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Documento BOE-A-1971-795

Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.

Publicado en:
«BOE» núm. 150, de 24 de junio de 1971, páginas 10305 a 10309 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-795

TEXTO ORIGINAL

La consideración de la familia en nuestras Leyes Fundamentales como célula primaria, entidad natural de la vida social y estructura básica de la Comunidad Nacional, explica la constante y profunda atención que el Estado le otorga a través de múltiples disposiciones de muy distinto alcance y contenido y en las que, incluso, se regula la representación y participación familiar en las tareas legislativas y en las demás funciones de interés general.

La acción protectora que a la familia se dispensa obedece a principios e imperativos de justicia social, a los que en manera alguna pueden ser extraños las especiales características y circunstancias que concurren en las que el número de hijos puede constituir y, de hecho, en ocasiones constituye un grave obstáculo para el debido disfrute, por parte de sus miembros, de los bienes económicos, sociales y culturales.

En el plano legislativo, la protección a las familias numerosas se inició, con un sentido coherente y orgánico, mediante la Ley de uno de agosto de mil novecientos cuarenta y uno, que no había de tardar mucho en ser sustituida por la de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres. Esta y su Reglamento de treinta y uno de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro constituyen en la actualidad la normativa básica vigente en la materia.

Las orientaciones y directrices a que responden las realizaciones a llevar a efecto en la etapa que se abre con la instauración de un nuevo Sistema de Seguridad Social determinaron que, ya en la Ley de Bases ciento noventa y tres/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, se anunciara la concesión de una protección especial a las familias con hijos subnormales, llamada a repercutir, como es lógico, en el ámbito y modalidades de la dispensada a las familias numerosas: extremo asimismo tomado en consideración en la disposición final cuarta de la Ley de la Seguridad Social de veintiuno abril mil novecientos sesenta y seis, al establecer que el Gobierno revisaría el sistema vigente de protección a las familias numerosas.

Ante la complejidad que revestía la ejecución del encargo conferido, tanto por su nuevo planteamiento como por la necesidad de armonizar con la dinámica del desarrollo socio-económico de la Comunidad Nacional, el Gobierno acordó que se constituyera una Comisión Interministerial integrada por representantes de la Presidencia del Gobierno y de los Ministerios de Hacienda, Gobernación, Educación y Ciencia, Trabajo y Secretaría General del Movimiento, y de la que formó parte también una representación de la Federación de Asociaciones de Familias Numerosas.

Después de amplios y muy detenidos estudios y deliberaciones, dicha Comisión procedió a articular un Anteproyecto de Ley, base y antecedente inmediato de la nueva ordenación que en la presente Ley se establece.

Con sujeción a ella, los hijos subnormales o minusválidos son tomados en consideración a efectos del número de hijos que han de comportarse para obtener el título de familia numerosa.

La Ley completa y perfecciona tanto la acción protectora que la Seguridad Social ha de dispensar a las familias numerosas, como las garantías especiales que le son de aplicación en el ámbito del empleo y las relaciones laborales, y mantiene los beneficios establecidos en materia fiscal.

Se regulan, hasta tanto que la Ley General de Educación alcance su pleno desarrollo, las exenciones y bonificaciones de derechos y tasas de educación, en todos sus grados y niveles, y los derechos preferentes a la formación profesional; se instituyen, por otra parte, subsidios de educación especial en favor de las familias numerosas con hijos subnormales o minusválidos.

De igual modo, se les reconoce derecho preferente para la adjudicación de viviendas de propiedad o protección oficial, mejoras en el régimen de financiación de las mismas y concesión de créditos para la adquisición de las no oficiales. Por último, se mantienen las reducciones en las tarifas y complementos de los transportes públicos.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Es objeto de la presente Ley la regulación de beneficios a las familias numerosas, conforme al deber de especial protección asumido por el Estado en el artículo veintidós del Fuero de los Españoles.

Los beneficios que se conceden, además de estimular la deseable continuidad en el desarrollo de la población nacional, ampararán la igualdad de oportunidades para los miembros de familias numerosas en el disfrute de los bienes económicos, sociales y culturales.

Artículo segundo.

