Está Vd. en

Documento BOE-A-1970-895

Texto del Acuerdo Administrativo relativo a las modalidades de aplicación del Convenio General entre España y Portugal sobre Seguridad Social firmado en Madrid el día 22 de mayo de 1970.

Publicado en:
«BOE» núm. 194, de 14 de agosto de 1970, páginas 13151 a 13155 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1970-895

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del artículo 27 del Convenio General entre España y Portugal sobre Seguridad Social de 11 de junio de 1969, las autoridades administrativas españolas y portuguesas representados:

Por partes española, por el excelentísimo señor don Gregorio López Bravo, Ministro de Asuntos Exteriores;

Por parte portuguesa, por el excelentísimo señor doctor Rui Patricio, Ministro de Asuntos Exteriores,

Establecen, de común acuerdo, las siguientes modalidades de aplicación del Convenio General entre España y Portugal sobre Seguridad Social.

TÍTULO I
Aplicación de los artículos 5 y 6 del Convenio

Cuando los trabajadores asalariados o asimilados estén empleados en un país distinto del de su residencia habitual por una empresa de la que dependan y continúen sujetos a la legislación vigente en el país de su lugar de trabajo habitual, en virtud del artículo quinto, párrafo 2, letra a), del Convenio General, los Organismos competentes del país del lugar de trabajo habitual entregarán a cada uno de los interesados un certificado acreditativo de que queda sometido a la legislación de seguridad social de este país, según modelo que será establecido por las autoridades competentes de los dos países.

Dicho certificado será presentado en su caso al Organismo competente del otro país por el representante legal del empresario de este país, si tal representante existiera, o, en caso contrario, por el trabajador.

Cuando sean varios los trabajadores que salgan al mismo tiempo del país del lugar de su trabajo habitual con el fin de trabajar juntos en el otro país y regresar al mismo tiempo al primero un solo certificado podrá amparar a todos los trabajadores.

Artículo 2.

El derecho de opción previsto en el artículo sexto, párrafo 2, del Convenio General, deberá ejercitarse dentro de los tres meses a contar de la fecha en que el interesado comience a trabajar en la Representación diplomática o consular y con efecto desde esta misma fecha.

Para el ejercicio del derecho de opción es suficiente que al trabajador dirija la petición al Organismo competente del país del lugar de trabajo.

TÍTULO II
Disposiciones especiales
CAPÍTULO I
Enfermedad-Maternidad y asistencia Sanitario
Artículo 3.

El Organismo competente del país del nuevo lugar de trabajo del que se soliciten prestaciones deberá dirigirse al Organismo competente del otro país al objeto de obtener información relativa a los periodos de cotización o de seguro del trabajador para obtener tales prestaciones, la totalización de periodos a que se refiere el párrafo 1, apartado b), del artículo 8 del Convenio General. Se utilizará para ello el modelo de formulario aprobado por las autoridades competentes de ambos países.

Artículo 4.

Cuando los familiares trasladan su residencia al territorio del país en que el trabajador ejerza su actividad se beneficiaran de las prestaciones sanitarias de conformidad con las disposiciones de la legislación de dicho país. Esta regla se aplicará igualmente cuando los familiares se hayan beneficiado ya, para el mismo caso de enfermedad o maternidad, de prestaciones servidas por el Organismo del país en cuyo territorio hubieran residido antes de su traslado. Si la legislación aplicable por el Organismo competente previera una duración máxima para la concesión de las prestaciones, se tendrá en cuenta el periodo durante el cual las hubieran recibido antes del traslado de residencia.

Artículo 5.

Para los familiares a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, apartado b), del Convenio puedan beneficiarse de las prestaciones sanitarias en el país de su residencia deberán inscribirse en el Organismo del lugar de residencia, presentando una certificación, así como los documentos justificativos necesarios exigidos por las normas aplicables en este país para la concesión de dichas prestaciones. Si estos fueran ya beneficiarios de las mismas prestaciones, bien por razón de su propia actividad o por ser beneficiarios del asegurado ocupado en el país de su residencia, las prestaciones quedarán a cargo del Organismo de este país.

