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Documento BOE-A-1971-230

Ley Sindical 2/1971, de 17 de febrero.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1971, páginas 2752 a 2762 (11 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-230

TEXTO ORIGINAL

Conforme a los más altos postulados e imperativos de la justicia social y al profundo sentido humano, inspirador de todas sus declaraciones, el Fuero del Trabajo, promulgado el nueve de marzo de mil novecientos treinta y ocho, estableció los principios del nuevo movimiento sindical español que, con carácter unitario, había de instituirse en el orden socioeconómico de la comunidad nacional.

Las Leyes de Unidad Sindical, de veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta, y de Bases de la Organización Sindical, de seis de diciembre del mismo año, dieron expresión concreta a tales principios, orientaron las primeras manifestaciones del sindicalismo nacional y, con una gran flexibilidad, determinaron las líneas fundamentales de su ordenación, abiertas siempre, en sus modalidades de realización práctica, a las correcciones que la experiencia pudiera aconsejar.

El sindicalismo nacional, en virtud de su propia dinámica y de la necesidad de adaptación al cambiante contorno social y económico, experimentó una incesante y progresiva evolución, tanto en el plano orgánico como en el operativo y funcional, en armonía con las exigencias de cada momento y circunstancia. En los tres decenios transcurridos ha dispensado atención preferente al perfeccionamiento de sus estructuras, a la ampliación de sus actividades y a potenciar la participación inmediata y directa de los sindicados en la vida de la Organización mediante sucesivas reformas del sistema electoral, a la vez que instrumentaba áreas y formas de diálogo ordenado y fecundo, llevaba a cabo una extensa y eficaz acción formativa a todos los niveles y suscitaba las vocaciones de los dirigentes naturales del mundo laboral, de la técnica y de la empresa.

La fuerza creadora de la acción sindical se ha manifestado en una densa y tupida red de Entidades sindicales (Sindicatos, Hermandades, Cofradías, Gremios, Federaciones, Agrupaciones y otras formas asociativas) que ha proporcionado, en los ámbitos personal, territorial y funcional, cauces adecuados de expresión a las aspiraciones y propósitos de los hombres del trabajo, reflejados en múltiples normas e instituciones del ordenamiento laboral, social y económico; sin contar además el despliegue realizado en el orden asistencial.

La experiencia vivida en el indicado proceso evolutivo generó una decidida voluntad de abordar el tema de la necesaria revisión y actualización de los iniciales esquemas normativos, a fin de adaptarlos a las nuevas realidades sindicales, tendencia fielmente expresada en las conclusiones de los Plenos del Congreso Sindical, celebrados en mil novecientos sesenta y uno y mil novecientos sesenta y dos, y muy especialmente en mil novecientos sesenta y cuatro y mil novecientos sesenta y ocho.

Al propio tiempo, la completa y exacta conciencia de la necesidad de adecuar el marco jurídico-legal del sindicalismo a las exigencias derivadas del orden constitucional resultante de las Leyes Fundamentales, posteriores a la de Bases de la Organización Sindical, se manifestó con caracteres mucho más acusados y acuciantes a partir de la promulgación de la Ley Orgánica del Estado, de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete, que, al dar nueva redacción a la exposición de motivos y a varias declaraciones del Fuero del Trabajo de mil novecientos treinta y ocho, base y origen del actual ordenamiento sindical español, abría de modo inmediato el proceso de elaboración de una nueva Ley Sindical, de conformidad con el mandato formulado por el propio Jefe del Estado en su Mensaje a las Cortes Españolas el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y seis con motivo de la presentación de la referida Ley Orgánica del Estado.

Por otra parte, un sindicalismo de amplia base representativa exigía conocer, con carácter previo a cualquier formulación sobre un marco legal de nueva factura, las opiniones dominantes entre el amplio cuadro de dirigentes a todos los niveles en torno a cuanto fuera conveniente mantener, reformar o innovar en la organización y estructura de los Sindicatos en España. A este efecto, el Congreso Sindical acordó la realización de una consulta-informe, en la que fueron oídos de pleno derecho los diversos escalones representativos, cuyos órganos dieron, tras el oportuno estudio y debate, respuestas de conjunto sobre las grandes cuestiones relativas al futuro ordenamiento sindical, alcanzando la extensión real de esta audiencia a más de ciento setenta mil participantes directos.

Los resultados de la consulta-informe sirvieron para formular los «Criterios sobre posible contenido de la futura ordenación sindical», que dieron lugar a las conclusiones del IV Pleno del Congreso Sindical, de mayo de mil novecientos sesenta y ocho, al que aquéllos se sometieron para su conocimiento, discusión y aprobación.

Con base en dichas conclusiones se articuló el anteproyecto de Ley, que la Organización Sindical elevó al Gobierno el tres de octubre de mil novecientos sesenta y ocho. El Consejo de Ministros, teniendo en cuenta dicho anteproyecto, elaboró el proyecto de Ley que fué remitido a las Cortes Españolas.

Cuatro fueron, por consiguiente, los factores o elementos informadores del proyecto de Ley: los dimanantes de la experiencia adquirida a través del proceso evolutivo del movimiento sindical español; los impuestos por la exigencia de adecuar su marco legal al orden institucional definido en las Leyes Fundamentales; los derivados de las conclusiones aprobadas por el IV Pleno del Congreso Sindical, y los resultantes de los criterios del Consejo de Ministros en su condición de órgano que determina la política nacional.

En consideración a la dogmática a que responde la nueva declaración XIII del Fuero del Trabajo, la Ley consagra ante todo la misión esencial del sindicalismo español, y conforme a ella, además de puntualizar con carácter normativo sus fines primordiales, enuncia también, como principios básicos del mismo, los de unidad, generalidad, representatividad, autonomía, asociación, participación y libertad de actuación.

La dimensión operativa de tales principios se extiende a lo largo del articulado de la Ley con toda la fuerza e intensidad requerida por cada uno de los tres elementos estructurales de que consta el sistema sindical español: Organizaciones profesionales, Sindicatos y otros órganos de coordinación y composición y Organización Sindical.

La Ley ha marcado la diferencia entre estos distintos elementos estructurales en función de su naturaleza jurídica. Se ha pretendido con ello que exista la necesaria concordancia entre los principios básicos del sindicalismo español y las normas que regulan las diversas instituciones y organizaciones profesionales.

Las organizaciones profesionales –que tienen a su cargo la representación, defensa y fomento de los intereses de quienes las componen– revisten las formas varias de Agrupaciones y Asociaciones de empresarios, técnicos y trabajadores, de Uniones y de Consejos, y su tratamiento permite que se rijan en todos sus grados por representantes libremente elegidos y que tengan reconocida la libertad de reunión, de expresión y de acción dentro de los límites legales y estatutarios. Con esto la Ley presta reconocimiento jurídico a organizaciones que han venido funcionando de hecho en el sistema sindical español.

Los Sindicatos se conciben como una modalidad de los órganos de composición y cordinación que asumen funciones de armonización de los intereses de las distintas organizaciones profesionales, a la vez que representan los de carácter común. Con ello queda claro que su naturaleza jurídica es distinta de la de las organizaciones profesionales. En realidad, constituyen una forma de organismos de colaboración entre las organizaciones profesionales y de éstas con los poderes públicos en las ramas de actividad económica.

La Organización Sindical es una institución de carácter representativo, que goza de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Está constituida por la integración orgánica del orden completo de Sindicatos y Entidades Sindicales. Con ello se acusa su carácter de Organismo de colaboración entre las organizaciones profesionales y entre éstas y el Gobierno en el ámbito nacional.

Se explica que se haya puesto un especial cuidado en conseguir que el principio de unidad, centro y pieza clave del sistema sindical español, se vea potenciado por los de autonomía, representatividad y libertad de actuación. Todos ellos alcanzan un amplio y trascendental despliegue en el tratamiento que la Ley otorga tanto a los Sindicatos y otros órganos de composición y coordinación como a las organizaciones profesionales en sus varias modalidades, configurando sus respectivas naturaleza, personalidad, competencias y funciones para el más fecundo y auténtico desarrollo de la acción sindical, orientada y dirigida a conseguir un perfecto equilibrio entre los valores personales, organizativos, asociativos y comunitarios.

De igual modo, el principio de participación no se limita ni reduce a las típicas funciones y competencias de formas organizativas, profesionales y de representación y defensa de intereses, sino que se amplía y proyecta a todas las tareas comunitarias de la vida política, económica y social, para asegurar la presencia sindical en todos los planos. Por estas funciones y por la necesidad de garantizar el respeto a la legalidad, ha sido instituida la figura del Ministro de Relaciones Sindicales, que tiene, entre otros cometidos, la presidencia del Congreso Sindical y del Comité Ejecutivo, en razón al carácter tripartito de ambos Organismos y a su común finalidad de colaboración.

El avance que todo ello supone refleja la más escrupulosa fidelidad al propósito de conseguir la firme y clara trayectoria del sindicalismo español, al consolidar, mediante su institucionalización legal, importantes realizaciones sindicales que en su aspecto jurídico formal figuraban en el plano de los objetivos pendientes de consecución.

Consideraciones idénticas son también de aplicación al tratamiento normativo que establece la Ley sobre el Régimen Jurídico Sindical, rigurosamente orientado a insertar la vida y las actividades sindicales dentro de un orden de derecho, y que se completa con los preceptos relativos a la caracterización del patrimonio sindical y a la regulación del régimen económico-administrativo aplicable a la gestión de sus recursos.

Entre las normas de desarrollo de la Ley, algunas han de tener el carácter de Reglamentos de la Administración pública, emanados de ésta en el ejercicio de su potestad reglamentaria, previo informe del Congreso o del Comité Ejecutivo Sindical; otras, en cambio, revisten un carácter estatutario y serán aprobadas por los Organismos colegiados correspondientes, reservándose la sanción al Ministro de Relaciones Sindicales, como garantía del respeto a la legalidad.