Uno. Se considerará familia numerosa la que, reuniendo las demás condiciones que se señalan en esta Ley, esté constituida por:

a) El cabeza de familia, su cónyuge y cuatro o más hijos.

b) El cabeza de familia, su cónyuge, si lo hubiere, y tres hijos, siempre que uno de éstos sea subnormal, minusválido o incapacitado para el trabajo en los términos que reglamentariamente se determine.

c) El cabeza de familia en situaciones de viudedad, de separación matrimonial legal o hecho, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezca, y, en cualquiera de estos supuestos, tres hijos.

d) El cabeza de familia, su cónyuge si lo hubiere, cuando alguno de ellos tuviera incapacidad absoluta para todo trabajo, concurriendo tres hijos.

Dos. El Ministerio de Trabajo, oída la Delegación Nacional de la Familia, podrá asimilar a familias numerosas, en cada caso concreto, a aquellas que, sin reunir las condiciones exigidas en el número anterior, se encuentren en situaciones familiares de especial gravedad, que por razones de protección social, aconsejen la concesión total o parcial de los beneficios que establece la presente Ley, según la categoría a que sean asimilados.

Tres. A efectos de lo dispuesto en este artículo, los hijos podrán ser legítimos, legitimados, naturales reconocidos, ilegítimos con derecho a alimentos, o adoptivos, unos y otros de ambos cónyuges o de cualquiera de ellos.

Artículo tercero.

A los efectos de la presente Ley tendrá la consideración de cabeza de familia el padre; en su defecto, la madre, y, en caso de separación legal o de hecho, el cónyuge bajo cuyo cuidado hayan quedado los hijos.

Al falta de dichas personas tendrá la indicada consideración quien tuviera a su cargo a los menores o incapacitados, siempre que convivan con él y a sus expensas. Si no se dieran estas circunstancias, la protección se limitará exclusivamente a los hijos, uno de los cuales se equiparará a cabeza de familia, y el tutor o la persona encargada de su guarda o custodia no adquirirá dicha condición a los efectos de los beneficios que la presente Ley otorga.

Artículo cuarto.

Para la existencia legal de la familia numerosa será necesario que los hijos reúnan las siguientes condiciones:

Primera. Ser soltero y menor de veintiún años, o tener la condición de subnormal o minusválido, o estar incapacitado para el trabajo, en los términos que reglamentariamente se determine.

El límite de edad se ampliará hasta los veinticinco años, mientras realicen estudios que se consideren adecuados a su edad y titulación en los términos que reglamentariamente se determine, así como por razón del cumplimiento del servicio militar en filas en el reemplazo normal.

Segunda. Convivir con el cabeza de familia. No se apreciará la falta de esta condición en los casos de separación transitoria por traslado del lugar de trabajo en territorio español o en régimen legal de emigración, o por razones de estudio, de internamiento en un Centro sanitario u otras similares.

Tercera. Depender económicamente del cabeza de familia, salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo tercero. Se considerará que se mantiene la dependencia económica:

a) Si el hijo obtiene unos ingresos no superiores al doble del salario mínimo interprofesional fijado legalmente para los trabajadores mayores de dieciocho años.

b) Si el hijo está incapacitado para el trabajo y la cuantía de su pensión, si la hubiere, no excede del importe del doble de dicho salario.

c) Si el cabeza de familia o su cónyuge está incapacitado para el trabajo.

d) Si falta el padre y el hijo contribuye al sostenimiento de la familia en los casos y condiciones que reglamentariamente se determine.

e) Si el cabeza de familia está jubilado o, en cualquier caso, tiene más de sesenta y cinco años.

Artículo quinto.

Tanto el cabeza de familia como los hijos deberán ser españoles y tener su residencia en territorio nacional, salvo los supuestos a que alude la condición segunda del artículo cuarto.

A estos efectos se equiparan a los españoles los hispanoamericanos, portugueses, brasileños, andorranos y filipinos que residan y se encuentren legalmente en territorio español. Los nacionales de los restantes países que reúnan las mismas condiciones serán objeto de esta equiparación cuando exista reciprocidad tácita en esta materia, o expresamente reconocida en tratados o convenios internacionales.

Artículo sexto.

Uno. Las familias numerosas se clasificarán, por razón del número de hijos que reúnan las condiciones de los artículos segundo y cuarto, en las tres categorías siguientes:

a) Primera categoría, que comprende las familias que tengan de cuatro a seis hijos.

b) Segunda categoría, que comprende las familias que tengan de siete a nueve hijos.

c) Categoría de honor, que comprende las familias que tengan diez o más hijos.

Las familias incluidas en los apartados b), c) y d) del número uno del artículo segundo quedan clasificadas en la primera categoría.

