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Documento BOE-A-1968-705

Acuerdo administrativo número 2, relativo a las modalidades de aplicación del Convenio general sobre Seguridad Social entre España y Portugal, de 20 de enero de 1962, y del Acuerdo complementario de 16 de mayo de 1968, sobre concesión de prestaciones de asistencia sanitaria por enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 147, de 19 de junio de 1968, páginas 8905 a 8907 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1968-705

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del Convenio general sobre Seguridad Social entre España y Portugal de 20 de enero de 1962 y del Acuerdo complementario de 16 de mayo de 1968, las Autoridades administrativas españolas y portuguesas competentes, representadas por:

De parte española: Don José Ibáñez-Martín, Conde de Marín, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario.

De parte portuguesa: Doctor Alberto Marciano Gorjäo Franco Nogueira, Ministro de los Asuntos Exteriores.

Han adoptado de común acuerdo las siguientes modalidades sobre concesión de prestaciones de asistencia sanitaria por enfermedad, maternidad, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 1.º

El artículo 1.º del Acuerdo administrativo número 1, de 12 de agosto de 1963, quedará redactado como sigue:

«Artículo 1.º Cuando los trabajadores asalariados o asimilados estén empleados en un país distinto del de su residencia habitual por una Empresa de la que dependen los interesados y cuando éstos continúen sujetos a la legislación vigente en el país de su lugar de trabajo habitual en virtud del artículo 3.0, párrafo 2, letra a), del Convenio general, los Organismos competentes del país del lugar de trabajo habitual entregarán a cada uno de los interesados un certificado acreditativo de que queda sometido a la legislación de Seguridad Social de este país, según modelo que será establecido por las Autoridades administrativas competentes de los dos países

Dicho certificado será presentado, en su caso, al Organismo competente del otro país por el representante legal del empresario de este país, si tal representante existiera, o, en caso contrario, por el trabajador.

Cuando sean varios los trabajadores que salgan del país del lugar de su trabajo habitual al mismo tiempo, con el fin de trabajar juntos en el otro país y regresar al mismo tiempo al primero, un solo certificado podrá amparar a todos los trabajadores.»

Artículo 2.º

Serán considerados como derechohabientes para la aplicación del artículo 5.º, párrafo 2. y 6.º, párrafo 3, del Convenio, los miembros de la familia que sean considerados como tales por la legislación del país en cuyo territorio residan. Si la legislación de uno y otro país no reconociera la calidad de derechohabiente más que a las personas que convivan con el trabajador, esta condición se considerará cumplida cuando tales personas dependan principalmente del trabajador.

Artículo 3.º

Cuando los miembros de la familia trasladen su residencia al territorio del país en que el trabajador ejerce su actividad se beneficiarán de las prestaciones de conformidad con las disposiciones de la legislación de dicho país. Esta regla se aplicará igualmente cuando los miembros de la familia se hayan beneficiado ya para el mismo caso de enfermedad o maternidad de prestaciones suministradas por el Organismo del país en cuyo territorio hubieran residido antes de su traslado. Si la legislación aplicable por el Organismo competente previera una duración máxima para la concesión de prestaciones se tendrá en cuenta el período durante el cual hubieran recibido prestaciones antes del traslado de residencia.

Artículo 4.º

Para beneficiarse de las prestaciones en especie en el país de su residencia los miembros de la familia a que se refieren los artículos 5.º, párrafo 2, y 6.º, párrafo 3, del Convenio vendrán obligados a inscribirse en el Organismo del lugar de residencia presentando una certificación, así como los documentos justificativos necesarios exigidos por las normas aplicables en el país de residencia para la concesión de las prestaciones en especie a los miembros de la familia. Si éstos fueran ya beneficiarios de las mismas prestaciones, bien por razón de su propia actividad o bien por pertenecer a la familia de un asegurado ocupado en el país de su residencia, las prestaciones quedarán a cargo del Organismo de este país.

El Organismo del lugar de residencia, cuando se realice la inscripción a que se refiere el párrafo anterior, comunicará al Organismo competente mediante el formulario correspondiente si los miembros de la familia tienen o no derecho a las prestaciones en virtud de su propia legislación.

La validez de la inscripción finalizará cuando el Organismo competente lo comunique mediante el correspondiente formulario al Organismo del lugar de residencia de los familiares.

Artículo 5.º

El Organismo del país de residencia podrá solicitar en cualquier momento, a título de comprobación, a los miembros de la familia la certificación que justifica el derecho del trabajador a las prestaciones en especie, así como un documento que acredite que estos miembros de la familia dependen principalmente del trabajador.

También podrá solicitar en cualquier momento al Organismo competente del otro país los datos relativos al derecho del trabajador a prestaciones.

Artículo 6.º

El trabajador o los miembros de su familia estarán obligados a informar al Organismo del país de residencia de estos últimos de todo cambio en su situación, que pueda modificar el derecho de los miembros de la familia a las prestaciones en especie, particularmente el cese o cambio de empleo del trabajador o cualquier traslado de residencia o domicilio de éste o de alguno de los miembros de su familia.

