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Documento BOE-A-1970-853

Ley 15/1970, de 4 de agosto, general de recompensas de las Fuerzas Armadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 187, de 6 de agosto de 1970, páginas 12546 a 12551 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1970-853

TEXTO ORIGINAL

Las recompensas en las Fuerzas Armadas, cuya posesión es un honor que puede alcanzar a cualquier español que se distinga en la defensa de la Patria, revisten gran trascendencia en el aspecto moral y orgánico, por constituir estímulo en la superación permanente en el cumplimiento del deber, penalidades, riesgos y sacrificios inherentes a la propia esencia de la vida militar, así como factor importante de selección en campaña, en beneficio, no de los propios interesados, sino de la misma Organización armada y de la Nación, al destacar al personal con condiciones morales, físicas e intelectuales más idóneas para el ejercicio del mando militar en operaciones

Por tales motivos, las recompensas militares suponen para los distinguidos una mayor responsabilidad en el cumplimiento del deber por el honor que representa su posesión.

La necesidad de conseguir una sistemática aplicación de criterios coordinados en esta materia, tanto en tiempo de guerra como de paz, así como la conveniencia de simplificar la multiplicidad legislativa existente, que en muchos casos se remonta a los comienzos del siglo pasado, son circunstancias que aconsejan acometer la redacción de un solo cuerpo legal en el que se recojan todas las recompensas militares y se actualice su naturaleza y efectos con carácter conjunto para todas las Fuerzas Armadas.

Es obligado, por otra parte, hacer uso de la facultad concedida por la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis, en su artículo doce, disposición transitoria séptima y disposición final séptima, para revisar las pensiones anejas a aquellas recompensas militares cuyas cuantías no fueron actualizadas, y algunas de las cuales son incluso inferiores a las que señalaba la legislación del año mil novecientos veintiuno, como sucede con las correspondientes a la Medalla de Sufrimientos por la Patria, Cruz de Plata del Mérito Militar y otras posteriores, como la Cruz de Guerra, que afectan principalmente a clases de tropa hoy licenciadas, pero que conservan como inestimable tesoro las recompensas individuales obtenidas con ejemplar espíritu de sacrificio al servicio de la Patria.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRIMERO
De las recompensas de guerra
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo primero.

Para premiar los hechos o servicios de guerra podrán concederse las recompensas que a continuación se señalan:

Uno. Cruz Laureada de San Fernando.

Dos. Medalla Militar.

Tres. Avance en la Escala

Cuatro. Cruz de Guerra con Palmas.

Cinco. Cruz de Guerra.

Seis. Cruz Roja del Mérito Militar.

Siete. Citación como distinguido en la Orden General.

Ocho. Medalla de Caballero Mutilado de Guerra por la Patria.

Nueve. Medalla de Sufrimientos por la Patria.

Diez. Medallas de las Campañas.

Artículo segundo.

Estas recompensas podrán ser concedidas a los Generales o Almirantes, Jefes, Oficiales, Suboficiales, Clases de tropa o marinería, asimilados, equiparados, considerados y personal civil que actúe en campaña a las órdenes directas de los mandos de las Fuerzas Armadas.

Las recompensas concedidas tendrán el carácter de irrenunciables y no podrán ser permutadas.

Artículo tercero.

Los méritos contraídos y los servicios de importancia realizados durante la guerra que no afecten de un modo inmediato a las operaciones ni lleven consigo las penalidades y riesgos peculiares a las Fuerzas Armadas en Campaña, que sean consecuencia del cumplimiento de misiones y órdenes del Mando Militar, se considerarán y recompensarán como prestados en tiempo de paz.

CAPÍTULO II
Disposiciones especiales

Real y Militar Orden de San Fernando

Artículo cuarto.

Las recompensas de esta Orden tendrán como objeto premiar el valor heroico como virtud sublime que, con relevante esfuerzo de la voluntad y de la abnegación, induce a acometer extraordinarias acciones militares, bien individuales, o colectivas, con inminente riesgo de la propia vida y siempre en servicio y beneficio de la Patria.

Artículo quinto.

Tales recompensas se otorgarán por el Jefe del Estado, previo expediente o juicio contradictorio, con arreglo a las prescripciones del Reglamento de la Real y Militar Orden de San Fernando, y serán las siguientes:

— Gran Cruz Laureada de San Fernando.

— Cruz Laureada de San Fernando.

— Laureada colectiva de San Fernando.

Artículo sexto.

Los derechos inherentes a esta recompensa, otorgada con carácter individual, serán los siguientes:

Uno. El honor de ingresar como Caballero de la Orden.

Dos. Todo el personal profesional que se halle en posesión de esta recompensa y pertenezca a las Armas y Cuerpos en los que existe el «Grupo de Destinos de Arma o Cuerpo», «Escala de Tierra» o situación similar, gozarán del derecho de pasar a la reserva o retiro dos años más tarde que el resto del personal de su misma Arma, Cuerpo, Escala y empleo. No obstante, en tales Armas y Cuerpos el pase de los Caballeros Laureados al citado Grupo de Destinos de Arma o Cuerpo, Escala de Tierra o situación similar tendrá lugar a la edad fijada con carácter general para todos los demás que no reúnan tal condición.

Tres. La posesión de la Cruz Laureada de San Fernando será mérito preferente para el primer ascenso por elección que se produzca en la vida militar después de obtener tal recompensa, siempre que se reúnan las condiciones exigidas a los no laureados.

