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Documento BOE-A-1972-21

Decreto 3220/1971, de 23 de diciembre, por el que se aprueba la estructura orgánica del Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA).

Publicado en:
«BOE» núm. 7, de 8 de enero de 1972, páginas 309 a 311 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura
Referencia:
BOE-A-1972-21

TEXTO ORIGINAL

La Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, creando el Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario, establece que la estructura orgánica de dicho Instituto será aprobada por Decreto del Gobierno.

Por lo que se refiere al Consejo del Instituto, se dictan normas sobre la composición de su Comisión Permanente, cumpliendo y respetando lo que al efecto se estabIece en el artículo tercero de la Ley de creación del Organismo, adaptándose al mismo tiempo la composición del Consejo a lo establecido en el Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, y en el Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de cinco de noviembre, que, respectivamente, modifican la Administración Institucional y la estructura orgánica del Departamento, con la que en términos generales se coordina la del nuevo Organismo, tanto en la esfera central como en la periférica.

Respecto a la Presidencia y Secretaría General del IRYDA, han sido igualmente tenidos en cuenta lo establecido en el Decreto-ley antes mencionado y en el Decreto mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, que determinan las funciones del Presidente y del Secretario general, y cuyo contenido se incorpora sustancialmente al presente Decreto.

Finalmente, las diferentes actividades del IRYDA se encomiendan a unidades administrativas que se califican de Direcciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto, apartado dos, de la Ley anteriormente citada, en cada una de las cuales se integran actividades y procedimientos afines, llevados hasta ahora con independencia por el Instituto Nacional de Colonización y el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural.

Teniendo en cuenta todas estas circunstancias se ha llegado a una estructura orgánica que permita al Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario cumplir los fines que específicamente se le asignan en el artículo segundo de la Ley de su creación, refundiéndose y simplificándose en la nueva estructura la de dos de los Organismos más complejos del Ministerio de Agricultura, es decir, el Instituto Nacional de CoIonización y el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural, cuya importancia queda de manifiesto si se considera que la competencia que hasta ahora estaba atribuida a los mencionados Organismos agotaba todas las actividades relacionadas con la colonización, la ordenación rural y la concentración parcelaria, incorporándose además como funciones específicas del nuevo Organismo, en virtud de lo dispuesto en la Ley veintisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, las relacionadas con las comarcas y fincas mejorables.

Queda, pues, estructurado el IRYDA en la forma que se ha estimado más eficaz para que pueda cumplir sus fines fundamentales, que son, en definitiva, la reforma agraria y el desarrollo rural, excepción hecha de las funciones relacionadas con la conservación y mejora de suelos agrícolas que han sido atribuidas al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza por el Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, que reorganiza la Administración Institucional del Ministerio de Agricultura.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de diciembre de mil novecientos setenta y uno,

DISPONGO:

Artículo uno.

El Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario IRYDA, adscrito al Ministerio de Agricultura, es un Organismo autónomo creado por la Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, con las modificaciones establecidas en el Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre. El IRYDA se regirá por la Ley de su creación, por la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas y por el presente Reglamento.

Artículo dos.

La organización y el funcionamiento de la Asesoría Jurídica, la intervención Delegada y Oficina de Contabilidad del Organismo se regirán por lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, y por los demás preceptos legales o reglamentarios que sean de aplicación a dichos Órganos.

Artículo tres.

Uno. El Consejo del lRYDA estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente primero, un Vicepresidente segundo, los Vocales que a continuación se relacionan y un Secretario.

Dos. La Presidencia será ejercida por el Ministro de Agricultura, que podrá delegar en cualquiera de los Vicepresidentes.

Tres. Los cargos de Vicepresidente primero y Vicepresidente segundo corresponderán al Subsecretario de Agricultura y Presidente del Instituto.

Cuatro. Serán Vocales:

a) Un representante, con rango de Director general, de cada uno de los Ministerios de Hacienda, Educación y Ciencia, Obras Públicas, Gobernación, Industria, Vivienda, Trabajo, Comercio, Justicia e Información y Turismo.

b) Un Subcomisario de la Comisaría del Plan de Desarrollo.

c) Los Directores generales del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, Producción Agraria, Industrias y Mercados en Origen de Productos Agrarios y de Capacitación y Extensión Agraria,

d) El Presidente de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, los Presidentes y Vicepresidentes de la Unión de Trabajadores y Técnicos y de la Unión de Empresarios de la misma, los Directores de las Obras Sindicales Nacionales de «Colonización» y «Cooperación» y un representante de la Sección Femenina del Movimiento.

Artículo cuatro.

Uno. Conforme a lo dispuesto en la Ley de su creación, el Consejo del IRYDA podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente.

Dos. La Comisión Permanente del Consejo estará constituida de la siguiente forma:

Presidente: El Presidente del IRYDA.

Vocales:

El Director general del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza y el de Capacitación y Extensión Agraria.

El Presidente de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos.

El Director de la Obra Sindical Nacional de «Colonización».

El Director de la Obra Sindical Nacional de «Cooperación».

Un Subcomisario de la Comisaría del Plan de Desarrollo.

Secretario: El que lo sea del Consejo.

Tres. Si alguno de los miembros de la Comisión Permanente excusara su asistencia a una sesión de la misma, podrá otorgar su representación a otro Vocal del Consejo.

Artículo cinco.

El Secretario del Consejo será designado libremente por el Ministro de Agricultura entre funcionarios de su Departamento o del IRYDA que tenga título de Enseñanza Superior, Universitaria o Técnica.

El Secretario podrá intervenir en las deliberaciones del Consejo con voz, pero sin voto, y tendrá como cometidos específicos:

a) Preparar el trabajo del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Levantar acta de las sesiones del Pleno o de la Comisión Permanente, custodiar los libros y documentos del Consejo y cursar las convocatorias.

c) Realizar las demás funciones que se le encomienden por el Presidente del Consejo relacionadas con la preparación e instrumentación de lo asuntos de la competencia del Consejo.

Artículo seis.

Uno. Asistirá con voz pero sin voto, a las sesiones del Consejo y de la Comisión Permanente el Jefe de la Asesoría Jurídica.

Dos. Asistirán también, si son convocados, los Asesores que en materias de otra índole podrá designar el Presidente del Consejo, hasta un máximo de diez, entre funcionarios del IRYDA que reúnan las condiciones señaladas en el artículo catorce.

Artículo siete.

Uno. Son funcionarios del Presidente del IRYDA.

a) Cuantas le correspondan como Jefe del Organismo conforme a la legislación vigente sobre Entidades estatales autónomas.

b) La representación del Organismo para toda clase de actos y contratos.

c) Las que le atribuya especialmente la legislación sobre reforma y desarrollo agrario.

Dos. Las atribuciones reconocidas al Presidente serán delegables, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, en el Secretario general, Directores Jefes de Servicio, Delegados provinciales de Agricultura, Jefes provinciales y Jefes de Sección del IRYDA. La delegación de facultades en los Delegados provinciales de Agricultura y Jefes provinciales del lRYDA se realizará en los términos prevenidos en el artículo treinta y dos del Decreto dos mil seiscientos ochenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de cinco de noviembre.

Artículo ocho.

Corresponde al Secretario general del IRYDA auxiliar al Presidente en el ejercicio de sus funciones y sustituirle en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otras causas de imposibilidad, todo ello sin perjuicio de las funciones que se le asignan en este Reglamento.

Artículo nueve.

El Instituto se estructura en las cinco Direcciones siguientes, con nivel orgánico en Subdirecciones Generales:

Uno. Dirección de Administración.–Le corresponderá la preparación, confección y ejecución de los presupuestos del Organismo. La gestión y administración del patrimonio del mismo, incluidas las relaciones con los concesionarios de tierras del Instituto y la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de la concesión. Los asuntos relativos a la selección, formación, régimen jurídico, retribuciones y asistencia social de todo el personal dependiente del Organismo, tanto sujeto a régimen administrativo como a régimen laboral. El registro general, archivo y, en general, todos los asuntos relativos al régimen interior del Organismo.

Dos. Dirección de Equipos Mecánicos.–Le corresponderá la dirección, gestión y administración del parque de maquinaria, incluidos los trabajos de captación y alumbramiento de aguas necesarias para la actuación del Organismo. Equipos de restitución de planos. Equipos y laboratorios móviles de suelos. Transportes mecánicos.

Tres. Dirección de Estructuras Agrarias.–Le corresponderán los servicios relacionados con la creación o reestructuración de explotaciones agrarias.

Cuatro. Dirección de Obras y Mejoras Territoriales.–Le corresponderán todos los servicios relacionados con la proyección y ejecución de obras y mejoras a cargo del Organismo.

Cinco. Dirección de Asistencia Económico-Social.–Le corresponderá la gestión, tramitación de todos los asuntos relacionados con la concesión de auxilios técnicos y económicos adecuados para la capitalización de las Empresas agrarias, con sujeción a las normas y criterios que al efecto establezca el Ministerio de Agricultura. Asimismo le corresponderá, coordinadamente con los Centros directivos del Departamento y otros Ministerios, la mejora de vida de la población campesina.

Artículo diez.

Uno. En cada una de las Direcciones mencionadas en el artículo anterior, con excepción de la de Equipos Mecánicos, existirá un Director adjunto, a quien, sin perjuicio de las funciones que se le encomienden, corresponderá auxiliar y sustituir a su respectivo Director en el ejercicio de los cometidos de éste.

Dos. Al frente del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección de Equipos Mecánicos, existirá un Jefe de Servicio, que tendrá como cometidos específicos la programación de trabajos, la conservación y empleo de maquinaria adscrita al Parque y la organización de los equipos de trabajo y talleres.

Artículo once.

Con el rango orgánico o de Servicios directamente dependientes de la Presidencia existirán las dos unidades siguientes:

Uno. Gabinete Técnico.–Corresponderán a este Gabinete las relaciones públicas y la realización de los estudios técnicos prospectivos y de evaluación, necesarios para poder orientar la actuación del Organismo.