Artículo 7.º

El Organismo del país de residencia informará al Organismo competente del otro país de cualquier cambio ocurrido en la situación del trabajador o de los miembros de la familia que pueda poner término a su de, echo en las prestaciones en especie, especialmente en los casos, a que se refieren los artículos 5.º y 6.º del presente Acuerdo.

Artículo 8.º

Para conservar el beneficio de las prestaciones en especie de enfermedad y maternidad en el país de nueva residencia el trabajador a que se refiere el artículo 1.º, párrafo 1, apartado c), del Acuerdo complementarlo estará obligado a presentar al Organismo del lugar de su nueva residencia una certificación, conforme al modelo que se establezca, mediante la cual el Organismo competente le autoriza a conservar el beneficio de las prestaciones después del traslado de su residencia.

Esta certificación comprenderá en todo caso la indicación de la duración máxima de las prestaciones en especie prevista por la legislación del país a que pertenece el Organismo competente.

El Organismo competente enviará una copia de esta certificación al Organismo del país de la nueva residencia del trabajador.

Cuando por causa de fuerza mayor la certificación no hubiera podido expedirse con anterioridad al traslado de residencia el Organismo competente podrá, a petición del trabajador o del Organismo del lugar de su nueva residencia, expedir la certificación con posterioridad al traslado ele residencia.

Artículo 9.º

En caso de hospitalización en el país de la nueva residencia del trabajador que haya trasladado su residencia en las condiciones á que se refiere el artículo 8.º del presente Acuerdo el Organismo del lugar de residencia comunicará al Organismo competente, en un plazo de tres días, a partir de la fecha en que hubiera tenido conocimiento del hecho, la, fecha de ingreso en el hospital o en otro establecimiento méd.ico y la duración probable de la hospitalización.

Cuando se produzca la salida del hospital o de otro establecimiento médico el Organismo del lugar de residencia comunicará en igual plazo al organismo competente la fecha de salida.

Las comunicaciones antes citadas serán conformes a los modelos que se establezcan.

Artículo 10

El Organismo de la nueva residencia, bien por su propia iniciativa o bien a petición del Organismo competente, realizará periódicamente reconocimientos médicos del beneficiario a fin de determinar si la asistencia sanitaria se presta efectiva y regularmente, e informará inmediatamente al Organismo competente de sus resultados.

La continuidad de la asistencia sanitaria a cargo del Organismo competente estará subordinada al cumplimiento de estas reglas.

Artículo 11

Las disposiciones de los artículos 8.º, 9.º y 10 anteriores serán aplicables, por analogía, a los miembros de la familia del trabajador.

Artículo 12

Para beneficiarse de las prestaciones en especie de enfermedad y maternidad, comprendida en su caso la hospitalización durante una estancia temporal con ocasión de un permiso retribuido, todo trabajador a que se refiere el artículo 1.º, párrafo 1, apartado d), del Acuerdo complementario presentará en el Organismo del lugar de estancia una certificación, conforme al modelo que se establezca, expedida por el Organismo competente, a ser posible antes del comienzo de la estancia temporal del trabajador, justificativa de que tiene derecho a las citadas prestaciones.

Esta certificación comprenderá especialmente la indicación de la duración del periodo durante el cual estas prestaciones podrán disponerse.

Si el trabajador no presenta la referida certificación, el Organismo del lugar de estancia se dirigirá al Organismo competente para obtenerla.

Artículo 13

Todo trabajador español o portugués a que se refiere el artículo 3.º, párrafo 2, letra a), del Convenio, para beneficiarse de las prestaciones a que se refiere el artículo 1.º del Acuerdo complementario, deberá presentar al Organismo del lugar de estancia la certificación prevista en el artículo 1.º del presente Acuerdo.

Cuando el trabajador haya presentado el certificado a que se refiere el apartado anterior se presumirá que cumple las condiciones para el reconocimiento del derecho a las prestaciones, y si su estado de salud necesitara inmediata asistencia, comprendida, en su caso, la hospitalización, el Organismo del lugar de estancia estará obligado a dispensar estas prestaciones.

Artículo 14

En el caso de hospitalización en el país del lugar de estancia de los trabajadores a que se refiere el artículo 1.º, párrafo 1, apartados a) y d), del acuerdo complementario, el Organismo del lugar de estancia deberá aplicar las reglas previstas en el artículo 9.º del presente Acuerdo.

Artículo 15

El Organismo del lugar de estancia sólo aplicará las disposiciones del artículo 1.º, párrafo 1, apartados a) y d), del Acuerdo complementario en el caso de que el interesado se haya dirigido a él antes de finalizar su estancia temporal o período de desplazamiento, respectivamente, para presentarle la certificación prevista en el artículo 12 o en el artículo 13 del presente Acuerdo.

Artículo 16

Las disposiciones de los artículos 12 a 15 anteriores serán aplicables, por analogía, a los miembros de la familia del trabajador que le acompañan durante su estancia temporal.

