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Documento BOE-A-1973-1012

Ley 16/1973, de 21 de julio, sobre reforma de los Títulos II y III del Libro primero del Código de Comercio.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 1973, páginas 15047 a 15049 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1973-1012

TEXTO ORIGINAL

Los Títulos II y III del Libro primero del vigente Código de Comercio que regulan, respectivamente, el Registro Mercantil y los libros y la contabilidad de comercio, siguen, sustancialmente, las huellas del primitivo Código de Comercio de treinta de mayo de mil ochocientos veintinueve. No es extraño, por tanto, que se sienta hoy la inaplazable necesidad de la adaptación de tales materias a las circunstancias actuales, teniendo en cuenta, sobre todo, el gran desarrollo de la vida mercantil y el advenimiento sucesivo de la mecanización y de la electrónica, que hacen imposible mantener con carácter general el principio de la llevanza manual de los libros contables y de los del Registro Mercantil.

Surgen, además, nuevas entidades objeto de inscripción, como las aeronaves, no previstas, como es natural, en el texto vigente, aspecto que es recogido en los nuevos artículos dieciséis y diecisiete.

Como fórmula intermedia entre el antiguo texto, que exige que los libros de Registro Mercantil se lleven siempre encuadernados y foliados, el nuevo artículo diecinueve permite que se lleven, bien en la forma tradicional, bien por los nuevos procedimientos que el Reglamento determine, con las adecuadas garantías, quedando como obligatoria el primer sistema para el Diario de presentación, dadas sus especiales características.

Se arbitran, además, en lo que se refiere a la publicidad del Registro, eficaces complementos del sistema, por medio de la creación de un Registro Central, de carácter informativo, previsto en el artículo dieciséis, así como por la publicación de un «Boletín Oficial del Registro Mercantil», y por la obligatoriedad de que tanto las Sociedades como los empresarios individuales hagan constar en su documentación y correspondencia los datos identificadores de su inscripción en el Registro, normas éstas que se recogen en el artículo treinta.

En lo que a la contabilidad se refiere, ya la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, de Reforma del Sistema Tributario, en su artículo doscientos treinta y uno coma tres, declaraba que «a efectos de coordinar adecuadamente los aspectos comercial y tributario de la contabilidad de las empresas, el Gobierno presentará a las Cortes un proyecto de Ley de modificación de los artículos del Código de Comercio y Leyes especiales, en los que se contenga la normativa fundamental sobre obligación de contabilidad de los comerciantes e industriales sociales o individuales».

Preocupación fundamental del nuevo texto ha sido buscar un sistema flexible que consintiera a todo comerciante o empresario mercantil adaptar su contabilidad a la naturaleza de su actividad, pero, al mismo tiempo, ofreciera ciertas garantías sobre su veracidad. El Código vigente, inspirado en este punto, como su precedente, en el Código de Comercio francés, impone a todos los comerciantes, con carácter tutelar, los libros que han de llevar y qué asientos han de practicar en ellos, y señala los requisitos formales que han de servir para asegurar la veracidad de los libros, que consisten esencialmente en presentarlos encuadernados antes de su utilización al Juez municipal para su sellado. La rigidez de las normas del Código de Comercio, de difícil adaptación a las circunstancias de cada clase de comerciante o empresaria mercantil, resultan además incompatibles con la mecanización contable, necesaria, por otro lado, a la vista del incremento de la masa de operaciones que la contabilidad ha de registrar.

La nueva redacción, al tiempo que ha querido superar el inconveniente de la excesiva rigidez del Código vigente, se ha ocupado de lo que la doctrina ha denominado contabilidad material, es decir, del balance y, por consiguiente, de la determinación del resultado económico del negocio. En este aspecto ha estimado oportuno establecer un control a posteriori de la contabilidad mediante su verificación por expertos titulados superiores en los casos y con las condiciones previstas en los artículos cuarenta y uno y cuarenta y dos.

Se mantiene en el texto la legalización de los Iibros obligatorios, si bien se ha considerado válida la realización de asientos por procedimientos mecánicos, cualquiera que sea su naturaleza, sobre hojas que después deberán ser encuadernadas para formar los libros obligatorios, que posteriormente han de ser diligenciados por los órganos de la Justicia Municipal. Este sistema, que pretende ser realista, ha querido dar entrada a la utilización del papel continuo, de uso muy difundido en la actualidad y a otros procedimientos idóneos que puedan resultar útiles para llevar una contabilidad ordenada.

En aras de la tradición se han conservado algunas normas de naturaleza procesal, sin perjuicio de que en su día puedan ser recogidas por un Código o Ley de Procedimiento. Con relación a la comunicación y exhibición de los libros de los comerciantes o empresarios mercantiles se han mantenido, si bien con modificaciones importantes, los preceptos del Código vigente. En lo relativo a la eficacia probatoria de esos libros, se alteran las reglas del actual artículo cuarenta y ocho y se declara que el valor probatorio de los libros de los comerciantes y demás documentos contables serán apreciados por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo único.