En suma, dentro de una visión prudente, actual y realista, la Ley ha pretendido dejar abiertas las posibilidades de que en el futuro, el natural y espontáneo perfeccionamiento de las estructuras y actividades sindicales se atemperen a las exigencias impuestas por el progresivo desarrollo socioeconómico de la comunidad nacional.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO PRIMERO
Principios del Sindicalismo español
Artículo primero.

Uno. Los españoles, en cuanto participan en el trabajo y la producción, constituyen la Organización Sindical.

Dos. La Organización Sindical, que forma parte del orden institucional definido en las Leyes Fundamentales, tiene como misión esencial contribuir, de acuerdo con los Principios del Movimiento Nacional, a la transformación y desarrollo del sistema socioeconómico, al progreso de la comunidad nacional, conforme a las exigencias de la justicia social, mediante el cumplimiento de los siguientes fines:

Primero. La representación exclusiva y la defensa y promoción de los intereses profesionales de los empresarios, técnicos y trabajadores, en cuanto participan en el trabajo y la producción.

Segundo. La participación de los sindicados en la gestión, responsabilidades y resultados de las actividades sindicales y, a través de los Sindicatos, en las tareas comunitarias de la vida política, económica y social, sirviendo de cauce, con arreglo a las Leyes y disposiciones correspondientes, a la actuación de los empresarios, técnicos y trabajadores:

a) en las instituciones públicas representativas;

b) en el estudio y propuesta de los objetivos de la política social, cultural y económica, colaborando en la realización de los mismos;

c) en los órganos de la Administración encargados del estudio y formulación de los planes y programas de desarrollo económico y social, así como en la vigilancia de su ejecución;

d) en los demás órganos consultivos y de gestión con representación social.

Tercero. El fortalecimiento de la libre y justa convivencia entre cuantos participan en el proceso productivo, integrados en la comunidad nacional.

Artículo segundo.

Uno. La Organización Sindical Española está integrada por los Sindicatos, constituidos por ramas de actividad.

Dos. En orden a su naturaleza se estructura en:

– Organizaciones profesionales.

– Órganos de composición y de coordinación.

Tres. La Organización Sindical dispondrá de los servicios sindicales necesarios y de su propia administración.

Artículo tercero.

Uno. Son Organizaciones profesionales las Uniones y los Consejos que tengan por objeto la representación, defensa y fomento de los intereses de quienes las componen y las Agrupaciones y Asociaciones de empresarios técnicos y trabajadores que en aquéllos se integran. Se regirán en todos sus grados por representantes libremente elegidos y tendrán reconocida la libertad de reunión de expresión y de acción dentro de los límites legales y estatutarios.

Dos. Son órganos de composición y coordinación las Entidades que asumen funciones de armonización de los intereses de las Organizaciones profesionales y representan los de carácter común. En su gestión intervienen los trabajadores, técnicos y empresarios a través de representantes libremente elegidos. El grado de autogobierno de cada organismo se regulará por la Ley, los Estatutos y Reglamentos respectivos.

Artículo cuarto.

Son principios básicos en que se inspira la Organización Sindical Española y que se aplicarán a ésta y a las Entidades que la integran según la naturaleza de las mismas:

– El de unidad, en razón a la consideración institucional del Sindicato como Entidad natural de la vida social y estructura básica de la comunidad nacional, integradora de los factores de la producción.

– El de generalidad, respecto a la incorporación de todos los españoles que participan en el proceso productivo, sin discriminación alguna por razones de sexo, raza, religión. ideología o de cualquier otra clase, con plenitud de derechos y deberes inherentes a la condición del sindicado.

– El de representatividad a través de órganos electivos en los que la voluntad de los sindicados y la delegación conferida por éstos garanticen el autogobierno en democracia orgánica sindical.

– El de autonomía institucional y funcional con facultad normativa, de la Organización Sindical, los Sindicatos y demás Entidades sindicares, en sus respectivos ámbitos, instancias y competencias, dentro del orden establecido en la presente Ley.

El de asociación, dentro de cada Sindicato, de los empresarios, técnicos y trabajadores, para la defensa de sus intereses peculiares.

– El de participación en las tareas comunitarias de la sociedad y del Estado, orientadas a garantizar la presencia sindical en las instituciones y organismos de la vida política, económica y social, desde la Empresa hasta los de decisión superior.

– El de libertad de actuación de los empresarios, técnicos y trabajadores en las tareas sindicales y en las de carácter general que el cauce de la Organización Sindical facilite.

CAPÍTULO SEGUNDO
De la sindicación y sus efectos
Sección primera. De la sindicación
Artículo quinto.

Uno. Los empresarios, técnicos y trabajadores se integrarán con plenitud de derechos y deberes en el Sindicato de rama o entidad sindical de idéntica naturaleza que corresponda, según su actividad y lugar en que se ejerza.

Dos. En cuanto participan en el trabajo y la producción se integran asimismo los trabajadores autónomos, los artesanos, los socios de cooperativas y de los grupos sindicales de colonización y cuantos resulten equiparados a ellos con arreglo a las Leyes.

Artículo sexto.

La integración a que se refiere el artículo anterior viene determinada:

a) Para los trabajadores y técnicos por cuenta ajena, por su incorporación a la Empresa mediante una relación jurídico-laboral.

b) Para los trabajadores y técnicos que se hallen en situación legal de desempleo, por su inscripción en el correspondiente registro sindical de colocación.

c) Para los empresarios, por el hecho de serlo, cualquiera que fuere la persona física o jurídica titular de la Empresa.

d) Para los trabajadores y los técnicos autónomos, artesanos y socios de cooperativas, de los grupos sindicales de colonización o equiparados a ellos, por la actividad profesional que realicen.

Artículo séptimo.

Uno. En todas las Empresas públicas privadas o mixtas, que tengan por objeto la realización de una obra, explotación, industria, servicio, negocio o actividad, se verificará la Integración de los empresarios, técnicos y trabajadores prevista en los dos artículos anteriores.

Dos. Las disposiciones de esta Ley serán asimismo de aplicación al Estado, a las Corporaciones Locales, a las Empresas nacionales y a los Organismos autónomos u otros de análoga naturaleza, en relación con el personal a su servicio que no tenga la condición de funcionario público.

Tres. Lo establecido en los dos apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las disposiciones especiales que rijan por razón de la defensa nacional.

Cuatro. Disposiciones especiales, en desarrollo de esta Ley, regularán la integración a que se refieren los artículos anteriores de los empleados, técnicos, administrativos y auxiliares de la Organización Sindical y Entidades sindicales.

Sección segunda. De los derechos y deberes de los sindicados
Artículo octavo.

Los sindicados tienen derecho a:

1) Elegir y ser elegidos para puestos de representación y cargos directivos sindicales.

2) Ejercer la representación que en cada caso se les confiera.

3) Promover, dentro de los términos de esta Ley, la constitución de las Asociaciones y adscribirse o separarse libremente de las ya constituidas.

4) Informar y ser informados oportunamente de las actuaciones y vida de la Entidad o Entidades sindicales de que formen parte y de las cuestiones que les afecten.

5) Intervenir en la forma que reglamentaria o estatutariamente se determine, en la gestión económica y administrativa de la Entidad como en los Servicios, Obras e Instituciones sindicales.

6) Expresar libremente sus opiniones en materia y asuntos de interés sindical y formular propuestas y peticiones a sus representantes, conforme a las normas que al efecto se establezcan por la Organización Sindical.

7) Utilizar los servicios técnicos sindicales de protección y asesoramiento de carácter profesional, económico y social, y los de las Obras e Instituciones sindicales.

8) Reunirse para tratar asuntos en que la Entidad sindical a que pertenezcan tenga interés directo, en el adecuado local sindical o de la Empresa, y con sujeción a las normas reglamentarias que regulen el ejercicio de este derecho.

9) Ejercitar las acciones y recursos a que haya lugar en defensa de sus derechos sindicales e instar a la Entidad sindical correspondiente que interponga las acciones y recursos oportunos para la defensa de los intereses profesionales, cuya representación tenga encomendados.

Artículo noveno.

Son deberes de los sindicados:

1) Participar en la elección de representantes y dirigentes sindicales.

2) Ajustar su actuación a los principios básicos en que se inspira la Organización Sindical Española.

3) Cumplir los acuerdos sindicales válidamente adoptados por las organizaciones profesionales, Sindicatos y otros órganos de composición y coordinación en que estén representados.

4) Respetar la libre manifestación de pareceres y no entorpecer directa o indirectamente las actividades de las Entidades sindicales.

5) Facilitar información solvente y responsable sobre las cuestiones que no tengan naturaleza reservada, cuando les sea requerida por la Entidad de que tomen parte.

6) Satisfacer las cuotas sindicales que con carácter general se establezcan y contribuir al sostenimiento de las Entidades y Asociaciones de que sea miembro.

Artículo diez.

Uno. Todos los sindicados tendrán igualdad de derechos y obligaciones con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Dos. La plenitud de derechos y obligaciones se alcanzará en la Organización Sindical a los dieciocho años de edad. Las normas reglamentarias definirán los derechos y obligaciones de los menores de dicha edad.

Artículo once.

Disposiciones especiales fijarán los derechos y obligaciones sindicales que puedan ser aplicables a quienes, por jubilación, emigración o situación análoga, pierdan la condición de sindicados.

TÍTULO II
Organizaciones profesionales
CAPÍTULO PRIMERO
De la acción sindical en la Empresa
Artículo doce.