Artículo 17

Los casos de urgencia absoluta, en el sentido del artículo 1.º, párrafo 3, del Acuerdo complementario, serán aquellos en los que no pueda aplazarse, sin poner en grave peligro la vida o la salud del interesado, la concesión de alguna de las prestaciones a que se refiere el aludido artículo.

En el caso de que accidentalmente se rompa o deteriore una prótesis o un aparato bastará para determinar la urgencia absoluta justificar la necesidad de la reparación o la renovación de dicho aparato o prótesis.

Artículo 18

A fin de conseguir la autorización a la que queda subordinada la concesión de las prestaciones referidas en el artículo 1.º, párrafo 3, del Acuerdo complementario, el Organismo del lugar de estancia la solicitará del Organismo competente mediante el formulario correspondiente.

Cuando las referidas prestaciones hayan sido dispensadas en caso de urgencia absoluta sin la autorización del Organismo competente, el Organismo del lugar de estancia lo comunicará inmediatamente a aquél mediante el envío del correspondiente formulario.

Las solicitudes de autorización y las comunicaciones de concesión de prestaciones en caso de urgencia absoluta deben ir acompañadas de una exposición detallada de las razones que motivan la concesión de dichas prestaciones e incluir una estimación de su coste.

Artículo 19

Para las prestaciones dispensadas durante el período de incapacidad laboral transitoria, en caso de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán por analogía las disposiciones de los artículos 8.º al 15 y 17 y 18 del presente Acuerdo.

Artículo 20

Los reembolsos previstos en el artículo 3.º del Acuerdo complementario se efectuarán por medio de los Organismos de enlace para cada año civil en el curso del primer semestre del año siguiente.

A fines de simplificación administrativa y con la conformidad de las Autoridades competentes de ambas Partes contratantes, los Organismos de enlace podrán acordar para todos los casos o ciertos grupos de casos que se reembolsen los gastos mediante pago de sumas globales que sustituyan a los cálculos individuales de gastos.

Artículo 21

Por lo que se refiere a las prestaciones de enfermedad y maternidad dispensadas en aplicación del artículo 1.º, párrafo 1, apartados a). e) y d), del Acuerdo complementario, el reembolso se efectuará sobre la base de los gastos reales, tal y como resulten, de la contabilidad de los Organismos correspondientes.

A tal efecto, los Organismos de enlace se notificarán al término de cada semestre sobre la base de liquidaciones individuales, conforme al modelo que se establezca, los datos justificativos necesarios.

Artículo 22

Los gastos resultantes de las inspecciones médicas efectuada por el Organismo del lugar de estancia a petición del Organismo competente estarán a cargo de este último.

Estos gastos Se establecerán por el Organismo acreedor según sus tarifas y serán reembolsados por el Organismo deudor a través de los Organismos de enlace mediante presentación de una liquidación individual conforme al modelo que se establezca.

Sin embargo, las Autoridades competentes podrán proveer de común acuerdo otras modalidades de pago y especialmente los reembolsos a tanto alzado.

Artículo 23

El artículo 78 del Acuerdo administrativo número 1, de 12 de agosto de 1963, quedará redactado como sigue:

«Artículo 78

Párrafo 1. Los Organismos de enlace serán:

En España:

a) Para la asistencia sanitaria por maternidad, incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral, así como para las prestaciones de protección a la familia y desempleo, el Instituto Nacional de Previsión.

b) Para las distintas situaciones y contingencias protegidas por los regímenes especiales que comprenden a los trabajadores agropecuarios, servicio doméstico y estudiantes, el Instituto Nacional de Previsión; y

c) Para las prestaciones correspondientes a las situaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, invalidez permanente y muerte y supervivencia derivadas de enfermedad común y vejez, asistencia social y acción formativa, así como para la protección de los· trabajadores autónomos no agropecuarios, el Servicio de Mutualidades Laborales.

En Portugal:

La Caixa Central de Segurança Social dos Trabalhadores Migrantes.

Párrafo 2

Las Autoridades competentes de los dos países podrán designar nuevos Organismos de enlace para la aplicación de la Seguridad Social a grupos de trabajadores protegidos por otros regímenes especiales y alterar la competencia asignada a los que se especifican en el presente artículo.»

Artículo 24

El presente Acuerdo entrará en vigor en la misma fecha que el Acuerdo complementario de 16 de mayo de 1968.

Hecho en Lisboa el 16 de mayo de 1968, en cuatro ejemplares, dos en español y dos en portugués, haciendo fe igualmente dichos textos.

Por el Gobierno español, Por el Gobierno portugués,
José lbáñez-Martín Franco Nogueira

Conforme con el artículo 24 el presente Acuerdo entró en vigor el día 16 de mayo de 1968.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 3 de junio de 1968.-El Embajador Secretario general permanente, Germán Burriel.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/05/1968
  • Fecha de publicación: 19/06/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 16/05/1968
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 3 de junio de 1968.
  • Fecha de derogación: 01/07/1970
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Acuerdos internacionales
  • Asistencia sanitaria de la Seguridad Social
  • Portugal
  • Seguridad Social

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