El Organismo del lugar de residencia cuando se realice la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, comunicará al Organismo competente, mediante formulario correspondiente, si los familiares tienen o no derecho a las prestaciones en virtud de su propia legislación.

La validez de la inscripción finalizará cuando el Organismo competente lo comunique mediante el correspondiente formulario al Organismo del lugar de residencia de los familiares. Esta notificación surtirá efectos a partir de la fecha de su recepción en el Organismo del lugar de residencia.

Artículo 6.

El Organismo del país de residencia podrá solicitar en cualquier momento, a título de comprobación, que los familiares presenten la certificación que justifique el derecho del trabajador a las prestaciones sanitarias, así como la documentación que acredite que dichos familiares dependen principalmente del trabajador, en cuyo caso se considerará cumplida esta última condición.

También podrá solicitar, en cualquier momento, Organismo competente del otro país los datos relativos al derecho de trabajador a estas prestaciones.

Artículo 7.

El trabajador o sus familiares deberán informar al Organismo del país de residencia de estos últimos sobre todo cambio en su situación que pueda modificar el derecho de los familiares a las prestaciones sanitarias, particularmente el cese o cambio de empleo del trabajador o cualquier traslado de residencia o domicilio de éste o de alguno de los familiares.

Artículo 8.

El Organismo del país de residencia informará al Organismo competente del otro país sobre cualquier variación en la situación del trabajador o de los familiares que puedan poner término a su derecho a las prestaciones sanitarias, especialmente en los casos a que se refieren los artículos 6 y 7 del presente Acuerdo.

Artículo 9.

Para conservar el beneficio de las prestaciones sanitarias por enfermedad y maternidad en el país de nueva residencia, el trabajador a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, apartado c), del Convenio deberá presentar ante el Organismo del lugar de su nueva residencia una certificación conforme al modelo que se establezca, mediante la cual el Organismo competente le autorice a conservar dicho beneficio después del traslado de su residencia.

Esta certificación comprenderá, en todo caso, la indicación de la duración máxima de las prestaciones sanitarias previstas por la legislación del país al que pertenezca el Organismo competente.

El Organismo competente enviará una copia de esta certificación al Organismo del país de la nueva residencia del trabajador.

Cuando por causa de fuerza mayor la certificación no hubiera podido expedirse con anterioridad al traslado de residencia, el Organismo competente podrá, a petición del trabajador o del Organismo del lugar de su nueva residencia, expedir la certificación con posterioridad al traslado de residencia.

Artículo 10.

En caso de hospitalización en el país de la nueva residencia del trabajador que se haya trasladado en las condiciones a que se refiere el artículo 9 del presente Acuerdo, el Organismo del lugar de residencia comunicará al Organismo competente, en un plazo de tres días, a partir de la fecha en que hubiera tenido conocimiento del hecho, la fecha de Ingreso en el hospital o en otro establecimiento sanitario y la duración probable de la hospitalización.

Cuando se produzca el alta del hospital o de otro establecimiento sanitario, el Organismo del lugar de residencia comunicará en igual plazo al Organismo competente la fecha de salida.

Las comunicaciones antes citadas serán conformes a los modelos que se establezcan.

Artículo 11.

El Organismo de la nueva residencia, bien por su propia iniciativa e bien a petición del Organismo competente, realizará reconocimientos médicos del beneficiarlo, a fin de determinar si la asistencia sanitaria se presta efectiva y regularmente, e informará inmediatamente al Organismo competente de sus resultados.

La continuidad de la asistencia sanitaria a cargo del Organismo competente estará subordinada al cumplimiento de estas reglas.

Artículo 12.

Las disposiciones de los articulas 9, 10 y 11 anteriores serán aplicables, por analogía, a los familiares del trabajador.

Artículo 13.

Para beneficiarse de las prestaciones sanitarias por enfermedad y maternidad, comprendida, en su caso, la hospitalización durante una estancia temporal con ocasión de un permiso retribuido, todo trabajador al que se refiere el artículo 9, párrafo 1, apartado d), del Convenio presentara en el Organismo del lugar de estancia una certificación, conforme al modelo que se establezca, expedida por el Organismo competente, a ser posible antes del comienzo de la estancia temporal del trabajador, justificativa de que tiene derecho a las citadas prestaciones.

