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Documento BOE-A-1975-19925

Decreto 2218/1975, de 24 de julio, por el que se regula el canon de ocupación por las concesiones o autorizaciones de establecimientos marisqueros en la zona de dominio público.

Publicado en:
«BOE» núm. 231, de 26 de septiembre de 1975, páginas 20342 a 20343 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1975-19925

TEXTO ORIGINAL

La Ley cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de junio, de Ordenación Marisquera, contempla en su artículo once el abono anual al Estado de un canon de ocupación a satisfacer por los concesionarios de establecimientos marisqueros, cuya cuantía debe establecer el Ministerio de Hacienda, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, oída la Organización Sindical, de acuerdo con la extensión de la concesión, la importancia del lugar, la riqueza marisquera de la zona y el carácter social de la Entidad.

Al desarrollarse el citado artículo por medio del presente Decreto, además de cumplir las normas que aquél establece, se ha tenido en cuenta el espíritu de la Ley en el sentido de favorecer las técnicas modernas de cultivo artificial y la explotación racional por medio de planes propuestos por la Organización Sindical en ámbito regional. Simultáneamente, al fijar las tarifas, no se ha considerado como su objetivo principal el gravar a los mariscadores en beneficio del Tesoro Público, sino más bien utilizarlas como freno frente a las peticiones de concesiones o autorizaciones, que se soliciten sin propósito firme de lograr una explotación a pleno rendimiento en toda la superficie otorgada.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, previa propuesta inicial de la Subsecretaría de la Marina Mercante, oída la Organización Sindical y con deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de julio de 1975,

DISPONGO:

Artículo 1.

El canon de ocupación por las concesiones o autorizaciones que se otorguen en zona de dominio público para la instalación y explotación de establecimientos marisqueros. creado por la Ley cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de treinta de junio, se regulará por la citada Ley, por el título I del texto refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto tres mil cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y seis, de uno de diciembre, disposiciones que lo desarrollen y por las normas contenidas en el presente Decreto.

Artículo 2. Hecho imponible.

El canon es exigible por la obtención de permiso para, la explotación de las instalaciones de establecimientos marisqueros concedidas o autorizadas en las zonas marítimo-terrestres o marítimas del dominio público.

Perderán su condición de bancos naturales y se considerarán a todos los efectos establecimientos marisqueros aquellos que se dediquen a la repoblación artificial o que por la aplicación de algún procedimiento técnico o científico pierdan su característica de yacimiento espontáneo de mariscos.

Artículo 3. Sujetos pasivos.

Están obligados al pago del canon las personas naturales o jurídicas a quienes se otorguen, conforme a la Ley de Ordenación Marisquera, las concesiones o autorizaciones de establecimientos marisqueros.

Artículo 4. Tarifas.

Las tarifas por año y metro cuadrado ocupado en zona de dominio público serán las siguientes:

a) Depósitos reguladores de cualquier especie, cinco pesetas.

b) Uno. Parques de cultivo que incluyan entre las especies cultivadas ostras o almejas, una peseta con cincuenta céntimos, si se encuentran en zona declarada de interés pesquero o marisquero, y dos pesetas en las restantes zonas.

Dos. Parques de cultivo que no incluyan las citadas especies, una peseta, si se encuentran en zonas declaradas de interés pesquero o marisquero, y una peseta con veinticinco céntimos en las restantes zonas.

c) Bancos naturales conceptuados como establecimientos marisqueros de acuerdo con el segundo párrafo del artículo segundo, una peseta.

d) Los restantes establecimientos marisqueros reseñados en el artículo segundo de la Ley cincuenta y nueve/mil novecientos sesenta y nueve, de Ordenación Marisquera y similares, dos pesetas con cincuenta céntimos.

e) Cuando las concesiones o autorizaciones a que se refieren los apartados anteriores se otorguen a Entidades sindicales pesqueras que lo soliciten para su explotación por los encuadrados en las mismas, en régimen comunitario o cooperativo, los tipos aplicables serán los siguientes:

Uno. Depósitos reguladores de cualquier especie, dos pesetas con cincuenta céntimos.

Dos. Parques de cultivo incluidos en el apartado b), uno, anterior, setenta y cinco céntimos y una peseta, respectivamente, para cada uno de los supuestos contemplados.

Tres. Parques de cultivo incluidos en el apartado b), dos, anterior, cincuenta céntimos y sesenta céntimos, respectivamente, para cada uno de los dos supuestos contemplados.

Cuatro. Bancos naturales a que se refiere el apartado c) anterior, cincuenta céntimos.