Uno. Quienes participan en el trabajo y la producción en el seno de la Empresa constituyen una comunidad, base de la que arrancan las estructuras sindicales. La acción conjunta de quienes integran esta comunidad de empresarios, técnicos y trabajadores se orientará a la consecución de los fines de armonía y colaboración mutua que son básicos en la sección sindical.

Dos. La acción sindical de los técnicos y trabajadores en la Empresa será realizada por los Enlaces Sindicales y, en su caso, por los Vocales Jurados, quienes podrán elegir delegados que coordinen esta acción. Estos delegados serán en todo caso técnicos o trabajadores de la misma Empresa.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las Asociaciones y Uniones sindicales
Artículo trece.

Uno. Los empresarios, los técnicos y los trabajadores podrán constituir, dentro de sus respectivos Sindicatos, Asociaciones sindicales para la defensa de sus intereses peculiares, determinados por la actividad económica o especialidad profesional de quienes las constituyan, según el esquema que se establezca por cada Sindicato.

Dos. Las Asociaciones constituidas se vinculan, en el seno del Sindicato, a la Unión correspondiente.

Tres. Las Asociaciones sindicales tendrán reconocida la igualdad y la independencia de cada una, respecto de las otras, en su constitución, funcionamiento y administración.

Artículo catorce.

Uno. Para la constitución de las Asociaciones será necesario:

a) Que se solicite la creación mediante expresa declaración de voluntad de quienes las promuevan, en la forma que reglamentariamente se determine y con el porcentaje del censo sindical que se fije en los Estatutos de cada Sindicato. Las Asociaciones estarán abiertas a todos los sindicados comprendidos en su ámbito profesional y territorial y todos los asociados tendrán igualdad de derechos y obligaciones en el seno de la Asociación. Una vez inscrita una Asociación no se podrá inscribir otra dentro de la misma actividad económica o especialidad profesional y en un mismo ámbito territorial, aunque podrán existir, dentro de cada Sindicato, tantas Asociaciones como actividades específicas con intereses peculiares existan en el mismo.

b) Que los Estatutos, aprobados por la Junta general fundacional de la Asociación, incluyan, con especificación suficiente, la denominación, los fines, domicilio, ámbito territorial y funcional, órganos rectores y normas sobre su composición y funcionamiento, esquema organice para la elección de éstos, requisitos para la admisión y pérdida de la calidad de asociados, derechos y deberes de éstos, forma de adoptar los acuerdos sociales y publicidad de los mismos, recursos económicos previstos y demás datos que demuestren que se ajustan a las condiciones señaladas en esta Ley.

c) Que el órgano sindical competente según el ámbito territorial, a propuesta del Sindicato correspondiente y previa la comprobación de que los Estatutos se acomodan a los preceptos de esta Ley y disposiciones que la desarrollen, ordene la inscripción en el Registro de Entidades Sindicales.

Dos. El ámbito territorial de la Asociación será el que tenga, de manera directa y localizada, la actividad económica o especialidad profesional específica de sus promotores, cuando en él exista número suficiente de censados, según reglamentariamente se determine.

Tres. Contra las decisiones que recaigan sobre inscripción se darán los recursos establecidos en esta Ley.

Artículo quince.

Uno. Las Asociaciones, una vez practicada la inscripción, gozarán de personalidad jurídica y la capacidad de obrar necesaria para el cumplimiento de sus fines y tendrán la consideración de Asociaciones de interés público excluidas de la Ley de Asociaciones.

Dos. Las Asociaciones constituídas dentro de cada Sindicato podrán defender conjuntamente los intereses peculiares que les estén atribuidos, dentro siempre de la Unión correspondiente.

Artículo dieciséis.

Uno. Serán órganos de gobierno de las Asociaciones: la Asamblea General, la Junta Directiva y el Presidente de la misma.

Dos. Los miembros de la Junta Directiva serán elegidos libremente por la Asamblea General y elegirán a su vez de entre ellos al Presidente de la Asociación.

Artículo diecisiete.

Uno. La Unión de Trabajadores y Técnicos es la organización profesional que se constituye dentro de cada Sindicato, por la integración de todos los trabajadores y técnicos que prestan sus servicios en las actividades comprendidas en aquél y en los distintos ámbitos territoriales.

Dos. La Unión de Empresarios es la organización profesional que se constituye dentro de cada Sindicato, por la integración de todos los empresarios que ejercen actividades comprendidas en aquél y en los distintos ámbitos territoriales.

Tres. Las Uniones de Trabajadores y Técnicos y las de Empresarios son los órganos superiores de representación, gestión y defensa de los respectivos intereses comunes de sus miembros, dentro de cada Sindicato; gozarán de las características que para las organizaciones profesionales se describen en el artículo tercero de esta Ley y tendrán reconocida, en su ámbito, la necesaria independencia y autonomía para el cumplimiento de sus fines.

Artículo dieciocho.

Serán órganos de gobierno de las Uniones: la Junta General, la Comisión Permanente y el Comité Ejecutivo. La Junta General elegirá de entre sus miembros al Presidente. Los Estatutos y Reglamentos de cada Sindicato establecerán las facultades y funcionamiento de cada órgano.

Artículo diecinueve.

Las Uniones de Trabajadores y Técnicos y las Uniones de Empresarios tendrán personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y asumirán las siguientes funciones:

a) La representación, gestión y defensa de los intereses económicos sociales, laborales y profesionales de sus miembros.

b) La participación en las actividades del Sindicato y, a través de éste, en la Organización Sindical y en las tareas comunitarias de la vida política, económica y social.

c) La iniciativa y negociación, en su ámbito, de convenios colectivos sindicales de acuerdo con la legislación que los regule.

d) El planteamiento ante el Sindicato, con carácter preceptivo, de las situaciones de conflicto colectivo laboral que puedan suscitarse en las distintas esferas profesionales y territoriales.

e) El establecimiento de servicios propios de interés común para los sindicados.

f) La administración de los propios recursos, sean presupuestarios o patrimoniales, y su aplicación a los fines y actividades propios de la Unión correspondiente, dentro de las normativas sindicales de carácter general.

g) La coordinación de las actividades de las Agrupaciones que en ellas se integran y de las Asociaciones a ellas vinculadas.

h) La vigilancia y promoción de la plena ocupación de los factores vinculados a su respectivo sector, sin perjuicio de la necesaria movilidad de aquéllos entre las distintas ramas de la producción.

Artículo veinte.

Uno. Las Uniones se estructurarán en Agrupaciones con la condición de órganos específicos para la representación, gestión y defensa de los intereses comunes de sus miembros, conforme al esquema orgánico del Sindicato y en razón a las actividades diferenciadas de su rama.

Dos. Las Agrupaciones podrán tener personalidad jurídica y la capacidad de obrar necesaria para el cumplimiento de sus fines. Para ello deberán ser inscritas en el Registro de Entidades Sindicales, a propuesta de la Unión correspondiente ante el órgano sindical competente, a través del Sindicato respectivo.

Tres. El gobierno de las Agrupaciones estará a cargo de su Junta Directiva, que elegirá entre sus miembros al Presidente. Los Estatutos de cada Sindicato establecerán las facultades y funcionamiento de las mismas

Cuatro. Las Agrupaciones podrán adoptar otra denominación, justificada por la tradición, siempre que no coincida con la de otras organizaciones profesionales o Entidades sindicales previstas en esta Ley.

Artículo veintiuno.

Uno. Los grupos sindicales de colonización, los Organismos de investigación, formación moral, cultural y profesional, previsión y auxilio, las Entidades de comercialización y transformación y los demás Organismos de carácter social o económico que interesen a los partícipes de la producción, podrán adoptar forma asociativa y disfrutar de personalidad jurídica con arreglo a lo que dispongan las normas que los regulen.

Dos. En los Estatutos y Reglamentos de los Sindicatos y demás Organismos sindicales se determinará, en su caso, la forma y el grado de participación de estas Entidades en los órganos colegiados sindicales.

CAPÍTULO TERCERO
De los Colegios Profesionales Sindicales
Artículo veintidós.

Uno. En la Organización Sindical podrán existir Colegios Profesionales Sindicales, como Corporaciones de Derecho público que agrupen a profesionales titulados encuadrados sindicalmente, y que no estén incluidos en el apartado I, i), del artículo segundo de la Ley Constitutiva de las Cortes.

Dos. Su creación o integración en la Organización Sindical, promovida por los interesados, será informada por el Comité Ejecutivo Sindical y se acordará por Decreto. Sus Estatutos, acordados por la asamblea del Colegio, serán aprobados, con audiencia del Comité Ejecutivo Sindical, y, en su caso, del Sindicato correspondiente, por el Ministro de Relaciones Sindicales.

Tres. En el Decreto de creación o integración de los Colegios Profesionales Sindicales se establecerán las funciones que correspondan a los órganos competentes de la Administración.

CAPÍTULO CUARTO
De los Consejos de Trabajadores y Técnicos y de Empresarios
Artículo veintitrés.

Uno. Son órganos intersindicales de coordinación, representación, gestión y defensa de intereses profesionales, generales y comunes:

a) Los Consejos Provinciales y Nacional de Trabajadores y Técnicos.

b) Los Consejos Provinciales y Nacional de Empresarios.

Dos. A propuesta de los Consejos Nacionales de Trabajadores y Técnicos y de Empresarios se aprobarán, por el Comité Ejecutivo Sindical, los Reglamentos de los respectivos Consejos.

Tres. La composición de los Consejos de Trabajadores y Técnicos y de los Consejos de Empresarios, en sus correspondientes ámbitos funcionales y territoriales, se ajustará a criterios que aseguren la adecuada representación y participación de las respectivas Uniones y de los respectivos Consejos Provinciales en su Consejo Nacional. Dichos Consejos elegirán a sus Presidentes y Vicepresidentes respectivos entre sus miembros y funcionarán en Pleno y en Comisión Permanente.