Esta certificación comprenderá especialmente la indicación de la duración del periodo durante el cual las prestaciones podrán dispensarse.

SI el trabajador no presenta la referida certificación, el Organismo del lugar de estancia se dirigirá al Organismo competente para obtenerla.

Artículo 14.

Todo trabajador a que se refiere el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Convenio, para beneficiarse de las prestaciones que se especifican en el artículo 9, apartado a), del Convenio deberá presentar al Organismo del lugar de estancia la certificación prevista en el artículo primero del presente Acuerdo.

Cuando el trabajador haya presentado el certificado a que se refiere el apartado anterior, se presumirá que cumple las condiciones para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, y si su estado de salud necesitara inmediata asistencia médica, comprendida, en su caso, la, hospitalización, el Organismo del lugar de estancia estará obligado a dispensarlas.

Artículo 15.

En caso de hospitalización en el país del lugar de estancia de los trabajadores a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, apartados a) y d), del Convenio, el Organismo del lugar de estancia deberá aplicar las reglas previstas en el artículo 10 del presente Acuerdo.

Artículo 16.

Las disposiciones de los artículos 13 a. 15 anteriores serán aplicables, por analogía, a los familiares del trabajador que le acompañen durante su estancia temporal.

Artículo 17.

Los casos de urgencia absoluta en el sentido del artículo 9, páralo 3, del Convenio serán aquellos en los que no pueda aplazarse, sin poner en grave peligro la vida o la salud del interesado, la concesión de alguna de las prestaciones a que se refiere el aludido artículo.

En el caso de que accidentalmente se rompa o deteriore una prótesis o un aparato ortopédico, bastará para determinar la urgencia absoluta justificar la necesidad de la reparación o la renovación de dicho aparato o prótesis.

Artículo 18.

A fin de conseguir la autorización a la que queda subordinada la concesión de las prestaciones referidas en el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, el Organismo del lugar de estancia la solicitará del Organismo competente mediante el formulario correspondiente.

Cuando las referidas prestaciones hayan sido dispensadas, en caso de urgencia absoluta, sin la autorización del Organismo competente, el Organismo del lugar de estancia lo comunicará inmediatamente a aquél mediante el envío del correspondiente formulario.

Las solicitudes de autorización y las comunicaciones de concesión de prestaciones en caso de urgencia absoluta deben ir acompañadas de una exposición detallada de las razones que motivan su concesión e incluir una estimación de su coste.

Artículo 19.

En aplicación del párrafo 2 del artículo 10 del Convenio, los gastos relativos a las prestaciones sanitarias facilitadas a los familiares del trabajador en los casos a que se refiere el artículo 9, párrafo 1, apartado b), del Convenio serán calculados mediante una cuota global para cada año Civil.

El Importe de la cuota global se obtendrá multiplicando el costo medio anual por familia por el número de familias que hayan de tenerse en cuenta: los elementos de, cálculo se determinarán corno sigue:

a) El costo medio anual por familia se establecerá, por cada Parte Contratante, dividiendo los gastos anuales relativos al total de las prestaciones sanitarias, facilitadas por los Organismos del país en cuestión al conjunto de familiares de los asegurados sujetos a la legislación de este país, por el número medio anual de asegurados sometidos a esta legislación con familiares que puedan tener derecho a las prestaciones.

b) El número de familias y de meses por los que se el importe de la cuota global sea debido será objeto de una liquidación anual detallada. Para la determinación del número de meses en que se ha reconocido derecho a asistencia a los familiares del trabajador, el periodo a considerar se iniciará con el mes en que se realice la inscripción de los citados familiares, cualquiera que sea la fecha de ésta, según consta, en el formulario a que se refiere el párrafo segundo del artículo 5 del presente Acuerdo; se considerará como último mes del citado periodo el mes anterior al de la recepción del formularlo a que se refiere el párrafo tercero del citado artículo 5, o bien el de diciembre del año que se liquida si el trabajador continúa asegurado. Esta liquidación se remitirá al Organismo competente dentro de los seis meses siguientes al ejercicio a que se refiera, a través de las Oficinas de enlace.

