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Documento BOE-A-1970-197

Orden por la que se modifica el párrafo cuarto del artículo séptimo de la Orden de 19 de julio de 1968 y se deroga la Orden de 24 de septiembre de 1969 sobre clasificación de establecimientos hoteleros.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1970, páginas 2761 a 2762 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1970-197

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La Orden de 19 de julio de 1968 por la que se dictan nuevas normas sobre clasificación de los establecimientos hoteleros, determina en su artículo primero, que los Hoteles (grupo primero) se clasificarán, en atención a sus características y a la calidad de las instalaciones y servicios que ofrezcan, en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrellas. Por otra parte, el artículo séptimo, párrafo cuarto, de dicha Orden hace reserva expresa del calificativo de «lujo» o sus derivados para los hoteles clasificados en cinco estrellas.

Al realizarse por la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas las complejas operaciones de clasificación, en cumplimiento de la disposición transitoria primera de la citada Orden ministerial, se puso de manifiesto que en el grupo de establecimientos que por sus características y calidad de sus servicios podían clasificarse en el escalón superior, había algunos de ellos que destacaban de manera especial por su alta suntuosidad y «confort», y que merecían, por ello, un tratamiento especial. A tal fin, se dictó la Orden de 24 de septiembre de 1969 modificando el ya citado párrafo cuarto del artículo séptimo de la Orden de 19 de julio de 1968, para dar acceso al calificativo de «lujo» a aquellos establecimientos que, clasificados en cuatro estrellas, entendiera la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas que reunían condiciones para ostentarlo. Con ello, la categoría de cinco estrellas se reservaba para la minoría de establecimientos a que se ha hecho referencia anteriormente.

Realizadas en gran parte las obras de adaptación que fueron señaladas como necesarias a algunos establecimientos y terminadas ya prácticamente las operaciones de clasificación, pendientes solo en algunos cases de la correspondiente notificación y en otros de la resolución que se dicta en el recurso que han interpuesto las Empresas contra la categoría otorgada a sus establecimientos –lo que se destacará con un indicativo especial en la próxima edición de la «Guía Hotelera»– parece aconsejable, para mayor claridad del cuadro de categorías establecido en la Orden de 19 de julio de 1968 y evitar cualquier confusión al respecto, que dichas categorías no sufran alteración alguna, como podría deducirse de una errónea interpretación de la Orden de 24 de septiembre de 1969, si bien deben destacarse de alguna manera aquellos establecimientos de alta categoría que merecen un tratamiento especial.

En méritos de lo expuesto y en uso de las facultades que le confiere la disposición final segunda del Estatuto ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas privadas, aprobado por Decreto 231/1965, de 14 de enero, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo 1.

El párrafo cuarto del artículo séptimo de la Orden de 19 de julio de 1968, por la que se dictan normas para la clasificación de los establecimientos hoteleros, quedara redactado en los siguientes términos:

«4. El calificativo "lujo" o sus derivados solamente podrá ser utilizado por los Hoteles y Hoteles-Residencias de cinco estrellas y por los Hoteles-Apartamentos o Residencias-Apartamentos de cuatro estrellas.

El calificativo de "gran lujo" solamente podrá ser utilizado por aquellos establecimientos que, clasificados en las categorías antes citadas, la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas considere que, en atención a sus especiales características y calidad de sus instalaciones y servicios, reúnen condiciones para ostentarlo».

Artículo 2.

1. Los establecimientos hoteleros clasificados a la entrada en vigor de la presente Orden en la categoría de «cuatro estrellas lujos», quedan clasificados, sin necesidad de ulterior notificación, en la categoría de «cinco estrellas», si bien deberán realizar, en su caso y dentro del plazo señalado, las obras que les hubiera indicado la Dirección General de Empresas y Actividades Turísticas para consolidar aquella categoría. En tanto tales obras no se lleven a efecto, la categoría de «cinco estrellas» tendrá carácter de provisional.

2. Los establecimientos hoteleros clasificados en la actualidad en «cinco estrellas», quedan autorizados, sin necesidad de ulterior notificación, para utilizar el calificativo de «gran lujo».

Artículo 3.

En los recursos de alzada que se tramitan actualmente contra la categoría otorgada en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Orden de 19 de julio de 1968, se entenderá que cuando se solicite la categoría de «cinco estrellas» lo que se pide es poder utilizar el calificativo de «gran lujo», y en el supuesto de que se solicite poder ostentar el indicativo de «cuatro estrellas lujo», se entenderá que se pide que el establecimiento sea clasificado en la categoría de «cinco estrellas», todo ello salvo que las Empresas interesadas, en el plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la publicación de la presente Orden, no desistan de su pretensión o aleguen lo que estimen pertinente en defensa de sus derechos.

Artículo 4.

A la entrada en vigor de la presente Orden, que tendrá lugar el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», queda derogada la Orden de 24 de septiembre de 1969.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y oportunos efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 16 de febrero de 1970.

SÁNCHEZ BELLA

Ilmos. Sres. Subsecretario de Información y Turismo y Director general de Empresas y Actividades Turísticas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/02/1970
  • Fecha de publicación: 20/02/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1970
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 24 de septiembre de 1969 (Ref. BOE-A-1969-1166).
  • MODIFICA el párrafo Cuarto del art. 7 de la Orden de 19 de julio de 1968 (Ref. BOE-A-1968-963).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final segunda del Decreto 231/1965, de 4 de enero (Ref. BOE-A-1965-3989).
Materias
  • Alojamientos turísticos
  • Hostelería

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