Cinco. Restantes establecimientos marisqueros incluidos en el apartado d) anterior, una peseta con veinticinco céntimos.

f) En las concesiones de instalaciones marisqueras y bancos naturales, reseñados en los apartados b) y c), que se otorguen en zonas de dominio público acogiéndose a un plan de explotación marisquera especialmente establecido por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, los tipos aplicables durante la vigencia de tal Decreto, serán:

Uno. Parques de cultivo incluidos en el apartado b), uno, anterior, treinta céntimos y cuarenta céntimos, respectivamente, para cada uno de los dos supuestos contemplados.

Dos. Parques de cultivo incluidos en el apartado b), dos, anterior, veinte céntimos y veinticinco céntimos, respectivamente, para cada uno de los dos supuestos contemplados.

Tres. Bancos naturales incluidos en el apartado c) anterior, veinte céntimos.

Cuando estas concesiones se otorguen a las Entidades sindicales a que se refiere el apartado e), los tipos serán:

Uno. Parques de cultivo incluidos en el apartado b), uno, quince céntimos y veinte céntimos, respectivamente, para cada uno de los dos supuestos contemplados.

Dos. Parques de cultivo incluidos en el apartado b), dos, diez céntimos y doce céntimos, respectivamente, para cada uno de los dos supuestos contemplados.

Tres. Bancos naturales incluidos en el apartado c), diez céntimos.

Artículo 5. Devengo.

El canon se devengará el día uno de enero de cada año en cuanto a las concesiones o autorizaciones marisqueras cuyo permiso de explotación esté vigente en aquella fecha; para las que inicien la explotación, se devengará el día primero del mes siguiente al de la fecha del oportuno permiso expedido por la Comandancia de Marina correspondiente.

Artículo 6. Caracteres del canon.

El canon es anual e indivisible, por cada concesión o autorización de explotación, cualquiera que sea el tiempo que en cada año civil se disfrute.

Sin embargo, el canon correspondiente al año inicial de explotación será el que proporcionalmente corresponda a los meses que medien desde el siguiente inclusive al de la fecha del permiso oportuno hasta fin de año. No obstante, las autorizaciones que las Comandancias de Marina otorguen para la explotación de depósitos reguladores, por período de tiempo no superior a un año, satisfarán, en todo caso, el canon correspondiente a una anualidad completa.

Artículo 7. Pago del canon.

El canon se pagará dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de su devengo, prorrogable por quince días con recargo del diez por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo octavo, nueve, de este Decreto.

Se satisfará anualmente, mientras por el Ministerio de Comercio no se declare la caducidad de las concesiones.

La falta de pago lleva aparejada la caducidad de las concesiones por ministerio de la Ley.

No se admitirá cambio de titularidad en las concesiones o autorizaciones de explotaciones marisqueras, sin que se acredite el pago del canon.

Artículo 8. Procedimiento.

Uno. Corresponde al Ministerio de Comercio el otorgamiento de concesiones y autorizaciones de explotación marisquera.

Igualmente es de su competencia la tramitación y resolución de los expedientes por cambio de titularidad, cesión total o parcial y las declaraciones de caducidad de las concesiones, incluso las que tengan por causa la falta de pago del canon.

Dos. El Ministerio de Comercio, Subsecretaría de la Marina Mercante comunicará, por duplicado, al de Hacienda, Dirección General de Tributos, dentro de los quince días siguientes al que el acuerdo sea firme, todas las concesiones o autorizaciones de establecimientos marisqueros que otorgue.

Tres. Igualmente comunicará a la Dirección General de Tributos, en la forma y con los requisitos del número anterior, cualquier alteración que se produzca en las concesiones o autorizaciones, por modificaciones de las bases, cesión, así como de las caducidades de las mismas, y, en general, cualquier modificación que afecte al devengo y cuantía del canon.

Cuatro. La Dirección General de Tributos dará traslado de estas comunicaciones a las Delegaciones de Hacienda respectivas.

Cinco. Recibida la comunicación de la Dirección General de Tributos, y con los datos de la misma, las Delegaciones de Hacienda formarán, por cada una de las concesiones o autorizaciones, la correspondiente carpeta-registro.

La carpeta-registro es el documento original y fehaciente de las concesiones o autorizaciones marisqueras, y en ella constará el nombre y domicilio del concesionario, la naturaleza y bases de la concesión y la fecha del acuerdo de concesión.

Un duplicado de la misma se remitirá a la Dirección General de Tributos. En ella se anotarán sucesivamente todas las incidencias que afecten a la concesión o autorización por cambio de titularidad o variación de las condiciones, comunicándose al propio tiempo a la Dirección General de Tributos la anotación o rectificación practicada.

Seis. Las Comandancias de Marina comunicarán a las respectivas Delegaciones de Hacienda, dentro de los quince días siguientes a que sea firme el acuerdo, las autorizaciones de explotación de las instalaciones.