Dos. Las familias numerosas, clasificadas en las categorías primera y segunda, con el número máximo de hijos establecido para cada una de ellas, adquirirán la inmediata superior a todos los efectos, siempre que uno de sus hijos tenga la condición de subnormal, minusválido o incapacitado para el trabajo, en los términos que reglamentariamente se determine.

Tres. La familia que haya ostentado la categoría de honor conservará ésta mientras el número de hijos computables no sea inferior al que esta Ley requiere para ser calificada como familia numerosa.

Artículo séptimo.

Uno. La condición de familia numerosa se acreditará por título oficial, que expedirá, a los efectos prescritos en la presente Ley, el Ministerio de Trabajo.

Dos. Dicho título se renovará:

a) Cuando varíe el número de miembros de la familia y ello suponga modificación de la categoría que la misma tenga reconocida, o

b) Cuando hayan transcurrido dos años desde la fecha de expedición del título o de su anterior renovación, excepto en los casos de modificación o pérdida de categoría.

Los beneficios consiguientes a la condición de familia numerosa surtirán efectos a partir de la fecha de la expedición o renovación del correspondiente título. Salvo los supuestos previstos en los apartados a) y b), el título que reconozca la condición de familia numerosa mantendrá sus efectos durante todo el período a que se refiere la concesión o renovación.

Tres. Los trámites justificativos de la renovación se reducirán a la solicitud del cabeza de familia acompañada de la presentación del Libro de Familia, o testimonio fehaciente del mismo, en los términos que reglamentariamente se determine.

Cuatro. Los documentos que expidan los Registros Civiles, Alcaldías o cualquier otra dependencia del Estado, Provincia o Municipio, o del Movimiento, para la obtención o renovación del título de beneficiario de familia numerosa, estarán exentos de toda clase de impuestos y de derechos de expedición y tendrán turno de prioridad en su despacho.

Igual exención y prioridad disfrutarán todos los documentos y trámites posteriores a la expedición del título que sean necesarios para hacer efectivos los beneficios derivados del mismo.

Artículo octavo.

Las asignaciones familiares, de carácter periódico y de cuantía uniforme de la Seguridad Social así como las demás ayudas, indemnizaciones o complementos de análoga naturaleza aplicables a los funcionarios públicos, en activo o en situación de supernumerario y a los perceptores de clases pasivas, causadas por el cónyuge y los hijos y establecidas o autorizadas legalmente, experimentarán el aumento del veinticinco por ciento para las familias de primera categoría, treinta por ciento para las de segunda y treinta y cinco por ciento para las de categoría de honor.

Cuando las asignaciones familiares a que se refiere el párrafo anterior formen parte de la acción protectora de la Seguridad Social y correspondan a regímenes de la misma, en los que existan prestaciones familiares de pago periódico y de cuantía no uniforme en razón de que se hayan respetado por normas de Derecho transitorio, se abrirá una opción para que los beneficiarios afectados por dichas normas puedan pasar a percibir las de carácter uniforme que correspondan a su situación familiar, con los aumentos que en el presente artículo se establecen.

Artículo noveno.

Se concede prioridad a los cabezas familia numerosa y a sus cónyuges para ser empleados en cualquier puesto de trabajo siempre que reúnan la aptitud, conocimientos y demás condiciones exigidas para desempeñarlos y se trate de puestos de libre contratación o designación y en la forma que reglamentariamente se determine. Se exceptúan de esta prioridad los puestos de carácter directivo o que puedan considerarse como de confianza.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación tanto a los citados puestos de las empresas como a los de igual carácter de la Administración Pública central, institucional y local.

Asimismo, en aquellos casos en que se produzcan despidos, ceses de personal, reducciones generales de jornada o traslados forzosos, gozarán, dentro de su especialidad y categoría, de especial protección, en la forma que reglamentariamente se determine, para la conservación de sus situaciones laborales. En su beneficio se duplicarán los plazos señalados legalmente para desalojar la vivienda que ocuparan por razón su trabajo.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las demás preferencias establecidas por la legislación que se encuentre en vigor en cada momento.

Artículo diez.

Uno. Los miembros de familias numerosas gozarán, en materia de educación, de los siguientes beneficios:

a) Exención o reducción de derechos y tasas académicos y administrativos. Comprenderán toda clase de derechos de matrícula y expedición de títulos, derechos de examen, permanencia y prácticas y derechos y tasas administrativos y académicos.