Cuatro. Las pensiones anejas a esta Orden tendrán carácter vitalicio y transmisible; su cuantía será del cincuenta por ciento del sueldo del empleo que en cada momento tengan asignados los interesados en los Presupuestos Generales del Estado sin que en ningún caso pueda ser inferior a la correspondiente al empleo de Capitán.

Cinco. Salvo en los casos previstos en el número siguiente, a todo el personal militar en posesión de esta recompensa se le otorgará el empleo superior inmediato, a su pase por edad o inutilidad física, a la situación de retirado, reserva, licenciado absoluto o a su fallecimiento. Asimismo, se otorgará cuando el pase sea consecuencia de retiro forzoso, excepto cuando obedezca a procedimiento judicial, gubernativo o Tribunal de honor, en cuyos casos no obtendrán tal ascenso.

Seis. Cuando llegado el momento del pase a la reserva o retiro, si por haberse ya alcanzado la categoría máxima en el Arma, Cuerpo o Escala correspondiente no se pudiera obtener el ascenso señalado en el apartado anterior, se compensará con un incremento del veinte por ciento del sueldo, independientemente del cincuenta por ciento citado en el apartado cuatro de este artículo. Los Tenientes Generales y Almirantes, por haber alcanzado ya el máximo empleo de su escala, obtendrán asimismo, en tal momento, el citado incremento del veinte por ciento.

Siete. Los caballeros laureados a los que se refiere el apartado dos, a partir de dos años antes de cumplir la edad de pase a las situaciones de reserva o retiro fijada con carácter general para el resto del personal de su escala o empleo, podrán optar en cualquier momento por pasar a dichas situaciones o continuar en el servicio activo los cuatro años restantes, aplicándoles, en todo caso, las ventajas que les correspondan como tales laureados.

Ocho. Las clases de tropa y marinería licenciadas, en posesión de la Cruz Laureada, cuando cumplan los sesenta años de edad, percibirán el mismo incremento del veinte por ciento del sueldo de Capitán en analogía con lo dispuesto en el apartado seis de este artículo.

Nueve. Las pensiones anejas a esta Orden serán transmisibles en su integridad, siempre que tengan aptitud legal, a las viudas, hijos o padres, al fallecimiento de los causantes.

Diez. Las pensiones derivadas de la Cruz Laureada no podrán ser objeto de embargo, retención, compensación o descuento, así como tampoco podrán ejercerse tales acciones sobre la transmitida a los herederos citados en el número anterior.

Artículo séptimo.

La Laureada de San Fernando dará derecho a uso de uniforme y fuero militar, aun después de la separación definitiva del servicio, sea cualquiera la causa, si la pérdida de estos derechos no se expresa taxativamente en sentencia firme o Tribunal de honor.

Ningún Caballero Laureado podrá ser privado de esta condecoración, aun cuando lo fuese del empleo que ejerce, sin que terminantemente se exprese aquella privación en la resolución del Tribunal competente.

Cuando los respectivos Ministros de los Ejércitos a los que pertenezcan los Caballeros Laureados lo estimen conveniente, podrán utilizar los servicios de éstos en tiempo de paz o de guerra para puestos adecuados a las condiciones de cada uno de ellos.

Artículo octavo.

Los Caballeros Laureados de San Fernando, sus hijos, hermanos y nietos disfrutarán de los mismos beneficios de ingreso y permanencia en las Academias Militares que los que la legislación vigente concede a los huérfanos de los muertos en campaña.

Igualmente podrán optar por ingresar como funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar, con preferencia en igualdad de condiciones con otros aspirantes, los familiares antes señalados de uno y otro sexo, siempre que superen las pruebas correspondientes.

Artículo noveno.

Todos los Caballeros Laureados, cualquiera que sea su categoría o situación militar, y los familiares que legalmente de ellos dependan, tendrán derecho a los beneficios asistenciales o de carácter análogo que reglamentariamente se determinen de entre los concedidos al personal de las Fuerzas Armadas.

Medalla Militar

Artículo diez.

Esta condecoración servirá como recompensa ejemplar para premiar hechos o servicios de valor muy distinguido, realizados en campaña, con alto espíritu y dotes militares. Se otorgará, bien individualmente o por Unidades Orgánicas de las Fuerzas Armadas; en su consecuencia, podrá ser individual o colectiva.

Artículo once.

La Medalla Militar individual o la colectiva, en su caso, será concedida por el Ministro del Ejército respectivo, siempre que el informe de su Consejo Superior sea favorable, y previa la instrucción del correspondiente expediente informativo, que ha de tramitarse en la forma establecida en su Reglamento.

La Medalla Militar para Generales y Almirantes la concederá el Jefe del Estado, a propuesta del Ministro del Ejército respectivo y previo informe favorable del Consejo Superior del mismo.

En casos muy excepcionales en que la notoriedad y ejemplaridad de los hechos lo aconsejen, el General o Almirante en Jefe, previa rápida y exacta comprobación, podrán conceder la Medalla Militar individual, dando cuenta circunstancial al Ministro del Ramo para su aprobación.

Artículo doce.

Los derechos inherentes a esta recompensa otorgada con carácter individual serán los siguientes:

Uno. Las pensiones anejas a esta condecoración serán vitalicias y transmisibles; su cuantía será del veinte por ciento del sueldo del empleo que en cada momento tengan asignado los interesados en los Presupuestos del Estado, sin que en ningún caso pueda ser inferior al correspondiente al empleo de Capitán.

Dos. Salvo en los casos previstos en el apartado cuatro de este artículo, a todo el personal militar en posesión de esta recompensa se le otorgará el empleo superior inmediato bajo los mismos supuestos y condiciones establecidos en el punto cinco del artículo sexto.

