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Documento BOE-A-1969-797

Ley 59/1969, de 30 de junio, de ordenación marisquera.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 156, de 1 de julio de 1969, páginas 10307 a 10309 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1969-797
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1969/06/30/59

TEXTO ORIGINAL

La explotación marisquera de nuestro litoral se rige por una serie de disposiciones que han ordenado acertadamente la recogida de crustáceos y moluscos durante muchos año, pero que hoy en día, ante la evolución económico-social y la elevación del nivel de vida experimentada en los últimos años, han sido desbordadas por la ruptura del equilibrio entre la oferta y la demanda.

La causa principal de este desequilibrio hay que buscarla en el considerable aumento de la demanda, que ha provocado una explotación exhaustiva de los bancos naturales, puesta en riesgo de agotamiento.

Los estudios realizados demuestran que no es viable el aumento de la producción por los sistemas actuales de explotación libre, entre otras causas por la limitada capacidad de reproducción natural de las poblaciones, siendo indispensable, para aumentar el rendimiento de las zonas productivas, recurrir a las modernas técnicas de cultivo artificial en parques dirigidos y explotados científicamente con mano de obra especializada, para lo cual es necesario dictar los principios fundamentales que han de servir de base a su implantación.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

La ordenación marisquera en los bienes declarados de dominio público por la legislación general de costas, así como en las lagunas y albuferas en comunicación directa con el mar, se regulará de acuerdo con las normas contenidas en la presente Ley.

Artículo segundo.

A los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Concesión: Otorgamiento del derecho al uso y disfrute exclusivo y con carácter temporal por personas naturales o jurídicas de nacionalidad española de una playa o parcela de dominio público para la explotación racional de un banco natural o de un establecimiento marisquero.

b) Autorización: Permiso que se otorga a personas naturales o jurídicas de nacionalidad española para instalar y explotar racionalmente, a título de precario, un establecimiento marisquero.

c) Marisco: Cualquier animal invertebrado marino susceptible de comercialización para el consumo humano.

d) Banco natural: Lugar en el que se encuentra espontáneamente, en cualquiera de las fases de su desarrollo, una o varias especies de mariscos, y que por su riqueza pueda ser objeto de explotación.

e) Establecimiento marisquero: Cualquiera de los que se definen a continuación:

Parque o vivero: Lugar acotado o instalación -flotante o no- en la que, con bases científicas y procedimientos técnicos, se realiza el cultivo total o parcial de mariscos.

Depósito: Lugar o recinto, fijo o flotante, donde se acumulan temporalmente las especies de moluscos vivos con fines de regulación comercial o para ser sometidos a cualquier tratamiento que mejore su calidad.

Cetárea: Estación en comunicación con el mar o alimentada con las aguas del mismo, dedicada al mantenimiento de crustáceos vivos con fines de regulación comercial.

Estación depuradora: Instalación dotada de los medios necesarios para conseguir, de forma natural o artificial, la eliminación, en los moluscos vivos, de los gérmenes patógenos para el hombre, inmediatamente antes de su envasado en el mismo Centro.

Centro de expedición: Instalación destinada al embalaje y distribución de los mariscos en las condiciones sanitarias establecidas oficialmente para su comercialización y consumo.

Artículo tercero.

Corresponde al Ministerio de Comercio, a través de la Subsecretaría de la Marina Mercante, la ordenación marisquera, y en consecuencia:

a) Otorgar concesiones o autorizaciones para:

a.Uno. Explotación de moluscos, percebes y mariscos en general en bancos naturales, teniendo en cuenta lo que señalan los artículos noveno y decimocuarto de esta Ley.

a.Dos. La instalación de parques o viveros de cultivo, cetáreas, estaciones depuradoras y otros establecimientos marisqueros.

a.Tres. La toma de agua del mar para establecimientos marisqueros de cualquier índole.

b) Establecer normas de policía y vigilancia para la explotación racional de los bancos naturales de moluscos, percebes y mariscos en general.

c) Delimitar reservas en determinados bancos naturales para la instalación de parques-modelo de cultivo, y la obtención y selección de semillas a fin de conservar y propagar las especies.

d) Establecer la parcelación de determinadas playas y bancos naturales para la instalación de parques de cultivo de moluscos en régimen de explotación familiar o empresarial, de conformidad con lo que se prevé en el artículo noveno de esta Ley.

Artículo cuarto.