Dichos beneficios serán de aplicación a los estudios que se realicen a los distintos niveles, ciclos y modalidades educativas en los Centros que a continuación se determinan:

Primero. Educación preescolar en Centros no estatales, Jardines de infancia, Escuelas de párvulos y Centros comprensivos de ambas etapas.

Segundo. Enseñanza general básica y bachillerato en Institutos Nacionales y Centros no estatales libres, habilitados y homologados.

Tercero. Curso de orientación universitaria en los Centros estatales de bachillerato y en los no estatales autorizados al efecto.

Cuarto. Formación profesional de segundo y tercer grados impartidas en los Centros del Ministerio de Educación y Ciencia y en los demás a que se refiere el artículo ochenta y nueve, seis, de la Ley General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa.

Quinto. Educación universitaria cursada en sus diversos ciclos y modalidades en Facultades, Institutos, Escuelas y Colegios universitarios y Escuelas Técnicas Superiores, sean estatales, autónomos o privados.

Sexto. Educación permanente de adultos cursada en Centros especializados creados con este fin o en las secciones o grupos del Centro ordinario donde se impartan.

Séptimo. Enseñanzas de recuperación en los Centros destinados a este fin para quienes no hayan superado el curso de orientación.

Octavo. Enseñanzas especializadas a que se refiere el artículo cuarenta y seis de la Ley General de Educación.

Noveno. Educación de los deficientes o inadaptados, cursada en los Centros especiales establecidos a tal efecto.

Décimo. Centros docentes españoles en el extranjero a los que se refiere el artículo noventa y dos de la mencionada Ley General de Educación.

Undécimo. Cualesquiera otros estudios impartidos en Centros de análoga naturaleza a los mencionados en los números anteriores que establezca o autorice el Ministerio de Educación y Ciencia y en las Escuelas del Hogar.

b) Derechos de preferencia. Consistirán en el acceso, en igualdad de rendimiento educativo y demás condiciones a que se refiere el artículo ciento uno, siete, de la Ley General de Educación, a los Colegios Mayores y Menores subvencionados por el Estado y a las Escuelas del Hogar.

Asimismo se extenderá el derecho de preferencia para el acceso, en igualdad de condiciones, a los Centros de Educación Especial y al Centro docente que en el ejercicio de su desecho elija el alumno, conforme a lo previsto en los artículos ciento veinticinco y ciento veintiséis de la referida Ley.

A tales efectos se reservará inicialmente un diez por ciento de las plazas disponibles en los Centros docentes citados.

Dos. La cuantía de los beneficios que se señalan en el número anterior consistirá:

a) Para las familias numerosas de primera categoría, en la reducción del cincuenta por ciento en el pago de los respectivos derechos y tasas.

b) Para las familias numerosas de las categorías segunda y de honor, en la exención de dichos derechos y tasas.

Tres. Las exenciones o reducciones previstas en este artículo se aplicarán a la adquisición de los libros que editen las Instituciones científicas y culturales del Estado.

Cuatro. Se otorgará un subsidio de educación especial a las familias numerosas con hijos subnormales, minusválidos o incapacitados para el trabajo en los términos y cuantía que fijará el Gobierno, a propuesta de los Ministerios de la Gobernación, de Educación y Ciencia y de Trabajo, con cargo a los Fondos Nacionales de Asistencia Social y del Fomento de Igualdad de Oportunidades, creados por la Ley cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, y al Fondo Nacional de Protección al Trabajo, en lo que se refiere a la formación profesional y fomento del trabajo en favor de los indicados subnormales, minusválidos o incapacitados para el trabajo.

Cinco. Cuando el beneficiario de una prestación por infortunio familiar, concedida por el Seguro Escolar, sea miembro de una familia numerosa, la cuantía de dicha prestación se incrementará en un veinte por ciento para las de primera categoría, en un treinta por ciento para las de segunda categoría y en un cincuenta por ciento para las de categoría de honor.

Artículo once.

Gozarán de exención del Impuesto sobre el Rendimiento del Trabajo Personal, a que se refiere el artículo octavo del texto refundido aprobado por Decreto quinientos doce/mil novecientos sesenta y siete, de dos de marzo, los cabezas de familia numerosa con categoría de honor.