Tres. El personal militar en posesión de esta condecoración perteneciente a las Armas y Cuerpos en las que está establecido el «Grupo de Destino de Arma o Cuerpo», la «Escala de Tierra» o situación similar podrá solicitar el beneficio citado en el párrafo anterior, con las condiciones que se establecen en el mismo, en cualquier momento a partir de dos años antes de alcanzar la edad señalada para el pase a la reserva o retiro, pasando en tal caso automáticamente a esta última situación.

Cuatro. Cuando llegado tal momento, si por haberse ya alcanzado la categoría máxima en el Arma, Cuerpo o Escala correspondiente no se pudiera obtener el ascenso señalado en el párrafo segundo de este artículo, se compensará con un incremento del veinte por ciento, independientemente del otro veinte por ciento citado en el párrafo primero de este artículo.

Los Tenientes Generales y Almirantes, por haber alcanzado ya el máximo empleo de su Escala, obtendrán asimismo, en tal momento, el citado incremento del veinte por ciento del sueldo.

Cinco. Las clases de tropa y marinería licenciadas en posesión de la Medalla Militar, cuando cumplan los sesenta años de edad, percibirán el mismo incremento del veinte por ciento del sueldo de Capitán, en analogía con lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

Seis. Las pensiones anejas a esta condecoración serán transmisibles en su integridad, siempre que tengan aptitud legal, a las viudas, hijos o padres al fallecimiento de los causantes.

Siete. Los poseedores de esta recompensa, sus hijos disfrutarán de los mismos beneficios de ingreso y permanencia en las Academias Militares que los que la legislación vigente concede a los huérfanos de los muertos en campaña.

Igualmente podrán optar por ingresar como funcionarios civiles al servicio de la Administración Militar los familiares antes señalados de ambos sexos, siempre que superen las pruebas correspondientes, sin concurrencia de plaza en el momento de la oposición, pero amortizándose en los sucesivos.

Avance en la Escala

Artículo trece.

Servirá esta recompensa para premiar las condiciones de capacidad para mando superior de los Generales o Almirantes, Jefes, Oficiales y Suboficiales, clases de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas, a fin de utilizar en beneficio de la Patria las extraordinarias y sobresalientes aptitudes demostradas al actuar en hechos o servicios de armas en los frentes de combate.

Artículo catorce.

Para la obtención de esta recompensa será preciso e indispensable acreditar las condiciones señaladas en el artículo anterior por un plazo no inferior a seis meses. No obstante, si una campaña durase menos de dicho período, pero su violencia y sacrificio fuesen de tal magnitud que aconsejasen premiar a los combatientes con esta recompensa, podrá el Gobierno acordar la declaración del tiempo que hubiese durado la lucha como constitutivo de un periodo de campaña a los efectos indicados.

Artículo quince.

La formalización de la propuesta de «Avance en la Escala», que en todo caso corresponderá al General o Almirante Jefe de la Unidad de que dependa el interesado requerirá como condiciones indispensables las siguientes:

Uno. Superación en el cumplimiento del deber y actuación sobresaliente por valerosa y resolutiva en el desarrollo del combate o batalla en sus momentos críticos.

Dos. Reunir cualidades de prestigio de todo orden y carácter.

Tres. Estar calificado, a juicio de la autoridad proponente, con capacidad acreditada para ejercitar mando superior.

Artículo dieciséis.

Será requisito indispensable para la incoación del expediente de «Avance en la Escala» el que se haya formulado a una misma persona un mínimo de cuatro propuestas de las señaladas en el artículo anterior.

Artículo diecisiete.

La resolución de un expediente de «Avance en la Escala» corresponderá al Ministro del Ejército al que pertenezca el interesado, previo informe favorable del Consejo Superior del mismo.

Artículo dieciocho.

«La concesión del avance en la escala» consistirá en adelantar en el escalafón del Arma o Cuerpo un número de puestos equivalente al cuarenta por ciento de la plantilla orgánica del empleo del propuesto, vigente en el momento de iniciarse el expediente. Si al avanzar el cuarenta por ciento antes citado correspondiese al interesado ocupar un puesto en la escala del empleo inmediato superior, adelantara en este nuevo empleo tantos lugares como resulte de aplicar a la plantilla orgánica del mismo el tanto por ciento sobrante.

Si el retiro se produjese antes del ascenso, la diferencia de sueldo entre su empleo y el inmediatamente superior la percibirá el interesado con carácter de pensión vitalicia. En este caso tendrá derecho también a la obtención del empleo superior inmediato en la forma prevista en el número dos del artículo veinticinco.

Artículo diecinueve.

El avance en las clases de tropa y marinería consistirá en la concesión del empleo superior inmediato.

Artículo veinte.

El expediente de «avance» únicamente sería elevado por el General o Almirante en Jefe a la Superioridad cuando las declaraciones e informaciones reglamentarlas sumen como mínimo las cuatro quintas partes de opiniones favorables, incluido en todo caso en éstas la del Jefe de la Gran Unidad, División Naval o Fuerza Aérea a que pertenezca el propuesto.

Cruz de Guerra con Palmas

Artículo veintiuno.

Esta condecoración se concederá con carácter individual al personal que, habiéndole sido incoado expediente para la Medalla Militar individual o para el «Avance en la Escala», no obtenga resolución final favorable, a que se refieren los artículos diecisiete y diecinueve, por no llenar plenamente las condiciones exigidas para tales recompensas, pero se apreciaren méritos relevantes muy superiores a los exigidos para la Cruz de Guerra.

Artículo veintidós.