Artículo 20.

Las prestaciones sanitarias servidas a las personas mencionadas en los artículos 9, 12, 13, 14, 16 y 22 del presente Acuerdo serán reembolsadas semestralmente por el Organismo competente al Organismo que las haya servido, a la presentación de un formularlo individual de gastos realizados, cuyo modelo se establecerá de común acuerdo.

Sin embargo, los gastos relativos a los productos farmacéuticos podrán ser evaluados por cuota global; las modalidades para el cálculo del importe de esta cuota global se fiarán de común acuerdo.

Artículo 21.

Los gastos resultantes de las inspecciones médicas efectuadas por el Organismo del lugar de estancia, a petición del Organismo competente, estarán a cargo de este último.

Estos gastos se establecerán por el Organismo acreedor según sus tarifas, y serán reembolsados por el Organismo deudor a través de los Organismos de enlace mediante la presentación de una liquidación individual conforme al modelo que se establezca.

Sin embargo, las autoridades competentes podrán prever, de común acuerdo, otras modalidades de pago y especialmente que los reembolsos se efectúen a tanto alzado.

Artículo 22.

Para las prestaciones sanitarias dispensadas durante el periodo de incapacidad laboral transitorio e invalidez provisional o permanente, en caso de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán, por analogía las disposiciones de las artículos 9 al 16 y 17 y 18 del presente Acuerdo.

CAPÍTULO II
Invalidez, vejez, muerte y supervivencia
Artículo 23.

Para beneficiarse de las prestaciones reguladas en los capítulos II, III y IV del título II del Convenio, el trabajador o sus supervivientes o, en caso de ser éstos menores e incapacitados, sus representantes legales, deberán dirigir una solicitud al Organismo competente del país en que residan, con sujeción a las modalidades determinadas por la legislación de dicho país.

Cuando el trabajador o el superviviente que no resida en España o en Portugal soliciten una prestación, en virtud de las disposiciones de los capítulos II, III y IV del título II del Convenio, deberá dirigir su solicitud al Organismo competente del país bajo cuya legislación el trabajador hubiere estado asegurado en último lugar.

Cada uno de los hechos que constituyen el fundamento de la prestación habrá de ser justificado por el solicitante, por medio de la documentación correspondiente, manifestando de manera especial cuáles son los Organismos de los dos países en los que el trabajador ha estado asegurado.

Artículo 24.

Los plazos para solicitar las prestaciones serán los establecidos, para cada una de ellas, en la legislación del país o países que hayan de concederlas.

Artículo 25.

Para la tramitación de las solicitudes presentadas, de conformidad con las disposiciones de loa artículos precedentes, el Organismo del lugar de residencia utilizará el formulario que se establezca a dicho efecto, el cual comprenderá especialmente la relación y el resumen de los períodos de seguro y periodos asimilados cumplidos por el asegurado en virtud de las legislaciones a las que ha estado sometido.

La exactitud de los datos consignados por el solicitante habrá de acreditarse mediante los documentos oficiales unidos a la solicitud o por certificado expedido por el Organismo competente del país que corresponda.

La remisión del formulario, mencionado en este artículo, al Organismo competente del otro país sustituirá al envió de los documentos justificativo.

Artículo 26.

El Organismo del lugar de residencia consignará en el formulario a que se refiere el artículo anterior, los períodos de seguro y períodos asimilados cumplidos al amparo de su propia legislación y enviará dos ejemplares de dicha formularlo al Organismo competente del otro país, a través del Organismo de enlace.

El Organismo competente del otro país decidirá sobre la solicitud en cuanto le afecte y devolverá, por el mismo conducto, al Organismo del lugar de residencia un ejemplar del formulario, en el cual, además de consignar los periodos de seguro y periodos asimilados cumplidos según su propia legislación, indicará el Importe de las prestaciones a que el interesado tendría derecho por aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 del Convenio.

