terrestre por accesiones o aterramientos producidos por causas naturales.

Dos. Cuando por consecuencia de estas accesiones o por efecto de retirarse el mar, la línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquél, los terrenos de la zona marítimo-terrestre que no constituyan playa y no sean necesarios para el uso público, se incorporarán al patrimonio del Estado, una vez recibidos por el Ministerio de Hacienda, con arreglo a la Ley reguladora de dicho patrimonio y previo el oportuno deslinde. Esta incorporación al patrimonio del Estado no tendrá lugar si cualquier persona demuestra que los terrenos recuperados al mar y formados por accesión se encuentran dentro de los lindes de una finca de su propiedad que hubiera pasado al dominio público por invasión del mar.

Tres. Los terrenos ganados al mar territorial, fuera de los puertos, por obras construidas por el Estado, las Provincias, los Municipios o los particulares competentemente autorizados, serán propiedad de quienes las hubieran llevado a cabo, sin perjuicio de la zona de servidumbres de salvamento, de paso y de vigilancia litoral y del dominio público sobre la zona marítimo-terrestre y sobre las playas si las hubiese.

Cuatro. Cuando estas obras tengan lugar en Centros de interés turístico nacional, los realizadores de las mismas, sin perjuicio de las servidumbres públicas antes expresadas, conservarán con respecto a la zona marítimo-terrestre y demás bienes de dominio público, el derecho a obtener su uso y disfrute en la forma establecida en el artículo veintiuno, uno, e) de la Ley ciento noventa y siete/mil novecientos sesenta y tres.

Artículo sexto.

Uno. Para la determinación y configuración de los bienes definidos como de dominio público en los apartados uno y dos del artículo primero, y en el artículo quinto de esta Ley, así como para la incorporación al patrimonio del Estado de los señalados en este último, se practicarán por el Ministerio de Obras Públicas los oportunos deslindes.

Dos. Estos deslindes se realizarán mediante procedimiento administrativo de oficio o a instancia de parte, en el que deberán ser oídos los Ministerios de Marina, Hacienda, Agricultura, Comercio, Información y Turismo y Vivienda, los Ayuntamientos interesados y asimismo, previa notificación personal, los particulares colindantes.

Tres. La resolución que dicte el Ministerio de Obras Públicas será ejecutiva. La atribución de posesión, consecuencia del deslinde, no podrá realizarse respecto a las fincas o derechos amparados por el artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaría, aunque sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes.

Cuatro. Dicha resolución podrá ser impugnada en vía contencioso-administrativa y sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos civiles puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

Cinco. El Procedimiento para establecer y delimitar las servidumbres a que se refiere el artículo cuarto de esta Ley se determinará reglamentariamente.

Artículo séptimo.

En ninguno de los bienes declarados de dominio público por esta Ley se podrán ejecutar obras de cualquier clase ni establecer aprovechamientos especiales sin la concesión o autorización pertinente.

TÍTULO II
Competencias administrativas en relación con el dominio público
Artículo octavo.

Las autoridades españolas ejercerán, dentro de sus respectivas competencias, en el mar territorial y en la zona adyacente al mismo, las facultades que les reconozca la legislación vigente.

Artículo noveno.

Corresponde al Ministerio de Marina:

Uno. El ejercicio de la jurisdicción que legalmente le esté atribuida en aguas del mar, ríos navegables, embarcaciones mercantes nacionales o extranjeras que se hallen en puertos, radas, bahías o en cualquier otro punto de la zona marítima española, sin perjuicio de las atribuciones conferidas al Ministerio de Comercio por las Leyes ciento sesenta y ocho/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre, y noventa y tres/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre.

Dos. La vigilancia de costas y pesca.

Tres. Los servicios semafóricos oficiales.

Cuatro. La intervención de las obras, concesión de utilización de la zona marítimo-terrestre y puertos en cuanto se relaciona, exclusivamente, con la defensa militar, excepto aquellas zonas incluidas dentro de instalaciones pertenecientes a otros Ejércitos.