TÍTULO III
De los Sindicatos y otros órganos de composición y coordinación
CAPÍTULO PRIMERO
De los Sindicatos
Artículo veinticuatro.

Uno. Los Sindicatos tendrán la condición de Corporaciones de Derecho público de base representativa, gozando de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar y funcional en sus respectivos ámbitos de competencia.

Dos. Los Sindicatos son el cauce de los intereses profesionales, económicos y sociales para el cumplimiento de los fines de la comunidad nacional y tienen la representación de aquéllos.

Tres. En los Sindicatos se integran las respectivas Uniones de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos.

Artículo veinticinco.

Uno. Los Sindicatos serán industriales, agrarios y de servicios, por ramas de actividades a escala territorial y nacional que comprendan a todos los factores de la producción.

Dos. La propuesta de creación o supresión de Sindicatos Nacionales deberá ser aprobada por el Congreso Sindical. Su reconocimiento oficial se efectuará por Decreto.

Tres. En cada ámbito territorial sólo existirá un Sindicato para una misma rama de actividad.

Cuatro. Los Sindicatos Provinciales, Comarcales y Locales, cuando existan, se atendrán en lo posible en su ámbito territorial al esquema orgánico de su respectivo Sindicato.

Artículo veintiséis.

Uno. La organización interna de los Sindicatos se ajustará a sus Estatutos y Reglamentos, que serán redactados por la Junta General y aprobados, previo informe del Comité Ejecutivo Sindical, por el Ministro de Relaciones Sindicales

Dos. Los Estatutos y Reglamentos de los Sindicatos Nacionales regularán dentro del ámbito sindical, y conforme a las normas legales y reglamentarias de carácter general, la vida corporativa y el esquema orgánico de la Entidad; la composición, facultades y funciones de los órganos de gobierno, así como las normas a que haya de ajustarse la elección de sus miembros; los derechos y deberes de los sindicados; las relaciones con otras Entidades y Organismos sindicales; el régimen económico y administrativo; la forma de adoptar acuerdos y el alcance, obligatoriedad y publicidad de los mismos, así como el sistema de garantías y recursos.

Tres. En el Decreto de reconocimiento y en los Estatutos y Reglamentos del Sindicato Nacional se fijarán las normas a que deben ajustarse, para su creación y funcionamiento, los Sindicatos Provinciales, Comarcales y Locales de la misma rama de actividad.

Artículo veintisiete.

Corresponde a los Sindicatos:

Uno. Formular y llevar a cabo los programas de acción para el debido cumplimiento de los fines sindicales dentro de su rama de actividad.

Dos. Establecer en su rama el esquema orgánico de los grupos de actividades específicas en los distintos ámbitos territoriales, con objeto de ofrecer cauce adecuado a la variedad real de las manifestaciones de la vida profesional, económica y social.

Tres. La ordenación, coordinación y composición de todas sus actividades y de aquellas que desarrollen las Uniones, Agrupaciones, Asociaciones, Servicios y Organismos existentes en su seno, respetando en todo caso las respectivas competencias.

Cuatro. Tramitar con su informe, y de acuerdo con lo que disponen los articules catorce, uno, c), y veinte, dos, de la presente Ley, la propuesta de inscripción en el Registro de Entidades Sindicales, solicitada por las Asociaciones y Agrupaciones que se constituyan en su seno.

Cinco. Garantizar la participación libre y representativa en las actividades sindicales y a través del Sindicato, en las tareas comunitarias de la vida política, económica y social, de las respectivas Uniones, Agrupaciones y Asociaciones Sindicales.

Seis. Intervenir en la fijación de las bases mínimas para la ordenación del trabajo y en la negociación, en su seno, de los convenios colectivos sindicales, de acuerdo con la legislación que los regule.

Siete. Participar en la vigilancia y cumplimiento de las condiciones de trabajo fijadas por cualquiera de los medios admitidos por la legislación vigente.

Ocho. Intervenir en fase previa de conciliación en los conflictos individuales de trabajo.

Nueve. Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo, incluidos los paros producidos como consecuencia de los mismos, y poner en práctica, en el ámbito sindical, las formas oportunas de mediación, conciliación y arbitraje.

Diez. La participación en la gestión y gobierno de las Instituciones y Entidades gestoras de la Seguridad Social en la forma que establezcan las Leyes.

Once. La colaboración en el estudio y solución de los problemas de la producción, transformación y comercio y la propuesta de cuantas medidas estimen oportunas y necesarias para la mejor orientación, reestructuración y desarrollo de la rama respectiva.

Doce. La participación activa, con arreglo a las Leyes, en los Organismos y Entidades de la Administración pública y en sus Instituciones de carácter asesor o consultivo que afecten a la rama respectiva.

Trece. Promover cerca de la Administración e informar, en todo caso, tipos, técnicas y modalidades de acción contractual o concertada en los diversos planes de la actividad económica.

Catorce. Participar en la regulación de las cuestiones referentes al perfeccionamiento de la concurrencia del mercado y, en instancia previa en el arbitraje voluntario de las relativas a la competencia desleal.

Quince. El establecimiento de Servicios e Instituciones sindicales de asesoría, gestión, información y documentación; de estudios y análisis económicos; comerciales; técnicos; financieros; contenciosos; asistenciales, así como estadísticos y de investigación científica y aplicada debidamente coordinados con los del Estado y cualesquiera otros de carácter económico-social que les afecten.

Dieciséis. La creación de Instituciones especializadas, de orientación, formación y readaptación profesional y técnica, acomodadas a las necesidades de la rama, al sostenimiento de las cuales podrán contribuir en las condiciones que al efecto se establezcan, la Administración y las Corporaciones públicas.

Diecisiete. La gestión de los intereses y servicios de carácter público que en ellos se deleguen, mediante concierto, por la Administración.

Dieciocho. Promover la creación de las Entidades convenientes a los fines del Sindicato a que se refiere el artículo veintiuno.

Diecinueve. Señalar a la Administración y a las Empresas de su rama, previos los oportunos estudios y prospecciones, las situaciones coyunturales que afecten a la economía de cada sector.

Veinte. Colaborar en el mantenimiento del nivel de empleo en las Empresas de la rama y en la colocación en las mismas de los sindicados que cesen en su trabajo.

Veintiuno. En general, cuantas funciones de análoga naturaleza se consideren necesarias o convenientes.

Artículo veintiocho.

Uno. La administración y gobierno del Sindicato estará a cargo de su Presidente y de la Junta General.

Dos. Al Presidente le corresponderán las funciones de alta dirección, presidencia de los órganos de gobierno, así como la ejecución de sus acuerdos y la representación legal del Sindicato. Asumirá también funciones de coordinación y composición, cuando fuere necesario.

Tres. La Junta General es el superior órgano colegiado del Sindicato. Estará constituida por igual número de representantes de la Unión de Empresarios y de la Unión de Trabajadores y Técnicos, elegidos por los miembros de sus respectivas Juntas Generales. Los Estatutos de cada Sindicato establecerán la distribución de los representantes de forma que se refleje la proporción existente entre los diversos sectores de la rama.

Cuatro. La Junta General, cuya composición y facultades serán precisadas en los Estatutos y Reglamentos, funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Comité Ejecutivo. Actuarán como Vicepresidentes de la Junta General los Presidentes de las Uniones respectivas.

Artículo veintinueve.

Uno. La Junta General del Sindicato elegirá por mayoría de las tres cuartas partes de sus componentes, en primera, segunda o tercera votación, la persona que ostentará la Presidencia del Sindicato Nacional, que será propuesta al Ministro de Relaciones Sindicales para su nombramiento.

Dos. Cuando no se alcance la mayoría mencionada en el apartado anterior, el Ministro de Relaciones Sindicales nombrará a la persona que considere idónea para el desempeño del cargo entre las cinco que le sean propuestas por el Comité Elecutivo del Sindicato.

Tres. Los Presidentes de los Sindicatos Nacionales cesarán en su cargo:

a) Al término de su mandato, que durará el tiempo previsto en las disposiciones en materia electoral sindical.

b) A petición propia.

c) Por acuerdo de la Junta General del Sindicato, adoptado por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros.

d) Por decisión del Ministro de Relaciones Sindicales, previo informe del Comité Ejecutivo del Sindicato y oído el Comité Ejecutivo Sindical.

Cuatro. Estarán incapacitados para desempeñar la Presidencia del Sindicato Nacional:

Primero. Los que se encuentren inhabilitados para el ejercicio de su derechos civiles o políticos o de cargos públicos.

Segundo. Los condenados por sentencia firme, por delito que haga desmerecer en el concepto público.

Tercero. Los sujetos a expresa declaración de incompatibilidad por actuación contraria a los Principios Fundamentales del Movimiento.

Artículo treinta.

Se reconoce como Corporaciones de Derecho publico, y con sujeción a las normas y Estatutos que las regulen, a los Gremios o grupos artesanos, Cofradías de Pescadores, Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos y demás entidades de base corporativa de análoga naturaleza que puedan crearse para servir de cauce de los intereses sindicales de sus miembros.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las Entidades intersindicales
Artículo treinta y uno.

Uno. Para la coordinación, gestión y representación de intereses económico-sociales comunes de carácter sectorial o de dimensión análoga, la Organización Sindical podrá promover y crear en su seno Federaciones Sindicales a escala territorial y nacional. Dichas Federaciones tendrán la naturaleza de Corporaciones de Derecho público.

Dos. La elaboración y aprobación de sus Estatutos y las atribuciones y designación de sus órganos de gobierno se acomodarán, en cuanto les afecte, a las normas establecidas para los Sindicatos Nacionales.