La concesión de esta recompensa será atribución del Ministro del Ejército al que pertenezca el interesado, previo informe favorable del Consejo Superior del mismo.

Artículo veintitrés.

Los derechos inherentes a esta condecoración serán los siguientes:

Uno. Pensión vitalicia, consistente en la diferencia de sueldo del empleo del interesado en cada momento al del empleo inmediato superior que señalen los Presupuestos Generales del Estado. Para los Tenientes Generales y Almirantes, la pensión consistirá en el diez por ciento del sueldo. Para las clases de tropa y marinería la pensión vitalicia será en cuantía del diez por ciento del sueldo de Sargento señalado en dlchos presupuestos.

Dos. El personal en posesión de esta recompensa, excepto los Generales o Almirantes y Coroneles o Capitanes de Navío, obtendrá el empleo superior inmediato, con carácter honorífico al pasar a la situación de retirado por edad o de licenciado absoluto.

Tres. Los Generales o Almirantes y Coroneles o Capitanes de Navío en posesión de esta condecoración podrán solicitar al pasar a la reserva o retirados por edad, el ascenso al empleo superior inmediato con carácter honorífico, a cuyos efectos será considerado como condición muy cualificada, correspondiendo en todo caso la resolución al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Ejército de que se trate y previo informe favorable del Consejo Superior respectivo.

Cuatro Se exceptúa de los derechos citados en el apartado tres de este artículo a los Tenientes Generales y Almirantes, por haber alcanzado ya el máximo empleo en su Escala.

Cruz de Guerra

Artículo veinticuatro.

Esta condecoración se concederá al personal que hubiera realizado actos o servicios «muy destacados» que tuvieren extraordinaria eficacia en el desarrollo del combate o batalla, de acuerdo con los preceptos de su Reglamento.

Artículo veinticinco.

Esta recompensa únicamente podrá ser pensionada cuando se conceda a clases de tropa y marinería.

La pensión que en estos casos pueda otorgarse consistirá en el seis por ciento del sueldo de Sargento y podrá ser temporal o vitalicia, de acuerdo con lo prescrito en su Reglamento.

Artículo veintiséis.

La concesión de esta recompensa, cuando no sea pensionada, corresponderá al Ministro o Comandante supremo del Ejército respectivo. Las pensiones deberán ser concedidas por Decreto acordado en el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Ejército respectivo.

Artículo veintisiete.

Salvo en caso excepcional de que la campaña tuviera un solo período de duración de seis meses, no podrá proponerse para esta recompensa a personal que no haya obtenido una Cruz Roja en otro período anterior de la misma campaña.

Cruz Roja del Mérito Militar

Artículo veintiocho.

Se premiarán con esta recompensa los hechos o servicios destacados y de eficacia reiterada en el desarrollo del combate dentro del período de duración de una campaña, como mínimo de tres meses de acuerdo con lo prescrito en su Reglamento.

Artículo veintinueve.

Esta recompensa únicamente podrá ser pensionada cuando se conceda a clases de tropa y marinería.

La pensión que en estos casos pueda otorgarse consistirá en el cuatro por ciento del sueldo de Sargento y podrá ser temporal o vitalicia según lo prescrito en su Reglamento.

Artículo treinta.

La concesión de esta recompensa, cuando no sea pensionada, corresponderá al General o Almirante en Jefe del T. O. de Gran Unidad, Fuerza Naval o Aérea de nivel similar.

Las pensiones deberán ser concedidas por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Ejército correspondiente.

Cuando el carácter de los servicios que se recompensen lo justifique, esta recompensa podrá concederse excepcionalmente en tiempos de paz.

Citación como distinguido en la Orden General

Artículo treinta y uno.

Servirá para premiar actuaciones destacadas en el cumplimiento del deber y los méritos contraídos durante el transcurso de operaciones o servicios de campaña.

Medalla de Caballero Mutilado de Guerra por la Patria

Artículo treinta y dos.

Se concederá esta recompensa al personal en posesión del título de Caballero Mutilado de Guerra por la Patria obtenido con arreglo al Reglamento del Benemérito Cuerpo.

Al personal militar premiado con esta recompensa, y perteneciente al expresado Cuerpo se le otorgará el empleo superior inmediato hasta el de Coronel o Capitán de Navío, con carácter exclusivamente honorario cuando cumpla la edad que hubiere motivado en otro caso el pase a la situación de reserva o de retiro.

Los demás derechos honoríficos y de todo orden anejos al título y Medalla de Caballero Mutilado serán los que correspondan de acuerdo con la especial legislación de dicho Cuerpo.

Medalla de Sufrimientos por la Patria

Artículo treinta y tres.

Esta condecoración constituirá el honroso distintivo de quien sin mengua ni quebranto de su honra militar resulten heridos o lesionados en tiempo de guerra en acto de servicio con arreglo a lo prescrito en su Reglamento.

En todo caso, se exigirá además el requisito indispensable de que las heridas o lesiones sufridas sean calificadas de pronóstico «grave» o siendo menos grave exijan treinta días de curación como mínimo.

Articulo treinta y cuatro.

La concesión de la Medalla de Sufrimientos por la Patria llevará anejos, con arreglo a las condiciones y circunstancias exigidas en su Reglamento, los siguientes beneficios:

Uno. Pensión diaria equivalente a la dieta reglamentaria vigente en cada momento, correspondiente al empleo del interesado durante el período de curación de las heridas.

Dos. Indemnización por una sola vez, en la cuantía del cinco, diez o quince por ciento, del sueldo anual asignado a dicho empleo en los Presupuestos Generales del Estado, según la gravedad de las heridas y el tiempo que exija su curación.