Antes de la determinación de la cuantía de la prestación, en los casos en que resulte evidente la existencia del derecho, con sujeción a las normas vigentes en el país del Organismo del lugar de residencia y para evitar en lo posible los perjuicios que al beneficiario le ocasione la demora en la tramitación del expediente, el Organismo competente puede conceder al interesado un anticipo reintegrable, calculado en función del importe de la prestación, que deberá ser pagada al peticionario, al amparo de la legislación nacional aplicable por dicho Organismo.

Artículo 27.

Para la determinación del derecho a las prestaciones en los casos previstos en el párrafo primero, apartado b), del artículo 15 del Convenio, cada Organismo competente sumará los periodos de seguro y períodos asimilados cubiertos en el propio país, los cumplidos en el régimen del otro país, siempre que no se superpongan conforme a las normas siguientes:

a) Cuando un periodo de seguro cumplido a título de seguro obligatorio, en virtud de la legislación de un país, coincida con un período de seguro voluntario, cubierto en virtud de la legislación del otro país, sólo se tomará en cuenta el primer periodo.

b) Cuando un período de seguro, cumplido en virtud de la legislación de un país, coincida con un periodo asimilado en virtud de la legislación del otro país, sólo se tomará en cuenta el primer período

c) Cuando la legislación de los dos países considere a la vez un mismo periodo asimilado, sólo se tomará en cuenta el aplicable por el Organismo competente del país bajo cuya legislación el asegurado hubiera permanecido afiliado, a título obligatorio, en último lugar antes de dicho periodo; cuando el asegurado no haya estado sometido a título obligatorio a la legislación de ninguno de los dos países, antes de dicho periodo asimilado, este se tendrá en cuenta por el Organismo competente del país bajo cuya legislación hubiese estado afiliado a título obligatorio, por primera vez, después del periodo asimilado.

Artículo 28.

El Organismo competente de cada uno de los dos países procederá al cálculo de la prestación a su cargo, reflejando tales datos en el formulario, tanto para el caso en que la prestación se determine con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 15 del Convenio como si se obtiene exclusivamente por aplicación de su propia legislación.

Artículo 29.

El Organismo competente de cada uno de los dos países, por conducto del Organismo de enlace de la Parte Contratante en cuyo territorio se instruyó el expediente, notificará al beneficiario la resolución que haya adoptado sobre la solicitud, bien concediéndole la pensión o denegándosela, advirtiéndole en uno y otro caso el recurso que puede interponer para impugnarla, el plazo de interposición del mismo y el Órgano jurisdiccional al que debe ser dirigido. Además, cada Organismo competente enviará al del otro país una copia de dicha notificación, comunicándole también el lugar de residencia del b al que fue, remitida la notificación.

Artículo 30.

Las prestaciones debidas por los Organismos de un país a los titulares residentes en el otro se pagarán directamente y en los vencimientos previstos por la legislación respectiva.

El Organismo competente abonará las prestaciones económicas por giro postal internacional o por transferencia bancaria, avisando al Organismo del lugar de residencia de la imposición o transferencia del primer pago. Sin embargo, estas prestaciones podrán abonarse por el Organismo del lugar de residencia, por cuenta del Organismo competente, si este último prestase su conformidad. En este caso, el Organismo competente comunicará al del lugar de residencia a través de los Organismos de enlace respectivos, el importe de las Prestaciones y las fechas en que aquéllas deben ser pagadas, y demás detalles de procedimiento que establezcan, de común acuerdo, los Organismos de enlace de los dos países.

Artículo 31.

Los súbditos españoles que residan en un tercer Estado y ejercite los derechos a prestaciones con arreglo exclusivamente a la legislación de Portugal deberán dirigir su solicitud, acompañada de la documentación precisa, al Organismo competente portugués, de conformidad con la legislación de este país.

Artículo 32.

Los súbditos portugueses que residan en un tercer Estado y ejerciten sus derechos a prestaciones con arreglo exclusivamente a la legislación española deberán dirigir su solicitud acompañada de la documentación precisa, al Organismo competente español, de conformidad con la legislación de este país.