TÍTULO IV
De la Organización Sindical
CAPÍTULO PRIMERO
Naturaleza y funciones
Artículo treinta y dos.

Uno. La Organización Sindical, constituida por la integración orgánica del orden completo de Sindicatos y Entidades sindicales, tiene naturaleza institucional y carácter representativo, gozando de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.

Dos. Estará dotada de las facultades, competencias, órganos y medios necesarios para poder realizar sus funciones.

Artículo treinta y tres.

Corresponde a la Organización Sindical:

Uno. Servir de cauce a la representación, participación y presencia que tiene atribuidas o que en lo sucesivo se le atribuyan en las Cortes, en los Organismos consultivos del Estado, en el Consejo del Reino en el Consejo Nacional del Movimiento, en los Organismos y Corporaciones de la Administración pública y del Movimiento, tanto territoriales como institucionales.

Dos. Establecer en el ámbito de su competencia normas generales relativas a la acción sindical y orientar y coordinar ésta en sus diversas manifestaciones.

Tres. Formar a través de instituciones sindicales especializadas sus cuadros de dirigentes y sus técnicos y expertos a todos los grados y niveles.

Cuatro. Crear y orientar sus propios medios de difusión información y comunicación social.

Cinco. Realizar entre los sindicados las funciones que le son propias en orden al estímulo y desarrollo del mutualismo; del movimiento cooperativo y de los grupos sindicales de colonización, y de cualesquiera otras formas de producción asociada así como de propiedad colectiva o sindical, estableciendo, ademas los servicios técnicos adecuados y los cauces específicos de organización y representación.

Seis. La participación y presencia en la gestión y gobierno de todas las instituciones y Entidades gestoras de la Seguridad Social, en la forma que establezcan las Leyes y Reglamentos.

Siete. Promover la constitución de instituciones sindicales de crédito y ahorro y participar en los Consejos de Administración de las de carácter oficial y en los de las Cajas de Ahorro benéfico-sociales.

Ocho. Establecer las Oficinas de Colocación e instituir los oportunos servicios sindicales, de carácter social, asistencial técnico o económico, los cuales podrán ser dotados de personalidad jurídica.

Nueve. Realizar las estadísticas que interesen para el cumplimiento de sus fines y colaborar con la Administración en la elaboración de las relativas a la producción y el trabajo.

Diez. Constituir y convocar Consejos económico-sociales sindicales de distinto ámbito, como órganos de base representativa y de asesoramiento técnico, para el estudio, promoción y propuesta a la Administración de planes, programas u otras acciones de ordenación del territorio y desarrollo regional, colaborando en la realización de las mismas.

Once. Promover el progresivo desarrollo y perfeccionamiento de la participación activa de los técnicos y trabajadores en la gestión, responsabilidad y beneficios de las Empresas, preferentemente en las nacionales y públicas.

Doce. Crear y mantener organismos, servicios e instituciones de investigación formación moral, cultural, deportiva y profesional, previsión, auxilio, descanso y utilización del tiempo libre y demás de carácter social y asistencial que interesen a los partícipes en la producción debidamente coordinados con los respectivos Organismos de la Administración y del Movimiento.

Trece. Coordinar las relaciones que tos Sindicatos y Entidades sindicales mantengan con las de otros países, con los Organismos internacionales laborales y de cooperación económica, creando al efecto los servicios necesarios.

Catorce. Ejercer cuantas funciones requiera la mejor realización de los fines a ella atribuidos.

CAPÍTULO SEGUNDO
De las relaciones de la Organización Sindical y de los Sindicatos con el Gobierno
Artículo treinta y cuatro.

Uno. El Ministro de Relaciones Sindicales constituye el órgano de comunicación entre el Gobierno v la Organización Sindical y los Sindicatos que la integran. Tiene el carácter de Ministro sin Cartera.

Dos. Le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones:

a) Mantener la comunicación entre la Organización Sindical y los Sindicatos con el Gobierno y especialmente exponer a éste los acuerdos e iniciativas del Congreso y del Comité Ejecutivo Sindical.

b) Presidir el Comité Ejecutivo Sindical y el Congreso Sindical y someter a su consideración los asuntos y cuestiones de la competencia de estos Órganos que estime pertinentes.

c) Velar por que la Organización Sindical y los Sindicatos que la componen se acomoden en su actuación a lo dispuesto en las Leyes y a los principios básicos en que se inspira la Organización Sindical española.

d) El nombramiento y remoción o la propuesta, en su caso, de los cargos no electivos, previo informe del Comité Ejecutivo Sindical o del Órgano colegiado que corresponda.

e) Proponer al Gobierno las disposiciones reglamentarias que, conforme a esta Ley, sean de su competencia y adoptar las que le estén atribuidas.

CAPÍTULO TERCERO
De los órganos centrales de la Organización Sindical
Artículo treinta y cinco.

Uno. Los Órganos superiores colegiados de la Organización Sindical son:

a) El Comité Ejecutivo Sindical.

b) El Congreso Sindical.

Artículo treinta y seis.

Uno. Componen el Comité Ejecutivo Sindical, ademas de su Presidente, los siguientes miembros:

a) El Secretario general de la Organización Sindical, que ejercerá las funciones de Vicepresidente, y el Secretario general adjunto.

b) Quince representantes electivos: los Presidentes y tres Vicepresidentes de cada uno de los Consejos Nacionales de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos, el Presidente de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos y dos Presidentes de Sindicato Nacional, elegidos por quienes ostenten tal condición; dos Presidentes de Unión Nacional de Empresarios y otros dos de Unión Nacional de Trabajadores y Técnicos, respectivamente, elegidos por quienes ostenten tal condición.

c) Los Secretarios de los Consejos Nacionales de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos y los dos directivos que tengan a su cargo la coordinación de los servicios económico-adminlstrativos y los de asistencia y promoción.

Dos. El Comité Ejecutivo Sindical podrá estar asistido por los asesores que considere necesarios para el mejor desarrollo de sus deliberaciones.

Tres. La representación colegiada de la Organización Sindical corresponde al Convite Ejecutivo Sindical, y la personal, a su Presidente. Sin embargo, y en relación con la realización de actos, contratos, ejercicio de acciones, otorgamiento de poderes y otros negocios jurídicos concretos, actuará el Secretario general.

Cuatro. El Comité Ejecutivo Sindical ejercerá las siguientes funciones:

a) La adopción de los acuerdos relativos a la dirección y coordinación de la acción sindical y especialmente la propuesta al Congreso Sindical de los planes y programas de actuación.

b) La adopción de los acuerdos pertinentes para el normal desarrollo de la vida sindical, dando cuenta a la Comisión Permanente del Congreso.

c) La ejecución y cumplimiento de los acuerdos del Pleno del Congreso Sindical y de la Comisión Permanente y la vigilancia sobre la efectividad de aquellos.

d) La coordinación de las actividades de los Consejos Nacionales de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos, en el ámbito general de la Organización Sindical.

e) Velar, en la esfera de su competencia, por el cumplimiento de las disposiciones sindicales de carácter general en todos los ámbitos de la Organización.

f) Conocer de los conflictos entre los factores de la producción y sugerir las posibles soluciones a los mismos.

g) Informar sobre el nombramiento y remoción de los Delegados provinciales.

h) Aquellas otras que en esta Ley o en las disposiciones que la desarrollen se determinen.

Cinco. El funcionamiento del Comité Ejecutivo Sindical se acomodará a las siguientes normas:

a) La convocatoria del Comité corresponderá a su Presidente, por iniciativa propia o a petición de una tercera parte de sus componentes.

b) Para su válida constitución será necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros.

c) Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes.

Artículo treinta y siete.

Uno. Un Secretario general estará al frente de la Secretaría de la Organización Sindical y desempeñará la del Congreso Sindical. Auxiliará al Presidente en el ejercicio de sus funciones y le sustituirá, en las de carácter sindical, en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

Dos. El Congreso Sindical, a propuesta del Comité Ejecutivo, aprobará la estructura de los Servicios Centrales de la Organización Sindical.

Artículo treinta y ocho.

Uno. El Congreso Sindical, como Órgano superior colegiado y representativo de la Organización Sindical, se reunirá en Pleno, al menos, cada dos años. Con carácter extraordinario se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa, bien a petición del Comité Ejecutivo Sindical o de la tercera parte de los componentes del Congreso Sindical.

Dos. Su composición se ajustará a criterios de base funcional, profesional y territorial que ofrezcan cauce orgánico a la representación de los Consejos Nacionales de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos; de los Sindicatos, Federaciones y demás Entidades de ámbito nacional y de los Consejos Sindicales Provinciales en la forma que el propio Reglamento del Congreso determine. Estará compuesto, como mínimo, en sus dos terceras partes, por representantes de los Consejos Nacionales de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos, en igual número.

Tres. Los Presidentes de los Consejos Nacionales de Empresarios y de Trabajadores y Técnicos serán los Vicepresidentes del Congreso Sindical.

Cuatro. El funcionamiento del Congreso Sindical se acomodará a las siguientes normas:

a) La convocatoria del Congreso corresponderá a su Presidente, en la forma y con el carácter que se especifica en el número uno de este artículo.

b) Para su válida constitución será necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros.

c) Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes.

Artículo treinta y nueve.

Corresponde al Congreso Sindical:

Uno. Proponer la adopción de las medidas encaminadas a lograr la mayor efectividad de los principios básicos en que se inspira la Organización Sindical española.

Dos. Exponer cuanto considere necesario para la realización de los fines y el cumplimiento de las funciones asignadas a la Organización Sindical.

Tres. Fijar las directrices y elaborar los programas generales de acción sindical para cada período y examinar sus resultados.