Cuando se trate de cabezas de familia numerosa de primera y segunda categorías, la base imponible del referido impuesto se reducirá en la cifra de doscientas cincuenta mil o cuatrocientas mil pesetas anuales, respectivamente, o en las que en lo sucesivo establezcan las disposiciones tributarias.

La exención o reducción de cuotas a que se refieren los dos apartados anteriores se respetarán en la misma cuantía en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo doce.

Los cabezas de familia numerosa gozarán de prioridad en el otorgamiento de préstamos sociales de las Cajas de Ahorro y demás Entidades oficiales de crédito para educación, acceso a la propiedad de viviendas y promoción profesional, industrial, agraria y pesquera, en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo trece.

En las viviendas de protección promovidas por titulares de familias numerosas, individualmente o agrupados, o por cualquier otro promotor, siempre que estén destinadas a domicilio habitual y permanente de aquéllos, podrá incrementarse la superficie construida sobre los máximos autorizados en cada categoría, con el fin de que se adapten convenientemente a las necesidades de las mismas.

El incremento de superficie será autorizado de acuerdo con la composición familiar en la proporción que se fije reglamentariamente.

Artículo catorce.

En la construcción de viviendas destinadas a su domicilio habitual y permanente, los titulares de la familia numerosa gozarán en todos los casos de los siguientes beneficios:

Primero. Preferencia en la adjudicación por el precio que resulte como tipo de tasación de parcelas propiedad del Ministerio de la Vivienda o de sus Organismos autónomos o de cualesquiera otros de la Administración Central, local o institucional, siempre y cuando los titulares beneficiarios reúnan las condiciones que se exijan en el acuerdo de enajenación y el Organismo esté autorizado para efectuar la adjudicación directa.

Segundo. Concesión de préstamos hasta el límite máximo autorizado por la legislación que regula la protección a la construcción de viviendas para los promotores de carácter particular. A tal efecto, la Entidad oficial de crédito que determine el Ministerio de Hacienda concederá un préstamo por la diferencia que resulte entre el concedido para la construcción y la cuantía máxima señalada en aquella legislación.

Tercero. Préstamos de hasta el treinta por ciento del presupuesto de edificación para la construcción de viviendas, a cargo de la Entidad oficial de crédito que señale el Ministerio de Hacienda, que aun cuando no estén acogidas al régimen de protección oficial hayan de ser destinadas exclusivamente a domicilio habitual y permanente de las familias numerosas, y siempre que el coste de ejecución material por metro cuadrado de las mismas no exceda en un cincuenta por ciento del límite máximo señalado para las viviendas de protección oficial.

Artículo quince.

En los baremos para adjudicación de los cupos de viviendas de protección oficial que hayan de construirse en cada programa anual se hará constar necesariamente la mayor puntuación que en cada caso deba darse en relación al porcentaje de viviendas que, con superficie adecuada, se destinen a las familias numerosas.

El Instituto Nacional de la Vivienda, cuando conceda cupos extraordinarios, señalará el porcentaje que de las viviendas que se construyen haya de ser adjudicado a titulares de familias numerosas.

Las viviendas construidas con destino a familias numerosas deberán cederse necesariamente a las que reúnan tal condición, salvo que por mediar falta de peticiones adecuadas u otra justa causa se autorice otra cosa por los órganos competentes del Ministerio de la Vivienda.

Artículo dieciséis.

Los titulares de familia numerosa tendrán derecho preferente en la adjudicación de viviendas construidas por encargo directo del Instituto Nacional de la Vivienda o promovidas por Entidades de carácter oficial cuando, por lo demás, se hallen en igualdad de condiciones que los restantes peticionarios.

Cuando la composición o superficie de aquéllas resulte insuficiente se adjudicará a un mismo cabeza de familia numerosa, dentro de los límites de superficie que en cada caso procedan, dos o más viviendas que horizontal o verticalmente puedan constituir una sola unidad.

En el supuesto de que queden disponibles viviendas que puedan constituir unidad horizontal o vertical con la ocupada por una familia numerosa y sean de las construidas por encargo directo del Instituto Nacional de la Vivienda o promovidas por Entidades de carácter oficial, tendrá preferencia para su adjudicación el titular de la misma, siempre que la unión de ambas viviendas sea técnicamente realizable en coste normal y la superficie resultante sea adecuada a la composición de la familia del solicitante.

Artículo diecisiete.