Las solicitudes presentadas a un Organismo portugués serán transmitidas por este al Organismo competente español a través de los Organismos de enlace. El Organismo competente español abonará las prestaciones a su cargo, de acuerdo con las disposiciones vigentes para los pagos en el tercer país.

Artículo 33.

Cuando el abono del subsidio por defunción o a cargo del Organismo competente del país en que el causante se encontrará afiliado en el momento de producirse el hecho determinante de la prestación deba abonarse e, beneficiarios que residan en el otro país, habrá de proceder a tal abono una información del Organismo del lugar de residencia. Cumplido el trámite, el Organismo competente transferirá la suma precisa para el abono al titular del beneficio por giro postal internacional o la remitirá al Organismo del lugar de residencia para su entrega a los interesados.

Artículo 34.

Para la tramitación de las solicitudes de prestaciones en los casos a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 del Convenio se aplicarán, por analogía, las disposiciones contenidas en los artículos 23 al 33 del presente Acuerdo.

Artículo 35.

El Organismo de uno de los dos países que efectúe el pago de una pensión por cuenta del Organismo competente del otro país, cuando tuviera conocimiento, de que ha fallecido el titular de la prestación u otra causa determinante de su extinción o suspensión, retendrá el pago de la misma y lo comunicará al Organismo competente del otro país, a fin de que adopte las determinaciones que procedan como consecuencia de tal hecho.

CAPÍTULO III
Accidentes de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 36.

La solicitud para obtener prestaciones correspondientes a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales deberá ser formalizada con arreglo a la legislación vigente en el lugar en que se haya producido el accidente de trabajo o se haya manifestado la enfermedad profesional y presentado directamente ante el Organismo competente en el formulario que se establezca a tal efecto por las autoridades competentes.

Si el solicitante se encuentra en un tercer Estado, se aplicarán por analogía las normas consignadas en los artículos 11 y 32 de este Acuerdo.

Artículo 37.

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicara también a las solicitudes para obtener la reanudación del pago de una renta liquidada por los Organismos competentes de uno de los dos países, cuando el beneficiario traslade su residencia al otro país.

Artículo 38.

Las prestaciones económicas debidas por un Organismo de uno de los dos países correspondientes a beneficiarios que se encuentren en el otro país serán pagados, bien directamente, o por medio de Organismos del lugar de residencia. Las disposiciones del artículo 30 del presente acuerdo son aplicables por analogía.

Las normas contenidas en este acuerdo, relativas a las prestaciones sanitarias en caso de enfermedad, serán aplicables también a la concesión de prestaciones sanitarias por causa de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, salvo lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio.

Artículo 39.

Para el suministro, reparación o renovación de los aparatos de prótesis, en los casos previstos por el párrafo 3 del artículo 9 y en el párrafo cuatro del artículo 30 del Convenio, el interesado deberá presentar la solicitud directamente al Organismo competente.

El Organismo del lugar de residencia a petición del propio trabajador o del Organismo componte, comunicará a este el resultado de las averiguaciones hechas respecto a la necesidad de le entrega, reparación o renovación de los aparatos mencionados en el párrafo anterior.

Artículo 40.

Para la aplicación de los artículos 19, 20 y 21 del Convenio, los Organismo competentes españoles y portugueses se remitirán, a petición de la parte interesada copia de todos los documentos que puedan surtir efectos en las cuestiones derivadas de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales.

A petición del Organismo competente, el Organismo del país de residencia procederá a al observación de los beneficiarios de las prestaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesiones que residan o se encuentren en su propio territorio en las condiciones prevista por la propia legislación y sin perjuicio de las averiguaciones que pueda practicar directamente el Organismo competente.

Los gastos que se originen por los exámenes médicos especiales durante los periodos de observación en instituciones sanitarias, así como los de traslado de los beneficiarios de rentas, para presentarse a la observación médica se reembolsaran por el Organismo competente previa presentación de factura detallada, conforme a las tarifas del Organismo que haya efectuado la inspección.