Para las clases de tropa y marinería y sus asimilados que no tengan asignado sueldo se computará, a los efectos de las pensiones e indemnizaciones, el haber diario normal, incluida manutención, que esté vigente en cada momento.

Artículo treinta y cinco.

Esta recompensa sin pensión podrá concederse también a los prisioneros de guerra que lo hayan sido sin menoscabo del honor militar y soporten de manera honrosa su cautiverio.

Asimismo podrá concederse a las viudas y familiares de los muertos en campaña en las condiciones que señale el Reglamento.

Artículo treinta y seis.

La concesión de esta recompensa corresponderá al Ministro del Ejército al que pertenezca el interesado, previa formalización del oportuno expediente con arreglo al citado Reglamento.

Medallas de las campañas

Artículo treinta y siete.

Como distintivo para los que toman parte en cada campaña se creará una medalla que podrá concederse, según los casos, al personal militar o civil por su participación activa en ella durante un plazo de tiempo que se determinará al crearla, teniendo en cuenta al hacerlo el género y la duración de la guerra. En cualquier caso, el distintivo será diferente para aquellos que sean premiados con esta recompensa desde puestos desempeñados en zonas que no sean las de combate en cualquier teatro de operaciones.

Artículo treinta y ocho.

Las propuestas para la concesión de esta medalla serán formuladas por los Jefes de Cuerpo, Unidad o Centro y su concesión corresponderá según los casos al General o Almirante en Jefe para el personal que de él dependa y al Ministro para el que preste servicios en retaguardia y no dependa del Mando en Jefe.

TÍTULO II
De las recompensas de paz
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo treinta y nueve.

Para premiar los méritos, trabajos, servicios o actuaciones distinguidas en tiempo de paz podrán concederse las siguientes recompensas:

— Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea.

— Cruz del Mérito Militar, Naval y Aeronáutico con distintivo blanco.

— Medalla del Mutilado.

— Medalla de Sufrimientos por la Patria.

— Mención honorífica.

— Citación en la Orden.

Artículo cuarenta.

Son también recompensas para premiar la constancia en el servicio y la entrega con intachable conducta a la Carrera de las Armas:

Uno. El ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo para Generales y Almirantes, Jefes y Oficiales y sus asimilados.

Dos. La Cruz de la Constancia en el Servicio para Suboficiales y sus asimilados.

Artículo cuarenta y uno.

También podrán concederse en tiempo de paz las recompensas de guerra señaladas en el titulo I cuando el Gobierno de la nación declare hechos de guerra los servicios determinantes de las mismas y siempre que específicamente sean de índole militar.

Artículo cuarenta y dos.

En ningún caso podrán ser recompensados con arreglo a las disposiciones del presente capítulo aquellos servicios o trabajos que sean inherentes al destino o comisión que se desempeñe, salvo cuando constituyan un mérito extraordinario, que habrá de ser debidamente acreditado.

Artículo cuarenta y tres.

Para que pueda concederse al personal civil alguna recompensa de las comprendidas en este capítulo será preciso que los servicios o méritos por los que se conceda sean excepcionales y muy distinguidos, así como estrictamente relacionados con las actividades propias del Departamento Militar correspondiente.

CAPÍTULO lI
Disposiciones especiales

Medalla del Ejército, Medalla Naval y Medalla Aérea

Artículo cuarenta y cuatro.

Estas Medallas, que sólo podrán concederse con carácter muy excepcional, tienen por objeto recompensar a quienes en tiempo de paz realicen algún hecho que suponga valor distinguido unido a virtudes militares y profesionales sobresalientes.

También podrán otorgarse estas recompensas con carácter colectivo a aquellas Unidades orgánicas de cualquiera de los tres Ejércitos cuya actuación se signifique por méritos o servicios análogos a los expuestos en el párrafo anterior.

Artículo cuarenta y cinco.

Esta recompensa se concederá por Decreto acordado en Consejo de Ministros y previo expediente e informe favorable del Consejo Superior del Ejército respectivo y de acuerdo con las prescripciones de su Reglamento.

Artículo cuarenta y seis.

Estas Medallas, cuando tengan carácter individual, serán pensionadas con el cinco por ciento del sueldo del empleo que ostente en cada momento, como mínimo del de Sargento, teniendo carácter vitalicio, pero no transmisible. Su diseño, forma y color de cinta serán determinados por su Reglamento estableciéndose las oportunas diferencias con las específicas señaladas en el título primero de esta Ley.

Cruz del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico

Artículo cuarenta y siete.

Esta recompensa podrá concederse cuando se realicen servicios o trabajos de destacado mérito e importancia, asa como por perseverancia en la distinción cuando previamente se hayan obtenido dos recompensas de «mención honorífica especial», todo ello con arreglo al Reglamento respectivo.

Artículo cuarenta y ocho.

Las distintas categorías de esta Cruz serán las siguientes:

— Gran Cruz para Generales y Almirantes.

— Cruz de Primera clase para Jefes.

— Cruz de Segunda Clase para Oficiales.

— Cruz de Tercera Clase para Suboficiales.

— Cruz de Cuarta Clase para las clases de tropa y marinería

Artículo cuarenta y nueve.

Esta recompensa podrá concederse con pensión o sin ella. La pensión será del tres por ciento del sueldo del empleo en que se obtenga, como mínimo de Sargento. Se percibirá durante el tiempo que se señale en la disposición por la que se conceda y en todo caso dejará de devengarse al pasar a la situación de reserva o retirado, y si se trata de clases de tropa o marinería, al cesar en la situación de actividad.