Cuando las viviendas adjudicadas a los titulares de familia numerosa sean propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, los beneficiarios tendrán derecho, además de las reducciones que se les concedan con carácter general en los precios de venta y renta, a una reducción entre el quince y el cuarenta por ciento de los referidos precios, con arreglo a la escala que se fije reglamentariamente y según la categoría de familia numerosa a que pertenezcan.

Las demás entidades de carácter oficial, y especialmente la Obra Sindical del Hogar, tratarán de adaptar sus normas y Estatutos a los términos del párrafo precedente, en orden a la concesión de similares beneficios a los titulares de familia numerosa.

Tales reducciones no serán aplicables a las cantidades que los beneficiarios hayan de satisfacer en concepto de servicios o suministros u otras cantidades que el Instituto Nacional de la Vivienda o las Entidades promotoras de carácter oficial puedan repercutir en los beneficiarios o inquilinos, de acuerdo con las disposiciones reguladoras de las viviendas de protección oficial.

Artículo dieciocho.

El arrendatario titular del contrato, o subrogado en el mismo, que habite la vivienda ocupada por la familia numerosa a que pertenezca gozará del mismo derecho establecido a favor de los funcionarios en el artículo sesenta y cuatro del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, aprobado por Decreto cuatro ciento cuatro/mil novecientos sesenta y cuatro, de veinticuatro de diciembre, en el caso de que el arrendador intentase la denegación de la prórroga.

Artículo diecinueve.

Tendrán preferencia, a igualdad de las demás condiciones, para la adjudicación de las explotaciones agrarias de magnitud familiar, a que se refiere el articulo cuarto de la Ley cincuenta y uno/mil novecientos sesenta y ocho, de veintisiete de julio, las familias numerosas, y dentro de ellas las de mayor número de hijos.

Artículo veinte.

Los miembros de familias numerosas, en la proporción que reglamentariamente se determine, tendrán preferencia para concurrir a las residencias, albergues, campamentos y demás servicios análogos que mantengan la Organización Sindical, la Organización Juvenil, la Sección Femenina del Movimiento, las Corporaciones locales y demás Entidades públicas, siempre que reúnan las condiciones exigidas para gozar de tales beneficios.

Artículo veintiuno.

Los miembros de familia numerosa de la primera categoría disfrutarán de una reducción del veinte por ciento sobre todas las tarifas y complementos especiales de ferrocarriles y Empresas concesionarias de líneas de transporte interurbano de viajeros, terrestre, marítimo o aéreo. Para las familias de segunda categoría y para las de categoría de honor las reducciones serán del cuarenta y cincuenta por ciento, respectivamente. En las líneas aéreas las reducciones se aplicarán a los desplazamientos entre la Península y las Islas Baleares, Canarias, Melilla, Ceuta y Sahara; y en los demás viajes siempre que se realicen simultáneamente por tres o más miembros de la familia.

En todos los casos, las deducciones sólo serán aplicables a los viajes que se efectúen en líneas regulares nacionales y clase turista.

Artículo veintidós.

Las anteriores bonificaciones se aplicarán también en idénticas cuantías, respecto del transporte ferroviario o marítimo de muebles y automóviles, por razón de cambio de domicilio, cuando se realice dentro del territorio nacional.

Artículo veintitrés.

Los miembros de familia numerosa a quienes les hayan sido indicada por prescripción facultativa la estancia o tratamiento en balnearios, sanatorios o cualquier otro establecimiento análogo de carácter oficial o privado, gozarán de una bonificación del veinte por ciento, tanto en las tarifas correspondientes a los gastos ordinarios que se ocasionen por su permanencia como en los de asistencia médica y derechos sanitarios de cualquier clase.

Los miembros de familia numerosa, igualmente, gozarán de preferencia para el ingreso en instituciones o internados y centros de recuperación, oficiales o privados, dedicados a la recuperación de subnormales, minusválidos o incapacitados para el trabajo.

Artículo veinticuatro.

El Estado estimulará en favor de las familias numerosas la constitución de Cooperativas de vivienda, de consumo, de producción y de crédito y demás instituciones de carácter social adecuadas, a través de las asociaciones familiares, especialmente de las Asociaciones de Familias Numerosas y de su Federación Nacional.

Artículo veinticinco.

Cualquier ocultación, falsedad o infracción dolosa de lo dispuesto en esta Ley, realizada por los cabezas de familia numerosa o por los demás miembros de la misma, será sancionada por el Ministerio de Trabajo con multa de quinientas a cinco mil pesetas, o con la privación de los beneficios en esta Ley establecidos o con ambas medidas.