Artículo 41.

Para la tramitación de las solicitudes de prestaciones en los casos a que se refiere el artículo 19 del Convenio se aplicarán, por analogía las disposiciones contenidas en los artículos 24 y 25 del presente acuerdo.

CAPÍTULO IV
Desempleo
Artículo 42.

Para conservar el derecho a las prestaciones adquiridas al amparo de la legislación del país de su último empleo en el país de su nueva residencia, el trabajador en paro a que se refiere el artículo 23 del Convenio deberá presentar en el Organismo del lugar de su nueva residencia una certificación por la cual el Organismo competente le autorice a conservar dicho derecho después del cambio de residencia.

El Organismo competente indicará expresamente en eta certificación el importe de la prestación debida en virtud de la legislación del país competente y el periodo máximo durante el cual el derecho a las prestaciones puede ser conservado. Asimismo se indicará se indicará si existe derecho a prestaciones familiares y a asistencia sanitaria, en cuyo caso la certificación deberá contener los datos relativos a los familiares beneficiarios de las prestaciones indicadas.

La certificación deberá ser expedida a ser posible, antes del cambio de residencia. Si el trabajador en paro no presenta la certificación, el Organismo del lugar de su nueva residencia solicitará del Organismo competente su formalización y envió.

Artículo 43.

El Organismo del nuevo lugar de residencia servirás las prestaciones de desempleo ajustándose, en cuanto a duración y cuantía, a los especificados por el Organismo competente en la certificación a que se refiere el artículo anterior.

Si ocurriere algún hecho que pudiera determinar la suspensión de las prestaciones por desempleo, el Organismo del nuevo lugar de residencia lo comunicará inmediatamente al Organismo competente, a fin de que adopte la resolución que proceda, e interrumpirá su abono hasta tanto reciba la resolución adoptada por el Organismo competente.

Artículo 44.

El Organismo del nuevo lugar de residencia que haya facilitado las prestaciones, en aplicación del artículo 22 del Convenio, reclamará las cantidades que deban serle reembolsadas por el Organismo competente, mediante formulario establecido de común acuerdo por los Organismos de enlace

Los formularios se remitirán a la extinción del derecho a las prestaciones derivadas de la situación de desempleo, al Organismo competente a través del Organismo de enlace. El Organismo competente transferirá el importe a reembolsar, por mediación del Organismo de enlace, dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la recepción de los formularios. Los Organismos de enlace podrán convenir los detalles del procedimiento de liquidación.

CAPÍTULO V
Prestaciones familiares
Artículo 45.

El trabajador que por aplicación del artículo 23 del Convenio haga valer su derecho a prestaciones familiares en uno de los dos países por beneficiarlos que residan en el territorio del otro país deberá presentar al Organismo competente del lugar de trabajo, directamente o a través de su empresario, una solicitud con los datos personales y familiares que se comprendan en un formulario establecido a tal efecto, A la solicitud deberá acompañares un certificado, o documento análogo, relativo a la situación familiar, expedido por la autoridad civil competente del lugar de residencia de los beneficiarlos del trabajador a su cargo.

Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán en la medida que correspondan cuando se produzcan variaciones en el estado de la familia del, trabajador.

Cuando no se produzcan variaciones en el estado de la familia del trabajador, el certificado será válido durante un año contando desde la fecha de la solicitud de prestaciones. Las renovaciones sucesivas serán realizadas dentro del mes siguiente a cada año de permanencia del trabajador en el otro país.

Las prestaciones familiares serán pagadas directamente al trabajador o a la persona que éste designe al vencimiento de cada mensualidad, por el Organismo competente, y de acuerdo con la legislación aplicable por éste.

Artículo 46.

Para el pago de las prestaciones familiares a los trabajadores beneficiarlos de prestaciones de desempleo y a los titulares de pensiones o rentas, en los casos a que se refieren los artículos 24 y 25 del Convenio, respectivamente, se aplicarán en la medida que corresponda las disposiciones previstas en el artículo precedente.