Los artículos dieciséis, diecisiete, diecinueve y treinta del Título II, y el Título III, ambos del Libro primero del Código de Comercio, quedan redactados en la forma siguiente:

TITULO II
Del Registro Mercantil

«Artículo dieciséis.

El Registro Mercantil tiene por objeto la inscripción de:

Primero.—Los comerciantes o empresarios mercantiles individuales

Segundo.—Las sociedades mercantiles.

Tercero.—Los buques.

Cuarto.—Las aeronaves.

Quinto.—Cualesquiera personas o entidades naturales o jurídicas, públicas o privadas, aunque no se dediquen habitualmente al comercio, cuando realicen actos o posean bienes sujetos a inscripción según las leyes o reglamentos.

El Registro Mercantil se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, y radicará en las capitales de provincia y en las poblaciones donde reglamentariamente se establezca por necesidades del servicio. En la Dirección General de los Registros y del Notariado existirá un Registro Central de carácter informativo, cuyo alcance y funcionamiento se regularán en el Reglamento del Registro Mercantil.»

«Artículo diecisiete.

La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los comerciantes o empresarios mercantiles individuales, salvo disposición en contrario. Será obligatoria la de los navieros, sociedades mercantiles e industriales y personas o entidades comprendidas en el número quinto del artículo dieciséis. También será obligatoria la inscripción de buques y aeronaves que se destinen o puedan destinarse a fines mercantiles o industriales.»

«Artículo diecinueve.

Los asientos se extenderán en libros encuadernados y foliados a en los que se formen por incorporación sucesiva de folios o por otros procedimientos que determine el Reglamento, el cual establecerá las adecuadas garantías.

El Diario de presentación se llevará siempre en libros encuadernados y foliados.»

«Artículo treinta.

El Registro Mercantil es público. La publicidad se hará efectiva por exhibición de las hojas registrales, nota simple informativa o certificación expedida por el Registrador. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las asientos del Registro.

Se publicará un «Boletín Oficial del Registro Mercantil», en el que se dará información suficiente de los datos esenciales del Registro Central que el Reglamento determine, y en el que se insertarán, además, aquellos anuncios y avisos que establezcan las disposiciones en vigor.

Las sociedades y los comerciantes o empresarios individuales inscritos deberán hacer constar en su documentación y correspondencia mercantil los datos identificadores de su inscripción en el Registro.»

TITULO III
De los libros y de la contabilidad de los comerciantes

«Artículo treinta y tres.

Todo comerciante deberá llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad mercantil y necesariamente un libro de inventarios y balances y otro Diario, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes o disposiciones especiales.

Las sociedades mercantiles llevarán también un libro o libros de actas, en los que constarán todos los acuerdos tomados por las Juntas generales y los demás órganos colegiados de la sociedad.»

«Artículo treinta y cuatro.

Los comerciantes podrán llevar además aquellos libros, registros y documentación que estimen convenientes, según el sistema de contabilidad que adopten.

Estos libros no estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo treinta y seis, aunque podrán legalizarse las que se consideren oportunos.»

«Artículo treinta y cinco.

La contabilidad será llevada directamente por los comerciantes o por otras personas debidamente autorizadas, sin perjuicio de la responsabilidad de aquéllos. Se presumirá concedida la autorización salvo prueba en contrario.»

«Artículo treinta y seis.

Los comerciantes presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar, encuadernados y foliados, a los órganos de la Justicia Municipal del lugar donde tuvieren su establecimiento mercantil, para que antes de su utilización pongan en el primer folio de cada uno diligencia firmada de los que tuviere el libro. Se estampará, además, en todas las bajas de cada libro el sello del Juzgado que la autorice.

Será válida, sin embargo, la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán de ser encuadernadas correlativamente para formar los libros obligatorios, los cuales serán legalizados antes de que transcurran los cuatro meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio, salvo la del libro de inventarios y balances, que se efectuará dentro del mes siguiente a cada una de las transcripciones que ordena el artículo treinta y siete.

El comerciante podrá solicitar que estas legalizaciones realizadas por los órganos de Justicia Municipal tengan lugar en su propio establecimiento.

La formación de libros y la legalización a que se refieren los párrafos anteriores, se efectuará en la forma y con las garantías que reglamentariamente se determinen, siendo preceptiva en todo caso la numeración sucesiva de los libros.»

«Artículo treinta y siete.

El libro de inventarios y balances se abrirá con el balance inicial detallado de la empresa. Al menos trimestralmente, se transcribirán, con sumas y saldos, los balances de comprobación.

Este libro recogerá anualmente el inventario, así como el balance de ejercicio y cuenta de resultados, que serán redactados con criterios contables generalmente admitidos.»

«Artículo treinta y ocho.

El balance y la cuenta de resultados reflejarán con claridad y exactitud la situación patrimonial de la empresa y los beneficios obtenidos durante el ejercicio o las pérdidas sufridas.

