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Documento BOE-A-1971-1232

Orden por la que se modifica el artículo 77 de la Orden de 19 de julio de 1968 y se establecen las normas a que han de ajustarse las Empresas hoteleras en relación con la prestación del servicio telefónico a los clientes.

Publicado en:
«BOE» núm. 230, de 25 de septiembre de 1971, páginas 15551 a 15551 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1971-1232

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El artículo 77 de la vigente reglamentación de la industria hotelera, aprobada por Orden de 19 de julio de 1968, establece las normas a las que han de ajustarse las Empresas en relación con la prestación del servicio telefónico a los clientes.

Habiendo variado las circunstancias que motivaron dichas normas, especialmente al introducirse la automatización del servicio, establecida por la Compañía Telefónica Nacional de España se hace necesario adecuar el texto legal antes aludido a las exigencias del nuevo sistema.

Por otra parte, parece aconsejable que se determine de forma clara y concreta el porcentaje que las Empresas hoteleras pueden cargar sobre el servicio telefónico medido por contador a fin de compensarse de los gastos de operación y administración que les produce esta prestación, sin perjuicio del principio de «precios globales», establecido en la Orden de 23 de marzo de 1966.

En mérito de lo expuesto, este Ministerio, en uso de la facultad que le confiere la disposición final segunda del Estatuto Ordenador de las Empresas y de las Actividades Turísticas privadas, aprobada por Decreto 231/1965, de 14 de enero, ha tenido a bien disponer lo siguiente:

Artículo primero.

Se modifica el artículo 77 de la Orden de 19 de julio de 1968, quedando redactado de la forma siguiente:

«Artículo 77.

1. El personal encargado del servicio telefónico cuidará de anotar y poner cuanto antes en conocimiento de los huéspedes, directamente o a través de Conserjería, las llamadas que éstos reciban.

2. El mencionado servicio llevará el control de las conferencias urbanas, interurbanas e internacionales que celebren los clientes, expidiendo, al término de cada una de ellas, justificante, por duplicado, de su duración e importe según tarifa, que se gravará en un 10 por 100. Dichos justificantes se remitirán al servicio de facturación para su debida constancia y anotación correspondiente. Si los clientes lo solicitaran, deberán entregárseles uno de los ejemplares de cada justificante al momento de efectuar el pago de la factura.

3. Si el establecimiento tuviera instalado un sistema de contadores automáticos para el control de las llamadas telefónicas que efectúen los clientes desde las habitaciones que ocupen, los justificantes a que se refiere el párrafo anterior se expedirán con igual recargo, a tenor de la lectura que ofrezcan los contadores, al final del periodo de estancia de los huéspedes.»

Artículo segundo.

Queda facultado el Director general de Empresas y Actividades Turísticas para dictar las circulares y adoptar las medidas que considere oportunas para el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente Orden.

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid. 14 de septiembre de 1971.

SÁNCHEZ BELLA

Ilmos. Sres. Subsecretario de Información y Turismo y Director general de Empresas y Actividades Turísticas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/09/1971
  • Fecha de publicación: 25/09/1971
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 77 de la Orden de 19 de julio de 1968 (Ref. BOE-A-1968-963).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final segunda del Decreto 231/1965, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-1965-3989).
Materias
  • Empresas
  • Hostelería
  • Industrias
  • Teléfonos

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