Cuatro. Proponer las ramas de actividad a que hayan de ajustarse el número y la constitución de los respectivos Sindicatos agrarios, industriales y de servicios.

Cinco. Determinar, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley las directrices sindicales de carácter general en materia de estructura, organización y funciones; elecciones; régimen económico administrativo; secretariado y personal sindical.

Seis. Fijar las directrices generales relativas a los Estatutos de las Entidades sindicales y las de organización y funcionamiento tanto de los Consejos de Trabajadores y Técnicos y de Empresarios como de los Consejos Sindicales Provinciales o de cualquier otro ámbito.

Siete. Definir el criterio del sindicalismo español en las cuestiones de interés general.

Ocho. Aprobar los presupuestos de la Organización Sindical y la liquidación de los mismos y sentar los criterios generales en materia patrimonial y de inversión de los fondos sindicales.

Nueve. Proponer las orientaciones a que hayan de ajustarse las relaciones sindicales en la esfera internacional.

Diez. Conocer, en el ámbito sindical, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

Once. Elaborar las bases a que haya de ajustarse la elección, para cada legislatura, de los Procuradores sindicales en Cortes de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

Doce. Aprobar su Reglamento propuesto y redactado por el Comité Ejecutivo, antes de ser sometido a la sanción de su Presidente.

Artículo cuarenta.

El Congreso Sindical funcionará en Pleno y en Comisión Permanente. La composición y funciones de ésta será determinada por el Reglamento del Congreso Sindical, de forma que guarden proporción las distintas representaciones con las del Pleno.

CAPÍTULO CUARTO
De los órganos territoriales de la Organización Sindical
Artículo cuarenta y uno.

Uno. En cada provincia habrá una Delegacion de la Organización Sindical, a la que corresponderá coordinar en su ámbito las acciones sindicales así como organizar y prestar los servicios comunes a los Sindicatos y Entidades sindicales existentes en la provincia.

Dos. En cada una de ellas habrá un Delegado y un Consejo Sindical Provincial.

Tres. El Delegado presidirá el Consejo Sindical Provincial y ejercerá, en este ámbito y en lo que le sean aplicables las funciones que se reconocen en esta Ley al Presidente del Congreso Sindical.

Cuatro. El Consejo Sindical Provincial será el órgano colegiado y representativo de la Organización Sindical en la provincia y su composición y funciones similares en su ámbito a las del Congreso Sindical serán fijadas reglamentariamente. de acuerdo con las bases elaboradas por el Comité Ejecutivo Sindical.

Artículo cuarenta y dos.

Podrán crearse Delegaciones de la Organización Sindical a escala comarcal y local, en los casos en que resulte necesario, con composición y funciones similares, en su ámbito, a las de las Delegaciones Provinciales.

TÍTULO V
Del régimen jurídico sindical
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo cuarenta y tres.

Uno. Las disposiciones, actos y acuerdos de los órganos sindicales estarán sometidos al ordenamiento jurídico general.

Dos. Para su plena validez habrán de reunir las siguientes condiciones generales:

a) Haber sido adoptados por el órgano sindical en cada caso competente y

b) Ajustarse a las normas de procedimiento y a los requisitos formales y de notificación y publicidad que legal, reglamentaria o estatutariamente se establezcan.

Tres. Las disposiciones, actos y acuerdos de los órganos sindicales adoptados en materia de sus respectivas competencias, con las condiciones y requisitos a que se refiere el párrafo anterior, serán obligatorios y tendrán carácter vinculante en su respectivo ámbito de aplicación.

Artículo cuarenta y cuatro.

Uno. Se reputará ilícito y será sancionado con arreglo a las leyes todo acto de injerencia en el funcionamiento de los Sindicatos y demás entidades sindicales, por parte de personas o entidades ajenas a los mismos.

Dos. Las autoridades públicas se abstendrán de toda intervención que tienda a limitar los derechos y competencias sindicales definidos en la presente Ley o a entorpecer su ejercicio legal.

Artículo cuarenta y cinco.

Uno. El Ministro de Relaciones Sindicales, oído el Comité Ejecutivo Sindical, y los Delegados provinciales en el ámbito de su competencia, oído el Consejo Sindical, podrán suspender los Sindicatos, Asociaciones y demás entidades sindicales que desarrollen actividades contrarias a esta Ley o a sus Estatutos, a los Principios Fundamentales del Movimiento o que impidan o coarten el libre ejercicio de los derechos individuales, familiares, políticos, sociales y económicos definidos en las leyes o que estén en pugna con el cumplimiento de los fines de la comunidad Nacional. El acuerdo de suspensión lo será por plazo máximo de tres meses, dentro del cual se adoptarán las medidas encaminadas a que cesen las causas que la originaron. En cualquier caso, dicho acuerdo será recurrible ante la jurisdicción competente.

Dos. De igual manera y por el mismo trámite podrá acordarse la disolución de tales Entidades, cuando dejen de cumplirse los requisitos que esta Ley establece para su constitución. El acuerdo de disolución no tendrá fuerza ejecutiva hasta que sea confirmado por la jurisdicción competente, a la que habrá de darse cuenta de dicho acuerdo.

Artículo cuarenta y seis.

Uno. El Ministro de Relaciones Sindicales, oído el Comité Ejecutivo Sindical, y los Delegados provinciales en el ámbito de su competencia, oído el Consejo Sindical, deberán suspender la ejecución de los actos y acuerdos de los órganos y Entidades sindicales ea los siguientes casos:

Primero. Cuando recaigan en asuntos que, según las Leyes, no sean de su competencia.

Segundo. Cuando constituyan infracción manifiesta de las Leyes.

Tercero. Cuando no reúnan las condiciones de validez exigidas en el artículo cuarenta y tres, dos, de esta Ley.

La suspensión habrá de adoptarse mediante decisión escrita y razonada, oído el órgano sindical que adoptó el acuerdo, dentro de los diez días siguientes a la notificación o publicación del mismo.

Dos. Por razones de urgencia la suspensión podrá adoptarse con carácter provisional, dentro del plazo de cinco días, y se ratificará o dejará sin efecto por la propia autoridad, con los requisitos a que se refiere el último párrafo del número anterior.

Tres. Cuando la suspensión definitiva sea acordada por el Ministro, podrá interponerse contra la misma recurso de reposición previo a la vía Jurisdiccional. Cuando sea acordada por otros órganos, podrá impugnarse mediante recurso de alzada que resolverá el Ministro, oído el Comité Ejecutivo Sindical.

Cuatro. Los Presidentes de los Sindicatos y Federaciones Sindicales Nacionales o Provinciales podrán solicitar del Ministro o de los Delegados Provinciales, respectivamente, la suspensión de los actos y acuerdos adoptados por los órganos y Entidades sindicales correspondientes, cuando se den las causas señaladas en el número uno del presente artículo.

Artículo cuarenta y siete.

Uno. La Organización Sindical y los Sindicatos y demás Entidades sindicales, para el cumplimiento de sus fines, gozan de todas las exenciones y beneficios fiscales, así como de la franquicia postal y especial tasa telegráfica, establecidos o que se establezcan en su favor en las disposiciones legales.

Dos. Se declaran de utilidad pública, a los efectos de la legislación de Expropiación Forzosa, los fines de carácter asistencial que la vigente legislación encomienda a la Organización Sindical y que ésta desarrolla a través de sus Sindicatos, Servicios e Instituciones.

Corresponderá a la Organización Sindical la condición legal de beneficiario en los casos a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo cuarenta y ocho.

Uno. Corresponde al Ministro de Relaciones Sindicales ordenar la inscripción de los Estatutos de las Entidades sindicales, cuando éstas excedan del ámbito provincial, y a los Delegados provinciales en relación con las de ámbito provincial o local.

Dos. Dicha inscripción será obligatoria, tanto para la Entidad como para la autoridad a que se refiere el párrafo anterior, siempre que se cumplan los requisitos de esta Ley, y surtirá efectos constitutivos, tanto de carácter público como en orden a la condición jurídica que, según su naturaleza, les está atribuida.

Artículo cuarenta y nueve.

Uno. En cumplimiento de lo establecido en el número nueve de la declaración XIII del Fuero del Trabajo, las actuales Asociaciones Económicas y Profesionales se incorporarán a la Organización Sindical en la forma y plazos que se fijen en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de la presente Ley.

Dos. Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación a los Colegios y Asociaciones Profesionales, Corporaciones y demás Entidades amparados y reconocidos por los principios VI y VIII de la Ley de diecisiete de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho y que se hallen incluidos en el apartado I, i). del artículo segundo de la Ley Constitutiva de las Cortes.

Artículo cincuenta

Uno. Los órganos de gobierno de las Entidades sindicales, con excepción del secretariado, se proveerán por elección, mediante sufragio libre y secreto.

Dos. De conformidad con las directrices de carácter general que en materia electoral determine el Congreso Sindical y las normas reglamentarias que las desarrollen, las distintas Entidades sindicales, en sus respectivos Estatutos y Reglamentos, adaptarán la aplicación de aquéllas en el ámbito de su competencia, para la provisión de sus órganos de gobierno.

Tres. Las normas sindicales generales garantizarán que en todas las Entidades de carácter mixto la representación de los empresarios, de una parte, y la de los técnicos y trabajadores, de otra, sea paritaria; que todas las Entidades estén proporcionalmente representadas en las de grado superior respectivo y la expresión y publicidad de las opiniones de cuantos constituyen los órganos de gobierno de dichas Entidades.

Artículo cincuenta y uno.