En los expedientes de concesiones en las playas y la zona maritimo-terrestre de que hablan los puntos a.dos y a,tres y el apartado d) del artículo anterior, así como en las lagunas y albuferas a que se refiere el artículo primero, serán preceptivos los informes del Ministerio de Obras Públicas, de la Organización Sindical y de los Ayuntamientos afectados.

Cuando se trate de expedientes relacionados con lugares de la costa de evidente interés turístico será preceptivo el informe previo del Ministerio de Información y Turismo, que tendrá carácter vinculante si las concesiones o autorizaciones afectan a Centros y Zonas declarados de interés turístico.

Artículo quinto.

El Gobierno podrá declarar zonas de interés marisquero aquellas que, por sus condiciones óptimas para la producción de crustáceos, moluscos y mariscos en general, aconsejen protección especial.

Artículo sexto.

Determinadas por el Gobierno las zonas calificadas como bancos naturales, el marisqueo en los que no sean objeto de concesiones o autorización a que se refiere el artículo tercero de esta Ley, ni se declaren de interés marisquero, así como en las playas, zona marítimo-terrestre, lecho y subsuelo del mar territorial y del adyacente, podrá ser ejercido, de acuerdo con las normas de esta Ley, por todos los españoles que hayan obtenido el carnet de mariscador.

Artículo séptimo.

En los bancos naturales podrán establecerse parcelas de reserva en rotación que sirvan de viveros para la propagación de las especies. Estas parcelas, de extracción temporalmente prohibida, deberán balizarse por resolución de la Subsecretaria de la Marina Mercante, la cual tendrá a su cargo la inspección de las mismas.

Artículo octavo.

En las zonas de interés marisquero se procederá al levantamiento de planos topográficos por el Instituto Hidrográfico de la Marina y a la definición de características bio-ecológicas por el Instituto Español de Oceanografía.

Reglamentariamente se determinará la forma de efectuar el replanteo en todas aquellas zonas donde se otorguen concesiones o autorizaciones de esta clase, o se determinen reservas y parcelaciones de las señaladas en los apartados c) y d) del artículo tercero.

Artículo noveno.

Las concesiones o autorizaciones reguladas por la presente Ley serán adjudicadas con carácter preferente a entidades sindicales pesqueras que lo soliciten para su explotación por todos los encuadrados en las mismas, en régimen comunitario o cooperativo, y en segundo término podrán otorgarse a las personas naturales o jurídicas de nacionalidad española que asimismo lo soliciten del Ministerio de Comercio, previo informe, en todo caso, del Sindicato Nacional de la Pesca.

Artículo décimo.

Las concesiones se otorgarán discrecionalmente, y siempre con carácter temporal, por un período máximo de diez años, que podrá prorrogarse a petición del interesado por plazos de igual duración hasta un total de noventa y nueve años.

El Gobierno se reserva en todo caso la reversión de la concesión y la facultad de expropiar al concesionario por causas de utilidad pública, con la indemnización que corresponda, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

Las autorizaciones se otorgarán a título de precario y su caducidad se declarará sin derecho a indemnización alguna.

En el correspondiente pliego de condiciones o en el acuerdo de autorización se determinarán las garantías exigibles para responder de la explotación racional de la concesión o autorización.

Artículo undécimo.

Los concesionarios de cualquier establecimiento marisquero, instalado al amparo de esta Ley, vendrán obligados a abonar anualmente al Estado el canon de ocupación, cuya cuantía será establecida por el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, oída la Organización Sindical, de acuerdo con la extensión de la con-cesión, la importancia del lugar, la riqueza marisquera de la zona en que aquélla esté enclavada y el carácter social de la Entidad.

Artículo duodécimo.

Las infracciones en materia de ordenación marisquera se determinarán en las disposiciones reglamentarias, pera ser sancionadas conforme a la Ley ciento sesenta y ocho/mil novecientos sesenta y uno, de veintitrés de diciembre.

La caducidad de las concesiones, previa instrucción de expediente, se decretará siempre que exista incumplimiento de las normas de concesión o por abandono de la misma.

A efectos de esta Ley, se entiende por abandono de la concesión o autorización el cese de la actividad normal durante doce meses consecutivos.

Artículo decimotercero.

Los informes a que re refiere la presente Ley serán recabados simultáneamente por el órgano que ostente la competencia resolutoria y serán emitidos en el plazo de un mes, pasado el cual se entenderán evacuados en sentido favorable.

Artículo decimocuarto.

El Ministerio de Comercio podrá autorizar los planes que le someta la Organización Sindical que en el ámbito regional, provincial o local agrupe a las personas dedicadas a la actividad marisquera, en orden al fomento de la producción y a la explotación racional del marisco en grandes zonas.