Artículo cincuenta.

Las recompensas de la Orden se otorgarán:

Uno. La Gran Cruz, por el Jefe del Estado a propuesta del Ministro del Ejército respectivo.

Dos. La Cruz pensionada de cualquier categoría por méritos extraordinarios, por Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del titular del Departamento correspondiente y previo informe de su Consejo Superior.

Tres. Las no comprendidas en los dos apartados anteriores, por el Ministro del Ejército respectivo, previo el cumplimiento de los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

Medalla de Mutilados

Artículo cincuenta y uno.

Podrá concederse esta condecoración, cuando sea ello procedente, de acuerdo con el Reglamento del Cuerpo de Mutilados, disfrutando los que la ostenten de los beneficios honoríficos y económicos que dicha legislación señale.

Medalla de Sufrimientos por la Patria

Artículo cincuenta y dos.

Esta Medalla podrá ser concedida en las condiciones que señale su Reglamento al personal militar o militarizado que en acto de servicio, y sin imprudencia ni impericia por su parte, fuera víctima de accidente que le produzca heridas o lesiones calificadas de pronóstico «grave» o que siendo «menos grave» exijan, como mínimo, treinta días de curación.

Las pensiones que en su caso lleven anejas estas recompensas serán las determinadas en el artículo treinta y cuatro de la presente Ley, y su concesión corresponderá al Ministro del Ejército respectivo con arreglo a los preceptos del Reglamento correspondiente.

Mención honorífica

Artículo cincuenta y tres.

La mención honorífica servirá para premiar servicios, trabajos y estudios de diversa índole que puedan contribuir al progreso militar, naval o aeronáutico de la nación, y será de dos clases: sencilla y especial.

La primera mención honorífica que se conceda será siempre sencilla, otorgándose automáticamente la especial a los que ya han sido objeto de dos menciones sencillas, a fin de premiar la perseverancia en la distinción.

La concesión de esta recompensa corresponde al Ministro del Ejército respectivo.

Citación en la Orden

Artículo cincuenta y cuatro.

Servirá para premiar el sobresaliente cumplimiento del deber y los méritos contraídos en funciones del servicio o fuera de ellos por actos o trabajos que demuestren amor al mismo y celo por el prestigio de las instituciones armadas.

Real y Militar Orden de San Hermenegildo

Artículo cincuenta y cinco.

La Real y Militar Orden de San Hermenegildo tiene por objeto recompensar la constancia en el servicio militar de los Generales y Almirantes, Jefes, Oficiales y sus asimilados que con sus acrisoladas virtudes militares, así como con sacrificio de su libertad y propia conveniencia contribuyan con intachable proceder y larga permanencia en filas a conservar el buen orden, disciplina y subordinación, base primordial de las Fuerzas Armadas.

Las circunstancias y requisitos para su concesión serán las que determine su Reglamento.

Artículo cincuenta y seis.

Estará integrada por las tres categorías siguientes:

— La Gran Cruz, para Generales o Almirantes y asimilados que siendo Caballeros Placa lleven cuarenta años de servicio, con abonos de campaña, desde su ascenso a Oficial.

— La Placa, para Jefes y Oficiales y asimilados en posesión de la Cruz con treinta y cinco años de servicio, con abonos de campaña, de ellos diez día a día en el empleo de Oficial.

— La Cruz, para Jefes y Oficiales y asimilados con veinticinco años de servicio con abonos de campaña, de ellos cinco día a día en el empleo de Oficial.

Artículo cincuenta y siete.

Las pensiones anejas a esta recompensa serán vitalicias; su cuantía y las condiciones para su percepción serán las establecidas en su Reglamento.

Cruz de la Constancia en el Servicio

Artículo cincuenta y ocho.

Servirá esta recompensa para premiar la prolongada permanencia en el Servicio de los Suboficiales y asimilados de los Cuerpos militares con intachable proceder y se alcanzará a partir de los veinte años de servicio con abonos de campaña, contados a partir de la fecha de ingreso en el servicio.

Artículo cincuenta y nueve.

Las pensiones anejas a esta recompensa serán vitalicias; su cuantía y las condiciones para su percepción serán las establecidas por su Reglamento.

El ingreso en la Real y Militar Orden de San Hermenegildo producirá automáticamente la pérdida de las pensiones correspondientes a la Cruz de la Constancia, pero no el uso de ésta.

DISPOSICIONES COMUNES
Primera.

No podrán concederse otras recompensas militares que las contenidas en la presente Ley, y con los requisitos, trámites y efectos que en cada caso se determina. Las resoluciones que recaigan sobre concesión o denegación de recompensas no podrán ser objeto de ninguna clase de recursos.

Segunda.

Las recompensas militares no podrán ser solicitadas por los interesados o sus familiares, salvo aquellas cuyo Reglamento lo determine específicamente.

Tercera.

Uno.—La permanencia en determinadas Unidades o territorios no dará derecho por si misma a la concesión de alguna recompensa de las comprendidas en los capítulos anteriores. No obstante, para distinguir al personal destinado por período superior a tres años en tales Unidades o territorios se establecerán los correspondientes distintivos de permanencia.

Dos.—Cuando se trate de distintivos comunes a los tres Ejércitos, su reglamentación deberá efectuarse por Decreto de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios militares con la coordinación previa del Alto Estado Mayor.

Tres.—Los distintivos particulares de cada Ejército serán establecidos por el Ministerio correspondiente, si bien para la debida coordinación de la reglamentación del uso de los mismos deberá llevarse a efecto con el informe previo del Alto Estado Mayor.