Uno. Todos los dirigentes y representantes sindicales, incluídos los representantes en la Empresa, estarán amparados por un régimen jurídico que garantice el cumplimiento de sus funciones y ejercicio de su actividad representativa, con plena libertad, independencia, responsabilidad, disposición del tiempo necesario para el desempeño de dichas funciones, posibilidad de comunicación con sus representados y desarrollo de los derechos reconocidos en esta Ley. En el mismo se determinará la extensión temporal de dichas garantías, desde su proclamación como candidato hasta el plazo que se fije con posterioridad al término del mandato.

Dos. Asimismo establecerá dicho régimen jurídico las causas de suspensión, desposesión y rehabilitación de quienes ejerzan cargos sindicales y el procedimiento, con audiencia en todo caso del interesado. Los actos que se dicten en estas materias serán susceptibles de los recursos que en esta Ley se establecen.

Artículo cincuenta y dos.

Los miembros del Comité Ejecutivo Sindical, los Presidentes de Sindicatos y Federaciones Nacionales, los Directores de los servicios sindicales y los Delegados provinciales de la Organización Sindical, para el ejercicio de sus cargos respectivos, habrán de prestar juramento de fidelidad al Jefe del Estado, a los Principios del Movimiento Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino.

Artículo cincuenta y tres.

Un Estatuto jurídico especial, aprobado a propuesta y de acuerdo con las directrices determinadas por el Congreso Sindical, regulará las condiciones de selección y nombramiento; los derechos, incluída la Seguridad Social, deberes e incompatibilidades; las responsabilidades, garantías y recursos, incluidos los jurisdiccionales, de quienes constituyen el secretariado, así como el restante personal técnico, administrativo y subalterno al servicio de la Organización Sindical y de las Entidades sindicales, sin merma de los derechos reconocidos en la legislación vigente y aplicable a la publicación de esta Ley.

Artículo cincuenta y cuatro.

Contra los actos que, en el ámbito sindical, violen o desconozcan el ordenamiento jurídico o los derechos que la legislación sindical reconoce a los sindicados o a las Entidades sindicales, se establece un sistema de garantías que incluye:

a) Recursos en vía sindical.

b) Recursos ante los Tribunales Sindicales de Amparo.

c) Recursos en vía contencioso-sindical ante los Tribunales de Justicia.

Artículo cincuenta y cinco.

Uno. Los actos del Ministro de Relaciones Sindicales, así como los del Comité Ejecutivo Sindical y del Congreso Sindical, agotan la vía sindical y sólo cabe contra ellos recurso en vía contencioso-sindical, previo recurso de reposición.

Dos. Contra los actos y acuerdos de los Organismos y Entidades sindicales dotados de personalidad jurídica procederá el recurso de amparo, salvo que expresamente se excluya en las disposiciones legales.

Tres. Contra los actos y acuerdos no incluidos en los números anteriores procederá el recurso de alzada ante el Ministro de Relaciones Sindicales.

Artículo cincuenta y seis.

Uno. El recurso de alzada deberá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación o publicación del acto o disposición y se entenderá desestimado si transcurre un plazo de tres meses sin que se notifique su resolución, quedando expedita la vía procedente.

Dos. El recurso de reposición se interpondrá en el plazo de quince días, desde la notificación o publicación del acto o disposición, y se entenderá desestimado si transcurre el plazo de un mes, desde el momento de interposición del recurso, sin que se notifique su resolución, quedando expedita la vía procedente.

Tres. La resolución expresa posterior a la producida por silencio en los recursos de alzada y reposición vuelve a abrir los plazos de interposición del recurso contencioso-sindical.

Artículo cincuenta y siete.

Uno. Los Tribunales Sindicales de Amparo, Provinciales y Central conocerán, según el ámbito territorial del Organismo o Entidad cuyos actos o acuerdos se recurran, de los recursos de este carácter.

Dos. Contra las decisiones de los Tribunales Provinciales de Ampare cabrá recurso ante el Tribunal Central de Amparo, salvo que expresamente se excluya en disposiciones reglamentarias dictadas conforme a los criterios que a tal efecto elabore el Congreso Sindical.

Tres. La organización y procedimiento de los Tribunales Sindicales de Amparo se regularán en disposiciones reglamentarias. Se constituirán con carácter permanente para cada período electoral y estarán compuestos por miembros electivos y por Letrados de la Organización Sindical; el nombramiento de sus Presidentes recaerá en la persona que designe la Sala de Gobierno que corresponda entre miembros en activo de las carreras Judicial o Fiscal.

Artículo cincuenta y ocho.

Los actos que agotan la vía sindical, previo, en su caso, el recurso de reposición, y las decisiones del Tribunal Central de Amparo que no sean dictadas en trámite de recurso de los Tribunales Provinciales, salvo que también se incluyan de manera expresa, podrán ser objeto de impugnación o revisión ante los Tribunales de Justicia, en vía contencioso-sindical, en la forma específica y con sujeción a los órganos judiciales competentes que se establezcan en las correspondientes Leyes orgánicas.

Artículo cincuenta y nueve.

No corresponderán a la vía contencioso-sindical las cuestiones de índole civil, penal, laboral o administrativa, que están atribuidas a sus respectivos órdenes jurisdiccionales.

Artículo sesenta.

Uno. La impugnación o revisión en vía contencioso-sindical sólo será admisible en relación con las disposiciones, actos y acuerdos que no sean susceptibles de ulterior recurso en vía sindical o de amparo, ya sean definitivos o de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquélla o hagan imposible o suspendan su continuación.

Dos. Tendrán capacidad procesal en vía contencioso-sindical, además de las personas que la ostentan con arreglo a las disposiciones procesales comunes, la mujer casada y los menores en defensa de aquéllos de sus derechos cuyo ejercicio esté permitido por el ordenamiento jurídico sindical sin la asistencia del marido o persona que ejerza la patria potestad o tutela, respectivamente.

Tres. Estarán legitimados para demandar en la vía contencioso-sindical la declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación del acto o acuerdo impugnado, quienes fuesen titulares de un derecho subjetivo lesionado o tuvieren interés directo en el asunto.

Cuatro. Estarán legitimados pasivamente en la vía contencioso-sindical la Organización Sindical en el supuesto previsto en el artículo cincuenta y cinco, uno y tres, y los Organismos, Entidades o personas a cuyo favor se dicten las decisiones del Tribunal Central de Amparo, en los demás casos.

Cinco. Cuando no sea demandante o demandada la Organización Sindical será siempre emplazada, a fin de que pueda comparecer como coadyuvante en defensa del interés sindical.

TÍTULO VI
Del Régimen Económico y Administrativo y del Patrimonio Sindical
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo sesenta y uno.

Uno. La Organización Sindical funcionará con un régimen propio económico-administrativo, en cuya gestión participarán necesariamente los empresarios, técnicos y trabajadores a través de sus representantes. Este régimen estará basado en el principio de autonomía de los Sindicatos y demás Entidades sindicales en sus respectivos ámbitos. en la forma que se determine en los Reglamentos que regulen su gestión financiera.

Dos. El Congreso Sindical aprobará un Reglamento general que, una vez sancionado por el Ministro de Relaciones Sindicales, regulará la administración del patrimonio y de los recursos económicos sindicales; la ordenación de gastos, su fiscalización, la aprobación de cuentas, el sistema de contabilidad y el régimen jurídico de contratación. La composición, competencia y funcionamiento de los correspondientes órganos de gestión se establecerán en dicho Reglamento y en los Estatutos y Reglamentos de las Entidades sindicales.

Tres. La subasta pública para la enajenación de bienes y el concurso-subasta o el concurso público para las contrataciones de obras, servicios y adquisiciones, constituyen las formas generales de contratación, salvo los casos que expresamente se exceptúen en el Reglamento general a que se refiere el número anterior.

Artículo sesenta y dos.

Uno. El patrimonio sindical estará constituido por el conjunto de bienes y derechos de que es titular la Organización Sindical y por los patrimonios de los Sindicatos y demás Entidades sindicales.

Dos. Estos patrimonios estarán adscritos a la realización de los fines y al cumplimiento de las respectivas funciones sindicales

Artículo sesenta y tres.

Uno. Las Empresas, los técnicos y los trabajadores de las actividades agrarias, industriales y de servicio contribuirán al sostenimiento de las actividades sindicales mediante el pago de las cuotas previstas en el artículo noveno.

Dos. El Congreso Sindical propondrá los tipos para fijar las cuantías de las cuotas sindicales de carácter general y el sistema de recaudación, que se regularán por Decreto.

Tres. Los Estatutos y Reglamentos de los Sindicatos y Entidades sindicales regularán la forma de establecimiento de las cuotas sindicales específicas, ateniéndose a los preceptos del Reglamento general sobre régimen económico y administrativo.

Cuatro. Las Entidades sindicales podrán establecer y recaudar cuotas en la forma y con los trámites previstos en el artículo doscientos treinta, número siete, de la Ley número cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de Reforma del Sistema Tributario, y también para fines de carácter social siempre que la propuesta sea aprobada por la Junta general correspondiente e informada favorablemente por el Comité Ejecutivo del Sindicato y el Comité Ejecutivo Sindical.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.

Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo treinta y nueve, cuatro, el orden de Sindicatos a que se refiere el artículo veinticinco de la presente Ley, queda constituido, a la fecha de aprobación de la misma, en la siguiente forma: Actividades Diversas; Actividades Sanitarias; Agua, Gas y Electricidad; Alimentación; Azúcar; Banca, Bolsa y Ahorro; Cereales; Combustible; Construcción; Enseñanza; Espectáculo; Frutos y Productos Hortícolas; Ganadería; Hostelería y Actividades Turísticas; Industrias Químicas; Madera y Corcho; Marina Mercante; Metal; Olivo; Papel y Artes Gráficas; Pesca; Piel; Prensa, Radio, Televisión y Publicidad; Seguro; Textil; Transportes y Comunicaciones; Vid, Cerveza y Bebidas, y Vidrio y Cerámica.