TÍTULO III
Disposiciones diversas y finales
Artículo 47.

Para la aplicación del Convenio y del presente acuerdo, los Organismos competentes de los dos países tendrán en cuenta los periodos de seguro y asimilados y, en caso necesario los períodos de trabajo cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio, como si éste hubiera estado en vigor en el curso del cumplimiento de dichos periodos.

Artículo 48.

Todas las transferencias de cantidades entre los dos países derivadas del Convenio y el presente acuerdo se efectuarán conforme a los acuerdos de pagos vigentes entre España y Portugal en el momento de la transferencia.

Artículo 49.

Todas las prestaciones económicas previstas en el Convenio se pagarán a los beneficiarlos sin deducción de gastos administrativos, postales o bancarios.

Artículo 50.

Son Organismos competentes:

A) En España:

a) Para la asistencia sanitaria, y prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral, prestaciones de protección a la familia y desempleo, así como para las distintas situaciones y contingencias protegidas por los regímenes especiales que comprenden a los trabajadores agropecuarios y servicio doméstico, el Instituto Nacional de Previsión.

b) Para la protección de los trabajadores del mar, el Instituto Social de la Marina.

c) Para las situaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, invalidez permanente, muerte y supervivencia, vejez, asistencia social, así como para la protección de los trabajadores comprendidos en las Mutualidades de Trabajadores Autónomos, de la Industria, Servicios y Actividades Directas para el Consumo, las distintas Mutualidades Laborales a través del Servicio de Mutualidades Laborales.

B) En Portugal:

a) Para los seguros de enfermedad y maternidad y para los subsidios familiares: La Caja Sindical de Previsión, la Caja de Reforma o de previsión o la Caja de Previsión y Subsidios Familiares por la cual sean debidas las prestaciones.

b) Para los seguros de invalidez, vejez y muerte: La Caja Nacional de Pensiones para los beneficiarlos inscritos en las Cajas de Previsión y Subsidios Familiares; en los demás casos la Caja Sindical de Previsión, la Caja de Reforma o de Previsión o la Caja de Pensiones, por la cual sean debidas las prestaciones.

e) Para el seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales: La Caja Nacional de Seguros de Enfermedades Profesionales o el Organismo asegurador en que esté asegurada la Empresa en la que el trabajador preste sus servicios.

Se designan Organismos de enlace para la aplicación del Convenio:

En España: El Instituto Nacional de Previsión.

En Portugal: La Caixa Central de Seguranca Social dos Trabalhadores Migrantes.

Las autoridades competentes de los dos países podrán designar otros Organismos de enlace.

Artículo 51.

El Organismo de enlace de cada uno de los dos países comunicará al Organismo de enlace del otro país, al final de cada año, la naturaleza y el importe total de las prestaciones que hayan sido abonadas directamente, en virtud del Convenio, a los beneficiarios que residan en el otro país

Artículo 52.

Los modelos de formularios necesarios para la ejecución del presente acuerdo serán establecidos por las autoridades competentes de uno y otro país.

Las mismas autoridades podrán delegar los oportunos poderes al efecto en los respectivos Organismos de enlace.

Estos Organismos podrán además adoptar instrucciones para informar a los interesados sobre sus derechos y sobre las normas a que deban dar cumplimiento para el ejercicio de los mismos.

Artículo 53.

El presente acuerdo entrará en vigor al mismo tiempo que el Convenio y tendrá igual duración.

A su entrada en vigor quedarán derogados los acuerdos administrativos 1 y 2 para la aplicación del Convenio de 20 de enero de 1962

Hecho en Madrid el 22 de mayo de 1970, en dos ejemplares, uno en español y el otro en portugués, haciendo fe igualmente ambos textos.–Por el Estado español.–Por el Estado portugués.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 53, este Convenio entrará en vigor el día 1 de Julio de 1970.

Lo que se hace público para general conocimiento. Madrid, 19 de junio de 1970.–El Secretario general técnico José Aragonés Vila

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 22/05/1970
  • Fecha de publicación: 14/08/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1970
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 19 de junio de 1970.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Portugal
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid