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Documento BOE-A-1971-922

Ley 33/1971, de 21 de julio, de Emigración.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 175, de 23 de julio de 1971, páginas 12083 a 12089 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1971-922

TEXTO ORIGINAL

Los movimientos emigratorios, por las especiales características que revisten y que están llamados a presentar en el mundo de nuestro tiempo exigen imprimir máxima flexibilidad al sistema de disposiciones y medidas que en consideración a ellos deben establecerse para que, en cualquier caso y circunstancia, sea dado poner en práctica cuantas acciones fueren oportunas en favor de los emigrantes y sin perjuicio, además, de que en todo momento alcancen el mayor grado de perfección y eficacia las que con carácter permanente y por razones de justicia, están instituidas o hayan de instituirse en beneficio de los mismos.

Ello sería razón más que suficiente para actualizar las normas contenidas en la Ley de tres de mayo de mil novecientos sesenta y dos conforme a criterios completamente, alejados del casuismo característico de ésta que, si en su tiempo tuvo, sin duda, plena justificación, resulta ahora de todo punto inadecuado ante la necesidad de emprender una línea más en consonancia con la problemática social que suscita el hecho emigratorio y de proyectarla con un sentido progresivo y dinámico, hacia nuevas realizaciones en el futuro.

El ordenamiento jurídico de la emigración ya no cabe limitarlo ni puede contraerse a la proclamación del derecho a emigrar para, seguidamente, proceder a la regulación de los distintos procesos emigratorios, de acuerdo con sus caracteres respectivos, ni a establecer el alcance y contenido de la acción tutelar que por el Estado haya de llevarse a cabo, en consideración a las fases en que la emigración se manifiesta, sino que debe abarcar, igualmente, la ampliación del repertorio de posibilidades para el ejercicio de aquel derecho a través de planes, operaciones y programas a los que, de manera libre y espontánea, puedan acogerse quienes tengan propósito de desarrollar en otros países una actividad laboral o la práctica de una profesión o actividad lucrativa.

De otra parte, se presenta como exigencia inexcusable la de proveer todo cuanto fuere necesario para que no se atenúen ni debiliten los vínculos jurídicos, espirituales, culturales y familiares que ligan al emigrante con la Patria, a cuyo efecto hay que arbitrar múltiples medidas; desde las que impidan la ruptura de la unidad de la familia, a través de los oportunos procedimientos de reagrupación familiar, y las que garanticen el mantenimiento de sus derechos civiles y políticos, hasta aquellas otras que, según los casos y circunstancias, requieran el establecimiento de un amplio entramado de servicios sociales que le dispensen adecuada asistencia, en especial, los orientados y dirigidos a su formación profesional, y los que, tanto a él como a sus hijos les sitúen, respecto a los demás españoles, en un plano de igualdad de oportunidades en materia educativa y de acceso a los distintos grados y niveles de enseñanza.

Tampoco cabe prescindir ni desconocer la importancia de los movimientos emigratorios por sus repercusiones en el desenvolvimiento de una política eficiente de utilización y empleo de la mano de obra, y en los procesos de integración que se registran en el ámbito internacional, conforme a principios de interdependencia y solidaridad que incluso, se concretan en la formalización de Tratados y Convenios de Asistencia Técnica y de Cooperación Social, a los que es obligado prestar singular atención, en particular a aquellos que, lógicamente, han de contribuir al fortalecimiento de los vínculos que ligan a todos los pueblos de la comunicad hispánica y al impulso de su desarrollo económico y social.

Asimismo, la legislación emigratoria en ningún caso puede quedar desligada ni desprendida de las normas, cláusulas y estipulaciones que figuran en los Convenios Internacionales del Trabajo y en los Tratados y Acuerdos, bilaterales y multilaterales, lo mismo sobre emigración que sobre Seguridad Social, formalizados, respectivamente, para otorgar apropiada protección a los emigrantes y asegurar la conservación de sus derechos adquiridos o en curso de adquisición, lo que, a su vez, impone conseguir un perfecto equilibrio y armonía entre el régimen que de tales instrumentos internacionales resulta, y el que haya de observarse en cumplimiento de las disposiciones dictadas por el Estado.

La consecución de los fines y objetivos expuestos hacen de igual modo necesario introducir determinadas modificaciones en la estructura, competencia y funciones del Instituto Español de Emigración, órgano técnico adscrito al Ministerio de Trabajo, para la ejecución de la política emigratoria del Gobierno, la que habrá de llevar a cabo en el extranjero, con la colaboración del Ministerio de Asuntos Exteriores, y a través de éste, con los Organismos internacionales e intergubernamentales especializados en asuntos de emigración, a los que España pertenece, así como en contacto y coordinación con la Organización Sindical.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo primero.

Uno. La acción protectora del Estado sobre los emigrantes y la regulación de los diversos procesos emigratorios, de conformidad con los respectivos caracteres que reviste la emigración, se ajustarán a las disposiciones establecidas en la presente Ley.

Dos. Dicha acción protectora queda referida:

a) A los españoles que se trasladen a un país extranjero por causas de trabajo, profesión o actividad lucrativa, siempre que en su ejecución o ejercicio hayan de observarse, totalmente o a determinados efectos, disposiciones laborales o de Seguridad Social que rijan en dicho país o en España.

b) A los familiares que los emigrantes tengan a su cargo o bajo su dependencia.

c) Al conjunto o colectividad de españoles, y a cada uno de ellos individualmente considerado, residentes o establecidos; definitiva o temporalmente, en un país extranjero por las causas antes indicadas.

Artículo segundo.

La emigración, por su duración, podrá ser:

a) Permanente, si se realiza por tiempo indeterminado o superior a un año. Excepcionalmente se considerará permanente la emigración aunque se interrumpa por período inferior a tres meses. A estos efectos se considerará permanente la emigración superior a un año, aunque se haya trabajado en países distintos en dicho período.

b) Temporal, cuando sea por plazo inferior a un año.

c) De temporada, si viene determinada por el ejercicio de actividades cíclicas o estacionales.

d) Fronteriza, la de quienes habitualmente salen a trabajar en una zona limítrofe de otro país con España y diariamente o con regularidad periódica o frecuente retornan al territorio nacional.

Artículo tercero.

Todo español tiene derecho a emigrar, sin más limitaciones que las establecidas en las Leyes, pudiendo acogerse a los planes y programas de emigración aprobados por el Gobierno, desarrollados con su intervención y mediante su ayuda técnica o económica.

El Gobierno, en casos excepcionales y por razones de sanidad, de orden o interés público o de riesgo para los emigrantes, podrá condicionar, limitar o suspender temporal o parcialmente la emigración.

Artículo cuarto.

La acción protectora al emigrante en el extranjero se extinguirá por el regreso definitivo a la patria o por la pérdida de nacionalidad española.

Artículo quinto.

No podrán emigrar:

a) Los menores de edad, los declarados incapaces y los sujetos a cualquier restricción o prohibición legal sin las autorizaciones o las condiciones establecidas en las Leyes.

b) Los reclutas en Caja y los individuos en servicio militar activo, a no ser que sean autorizados conforme a las normas legales y reglamentarias que regulan el servicio militar.

c) Los sujetos a procedimiento penal en situación que no les autorice el libre desplazamiento de residencia y los que estén cumpliendo condena, en la que se les imponga pena privativa o restrictiva de libertad, aunque se hallen en situación de libertad condicional.

Artículo sexto.

Se considera retorno el regreso a la Patria de todo español emigrado, cuando lo realiza por sus propios medios y con propósito de establecerse en España con carácter definitivo.

Artículo séptimo.

Se considera repatriación el regreso definitivo a España de los nacionales emigrados, realizado bajo la tutela y por cuenta total o parcial del Estado.

Artículo octavo.

El Estado facilitará, entre otras ayudas posibles y en la forma que reglamentariamente se determine, la reincorporación a la vida laboral de los emigrantes a que se refieren los dos artículos anteriores, la realización de cursos de readaptación y formación profesional, y reconocerá el derecho a prestaciones de Seguridad Social.

Asimismo, y para estos fines, se establecerán programas de colaboración con la Organización Sindical e Instituciones de asistencia social y se fomentarán los convenientes estímulos en el sector privado.

TÍTULO II
Régimen Jurídico de la Emigración
CAPÍTULO ÚNICO
De la acción del Estado
Artículo noveno.

La acción protectora del Estado abarcará la totalidad del proceso emigratorio, y en su virtud se ejercerá sobre la preparación de la emigración, el viaje de ida, la estancia en el extranjero y los viajes de retorno o de repatriación.

Artículo diez.

Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que intervinieren en los procesos emigratorios, comprendidos en la presente Ley, quedan sometidas, en consideración a ello, a la legislación y a la jurisdicción españolas.

Artículo once.

El Gobierno proveerá cuanto fuere necesario para garantizar la igualdad o asimilación de los derechos laborales y de Seguridad Social a los emigrantes con las de los nacionales del país de recepción, ya directamente o a través de los Organismos intergubernamentales competentes, así como mediante la ratificación de convenios internacionales de trabajo, la adhesión a convenios multilaterales y la celebración de tratados y acuerdos con los Estados receptores.

En los casos en que no existan convenios o por cualquier causa o circunstancia éstos no cubran determinadas prestaciones de la Seguridad Social, el Gobierno, mediante las disposiciones correspondientes, extenderá su acción protectora en la materia, tanto a los emigrantes como a sus familiares residentes en España.

El Gobierno favorecerá su asistencia espiritual, religiosa, cultural y técnica.

Artículo doce.

Uno. Corresponde al Ministerio de Trabajo desarrollar la política emigratoria del Gobierno y la competencia general en la materia objeto de la presente Ley, mediante el ejercicio de las consiguientes funciones de orden normativo, fiscalizador y de acción social. Dicha competencia se entenderá sin perjuicio de la unidad de representación del Estado en el extranjero, que compete al Ministerio de Asuntos Exteriores en todas las relaciones con los Gobiernos extranjeros, Organismos de dicho carácter o internacionales y actividades a desarrollar en aquellos países, y sin perjudicar tampoco la competencia específica atribuída a otros ramas de la Administración, todas las cuales coordinarán necesariamente su acción con el Ministerio de Trabajo y con la Dirección General del Instituto Español de Emigración, dependiente del mismo.

Dos. Corresponde a la Organización Sindical, en colaboración con el Instituto Español de Emigración, el establecimiento en España de registros de emigrantes, la información y asesoramiento a los mismos en su contratación y recolocación, así como el reclutamiento y asesoramiento en la contratación individual o colectiva, el mantenimiento de relaciones adecuadas con Centros y Asociaciones a que se refiere el artículo treinta de la presente Ley y el ejercicio de cuantas funciones le sean encomendadas por el Ministerio de Trabajo o el Instituto Español de Emigración en los conciertos generales o especiales que al efecto se formalicen y, a través de los Agregados laborales, el de aquellas otras de acción protectora orientadas y dirigidas en favor de los emigrantes en el exterior.

Tres. A los efectos de la asistencia social que le compete, el Instituto Español de Emigración podrá concertar su acción mediante los pertinentes acuerdos económicos y de procedimiento con la Organización Sindical.

Asimismo podrá concertar su acción con otros Organismos españoles, así como Organismos extranjeros o de carácter internacional, oficiales o privados, que desarrollen actividades migratorias.

TÍTULO III
Asistencia social al emigrante
CAPÍTULO I
Principios generales
Artículo trece.

Uno. El Estado procurará primordialmente que el hecho de la emigración no menoscabe los derechos civiles y políticos ni la estabilidad social o la seguridad económica de los emigrantes.

Dos. Las disposiciones especiales que se dicten conforme a lo previsto en el artículo once de la Ley Sindical, fijarán los derechos y obligaciones sindicales que puedan ser aplicables a los emigrantes.

Artículo catorce.

El Ministro de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, dictará, o, en su caso, propondrá al Gobierno, las normas de carácter general por las que se regulen la emigración y la repatriación. Asimismo formulará las bases técnicas a las que habrán de ajustarse las negociaciones de los tratados, convenios o acuerdos internacionales, en amparo de la situación social de los emigrantes españoles.

Artículo quince.

El Instituto Español de Emigración asistirá y, en su caso, representará al emigrante acogido a los beneficios de esta Ley ante las personas físicas o jurídicas, Corporaciones y Organismos que intervengan en cualquier fase del proceso emigratorio. En casos de acción judicial no penal, dirigida contra un ausente por causa de emigración, el Ministerio Fiscal representará de oficio al emigrante, cuando éste no haya previsto de otra forma su propia defensa y representación, o no esté tal representación prevista de manera diferente por las leyes.

CAPÍTULO II
Protección general al emigrante
Artículo dieciséis.

Uno. La condición jurídica y social del emigrante español en el extranjero vendrá determinada y asegurada mediante los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos o ratificados por España.

Dos. En cuantos Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales, en materia de emigración, se formalicen o revisen en el futuro, se consignará, con la mayor amplitud posible, cuanto concierne a la recepción, acogida, alojamiento y adecuado empleo de los emigrantes y sus familiares; la transferencia de sus fondos; el disfrute de sus derechos civiles y laborales; los beneficios de la Seguridad Social que les correspondan, así como la posibilidad de retención y envío de prestaciones a sus familiares residentes en España; las medidas de reagrupación familiar y las de carácter educativo y de formación profesional en orden a la promoción social del emigrante y su familia.

Tres. Dichos Tratados y Convenios serán negociados por el Ministerio de Asuntos Exteriores, con la participación y colaboración técnica de las correspondientes Direcciones Generales del Ministerio de Trabajo, del Instituto Español de Emigración y de la Organización Sindical, tanto en su fase preparatoria como en la de su negociación.

CAPÍTULO III
Asistencia educativa y de formación profesional
Artículo diecisiete.

Uno. El Estado proporcionará al emigrante y a sus familiares las máximas oportunidades de carácter educativo, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Educación.

Dos. El Ministerio de Educación y Ciencia, de conformidad con lo establecido en la citada Ley, prestará especial atención a la educación de los emigrantes y de sus hijos en todos los niveles, ciclos y modalidades educativas. A estos efectos dicho Ministerio, de acuerdo con los de Asuntos Exteriores y de Trabajo, creará y dotará los Centros docentes estatales necesarios, y los cursos y modalidades de enseñanza adaptados a las circunstancias especiales que plantee la emigración, y establecerá un sistema adecuado de becas que haga posible recibir dichas enseñanzas dentro o fuera de España. De igual modo, el Ministerio de Educación y Ciencia dictará las normas para el reconocimiento o convalidación de estudios cursados en Centros extranjeros por los emigrantes.

La Secretaría General del Movimiento y la Organización Sindical procurarán complementar la asistencia educativa y formativa del emigrante y sus familiares.

Tres. Para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, el Instituto Español de Emigración, oído el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Organización Sindical, elevará anualmente ante el de Educación y Ciencia, a través del de Trabajo, un programa de necesidades educativas de acuerdo con la distribución y condiciones de la población emigrante, e intervendrá directamente en la acción coordinada que se establezca.

Artículo dieciocho.

Uno. El Estado atenderá a la preparación ambiental y a la capacitación profesional de los emigrantes mediante la acción coordinada de las Direcciones Generales del Instituto Español de Emigración y de Promoción Social.

Dos. Con la misma finalidad, el Instituto Español de Emigración podrá mantener Centros propios especializados y recabar y concertar la cooperación de Empresas y Organismos competentes, publicos y privados, nacionales, extranjeros o de carácter internacional.

El Instituto Español de Emigración coordinará su acción en la materia con la Organización Sindical y con la Secretaría General del Movimiento.

CAPÍTULO IV
Asistencia de carácter económico
Artículo diecinueve.

Uno. El Instituto Español de Emigración podrá otorgar auxilios y ayudas a los emigrantes necesitados, en la fase previa a su emigración, mediante préstamos y anticipos en la forma que reglamentariamente se establezca, para la adquisición de enseres o instrumentos de trabajo, así como bolsas de viaje y auxilios que faciliten su traslado y asentamiento en el país de recepción.

Dos. El Instituto Español de Emigración promoverá la concesión de créditos o ayudas de financiación tanto a cooperativas de emigrantes legalmente constituidas, que tengan por objeto la construcción de viviendas en España, como a las Empresas asociativas que proyectaren crear o hubieren creado los emigrantes a efectos de su retorno definitivo a la Patria, o individualmente a falta de tales cooperativas o empresas.

Tres. Por el Ministerio de la Vivienda se dictarán las disposiciones pertinentes a fin de que los emigrantes y sus familiares disfruten de los beneficios de las viviendas de protección oficial y de carácter social.

Cuatro. El Instituto Español de Emigración podrá proteger económicamente, por medio de becas o ayudas especiales a los emigrantes acogidos a los planes, operaciones y programas a que se refiere el párrafo primero del artículo tercero de esta Ley.

TÍTULO IV
Asistencia interior
CAPÍTULO I
De la contratación
Artículo veinte.

Uno. El Instituto Español de Emigración y la Organización Sindical informarán y orientarán gratuitamente a los emigrantes y a sus familiares en los asuntos y consultas que se formulen en relación con las disposiciones que la presente Ley establece.

Dos. Dicho Instituto regulará y llevará a cabo todo lo relativo al reclutamiento, selección, documentación y contratación de emigrantes, que le compete en exclusiva, contando con la colaboración de la Organización Sindical.

Tres. Se prohíbe el reclutamiento no autorizado expresamente por la Dirección General del Instituto Español de Emigración y el establecimiento de cualquier tipo de agencias de emigración o que negocien con ésta, así como cualquier clase de propaganda o publicación que carezcan de la autorización mencionada.

Artículo veintiuno.

Uno. Las operaciones de selección, documentación y contratación podrán ser delegadas por el Instituto Español de Emigración en la Organización Sindical y en Organismos que hayan sido declarados colaboradores de aquél por su Dirección General, que se reservará, en todo caso, el control de dichos procedimientos y la revisión y autorización de los contratos correspondientes.

Dos. La Organización Sindical colaborará con el Instituto Español de Emigración en el desarrollo de los procesos emigratorios mediante conciertos previamente aprobados por el Ministerio de Trabajo.

Tres. El Instituto Español de Emigración, con la colaboración de la Organización Sindical, intervendrá en todo caso en la selección y contratación que lleven a cabo, de conformidad con los Acuerdos o Convenios de carácter internacional, las Comisiones oficiales extranjeras o las representaciones autorizadas de los distintos países, Empresas y Organismos.

Artículo veintidós.

Los reconocimientos médicos o exámenes de carácter profesional a que hayan de someterse los emigrantes serán gratuitos para los interesados siempre que hayan sido gestionados a través del Instituto Español de Emigración. Estos reconocimientos médicos se realizarán por los Servicios Sanitarios de la Seguridad Social o de la Sanidad Nacional.

Asimismo serán gratuitos para los emigrantes los certificados nacionales o internacionales y los documentos oficiales necesarios para emigrar, incluidos los pasaportes, que se tramiten a través del Instituto Español de Emigración.

CAPÍTULO II
De las operaciones de la emigración programada
Artículo veintitrés.

Uno. Compete al Instituto Español de Emigración la propuesta y desarrollo de las operaciones de emigración programadas, que han de ser aprobadas por el Ministerio de Trabajo.

El Instituto Español de Emigración organizará y ejecutará por sí mismo, o por delegación o mediante concierto, dichas operaciones con sujeción a las disposiciones establecidas por el mencionado Ministerio.

Dos. La Dirección General del Instituto Español de Emigración podrá concertar con la Organización Sindical y con las organizaciones internacionales de emigración o con Entidades oficiales de otros países operaciones emigratorias programadas y aplicar modalidades especiales de asistencia o de ayuda a los emigrantes españoles comprendidos en ellas. En todo caso, el Instituto autorizará y fiscalizará las operaciones que no lleve a cabo directamente.

Artículo veinticuatro.

A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, el Instituto Español de Emigración establecerá un Servicio de Emigración Cualificada, orientado de modo preferente a cooperar al desarrollo de los países iberoamericanos.

A dicho Servicio le serán de aplicación los beneficios de los Convenios de Cooperación Social y Asistencia Técnica y de los Acuerdos suscritos por el Gobierno con otros países y con Organismos internacionales de emigración.

El Instituto Español de Emigración determinará los requisitos y trámites del procedimiento a que deban ajustarse cada una de las operaciones programadas dentro del mencionado Servicio.

TÍTULO V
Asistencia en el exterior
CAPÍTULO I
Extensión de la asistencia
Artículo veinticinco.

La asistencia del Estado a los emigrantes en los países de su residencia o de eventual tránsito comprenderá, según los casos y circunstancias que concurran, la creación y mantenimiento de servicios que tengan por objeto:

Uno. La recepción, acogida o alojamiento temporal en centros adecuados.

Dos. El asesoramiento y defensa en cuestiones laborales, de Seguridad Social y demás materias jurídicas.

Tres. La información, orientación y gestión relativas a la estancia o asentamiento en el país de recepción.

Cuatro. Los de orientación, formación y perfeccionamiento profesional, de acuerdo con los Tratados, Convenios o Conciertos de procedente aplicación.

Cinco. La acción educativa en favor de los emigrantes y sus familiares, con enseñanza intensiva y programada del idioma del país de recepción.

Seis. La práctica de los trámites que hayan de observarse para las remesas de fondos, pagos y cobros de cuotas y beneficios laborales de la Seguridad Social.

Siete. Fomentar la convivencia de los españoles entre sí en el país de inmigración y en general mantener viva la relación de los emigrantes y sus hijos con la Patria.

Ocho. La tramitación de los expedientes que corresponda en materia de reagrupación familiar.

Nueve. Los de carácter cultural o recreativo no previstos en los números anteriores, incluídas las becas de asistencia a campamentos y albergues de los emigrantes y sus familiares.

Diez. La información sobre retorno, repatriación y recolocación en España.

Las normas concernientes a los servicios mencionados en el presente artículo se dictarán por el Ministerio de Trabajo de acuerdo, en su caso, con el de Asuntos Exteriores y con el de Educación y Ciencia, y se desarrollarán, previo informe de la Organización Sindical, por el Instituto Español de Emigración, a través de las representaciones diplomáticas y consulares de la nación en el extranjero.

CAPÍTULO II
Servicios de asistencia en el exterior
Artículo veintiséis.

Uno. Para el desarrollo de la asistencia regulada en este título se establecerán mediante acuerdo de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Trabajo los oportunos servicios del Instituto Español de Emigración en las representaciones diplomáticas y consulares españolas en aquellos países cuya importancia emigratoria lo requiera. En los demás dicha asistencia se ejercerá directamente a través de las mencionadas representaciones.

Dos. El Instituto Español de Emigración asumirá las funciones de asistencia al emigrante a través de los Agregados Laborales, nombrados por el Ministro de Asuntos Exteriores a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo y de Relaciones Sindicales.

Tres. Los Agregados Laborales, bajo la dependencia directa del Jefe de Misión y como Delegados del Instituto Español de Emigración, prestarán la debida asistencia a los emigrantes, colaborarán con las representaciones consulares en la repatriación de quienes lo precisen, se relacionarán con los Organismos competentes de los países respectivos, cooperarán y mantendrán relaciones con las asociaciones de españoles y, en general, llevarán a cabo cuantas acciones se les encomienden por la Dirección General del Instituto. Corresponde al Instituto Español de Emigración el desarrollo y vigilancia de las normas de actuación que en lo concerniente a emigración hayan de ser aplicadas por los Agregados Laborales.

Artículo veintisiete.

Para el establecimiento, desarrollo o mantenimiento de los servicios enumerados en el artículo veinticinco, el Instituto Español de Emigración podrá concertar con los Organismos oficiales y con las asociaciones de Españoles en los países de recepción, así como con las organizaciones internacionales de emigración, las modalidades de cooperación técnica, económica y social que fueren necesarias.

Artículo veintiocho.

A los efectos de lo dispuesto en el número siete del artículo veinticinco, el Instituto Español de Emigración, cuando las circunstancias lo aconsejen y de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores, procederá a la creación de Casas de España, cuya financiación, estatutos y organización serán objeto de reglamentación especial.

Artículo veintinueve.

El Instituto Español de Emigración, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores y la Organización Sindical, fomentará la celebración periódica de Congresos de emigrantes en España; asimismo fomentará la federación de asociaciones españolas en países extranjeros.

CAPÍTULO III
Centros y Asociaciones de españoles en el extranjero
Artículo treinta.

El Instituto Español de Emigración, de acuerdo con el Ministerio de Asuntos Exteriores fomentará la creación de centros y asociaciones de emigrantes españoles en el extranjero que tengan por objeto la previsión social voluntaria y la promoción y asistencia social y cultural de sus miembros, sin perjuicio de otras actividades deportivas, recreativas y de desarrollo de relaciones sociales entre los españoles emigrados.

Los centros y asociaciones mencionados en el párrafo anterior, constituidos por los emigrantes en los países de acogida con arreglo a la legislación de éstos e inscritos en la representación consular española correspondiente, tendrán personalidad para establecer relación con el Instituto Español de Emigración y cooperar con los servicios de éste, de acuerdo con las respectivas representaciones diplomáticas de la nación.

Especialmente se mantendrán estrechas relaciones con las asociaciones y centros españoles en los países iberoamericanos.

CAPÍTULO IV
Reagrupación familiar y asistencia a la familia
Artículo treinta y uno.

Uno. El Estado velará por el mantenimiento de la unidad familiar de los emigrantes.

Dos. En los Acuerdos o Convenios de emigración se establecerán cláusulas referentes a la reagrupación familiar y a las obligaciones de las partes contratantes encaminadas a facilitarla, especialmente en lo que respecta a la disponibilidad de vivienda y a la protección de los familiares a cargo o bajo la dependencia del emigrante.

Tres. El Instituto Español de Emigración llevará a cabo, bien directamente o por concierto preferentemente con la Organización Sindical o con los organismos nacionales o mediante concierto con los organismos extranjeros e internacionales, planes y operaciones de reagrupación familiar.

Cuatro. El Instituto Español de Emigración cooperará asimismo con los Departamentos y Organismos competentes, nacionales o extranjeros, para que sean efectivas las resoluciones dictadas en juicios de alimentos. De igual modo prestará asistencia, cuando sea necesaria, para la localización del emigrante o sus familiares y asesoramiento jurídico y defensa en los casos de abandono de familia.

Artículo treinta y dos.

En los Convenios y Tratados de emigración se incluirán cláusulas relativas a las remesas fondos de emigrantes para sostenimiento de sus familiares en España y a la posible percepción directa por éstos de los subsidios o ayudas de tipo familiar que puedan corresponderles.

Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para facilitar dichas remesas, así como para la defensa del ahorro del emigrante.

CAPÍTULO V
Repatriación
Artículo treinta y tres.

Corresponde al Estado, a través de las Representaciones Diplomáticas o Consulares de la nación y del Instituto Español de Emigración, efectuar las repatriaciones a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley.

Artículo treinta y cuatro.

La repatriación podrá ser voluntaria o forzosa.

Repatriación voluntaria es aquella que se realiza por cuenta total o parcial del Estado, a petición del emigrante, cuando éste acredite ante la correspondiente autoridad consular española su carencia o insuficiencia de medios para hacerlo por sí mismo, la necesidad de regresar a la Patria y su propósito de establecerse definitivamente en España.

Repatriación forzosa es la que se hace por cuenta del Estado, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar. Se producirá en los casos siguientes:

a) Repatriación de emigrantes rechazados legalmente a su llegada a un país extranjero.

b) Repatriación de los emigrantes españoles expulsados de un país extranjero.

Se establecerán reglamentariamente los casos en que de modo excepcional el emigrante deberá reintegrar total o parcialmente al Estado los gastos ocasionados por su repatriación.

Artículo treinta y cinco.

La Dirección General del Instituto Español de Emigración, en cooperación con la de Asuntos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, dictará y desarrollará las instrucciones concernientes a las repatriaciones.

En cualquier caso, el mobiliario y efectos usados, incluídos los útiles de trabajo, que los repatriados o retornados introduzcan consigo en España estarán exentos del pago de derechos de Aduana.

TÍTULO VI
Del transporte de emigrantes
CAPÍTULO I
Regulación general
Artículo treinta y seis.

El Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Dirección General del Instituto Español de Emigración, adoptará las normas que hayan de regular cualquier transporte de emigrantes. De acuerdo con ellas, el Instituto Español de Emigración otorgará, renovará y retirará las necesarias licencias y autorizaciones, sin las cuales no se podrán efectuar dichos transportes. Esas licencias tendrán un año de vigencia.

En el caso particular del transporte marítimo, las compañías navieras deberán entender contraída la licencia a la utilización de aquellos buques que dispongan de la correspondiente patente, extendida por la Subsecretaría de la Marina Mercante, de que cumplen las condiciones que se fijen reglamentariamente.

Del mismo modo, el Ministerio de Trabajo, de acuerdo con los Ministerios interesados, fijará las normas de seguridad e higiene de los medios de transporte y determinará y modificará los precios máximos de los pasajes o billetes para el transporte de emigrantes, que incluirán, además de los impuestos vigentes, las cuotas destinadas al Seguro Obligatorio de Viajeros y a la acción preventiva y asistencial de la emigración y repatriación prevista en esta Ley. El Ministerio de Trabajo fijará las fianzas que hayan de depositarse por concesión de las licencias a que se refiere el presente artículo, así como la cuantía de las percepciones por utilización de las mismas.

Los precios máximos de los pasajes serán ratificados o revisados cada dos años.

Asimismo, el Ministerio de Trabajo designará los puertos, aeropuertos, estaciones y puestos fronterizos habilitados para el transporte de emigrantes, en la misma forma señalada en el párrafo tercero.

Artículo treinta y siete.

Los accidentes que se produzcan durante el viaje de salida o de regreso de los emigrantes en las operaciones realizadas por el Instituto Español de Emigración, o con su intervención, tendrán la consideración de accidentes de trabajo, siempre que concurran las condiciones que reglamentariamente se determinen, a cuyo efecto dicho Organismo establecerá con las Entidades Gestoras de la Seguridad Social los correspondientes conciertos para la cobertura de este riesgo. Las prestaciones económicas que corresponden por el accidente serán compatibles con otras indemnizaciones o seguros a que se pueda tener derecho como consecuencia del accidente sufrido.

Igual consideración tendrán las enfermedades que tengan su causa directa en el viaje de ida o de regreso.

CAPÍTULO II
Contratación y gestión
Artículo treinta y ocho.