Dos. Gabinete de Derecho Agrario.–Corresponderá a este Gabinete, cuya Jefatura ostentará el Jefe de la Asesoría Jurídica del IRYDA, el estudio y recopilación del Derecho comparado en orden a los regímenes de tenencia de la tierra y demás cuestiones de carácter jurídico relacionadas con la reforma y el desarrollo agrario. Asimismo le corresponderá el estudio y la preparación de los anteproyectos de disposiciones legales y reglamentarias en las materias de la competencia del Organismo.

Artículo doce.

A la Secretaría General se adscribirán, con rango orgánico de Servicios, las unidades siguientes:

Uno. Servicio de Planificación.–Corresponderá a este Servicio el análisis de los informes previos y la preparación y vigilancia de los planes y programas de actuación del Organismo coordinadamente con los Órganos del Ministerio competentes en la materia, tanto en la esfera central como periférica.

Dos. Servicio de Proceso de Datos.–Le corresponde a este Servicio el tratamiento mecanizado de la información, en conexión con los Servicios de Informática del Ministerio.

Tres. Servicio de Revisión.–Corresponden a este Servicio la vigilancia del procedimiento administrativo en las actuaciones que se sigan por las distintas Direcciones del Organismo, así como el estudio y preparación de los informes que deba emitir el Instituto en los recursos que se interpongan contra las resoluciones dictadas por el mismo, sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Asesoría Jurídica.

Artículo trece.

En cada provincia existirá una Jefatura Provincial, a la que corresponderá la gestión, en el ámbito respectivo, de las actuaciones de la competencia del Organismo, y el ejercicio de las facultades que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siete, se le asignen en virtud de delegación legalmente conferida por la Presidencia. Asimismo, y de acuerdo con lo previsto en el artículo cuarto de la Ley treinta y cinco/mil novecientos setenta y uno, de veintiuno de julio, el Ministerio de Agricultura creará en el IRYDA las unidades territoriales necesarias para facilitar el cumplimiento de las funciones encomendadas a las Divisiones Regionales del Departamento,

Artículo catorce.

Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo once, apartado dos, los Directores adjuntos, Jefes de Gabinetes y de Servicios serán funcionarios de carrera del IRYDA o de cualquiera de los Centros u Organismos que se integren en él, siempre que ejerzan un empleo para cuyo desempeño se hubiese exigido título de Enseñanza Superior, Universitaria o Técnica.

Dos. Los Directores serán nombrados y separados libremente por el Ministro de Agricultura, a propuesta del Presidente, entre funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado o de sus Organismos autónomos. El Presidente nombrará a los Directores adjuntos y Jefes de Gabinete y Servicio.

Tres. Los Asesores del Consejo serán nombrados por el Presidente del mismo entre funcionarios de carrera del IRYDA o de cualquiera de los Centros u Organismos integrados en él con una antigüedad mínima de diez años de servicios y que hayan desempeñado alguno de los cargos a que se refiere el apartado uno de este artículo.

Podrán ser también nombrados Asesores del Consejo los que hayan sido Asesores del Instituto Nacional de CoIonización y quienes hubiesen desempeñado en los Centros u Organismos integrados en el IRYDA cargos de libre designación.

Articulo quince.

Se faculta al Ministerio de Agricultura para dictar, dentro de su competencia, las disposiciones complementarias de este Decreto y las que requiera la ejecución y desarrollo de lo que se dispone en el mismo.

DISPOSICIÓN FINAL DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a la presente se opongan a lo establecido en este Decreto y especialmente el mil novecientos diez/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, sin perjuicio de la vigencia transitoria del artículo cuarto de dicho Decreto.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veintitrés de diciembre de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Agricultura,

TOMÁS ALLENDE Y GARCÍA-BAXTER

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 23/12/1971
  • Fecha de publicación: 08/01/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 18/01/1972
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 3, 4, 5 y 6, por Real Decreto 654/1991, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1991-10291).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 4, por Real Decreto 2436/1982, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-1982-25548).
    • el art. 11.2, por Real Decreto 628/1981, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1981-8025).
    • la Estructura Orgánica del Instituto citado, por Real Decreto 2478/1976, de 30 de octubre (Ref. BOE-A-1976-21718).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD regulando la Constitución de la Junta de Compras: Orden de 14 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-22158).
  • SE MODIFICA el art. 4, por Decreto 3300/1972, de 16 de noviembre (Ref. BOE-A-1972-1771).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 28 de enero de 1972 (Ref. BOE-A-1972-141).
Referencias anteriores
  • DEROGA, sin Perjuicio de la vigencia transitoria de su art. 4, el Decreto 1910/1971, de 13 de agosto (Ref. BOE-A-1971-1068).
  • DESARROLLA la Ley 35/1971, de 21 de julio (Ref. BOE-A-1971-924).
  • CITA:
Materias
  • Instituto Nacional de Reforma y Desarrollo Agrario
  • Ministerio de Agricultura

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