Cuarta.

Cuando una misma persona haya sido premiada con varias recompensas pensionadas, podrá percibir todas las pensiones otorgadas, salvo que en los Decretos de concesión se disponga de modo expreso lo contrario.

Quinta.

Sin perjuicio del derecho al percibo de todas las pensiones anejas, de acuerdo con lo preceptuado en la disposición anterior, no podrá ostentarse sobre el uniforme más de una insignia de cada categoría de las recompensas concedidas, señalándose su repetición por medio de pasadores o inscripción en que figure la fecha de la respectiva concesión, Se exceptúa de esta limitación la Cruz Laureada de San Fernando.

Sexta.

Cuando se esté en posesión de más de una recompensa que lleve anejo el derecho de ascenso al pasar a la situación de reserva, retiro, licencia absoluta, inutilidad física o fallecimiento, sólo podrá obtenerse uno con carácter efectivo, si procediera, teniendo los demás la condición de honoríficos. En ningún caso los expresados ascensos honoríficos llevarán consigo beneficio económico de naturaleza alguna, así como tampoco facultará para ejercer el mando correspondiente a dichos grados, en caso de posible destino o movilización.

Quedan exceptuados del derecho establecido en el párrafo anterior los que hayan alcanzado el máximo empleo en su Cuerpo o Escala.

Si como consecuencia de dichos ascensos se llegase a poder alcanzar el generalato o almirantazgo o sus grados dentro de él, será requisito para su obtención, resolución del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro respectivo y previo informe del Consejo Superior correspondiente.

Séptima.

El ascenso honorífico que en el artículo treinta y dos de la presente Ley se reconoce a los Caballeros Mutilados de Guerra, será conferido para el empleo superior inmediato, con igual carácter honorífico y en los mismos supuestos, a los Coroneles y Capitanes de Navío y Generales y Almirantes del Benemérito Cuerpo, con excepción de los que ya hubieran alcanzado el máximo empleo en las Escalas de Oficiales Generales cuando así se resuelva a petición de los interesados y previo informe favorable, en todo caso, del Consejo Superior del Ejército respectivo.

Octava.

Las pensiones anejas a las recompensas de guerra no estarán sujetas a tributación alguna.

Novena.

El momento en que cada una de las recompensas a que se refiere esta Ley deba comenzar a surtir efecto de todo orden será determinado en la disposición por la que se concedan, de acuerdo con lo que a este respecto señale el Reglamento correspondiente.

Décima.

Las recompensas de paz comprendidas en el título segundo de esta Ley que se concedan al personal de la Policía Armada lo serán por el Ministro del Ejército a propuesta del General Inspector del referido Cuerpo, excepto las de «Mención honorífica» y «Citación en la Orden», que se otorgarán con arreglo a la Reglamentación específica de dicho Cuerpo.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Los beneficios que concede serán de aplicación a todo el personal, tanto en activo como al que haya pasado con anterioridad a las situaciones de reserva, retiro o licenciado, así como, de corresponderles a los derechohabientes de los fallecidos, sin que los efectos económicos tengan en ningún caso carácter retroactivo anterior al citado día.

Segunda.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán tos créditos necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Tercera.

Se faculta a la Presidencia del Gobierno para que por Decreto, a propuesta de los Ministerios militares, coordinados por el Alto Estado Mayor, dicte las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de la presente Ley, así como los Reglamentos específicos de las recompensas que lo requieran.

Cuarta.

Quedan derogadas las disposiciones referentes a recompensas militares que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. La tabla derogatoria deberá ser publicada por la Presidencia del Gobierno en el plazo máximo de un año, a partir de la vigencia de esta Ley.

En cuanto se promulguen y entren en vigor los Reglamentos específicos previstos en la disposición final cuarta quedará derogada toda la legislación anterior que se refiere a la recompensa correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Si los beneficios de cualquier naturaleza, y especialmente los económicos que resultaren de la aplicación de esta Ley fueran inferiores a los que otorga la legislación anterior, se respetarán íntegramente mientras subsista esta circunstancia.

Segunda.

Los Jefes, Oficiales y Asimilados profesionales de las Fuerzas Armadas que sean Caballeros de la Real y Militar Orden de San Fernando en la fecha de la promulgación de la presente Ley conservarán todos los derechos que respecto a límites de edad concedió el Decreto-ley de once de agosto de mil novecientos cincuenta y tres («Boletín Oficial del Estado» número doscientos cuarenta y nueve), en relación con el artículo treinta y uno del vigente Reglamento de la Orden, en las condiciones que específicamente señala el referido Decreto-ley.

Tercera.

Las Cruces de San Fernando de primera y tercera clase, otorgadas desde la creación de esta Real y Militar Orden, llevarán aneja una pensión anual vitalicia equivalente al veinte por ciento del sueldo del empleo militar que tengan asignados los interesados en los Presupuestos Generales del Estado, sin que en ningún caso pueda ser inferior al de Capitán, siempre que tales cruces hubiesen sido concedidas por Real Cédula o disposición de rango análogo o superior y conste en la hoja de servicios del interesado.

Cuarta.

Se hacen extensivos a los derechohabientes de los poseedores de las Cruces mencionadas en la disposición transitoria anterior, los beneficios que conceden los números seis y siete del artículo doce de esta Ley.

Quinta.

Se hacen extensivos al personal en posesión de la Cruz de María Cristina los beneficios que se conceden a los poseedores de la Cruz de Guerra con Palmas en el artículo veintitrés de la presente Ley.