Uno. Corresponde al Instituto Español de Emigración con carácter exclusivo gestionar y obtener directamente de los transportistas y de sus representantes la reserva de plazas y la expedición de pasajes o billetes para emigrantes, e intervenir en la fiscalización de las condiciones de seguridad, comodidad e higiene de los medios de transporte que se utilicen. El Instituto Español de Emigración utilizará preferentemente empresas españolas para el transporte de emigrantes.

Dos. Queda prohibida en el territorio nacional toda intervención no autorizada en las operaciones de reserva, expedición y adquisición de pasajes o billetes de emigrantes. Corresponde al Instituto Español de Emigración autorizar a agencias de viaje, empresas o transportistas las operaciones a que se refiere el presente artículo.

Artículo treinta y nueve.

El Instituto Español de Emigración podrá organizar directamente o concertar con empresas de viaje, debidamente autorizadas, operaciones de transporte colectivo de emigrantes, sea cual fuere el vehículo o medio que se utilice, así como convenir dichas operaciones con Organismos públicos y privados nacionales o del país de recepción y con Organismos internacionales. En cualquier caso, el Instituto Español de Emigración fiscalizará la asistencia en viajes cuando así lo considere necesario, mediante la intervención de Inspectores de Trabajo o la de funcionarios o Asistentes Sociales del Instituto Español de Emigración y del personal médico-sanitario que estime preciso, en la forma que reglamentariamente se establezca.

TÍTULO VII
El Instituto Español de Emigración
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo cuarenta.

Uno. El Instituto Español de Emigración es la Corporación de Derecho público adscrita al Ministerio de Trabajo, que con la consideración jurídico-administrativa de Entidad Gestora de la Seguridad Social tiene encomendada la ejecución y puesta en práctica de la acción del Estado en materia de emigración y está incluida, por tanto, en la excepción del apartado c) del artículo quinto de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, sobre Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas.

Dos. El Instituto Español de Emigración se rige por las normas contenidas en la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente.

Tres. El Ministerio de Trabajo podrá encomendar también a dicho Instituto las funciones que vengan exigidas por la aplicación, coordinación y desarrollo de la política de empleo, salvo lo que en materia de colocación corresponda a la Organización Sindical.

Artículo cuarenta y uno.

Serán órganos de gobierno del Instituto Español de Emigración el Consejo, la Comisión Permanente y la Dirección General.

CAPÍTULO II
Del Consejo y su Comisión Permanente
Artículo cuarenta y dos.

Integran el Consejo: El Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros natos, los electivos y los de libre designación.

La Presidencia recaerá en el Ministro de Trabajo, y será Vicepresidente el Subsecretario de Asuntos Exteriores.

Serán Consejeros natos el Director general de Asuntos Consulares, el Secretario general técnico del Ministerio de Trabajo y los Directores generales de Trabajo, de la Seguridad Social, de Promoción Social, de Navegación, de Transporte Aéreo, de Transportes Terrestres, de Formación Profesional y Extensión Educativa, el Interventor general de la Administración del Estado y el Director general del Instituto Español de Emigración.

Los Consejeros electivos serán designados cinco por la Organización Sindical y uno por cada uno de los Departamentos, Organismos y Entidades que a continuación se expresan: Ministerios de Justicia, Gobernación, Vivienda e Información y Turismo; Instituto de Cultura Hispánica, Instituto Nacional de Previsión, Mutualismo Laboral, Instituto Social de la Marina. Dirección General de Colonización y Ordenación Rural, Instituto Español de Moneda Extranjera, Instituto Nacional de Estadística, Comisión Episcopal de Migraciones, Banco Exterior de España, Caja Postal de Ahorros, Delegación Nacional de la Juventud, Delegación Nacional de la Familia y Delegación Nacional de la Sección Femenina y Centros Sociales de Beneficencia, fundados en países de densa emigración española. Este último Consejero será nombrado a propuesta del Ministerio de Asuntos Exteriores.

Asimismo serán Consejeros electivos, un representante de las Entidades Bancarias Privadas, un representante de las Cajas de Ahorro, un representante de las Compañías Españolas de Navegación, otro de las Líneas Aéreas Españolas, otro de las Empresas de Transporte Terrestre por Carretera y otro por la RENFE, todos ellos elegidos a través de la Organización Sindical. Igualmente existirán cinco Consejeros electivos, representantes de los emigrantes, elegidos en la forma que reglamentariamente se determine.

El Ministro de Trabajo podrá nombrar dos Consejeros de libre designación entre personalidades que se hayan distinguido por sus servicios o conocimientos en materia emigratoria.

Actuará de Secretario del Consejo el Subdirector general del Instituto Español de Emigración, asistido del Secretario general técnico de dicho Organismo.

La función de Consejero será indelegable.

Artículo cuarenta y tres.

El Consejo designará una Comisión Permanente que será presidida por el Director general del Instituto Español de Emigración e integrada por seis Consejeros designados por el mismo Consejo, debiendo ser uno de ellos uno de los representantes de la Organización Sindical. Actuará como Secretario de la Comisión el Subdirector general del Instituto, asistido por el Secretario general técnico del mismo.

Artículo cuarenta y cuatro.

Es de la competencia del Consejo:

a) Proponer las directrices de actuación general del Instituto.

b) Asesorar al Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo en orden a las disposiciones que haya de dictar en materia de emigración.

c) Someter a la consideración del Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo, los principios generales de carácter técnico que deban mantenerse en las negociaciones de Convenios y Acuerdos Internacionales sobre emigración.

d) Aprobar los presupuestos, la Memoria y el balance cerrado al 31 de diciembre de cada año.

e) Proponer al Ministro de Trabajo la aprobación de las plantillas de personal del Instituto y el Reglamento de personal del mismo y sus modificaciones.

El Consejo se reunirá como mínimo dos veces al año y también siempre que la Presidencia lo considere necesario. En ausencia del Presidente, sus reuniones serán presididas por su Vicepresidente, y en defecto de éste, por el Director general del Instituto Español de Emigración.

Los acuerdos se adoptarán por mayoría; en caso de empate el voto de quien presida tendrá carácter decisorio.

CAPÍTULO III
De la Dirección General
Artículo cuarenta y cinco.