Cinco. Ejercer las competencias que, en relación con la extracción de restos, le confiere la Ley sesenta/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre salvamentos y auxilios marítimos.

Seis. Ejercer en el mar territorial y zona contigua las atribuciones que le correspondan de acuerdo con lo previsto en el artículo octavo.

Artículo diez.

Corresponde al Ministerio de Obras Públicas:

Uno. La gestión y tutela de los bienes de dominio público relacionados en los apartados primero y segundo del artículo primero de esta Ley, de los puertos, y el alumbrado marítimo y balizamiento y las obras de defensa, saneamiento y ordenación de las costas y playas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las facultades atribuidas a los Municipios por la Ley de Régimen Local y, asimismo, de lo dispuesto en el número cuatro del artículo once.

Dos. Otorgar, salvo lo prevenido en los números cuatro y seis del artículo once, todas las concesiones de la zona marítimo-terrestre y en las playas, incluso las de extracción de arena y piedras, previo informe favorable del Ministerio de Marina, en cuanto se relacione, exclusivamente, con la defensa militar y oídos el Ministerio de Comercio, cuando afecte a la navegación, a la pesca marítima o a la seguridad de la vida humana en el mar; el de Industria, en las concesiones para instalación de astilleros, muelles para servicios, diques secos y flotantes y varaderos y cualquier otro tipo de establecimientos industriales dependientes de este Ministerio; y, en todo caso, el de Información y Turismo y los Ayuntamientos interesados.

El otorgamiento de concesiones sobre terrenos de la zona marítimo-terrestre y playa, colindantes de montes catalogados como de utilidad pública, requerirán el informe favorable del Ministerio de Agricultura.

Tres. Otorgar, previo informe favorable de los Ministerios de Marina, Comercio e Industria, cuando los establecimientos sean de la competencia de éste, y del Ayuntamiento interesado, las concesiones para realizar trabajos de dragado y para construir dentro del mar, y con destino al servicio particular o público, muelles, embarcaderos, astilleros, diques flotantes, varaderos y demás obras complementarias o auxiliares de las que existan para el servicio de los puertos, así como aquellas concesiones que impliquen la construcción de obras fijas de cualquier naturaleza.

Cuatro. Otorgar, previo informe de los Ministerios de Marina, Comercio e Información y Turismo, y de los Ayuntamientos interesados, las concesiones para tomas de agua o para desagüe de las residuales. Si se trata de desagües que contengan hidrocarburos o derrame de fábricas o restos de toda clase, el informe del Ministerio de Comercio habrá de ser favorable.

Cinco. Autorizar las obras para la protección contra el mar de las heredades o edificios particulares.

Seis. Otorgar las concesiones oportunas para facilitar el acceso y las zonas de servicio a los terrenos ganados al mar, previstos en el número tres del artículo quinto.

Siete. El establecimiento de las servidumbres de paso previstas en el número siete del artículo cuarto y su deslinde y demarcación, previo informe del Ministerio de Información y Turismo y de los Ayuntamientos interesados.

Ocho. Cuando el Ministerio de Obras Públicas no estimase aceptable el informe del Ayuntamiento, en los casos en que sea exigible con arreglo a la Ley, deberá comunicarlo al mismo y al Ministerio de la Gobernación y, en las cuestiones que afecten a urbanismo, al de la Vivienda. Si no hubiera acuerdo entre estos Ministerios y el de Obras Públicas, la decisión corresponderá al Consejo de Ministros.

Artículo once.

Corresponde al Ministerio de Comercio, a través de la Subsecretaría de la Marina Mercante:

Uno. La gestión y tutela de los bienes de dominio público relacionados en los apartados tres y cuatro del artículo primero de esta Ley, salvo lo dispuesto en el apartado uno del artículo diez.

Dos. La competencia en materia de salvamento y la de dictar normas e instrucciones precisas para la seguridad humana en los lugares de baño, salvo las facultades que corresponden al Ministerio de Marina, con arreglo al artículo noveno de esta Ley y lo dispuesto en la Ley sesenta/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre.