En estas comunicaciones se mencionarán expresamente los antecedentes necesarios para determinar el hecho imponible, el sujeto pasivo y las bases y tipo aplicables.

Las Delegaciones de Hacienda anotarán, a efectos de pago del canon, estas autorizaciones en las carpetas-registro, comunicándolo seguidamente a la Dirección General de Tributos.

Siete. Con los antecedentes que obren en las carpetas-registro, se formará, dentro del mes de enero, el padrón de todas las concesiones o autorizaciones marisqueras vigentes en primero de año, y a este documento se irán incorporando, procedentes de las carpetas-registro, las concesiones y autorizaciones otorgadas en el ejercicio y las modificaciones que se produzcan en las existentes.

Ocho. En la primera quincena de febrero se remitirán a la Intervención de Hacienda los padrones a los efectos consiguientes. Igualmente se comunicará en un plazo de quince días, a la Intervención, cualquier hecho que, producido durante el ejercicio, altere los datos del padrón.

Nueve. Las autorizaciones que las Comandancias de Marina, por delegación de la Subsecretaría de la Marina Mercante, otorguen para la explotación de depósitos reguladores por períodos de tiempo no superior a un año, no entrarán en vigor hasta tanto que no se justifique haberse satisfecho el canon correspondiente en la Delegación de Hacienda de su demarcación, lo que inexcusablemente habrá de realizarse dentro del plazo de quince días a contar desde la fecha de otorgamiento. El incumplimiento de esta obligación en el referido plazo producirá la cancelación de la autorización.

Las Comandancias de Marina enviarán a las Delegaciones de Hacienda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la expedición de las autorizaciones, un duplicado de las mismas.

Artículo 9. Caducidad.

La declaración de caducidad de las concesiones y autorizaciones es competencia del Ministerio de Comercio, Subsecretaría de la Marina Mercante.

Las concesiones y autorizaciones otorgadas caducarán cuando el titular no satisfaga el importe del canon vencido en el plazo concedido. Las Intervenciones de Hacienda elevarán a la Dirección General de Tributos las relaciones de deudores, por duplicado, a fin de que un ejemplar de éstas sea remitido a la Subsecretaría de la Marina Mercante, para que inicie el correspondiente expediente de caducidad y declare, si procede, la caducidad por falta de pago, por ministerio de la Ley.

Concluso el expediente, la Subsecretaría de la Marina Mercante, dentro del plazo de quince días, dará traslado del acuerdo a la Dirección General, a fin de que por este Organismo se ordene a la Delegación de Hacienda practicar las rectificaciones pertinentes tanto en las carpetas-registro como en el padrón anual.

Artículo 10.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda y al de Comercio para que dicten, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas de aplicación del presente Decreto.

Disposición transitoria primera.

Las concesiones o autorizaciones otorgadas y explotadas con anterioridad a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, vendrán obligadas al pago del canon que les corresponda desde el día primero de enero de mil novecientos setenta y seis.

Por la Subsecretaría de la Marina Mercante se comunicará a la Dirección General de Tributos las concesiones o autorizaciones otorgadas que reúnan estas condiciones, a los efectos de que por ésta se ordene la formalización de las carpetas-registro y la inclusión en los correspondientes padrones.

Disposición transitoria segunda.

Mientras no queden declaradas las zonas de interés pesquero, conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley veintiocho/mil novecientos sesenta y nueve, de veintisiete de abril, sobre Costas, se considerarán únicamente como tales las de interés marisquero, reseñadas en los correspondientes anejos de los Decretos de creación de los planes marisqueros actualmente autorizados por el Consejo de Ministros o que en su día se autoricen por éste.

Disposición transitoria tercera.

En las regiones que no cuenten con un plan de explotación marisquera especialmente establecido por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, el canon exigible a las Entidades sindicales pesqueras se determinará aplicando el diez por ciento de los tipos señalados en los apartados a), b), c) y d) del artículo cuarto, durante los dos primeros años siguientes a la publicación del presente Decreto. Si, transcurrido este tiempo, continuara sin decretarse tal plan en la región, los tipos aplicables serán los señalados en el apartado e) del artículo cuarto.

Disposición final.

El presente Decreto entrará en vigor el día primero de enero de mil novecientos setenta y seis.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Hacienda,

RAFAEL CABELLO DE ALBA Y GRACIA

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 24/07/1975
  • Fecha de publicación: 26/09/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1976
Referencias anteriores
  • DESARROLLA el art. 11 de la Ley 59/1969, de 30 de junio (Ref. BOE-A-1969-797).
  • DECLARA de aplicación el título I del texto refundido de las Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-20178).
  • CITA Ley 28/1969, de 27 de abril, de Costas (Ref. BOE-A-1969-494).
Materias
  • Mariscos

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