Uno. La Dirección General del Instituto Español de Emigración estará regida por un Director general nombrado por Decreto aprobado en Consejo de Ministros a propuesta del de Trabajo, con las facultades que se señalan en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y las que en relación con el Instituto Español de Emigración se confieren a su Director en la Ley creadora de este Organismo de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis y demás disposiciones vigentes.

Dos. El Director general ostentará a todos los efectos la representación legal del Instituto Español de Emigración, así como la Jefatura de sus Servicios y de su personal, y ejercerá las altas funciones directivas de la acción social que el Estado atribuye al citado Instituto por su Ley creadora, por la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

Tres. La Dirección General del Instituto Español de Emigración, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos catorce de la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis, y trece del Decreto Orgánico de veintitrés de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, coordinará su acción en el exterior con la Dirección General de Asuntos Consulares y la llevará a cabo de acuerdo con la misma, a través de las Representaciones Diplomáticas y Consulares de la nación y mediante los servicios del propio Instituto.

Artículo cuarenta y seis.

El personal del Instituto Español de Emigración, incluido el de sus Delegaciones Provinciales, se integrará en los Cuerpos Técnico, Administrativo, Auxiliar y Subalterno, que se constituirán reglamentariamente en forma semejante a los Cuerpos Generales de la Administración Civil del Estado.

CAPÍTULO IV
Recursos y régimen financiero
Artículo cuarenta y siete.

El Instituto Español de Emigración contará con los siguientes recursos económicos:

Primero. Las subvenciones del Estado que se consignarán en sus Presupuestos Generales, y las que se acuerden para atenciones especiales o resulten precisas por exigencias de la coyuntura.

Segundo. La asignación que anualmente señale el Ministerio de Trabajo al Instituto, como entidad gestora de la Seguridad Social, sobre los gastos de administración inherentes a la cobertura de la acción protectora del Régimen General en caso de desempleo.

Tercero. El importe de las fianzas por concesión de licencias de transporte que se retengan definitivamente a los transportistas y sus consignatarios, por incumplimiento de sus obligaciones, así como el de las percepciones a que se refiere el párrafo tercero del artículo treinta y seis de la presente Ley.

Cuarto. El diez por ciento del importe de todo billete de emigrante, que los transportistas del mismo están obligados a ingresar en metálico a favor del Instituto Español de Emigración. El importe de este recurso se destinará a cubrir los gastos que origine al Instituto Español de Emigración la acción preventiva y tutelar en materia de repatriación de emigrantes, así como la asistencia y acción social en el extranjero en favor de los mismos. Dicho porcentaje podrá ser disminuido por el Ministerio de Trabajo, a propuesta del Instituto Español de Emigración, cuando así lo justifiquen las características del transporte a realizar.

Quinto. La participación que reglamentariamente le corresponda en el importe de las multas impuestas por infracción de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de emigración.

Sexto. Los intereses de su patrimonio; el producto de sus publicaciones y cualesquiera subvenciones, donativos y legados que se le puedan conceder.

Artículo cuarenta y ocho.

El régimen de autonomía financiera, económica y contable del Instituto Español de Emigración se acomodará a lo establecido para las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, teniendo los recursos citados en los apartados segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo anterior la naturaleza de percepciones de la Seguridad Social, destinados a la protección y tutela de la emigración y la repatriación y quedando, por tanto, excluidos del ámbito de la Ley de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho sobre Tasas y Exacciones Parafiscales, de conformidad con lo prevenido en el artículo dos punto cuatro de la misma.

El Instituto Español de Emigración, para el cumplimiento de sus fines, gozará de todos los beneficios fiscales establecidos o que se establezcan en favor de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social en las disposiciones oficiales. Para el despacho de su correspondencia gozará de franquicia postal y telegráfica, en las condiciones que reglamentariamente se determinen por los Ministerios competentes en la materia.

Los bienes que constituyan el patrimonio propio del Instituto no podrán ser objeto de apremio judicial ni administrativo por razón de las obligaciones que le fueran exigibles, salvo los casos en que la Ley de Administración y Contabilidad del Estado lo autorice.

El Instituto Español de Emigración, para hacer efectivos los créditos procedentes de los recursos establecidos en su favor, utilizará el procedimiento administrativo de apremio, regulado por el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Decreto tres mil ciento cincuenta y cuatro/mil novecientos sesenta y ocho, de catorce de noviembre.

Artículo cuarenta y nueve.

El Instituto Español de Emigración confeccionará un presupuesto anual de gastos e ingresos en la forma prevista para las Entidades oficiales de la Seguridad Social, el cual se someterá por la Dirección General al dictamen de la Comisión Permanente y a la aprobación del Pleno del Consejo.

Asimismo, confeccionará Memoria y balance de situación y cuentas, cerrados en 31 de diciembre de cada año, que deberán ser sometidos al dictamen de la Comisión Permanente y aprobación del Consejo. Las cuentas del Instituto Español de Emigración se someterán por el Consejo al Ministro de Trabajo para su aprobación y elevación al Gobierno.

Artículo cincuenta.

El Instituto Español de Emigración es Organismo gestor del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, creado por Ley cuarenta y cinco/mil novecientos sesenta, de veintiuno de julio, por lo que respecta a las cantidades asignadas por éste en sus planes de inversiones con destino a la emigración para cubrir las necesidades de todo orden en su acción asistencial sobre el emigrante y, en particular, entre otras atenciones, las requeridas por los centros asistenciales que sea preciso adquirir o mantener, por la emigración programada, por la capacitación o perfeccionamiento profesional de los emigrantes, anticipos, becas, préstamos y bolsas de viaje para los mismos y demás obligaciones comprendidas en los Planes asistenciales establecidos periódicamente por el Instituto Español de Emigración.

Con esta finalidad, el mencionado Fondo transferirá al Instituto Español de Emigración las cantidades correspondientes mediante el sistema de libramientos a justificar.

TÍTULO VIII
De la Inspección de la Emigración
Artículo cincuenta y uno.

La fiscalización del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y en sus disposiciones complementarias compete al Ministerio de Trabajo. Se ejercerá por la Inspección de Trabajo:

a) En el territorio nacional, y de un modo especial en las estaciones ferroviarias, los puertos, aeropuertos y puestos fronterizos habilitados para la salida de emigrantes.

b) Durante el transporte de éstos.