Artículo decimoquinto.

La extensión de las concesiones a otorgar será limitada por la Subsecretaría de la Marina Mercante, de acuerdo con la importancia y el interés económico social de las explotaciones

Artículo decimosexto.

En las zonas declaradas de interés marisquero los núcleos de población o las industrias que evacuen o hayan de evacuar al mar, directa o indirectamente, agua o residuos que puedan producir contaminación o enturbamiento de las aguas deberán estar dotadas de los sistemas de depuración adecuados para que aquéllos resulten inofensivos para los peces, crustáceos y moluscos. Estas industrias o servicios precisarán para su autorización por los Ministerios a quienes corresponda otorgarla, el informe favorable de la Subsecretaría de la Marina Mercante y Comisión Nacional para evitar la contaminación de las aguas del mar por los hidrocarburos.

En las restantes zonas productoras de mariscos será preceptivo el informe de la Dirección General de Pesca Marítima en todos los proyectos de evacuación al mar de aguas fecales o residuales de núcleos de población o de industrias. Todos los sistemas existentes actualmente de evacuación al mar de las aguas a que se refiere el inciso anterior, deberán adaptarse en el plazo que técnicamente sea viable a juicio de la Dirección General de Pesca Marítima, de tal forma que la evacuación no perturbe o contamine las aguas en perjuicio de peces, crustáceos o moluscos.

Las condiciones de construcción y funcionamiento de los sistemas de eliminación y depuración de Ios residuos y excretas estarán bajo la vigilancia de los servicios correspondientes de la Dirección General de Sanidad.

Artículo decimoséptimo.

Será preceptivo el informe del Ministerio de Comercio, a través de la Subsecretaría de la Marina Mercante, en todos los anteproyectos de Ley y en la elaboración de disposiciones de carácter general que puedan afectar a la actividad marisquera y a la industrialización y comercialización de sus productos. Tendrá carácter vinculante cuando se trate de zonas declaradas de interés marisquero.

Asimismo, y en los términos previstos por la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, será requerido también el previo informe del Sindicato Nacional de la Pesca.

Artículo decimoctavo.

Por el Ministerio de Comercio, oído el Sindicato Nacional de la Pesca, se dictarán las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo de la presente Ley, y en especial las relativas a:

a) La determinación de las zonas que merezcan ser declaradas de interés marisquero.

b) Las normas para la explotación de establecimientos marisqueros.

c) Las épocas de veda y las tallas mínimas para la extracción de crustáceos y moluscos.

d) Las normas de comercialización y transporte.

e) El procedimiento para otorgar las concesiones o autorizaciones contenidas en esta Ley, bajo los criterios de descentralización administrativa y desconcentración de funciones, atendiendo a la naturaleza de los respectivos expedientes, para la mayor rapidez y eficacia en la acción administrativa.

f) Las normas por las que se ejercitará la preferencia que a las entidades sindicales otorga el artículo noveno de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Por el Ministerio de Comercio se procederá a la revisión de todas las concesiones o autorizaciones actualmente existentes, al objeto de que se acomoden dentro del plazo de cinco años a lo dispuesto en esta Ley.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para efectuar la revisión.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Real Decreto de dieciocho de enero de mil ochocientos setenta y seis, la Real Orden de veintiocho de enero de mil ochocientos ochenta y cinco y cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a treinta de junio de mil novecientos sesenta y nueve.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO ITURMENDI FANALES

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/06/1969
  • Fecha de publicación: 01/07/1969
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1969
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN, regulando Cultivos Marinos: la Ley 23/1984, de 25 de junio (Ref. BOE-A-1984-14431).
  • SE DESARROLLA el art. 11, regulando el Canon de Ocupación mencionado, por el Decreto 2218/1975, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1975-19925).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • dando normas sobre Explotación de los Bancos Naturales y Epocas de Vedas: la Orden de 25 de marzo de 1970 (Ref. BOE-A-1970-437).
    • el art. 18, dando normas para Otorgar Concesiones o Autorizaciones para el supuesto indicado: la Orden de 25 de marzo de 1970 (Ref. BOE-A-1970-436).
    • sobre normas de policía y VIGILANCIA de los ESTABLECIMIENTOS MARISQUEROS y la comercialización y TRANSPORTE de MARISCO: Orden de 25 de marzo de 1970 (Ref. BOE-A-1970-399).
Materias
  • Cultivos marinos
  • Mariscos
  • Zona Marítimo Terrestre

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