Tres. La limpieza del mar territorial, evitando su contaminación por hidrocarburos y otras sustancias y residuos, y aplicar, en su caso, las sanciones correspondientes.

Cuatro. La gestión y tutela de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que determine el Gobierno a efectos del fomento de la pesca

Cinco. El otorgamiento, previo informe favorable del de Marina en cuanto se relacione con la defensa militar, de toda clase de concesiones en el mar territorial, en su lecho y subsuelo y el lecho y subsuelo del mar adyacente al territorial y salvo lo dispuesto en los números tres y cuatro del artículo diez de esta Ley.

Seis. El otorgamiento de las concesiones de toda clase de pesquerías, almadrabas, corrales y parques para la cría y propagación de mariscos. Cuando estas concesiones se refieran a las aguas interiores de los puertos o las zonas marítimo-terrestres y no comprendidas en el número cuatro de este artículo, se requerirá el informe favorable del Ministerio de Obras Públicas, oído el Ministerio de Información y Turismo cuando se trate de puntos de la costa de evidente interés turístico.

En el otorgamiento de las concesiones a que se refiere este número será oída la Organización Sindical.

Artículo doce.

En las extracciones submarinas de restos u objetos de interés artístico, histórico o arqueológico, intervendrán los Ministerios de Educación y Ciencia y Marina, conforme a la Ley sesenta/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre.

Artículo trece.

Lo dispuesto en la presente Ley se entiende sin perjuicio de las competencias legales atribuídas al Ministerio de Agricultura, en relación con la corrección y fijación de dunas y en materia de pesca fluvial y, asimismo, de las que corresponden al Ministerio de Hacienda respecto a la vigilancia fiscal.

Artículo catorce.

Las concesiones mineras, así como las de hidrocarburos en las zonas de dominio público definidas en el artículo primero se regirán por su legislación especial, pero para otorgarlas será preciso el informe favorable de los Ministerios de Marina, Comercio o de Obras Públicas e Información y Turismo, según las normas establecidas en los artículos anteriores, reguladoras de sus competencias respectivas y de los Ayuntamientos interesados.

Artículo quince.

El otorgamiento de la concesión no exime a su titular de la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones legalmente procedentes.

Artículo dieciséis.

Se precisará el informe favorable del Ministerio de Información y Turismo cuando las obras, concesiones o autorizaciones, cualquiera que sea el Ministerio que las realice u otorgue, afectasen a zonas y centros declarados de interés turístico o se refieran a alojamientos y empresas turísticas.

Artículo diecisiete.

Uno. La policía de moralidad, higiene y salubridad, ase como el ornato y limpieza de las playas y lugares de baño, corresponderán a los Ayuntamientos en cuya demarcación territorial estén situados.

Dos. También corresponde a los Ayuntamientos vigilar la observancia en los lugares de baño de las normas generales e instrucciones dictadas por la Subsecretaría de la Marina Mercante sobre el mantenimiento del material de salvamento y demás medidas para la seguridad de las vidas humanas.

Tres. La explotación de los servicios que puedan establecerse en las playas que, por no necesitar instalaciones fijas, no requieran la concesión referida en el apartado dos del artículo diez, corresponderá al Ayuntamiento, que podrá realizarla por gestión directa o mediante convenio con los particulares, manteniendo, en todo caso, el uso público de la playa.

Artículo dieciocho.

Los informes a que se refiere la presente Ley serán recabados simultáneamente por el órgano que ostente la competencia resolutoria y serán emitidos en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderán evacuados en sentido favorable.

Artículo diecinueve.

Uno. En las playas en que se produzca o prevea gran concurrencia humana se formularán por el Ministerio de Obras Públicas, de oficio o a requerimiento del Ministerio de Información y Turismo, de las Corporaciones o a instancia de particulares interesados, y conjuntamente con los Ministerios de Marina, Comercio, Información y Turismo, Vivienda y Ayuntamientos respectivos, un plan de ordenación general de la playa.

Dos. Si el Ayuntamiento discrepara del plan propuesto se estará a lo previsto en el artículo diez, número ocho.