Artículo cincuenta y dos.

A la Inspección de Trabajo corresponderá asimismo el ejercicio de cuantas funciones tenga, legal o reglamentariamente, atribuidas en materia de emigración.

Artículo cincuenta y tres.

En las estaciones, puertos, aeropuertos y puestos fronterizos habilitados para el transporte de emigrantes, así como en los medios de transporte autorizados para el mismo, el Instituto Español de Emigración dispondrá de locales o pasajes necesarios para el normal desenvolvimiento de las fiscalizaciones a que se refiere este título; dichos locales o pasajes serán facilitados por los Organismos rectores de tales instalaciones o, en su caso, por las compañías transportistas.

TÍTULO IX
De los delitos e infracciones administrativas en materia de emigración
CAPÍTULO I
De los delitos
Artículo cincuenta y cuatro.

Será castigado con la pena de arresto mayor o multa de cinco mil a cincuenta mil pesetas, o con ambas penas, según las circunstancias del hecho y del culpable:

Primero. El que promueva la emigración clandestina, ya sea por cualquier medio de propaganda, ya reclutando gentes, ya facilitando colocación o empleo en país extranjero.

Segundo. El que, simulando contrato o colocación o por otro medio fraudulento, determine o favorezca la emigración de alguna persona a otro país.

Tercero. El que ilegítimamente y por cualquier medio, facilite la salida de emigrantes del territorio nacional.

CAPÍTULO II
De las infracciones administrativas
Artículo cincuenta y cinco.

Uno. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones que supongan incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Ley y sus disposiciones reglamentarias de aplicación y desarrollo.

Dos. Reglamentariamente se determinarán los tipos de infracción, los sujetos responsables y la clase y cuantía de las sanciones aplicables en cada caso.

Tres. Corresponde al Ministerio de Trabajo la facultad de imponer las sanciones que fueren procedentes. Dicha facultad la ejercerá, a propuesta de la Inspección de Trabajo, conforme al procedimiento especial vigente por infracciones de Leyes Sociales y de la Seguridad Social.

Artículo cincuenta y seis.

Uno. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de quinientas a cincuenta mil pesetas, de acuerdo con la gravedad de la falta y las circunstancias que en ella concurran.

Dos. La reincidencia en la infracción podrá dar lugar a que se duplique la cuantía de la multa que haya de imponerse.

Tres. Sin perjuicio de las multas a que se refiere el presente artículo, las infracciones cometidas por los transportistas o sus representantes, consignatarios o agentes, podrán determinar, previa tramitación del oportuno expediente, que se les retire o suspenda la autorización para intervenir en el transporte de emigrantes.

Cuatro. Las sanciones previstas en este artículo serán independientes de las que, en su caso, hayan de imponerse por razón de las responsabilidades penales o, de cualquier otra índole que por los mismos actos u omisiones fueren legalmente exigibles.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto-ley de veinte de diciembre de mil novecientos veinticuatro, que aprobó el texto refundido del Reglamento de la Ley de Emigración de igual fecha; la Ley de Bases de Ordenación de la Emigración de veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta, y su texto articulado de tres de mayo de mil novecientos sesenta y dos, si bien sus disposiciones de aplicación continuarán en vigor en tanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley y sean sustituidas por las normas de desarrollo de la misma.

Quedan igualmente derogadas la Ley de diecisiete de julio de mil novecientos cincuenta y seis y sus disposiciones reglamentarias, así como cualesquiera otras establecidas en la materia en cuanto se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

El Ministerio de Trabajo dictará o propondrá al Gobierno, en su caso, las disposiciones reglamentarias y cuantas sean precisas para el desarrollo y aplicación de la presente Ley, con el informe de la Organización Sindical, así como las que sean necesarias para modificar la organización del Instituto Español de Emigración, en orden al mejor desarrollo de la acción encomendada a dicho Organismo.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley, tendrán la consideración de emigrantes los marinos mercantes y pescadores españoles que presten sus servicios en buques extranjeros.

Segunda.

La presente Ley entrará en vigor el uno de octubre de mil novecientos setenta y uno.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1971
  • Fecha de publicación: 23/07/1971
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1971
  • Fecha de derogación: 16/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • por Ley 40/2006, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-21991).
    • los arts. 36 y 47, los apartados 3 y 4, por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1996-29117).
    • el art. 54, por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-25444).
    • los arts. 55 y 56, por Ley 8/1988, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1988-9115).
    • el art. 56, por la Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD el art. 46, aprobando Plantilla de personal: la Orden de 14 de febrero de 1979 (Ref. BOE-A-1979-7425).
  • SE DEROGA en cuanto se oponga , por Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1978-28739).
  • SE DICTA EN RELACION, reorganizando el Instituto Español de Emigración: el Decreto 1582/1974, de 19 de abril (Ref. BOE-A-1974-937).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • del art. 14, regulando la Repatriación: el Decreto 638/1972, de 9 de marzo (Ref. BOE-A-1972-459).
    • el art. 18, regulando la formación profesional de Trabajadores Emigrantes: Orden de 14 de febrero de 1972 (Ref. BOE-A-1972-323).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • en cuanto se oponga Decreto 1000/1962, de 3 de mayo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de ordenación de la Emigración. (Ref. BOE-A-1962-10270).
    • en cuanto se oponga la Ley de Bases de ordenación de la Emigración, de 22 de diciembre de 1960 (Ref. BOE-A-1960-19443).
    • Ley de 17 de julio de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-9962).
    • Reglamento de la Ley de Emigración, aprobado por Decreto-ley de 20 de diciembre de 1924 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1925-464).
  • CITA:
    • Ley 14/1970, de 4 de agosto (Ref. BOE-A-1970-852).
    • Reglamento aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-1968-1543).
    • Ley 45/1960, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1960-10902).
    • Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19585).
    • Ley de Régimen Jurídico de las entidades Estatales Autónomas, de 26 de diciembre de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-19543).
    • Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1957-10111).
    • Ley de la Hacienda Pública de 1 de julio de 1911 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1911-5386).
Materias
  • Emigración
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Instituto Español de Emigración
  • Ministerio de Trabajo
  • Transportes aéreos
  • Transportes marítimos
  • Transportes terrestres

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