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Documento BOE-A-1976-11255

Real Decreto 1312/1976, de 7 de junio, por el que se dispone la incorporación a la Organización Sindical de la Federación Sindical de Industriales Elaboradores de Arroz de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 141, de 12 de junio de 1976, páginas 11477 a 11478 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1976-11255

TEXTO ORIGINAL

El Decreto de dos de junio de mil novecientos treinta y tres ordenó la agrupación de los industriales del arroz en la denominada Federación de Industriales Elaboradores de Arroz do España, Entidad que siguió subsistiendo con el carácter de Organismo autónomo del Ministerio de Agricultura después de la promulgación de las Leyes de Unidad Sindical (veintiséis de enero de mil novecientos cuarenta) y de Bases de la Organización Sindical (seis de diciembre de mil novecientos cuarenta), hasta el Decreto ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, que, al modificar la administración institucional de dicho Ministerio, dispuso que, en lo sucesivo, la Federación de Elaboradores de Arroz, como la de Agricultores, dejaría de tener tal carácter de Organismo autónomo, aunque conservando su personalidad, patrimonio y fines específicos, y que el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura y de Relaciones Sindicales, a petición de la Federación, determinaría su régimen jurídico y las normas de incorporación, estructura y funciones, acomodados a la Ley Sindical.

En cumplimiento de lo dispuesto en el citado Decreto-ley procede dictar las normas para hacer efectiva la incorporación a la Organización Sindical de la referida Entidad y, en su virtud, a petición de la Federación de Industriales Elaboradores de Arroz de España, oído el Comité Ejecutivo Sindical, y a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Relaciones Sindicales, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de junio de mil novecientos setenta y seis,

DISPONGO:

Artículo 1.

En cumplimiento de lo establecido en el Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, la Federación de Industriales Elaboradores de Arroz de España, conservando su personalidad, patrimonio y los fines que más adelante se enumeran, deja de tener el carácter de Organismo autónomo del Ministerio de Agricultura y se incorpora a la Organización Sindical, a través del Sindicato Nacional de Cereales, fundiéndose con su Agrupación Nacional de Industriales Elaboradores de Arroz, de la Unión de Empresarios de dicho Sindicato, formando ambas una sola Entidad que, en adelante, se denominará Federación Sindical de Industriales Elaboradores de Arroz de España, y tendrá su domicilio en Madrid.

Artículo 2.

En la Federación Sindical de Industriales Elaboradores de Arroz de España se integran las Agrupaciones Sindicales de Industriales Elaboradores de Arroz de los Sindicatos Provinciales de Cereales y, en su caso, y a su través las Agrupaciones Comarcales y Locales existentes o las que, en el futuro, puedan crearse. Deberán estar debidamente representadas las industrias cooperativas en la forma que se establezca en las normas sindicales.

Artículo 3.

La Federación Sindical de Industriales Elaboradores de Arroz de España tendrá las competencias que, como Agrupación Sindical, la reconocen el artículo veinte de la Ley Sindical dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, y disposiciones que la desarrollan. Específicamente se le reconocen las siguientes:

a) Asesorar y colaborar con el Gobierno en todos los problemas que afecten a la industria arrocera.

b) Confeccionar estadísticas del consumo nacional y extranjero de arroz, así como de sus exportaciones y de las instalaciones industriales de elaboración, debiendo informar, preceptivamente, sobre las nuevas instalaciones y ampliación de las existentes.

c) Estudiar los transportes, en su relación con el arroz, y proponer o adoptar las soluciones para favorecer la situación fácil, rápida y barata desde los centros productores a los de consumo.

d) Estudiar la situación de los mercados, interior y exterior, y proponer a la Administración las medidas más convenientes para el fomento de la exportación, asi como las de garantía de los márgenes industriales y destino de los excedentes.

e) Fomentar el espíritu cooperativo entre sus asociados para toda empresa de carácter técnico, social o económico que pueda redundar en beneficio general de los mismos.

f) Realizar en España y en el extranjero la propaganda del arroz nacional y la defensa de sus cualidades.

g) Facilitar, por sí o por otras Entidades, anticipos a sus asociados sobre existencias de arroz.

h) Recaudar los ingresos que le correspondan.

i) En general, la adopción de aquellas medidas que el Gobierno le confíe o las que la propia Federación estime convenientes, en el marco de su competencia.

Artículo 4.

Para el cumplimiento de sus fines y la atención de sus gastos, la Federación contará con el patrimonio, rentas y servicios de ambas Entidades y con los recursos que puedan corresponderle. En concreto, con las cuotas específicas que establezca al amparo del artículo sesenta y tres de la Ley Sindical y normas concordantes.

Disposición transitoria primera.

En el término de seis meses, a partir de la aprobación del Reglamento de la Unión de Empresarios del Sindicato Nacional de Cereales, la Federación redactará sus propios Estatutos, que, aprobados por su Junta general, serán tramitados conforme a las normas sindicales correspondientes.

Disposición transitoria segunda.

Durante el período a que se refiere la disposición anterior, la Federación estará regida por la Junta general y la Junta directiva de la actual Agrupación Nacional de Industriales Elaboradores de Arroz.

Disposición transitoria tercera.

De las obligaciones contraídas hasta la publicación del presente Decreto por la Federación de Industriales Elaboradores de Arroz de España, Organismo autónomo que fue del Ministerio de Agricultura, responderá exclusivamente con su patrimonio, sin que, en ningún caso, alcancen al Sindicato Nacional de Cereales, a su Unión de Empresarios, a la Agrupación Nacional de Industriales Elaboradores de Arroz ni a la Organización Sindical.

Disposición adicional.

Se faculta a los Ministros de Agricultura y de Relaciones Sindicales para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento del presente Decreto, en el marco de sus respectivas competencias.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a siete de junio de mil novecientos setenta y seis.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCIA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 07/06/1976
  • Fecha de publicación: 12/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1976
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA:
    • Ley de Bases de la Organización Sindical de 6 de diciembre de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-12138).
    • Ley de Unidad Sindical de 26 de enero de 1940 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1940-1060).
    • Decreto de 2 de junio de 1933 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1933-4868).
Materias
  • Cereales
  • Federación de Industriales Elaboradores de Arroz de España
  • Organización Sindical

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