Cuando las indicadas personas lleven a cabo una defraudación, por disfrute intencionado de beneficios a los que no tengan derecho, serán sancionadas por el Departamento ministerial competente en razón del beneficio de que se trate, con multa del tanto al duplo de la cantidad defraudada, salvo que de acuerdo con la legislación común aplicable a la defraudación pueda ponerse una sanción de cuantía superior.

La resistencia de las Empresas y Entidades privadas a la prestación de los beneficios establecidos por la presente Ley y sus disposiciones de aplicación y desarrollo será sancionada por el Ministerio de Trabajo con multas de mil a cien mil pesetas.

Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las responsabilidades de carácter civil o penal que puedan derivarse de los hechos a que el mismo se refiere.

El Gobierno, a propuesta de su Presidencia, determinará reglamentariamente las faltas y sanciones correspondientes, dentro de los límites establecidos en el presente artículo.

Artículo veintiséis.

Todos los beneficios que se deriven de la aplicación de esta Ley de Protección a las Familias Numerosas serán compatibles y acumulables, cuando sea posible, con cualesquiera otros que, por cualquier causa, disfruten los miembros de las mismas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y dos. A partir de esta fecha quedará derogada la Ley de trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, así como todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

No obstante, los beneficios relativos a la enseñanza regirán a partir del comienzo del curso académico y escolar de mil novecientos setenta y uno-setenta y dos.

Segunda.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo, dictará el Reglamento para la aplicación de la presente Ley. Los distintos Departamentos ministeriales, la Secretaría General del Movimiento y la Organización Sindical, en las esferas de sus respectivas competencias, aprobarán o elevarán a la aprobación del Gobierno las disposiciones necesarias para la efectividad de los beneficios que en la presente Ley se reconocen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los derechos reconocidos por esta Ley se extenderán a las familias numerosas que con arreglo a la normativa anterior perdieren tal condición antes de uno de enero de mil novecientos setenta y dos, por haber llegado a la mayoría de edad alguno de los hijos, siempre que en dicha fecha concurran en él las circunstancias exigidas por la condición primera del artículo segundo para la ampliación del límite legal de edad, renovándose, en su caso, el título oficial a su término o rehabilitándose éste a todos los efectos, previa petición del interesado.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de junio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 19/06/1971
  • Fecha de publicación: 24/06/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1972
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-21052).
  • SE MODIFICA el párrafo primero del art. 5, por la Ley 47/1999, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-24003).
  • SE DICTA EN RELACION, ampliando el Concepto de Familia Numerosa: Ley 42/1994, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-28968).
  • SE DEROGA art. 8, por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1990-30939).
  • SE MODIFICA los arts. 2.1 y 6, por la Ley 21/1986, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1986-33382).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el Subsidio establecido en el núm. 4 del art. 10: Decreto 1753/1974, de 14 de junio (Ref. BOE-A-1974-1038).
  • SE COMPLETA el art. 8, por la Orden de 3 de mayo de 1972 (Ref. BOE-A-1972-687).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre FAMILIAS NUMEROSAS: Orden de 20 de enero de 1972 (Ref. BOE-A-1972-88).
    • la disposición final segunda aprobando el Reglamento: el Decreto 3140/1971, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1971-1660).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 233, de 29 de septiembre de 1971 (Ref. BOE-A-1971-1237).
Referencias anteriores
  • DEROGA Ley de 13 de diciembre de 1943 (Ref. BOE-A-1943-11763).
  • CITA:
    • Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
    • Ley 51/1968, de 27 de julio (Ref. BOE-A-1968-903).
    • Ley del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo personal, texto refunidod aprobado por Decreto 512/1967, de 2 de marzo (Ref. BOE-A-1967-4045).
    • Ley de la Seguridad social, texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-6647).
    • Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21865).
    • Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social (Ref. BOE-A-1963-22667).
    • Ley 45/1960, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1960-10902).
    • Reglamento de 31 de marzo de 1944 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1944-3641).
    • Ley de 1 de agosto de 1941 (Ref. BOE-A-1941-8818).
Materias
  • Arrendamientos urbanos
  • Créditos
  • Discapacidad
  • Educación
  • Enseñanza
  • Familias numerosas
  • Ferrocarriles
  • Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal
  • Pensiones
  • Seguridad Social
  • Subnormales
  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres
  • Viviendas
  • Viviendas de Protección Oficial

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