Artículo veinte.

El Ministerio de Hacienda informará las condiciones generales que hayan de regir para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones permanentes que impliquen ocupación del dominio público, según se determina en la Ley del Patrimonio del Estado.

Artículo veintiuno.

Uno. Cuando la presente Ley haya previsto la intervención de dos o más Ministerios mediante informes favorables o vinculantes y no existiera acuerdo entre ellos, la decisión corresponderá al Consejo de Ministros. La propuesta pertinente será formulada por el Departamento que podría haber resuelto por si mismo de no existir la discrepancia, salvo en el supuesto del artículo diez, párrafo ocho, en que dicha propuesta será realizada por el de la Gobernación.

Dos. Las solicitudes que presenten los particulares para obtener los permisos, licencias o concesiones a que se refiere el presente Título, se dirigirán a la Autoridad competente según lo establecido en los artículos anteriores; pero si hubiese error en ello, el organismo receptor del escrito lo subsanará remitiéndolo al que resulte ser competente y notificándolo así al particular.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

En el plazo de cinco años desde la promulgación de la presente Ley, el Ministerio de Obras Públicas deberá completar el deslinde y amojonamiento de las playas y de la zona marítimo-terrestre.

Si durante dicho período se solicitare inscripción en el Registro de la Propiedad de bienes o derechos reales situados en las playas y zona marítimo-terrestre no deslindada, se practicará el asiento que proceda y el Registrador dará cuenta al Ministerio de Obras Públicas del asiento practicado, remitiéndole certificado literal del mismo, circunstancia que se hará constar en nota extendida al margen del asiento y al pie del título presentado.

Segunda.

Aprobado el deslinde, la Administración deberá ejercitar las acciones reivindicatorias que procedan respecto a los bienes de dominio público.

Si la Administración no ejercitare tales acciones podrá ser requerida al efecto por las Corporaciones Locales interesadas, y si no lo efectuare en el plazo de seis meses, dichas Corporaciones podrán subrogarse y ejercitarlas en nombre e interés de aquélla.

Los titulares inscritos que se allanaren a las acciones reivindicatorias previstas en esta Ley podrán solicitar la oportuna concesión que legalice su situación, y el Ministerio de Obras Públicas, o el de Comercio, en su caso, la otorgarán salvo en el supuesto de que represente perjuicio notorio para los intereses públicos.

Tercera.

Por la Presidencia del Gobierno se designará una Comisión Interministerial, de la que formarán parte representantes de los Ministerios de Marina, Hacienda, Gobernación, Obras Públicas, Agricultura, Comercio e Información y Turismo y de la Organización Sindical, para establecer la delimitación de zonas de interés pesquero prevista en el número cuatro del artículo once.

DISPOSICIÓN FINAL
Única.

Uno. Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo prevenido en la presente Ley.

Dos. El Gobierno podrá dictar cuantas disposiciones exija el desarrollo de la presente Ley, y en el plazo de seis meses publicará la relación de las disposiciones que resulten derogadas, así como de las subsistentes.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiséis de abril de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI BAÑALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 26/04/1969
  • Fecha de publicación: 28/04/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 18/05/1969
  • Fecha de derogación: 29/07/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 22/1988, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1988-18762).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD Reglamento para la Ejecución, por Real Decreto 1088/1980, de 23 de mayo (Ref. BOE-A-1980-11885).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre competencias en la materia: Orden de 28 de mayo de 1973 (Ref. BOE-A-1973-835).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Ley 60/1962, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1962-24365).
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de Régimen local, texto refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1955-9871).
    • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1946-2453).
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Ayuntamientos
  • Baños
  • Centros y Zonas de Interés Turístico
  • Contaminación de las aguas
  • Costas marítimas
  • Cultivos marinos
  • Industria extractiva
  • Mar
  • Mariscos
  • Marismas
  • Materiales de construcción
  • Pesca marítima
  • Plataforma continental
  • Playas
  • Puertos
  • Salvamento
  • Servidumbres
  • Zona Marítimo Terrestre

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