En lo referente al articulo veintitrés, párrafo segundo, se entenderá siempre que no esté en posesión de otra recompensa que lo lleve anejo con carácter efectivo. Este ascenso honorífico será incompatible con cualquier otro que pudiera corresponderle en tal momento por aplicación de otra disposición vigente.

Sexta.

Uno. Se podrá otorgar el ascenso honorífico al empleo inmediato superior, a petición de los interesados, a los Coroneles, Capitanes de Navío o asimilados, que pasen a la situación de retiro, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Primera. Haber sido recompensado con ascenso por méritos de Guerra o «Avance en la Escala».

Segunda. Haber tomado parte en la Guerra de Liberación y ostentar la Placa de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, y además se ostente alguno de los méritos que a continuación se consignan:

a) Estar en posesión de la Cruz de Guerra, de la Medalla del Ejército, Medalla Naval, Medalla Aérea, o de la Cruz del Mérito Militar, Naval o Aérea, pensionada, las seis últimas concedidas por Decreto acordado en Consejo de Ministros, previo informe favorable del Consejo Superior correspondiente.

b) Haber prestado servicios eminentes a los Ejércitos de Tierra, Mar o Aire.

Dos. Para aspirar a los derechos conferidos en la presente disposición es condición precisa que exista en el Cuerpo de procedencia del interesado el empleo de Oficial General o asimilado y que haya ascendido en la situación de actividad a dicho empleo alguno de los posteriores en la Escala respectiva.

Tres. El ascenso honorífico es totalmente incompatible con cualquier otro que pudiera corresponder por aplicación de disposiciones distintas. Los que lo obtengan no podrán optar a la Gran Cruz de San Hermenegildo ni adquirir nuevos derechos en esta Orden, debiendo seguir percibiendo las pensiones que les correspondan por su empleo y por la expresada recompensa por la Dirección General de la Deuda y Clases Pasivas.

Cuatro. En todo caso será preciso el informe favorable del Consejo Superior de cada Ejército.

Séptima.

Se podrá otorgar el ascenso honorífico a petición de los interesados y en las condiciones señaladas en el artículo veintitrés, a quienes habiendo obtenido el ascenso por méritos de guerra o avance en la escala no hayan adelantado en el escalafón de su Arma o Cuerpo un número de puestos equivalentes al Avance en la Escala que se establece en esta Ley.

Octava.

Por haberse invertido en el artículo cuarenta y ocho de la Ley el orden de numeración correspondiente a cada clase de las Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico, en, relación con el orden establecido en la legislación que la presente Ley deroga, las Cruces de tercera, segunda y primera clase concedidas con anterioridad se considerarán automáticamente como de primera, segunda y tercera clase, respectivamente.

Novena.

Los actuales poseedores de las Medallas Naval y Aérea las conservarán con sus derechos y beneficios anejos, de conformidad con las disposiciones por las que fueron otorgadas.

Décima.

Las pensiones vitalicias anejas a las Medallas de Sufrimientos por la Patria, que por legislación anterior fueron concedidas a los Suboficiales y Clases de tropa y marinería, se percibirán en la cuantía de doscientas pesetas mensuales, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

Undécima.

No obstante lo dispuesto en el apartado uno de la disposición común tercera de esta Ley, los que se encuentren disfrutando pensiones de Cruces del Mérito Militar, Naval o Aeronáutico con distintivo blanco, concedidas por permanencia en determinadas Unidades o territorios, las conservarán en las cuantías y forma que establecieron las disposiciones por las que fueron otorgadas y de acuerdo con sus preceptos y los de la Orden de la Presidencia del Gobierno de catorce de marzo de mil novecientos sesenta y siete, que estableció las normas de aplicación de la Ley ciento trece/mil novecientos sesenta y seis.

Dada en el Pazo de Meirás a cuatro de agosto de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 04/08/1970
  • Fecha de publicación: 06/08/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1970
  • Fecha de derogación: 05/12/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por el Real Decreto 1040/2003, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-2003-17107).
    • en cuanto se oponga , manteniendo la vigencia con carácter reglamentario, por la Ley 17/1999, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1999-11194).
    • los arts. 28 a 31, 47 a 50 y 53, por el Real Decreto 1323/1995, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1995-19661).
    • los arts. 55 a 59, por el Real Decreto 223/1994, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-1994-4168).
  • SE DECLARA la vigencia con carácter reglamentario y en lo que no se oponga, por la Ley 17/1989, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1989-17199).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • la disposición final tercera, aprobando el Reglamento de la Real y militar Orden de San Fernando, por el Real Decreto 2091/1978, de 3 de junio (Ref. BOE-A-1978-22728).
    • el art. 37, por el Real Decreto 1372/1977, de 10 de julio (Ref. BOE-A-1977-14073).
    • la disposición final tercera, aprobando los Reglamentos de determinadas Cruces y Medallas, por el Decreto 2422/1975, de 23 de agosto (Ref. BOE-A-1975-21697).
  • SE MODIFICA el art. 56 y la disposición transitoria Octava, por la Ley 47/1972, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1972-1894).
  • SE DESARROLLA por el Decreto 2834/1971, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-1971-1516).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD la disposición final cuarta, por la Orden de 14 de julio de 1971 (Ref. BOE-A-1971-926).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 307, de 24 de diciembre de 1970 (Ref. BOE-A-1970-1411).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 12, disposición transitoria Septima y disposición final Septima de la Ley 113/1966, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-19748).
  • CITA Reglamento del Benemerito Cuerpo de Mutilados.
Materias
  • Condecoraciones y Recompensas
  • Fuerzas Armadas

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