Al mismo efecto se considerará Entidad sindical de igual carácter la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos.

Dos. Las denominaciones de los Sindicatos Nacionales y Federaciones Sindicales podrán ser modificadas por Decreto a propuesta de las Juntas generales respectivas.

Segunda.

Revestirán la forma de Federaciones Sindicales a que se refiere el artículo treinta y uno, la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y las Federaciones Sindicales Nacional y Provinciales de Comercio; podrán también adoptar esta forma aquellas otras Entidades de naturaleza adecuada que en lo sucesivo lo soliciten y en la forma prevista en el artículo veinticinco, número dos.

Tercera.

A los funcionarios públicos de cualquier índole que sean designados para ocupar puestos sindicales de los que se determinen en el oportuno Decreto, les serán de aplicación las disposiciones dictadas para los supuestos de nombramiento por Decreto para cargo político o de confianza de carácter no permanente.

Cuarta.

Uno. Las Comunidades de Regantes y Tribunales de Aguas, reconocidas por la legislación de aguas e incorporadas a la Organización Sindical, en su doble aspecto de agrarias en cuanto se refiere a los comuneros que las componen y en la industrial en que actualmente están encuadradas, conservarán para sí cuantas funciones, facultades, derechos y obligaciones determina la citada legislación y de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, bajo la dependencia del Ministerio de Obras Públicas, en cuanto se relaciona con las misiones que éste les tiene encomendadas.

Los trabajadores que prestan sus servicios en las Entidades aludidas no resultarán perjudicados en los derechos derivados de su actual Estatuto jurídico-laboral.

Dos. Las Cámaras Oficiales de Comercio continuarán con las funciones y recursos que la Ley de veintinueve de junio de mil novecientos once y el Real Decreto-ley de veintiséis de julio de mil novecientos veintinueve atribuyen a todas las Corporaciones publicas reguladas en dichas disposiciones, como Organismos oficiales consultivos de la Administración Pública y en relación con intereses generales del comercio, la industria y la navegación, y todo ello de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

La elección de los miembros de estas Cámaras se realizará a través de la Organización Sindical por las Uniones de Empresarios de los Sindicatos correspondientes a la demarcación de aquéllas y de entre sus componentes.

El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Comercio y de Relaciones Sindicales, procederá en el plazo de seis meses, a partir de la publicación de la presente Ley, a la aprobación del Reglamento general de dichas Corporaciones.

Tres. El régimen previsto en el número anterior podrá ser aplicable a las Corporaciones análogas. En la propuesta de regulación intervendrá el Ministro de Relaciones Sindicales y el Ministro de quien dependa administrativamente la Corporación.

Quinta.

Los derechos y deberes en relación con esta Ley de los extranjeros que trabajen en España, serán regulados por disposiciones especiales, sobre la base del principio de reciprocidad y de conformidad con los Tratados internacionales sobre la materia.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

Uno. Las disposiciones reglamentarias que corresponda dictar al Gobierno en desarrollo de la presente Ley serán previamente informadas por el Comité Ejecutivo de la Organización Sindical.

Dos. El Ministro de Relaciones Sindicales, previos, en su caso, los informes o propuestas del Congreso Sindical o del Comité Ejecutivo, dictará las disposiciones de régimen interior necesarias para el desarrollo de esta Ley y ajustadas a los preceptos de la misma.

Segunda.

Uno. El patrimonio de la Organización Sindical está constituído por los bienes y derechos de cualquier naturaleza adquiridos a su nombre o a nombre de la Delegación Nacional de Sindicatos de F. E. T y de las J. O. N. S. Todos los actos jurídicos, incluidos los arrendamientos de cualquier clase, realizados en debida forma y en cualquier tiempo a nombre de la Delegación Nacional de Sindicatos de F. E. T. y de las J. O. N. S., se entienden otorgados a favor de la Organización Sindical, a la que corresponden los derechos y obligaciones que de los mismos se deriven.

Dos. Los órganos representativos de la Organización Sindical y de las Entidades sindicales solicitarán la inscripción a su nombre en el Registro de la Propiedad de aquellos bienes inmuebles que por aparecer inscritos a nombre de la Delegación Nacional de Sindicatos de F. E. T. y de las J. O. N. S. o de las Entidades sindicales constituídas en el seno de la misma, hayan sido incluidos en la Organización Sindical o de los patrimonios de las Entidades sindicales. Bastará para ello la presentación del certificado en que así conste, y por la operación registral no se devengará honorario alguno.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.

Las normas orgánicas y de funcionamiento que actualmente regulan la Organización Sindical, los Sindicatos y las demás Entidades sindicales, mantendrán su vigencia en tanto no se opongan a la presente, hasta tanto se dicten los correspondientes Reglamentos y disposiciones a que se refiere la disposición final primera de esta Ley.

Segunda.

Los derechos reconocidos a quienes en la actualidad ocupan cargos electivos de representación sindical por los Decretos setecientos veinte/mil novecientos sesenta y seis, de veintiséis de marzo, y cuatrocientos cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta y nueve, de veintiuno de marzo, deberán ser respetados por las normas electorales que se dicten en aplicación de la presente Ley.

Tercera.

Hasta tanto las disposiciones orgánicas y procesales regulen de forma específica la vía contencioso-sindical, los recursos de este carácter serlo sometidos al conocimiento de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, utilizando, en lo que sea aplicable, el procedimiento regulado por la Ley de veintisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, autorizándose al Gobierno para que a propuesta de los Ministros de Justicia y de Relaciones Sindicales complete con carácter transitorio dichas normas procesales.

Cuarta.

Lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres será de aplicación al Secretariado y al personal técnico, administrativo y subalterno al servicio de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, Cofradías Sindicales de Pescadores y Organismos autónomos de la Organización Sindical.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Ley de Unidad Sindical, de veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta; la Ley de Bases de la Organización Sindical, de seis de diciembre de mil novecientos cuarenta; la Ley sobre clasificación de los Sindicatos Nacionales, de veintitrés de junio de mil novecientos cuarenta y uno; la Ley de Unidad Sindical Agraria, de dos de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, y, en general, cuantas otras disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 17/02/1971
  • Fecha de publicación: 19/02/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 10/03/1971
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 54.a) y b), 55.1 y 57 por el Real Decreto 357/1978, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1978-6693).
  • SE DICTA EN RELACION, declarando Extinguidos el Comite Ejecutivo Sindical, los Consejos Sindicales y determinados Consejos de la Organización Sindical: el Real Decreto 3149/1977, de 6 de diciembre (Ref. BOE-A-1977-29874).
  • SE DEROGA:
    • el art. 22, por el Real Decreto 1303/1977, de 10 de junio (Ref. BOE-A-1977-13731).
    • lo indicado, por el Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1977-13586).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 2.3, Creándose el Organismo Autónomo Administracioón Institucional de servicios Socio-Profesionales: el Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre (Ref. BOE-A-1976-21260).
    • disponiendo la incorporación: Real Decreto 1312/1976, de 7 de junio (Ref. BOE-A-1976-11255).
    • aprobando normas de procedimiento y Régimen Juridico: Acuerdo de 9 de mayo de 1975 (Ref. BOE-A-1975-9741).
    • dictando normas para el Establecimiento de la Cuota Obligatoria Prevista en Plan de Reestructuración del sector de Harinas Panificables y Semolas: Orden de 10 de noviembre de 1973 (Ref. BOE-A-1973-1623).
    • con el art. 33, creando Patronato de Viviendas para funcionarios de la Organización Sindical: Decreto 598/1973, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-1973-491).
  • SE DESARROLLA el capítulo segundo del título Primero, por el Decreto 117/1973, de 1 de febrero (Ref. BOE-A-1973-165).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 49, sobre incorporación de las Asociaciones Económicas a la Organización Sindical: Decreto 807/1972, de 23 de marzo (Ref. BOE-A-1972-532).
    • con el art. 8.8, regulando el Ejercicio del Derecho de Reunion: Decreto 964/1971, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1971-597).
    • con el art. 49, creando la Comisión Interministerial Mencionada: la Orden de 6 de mayo de 1971 (Ref. BOE-A-1971-592).
  • SE DESARROLLA la disposición adicional tercera, por el Decreto 962/1971, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1971-591).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la Ley de Unidad Sindical Agraria, de 2 de septiembre de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-8785).
    • la Ley de 23 de junio de 1941 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1941-6636).
    • la Ley de Bases de la Organización Sindical, de 6 de diciembre de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-12138).
    • la Ley de Unidad Sindical, de 26 de enero de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-1060).
  • CITA:
    • Ley de Asociaciones.
    • Decreto 455/1969, de 21 de marzo (Ref. BOE-A-1969-384).
    • Decreto 720/1966, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1966-5266).
    • Ley 41/1964, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1964-9380).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
    • fuero del Trabajo aprobado por Decreto de 9 de marzo de 1938 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1938-3093).
Materias
  • Asociaciones sindicales
  • Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias
  • Cofradías de Pescadores
  • Colegios Profesionales Sindicales
  • Comunidades de Regantes
  • Empresas
  • Extranjeros
  • Federaciones sindicales
  • Funcionarios de la Organización Sindical
  • Grupos Sindicales de Colonización
  • Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos
  • Ministro de Relaciones Sindicales
  • Ministros sin cartera
  • Obras sindicales
  • Organización Sindical
  • Organizaciones Profesionales Sindicales
  • Procedimiento Sindical
  • Recurso Contencioso Sindical
  • Recurso de Alzada
  • Recurso de Amparo
  • Recurso de Reposición
  • Sindicatos
  • Trabajadores
  • Tribunales Sindicales de Amparo

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