La cuenta de resultados expresará el volumen bruto de las operaciones realizadas y distinguirá los resultados propios de la explotación, de los originados en operaciones no habituales o en circunstancias de carácter extraordinario.»

«Artículo treinta y nueve.

Sin perjuicio de lo establecido por Leyes especiales, las partidas del balance se valorarán con arreglo a criterios objetivos que garanticen los intereses de terceros y siguiendo los principios que exige una ordenada y prudente gestión económica de la empresa. Habrá de mantenerse una continuidad en los criterios de valoración que no podrán ser variados sin causa razonada, que deberá expresarse, en su caso, en el propio libro de inventarios y balances.»

«Artículo cuarenta.

El propio comerciante, si se trata de persona individual, o los administradores a quienes estatutariamente corresponda, en otro caso, firmarán el balance del ejercicio y la cuenta de resultados. En cuanto a la responsabilidad por la veracidad de los mismos, se estará a lo dispuesto por las normas legales aplicables.»

«Artículo cuarenta y uno.

Sin perjuicio del secreto de la contabilidad de los comerciantes que se reconoce y ampara, el balance del ejercicio y la cuenta de resultados serán sometidos a verificación por experto titulado superior, en los casos siguientes:

a) Cuando la Ley lo establezca expresamente.

b) A instancia de persona o entidad que ostente derecho reconocido por Ley.

c) En los previstos en las normas reguladoras de las Bolsas Oficiales de Comercio y de los Jurados de Empresa.

d) A petición fundada ante Juzgado competente, en vía de Jurisdicción voluntaria, par quien acredite un interés legítimo.

La verificación entrañará una comprobación por el experto, bajo su responsabilidad y en la medida que resulte indispensable, de la contabilidad y sus justificantes.

Se aplicarán, a quienes realicen funciones de verificación, las normas que reglamentariamente se dicten sobre responsabilidad, incompatibilidades, retribución y régimen de actuación en el que se exigirá la guarda del secreto de la contabilidad.»

«Artículo cuarenta y dos.

Cuando se incumple el deber de verificación reconocido en los apartados a), b) y c) del artículo anterior, el Juez competente, a petición de parte interesada, ordenará que se realice el examen de la contabilidad por el experto titulado que el propio Juez designe.

En el caso comprendido en el apartado d) del mismo artículo, el Juzgado exigirá al peticionario caución adecuada para responder del pago de las costas procesales y gastos de la verificación, que serán a cargo de este cuando no resulten vicios o irregularidades esenciales en la contabilidad comprobada, a cuyo efecto se presentará en el Juzgado un ejemplar del informe de la verificación.

«Artículo cuarenta y tres.

El libro Diario registrará día a día todas las operaciones relativas al ejercicio de la empresa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por periodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros o registros concordantes, aunque no estén legalizados, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se trate.»

«Artículo cuarenta y cuatro.

Todos los libros y cuentas deben ser llevados, cualquiera sea el procedimiento utilizado, con claridad y exactitud, por orden de fechas, sin espacios en blanco, interpelaciones, raspaduras ni tachaduras. Deberán salvarse a continuación, inmediatamente que se adviertan, los errores u omisiones padecidos en las anotaciones contables.

Las anotaciones contables deberán ser hechas expresando los valores en pesetas.»

«Artículo cuarenta y cinco.

Los comerciantes conservarán los libros, correspondencia, documentos y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante cinco años, a partir del último asiento realizado en los Iibros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.»

«Artículo cuarenta y seis.

El cese del comerciante en el ejercicio de sus actividades no le exime del deber a que se refiere el artículo anterior y, si hubiere fallecido, recaerá sobre sus herederos. En caso de disolución de sociedades, serán sus liquidadores los obligados a cumplir lo prevenido en dicho artículo.»

«Artículo cuarenta y siete.

El valor probatorio de los libros de los comerciantes y demás documentos contables será apreciado por los Tribunales conforme a las reglas generales del Derecho.»

«Artículo cuarenta y ocho.

La comunicación, entrega o reconocimiento general de los libros, correspondencia y demás documentos de los comerciantes, sólo podrá decretarse, de oficio o a instancia de parte, en los casos de sucesión universal, suspensión de pagos, quiebras, liquidaciones de sociedades o entidades mercantiles y cuando el socio tenga derecho a su examen directo.

En cualquier caso, la persona a cuya solicitud se decrete la medida podrá servirse de auxiliares técnicos en la forma y número que el Juez considere necesario.»

«Artículo cuarenta y nueve.

Fuera de los casos prefijados en el artículo anterior, sólo podrá decretarse la exhibición de los libros y documentos de los comerciantes a instancia de parte o de oficio, cuando la persona a quien pertenezcan tenga interés o responsabilidad en el asunto en que proceda la exhibición.

El reconocimiento se contraerá exclusivamente a los puntos que tengan relación con la cuestión que se ventila.

En este caso, así como en los de los artículos cuarenta y uno, cuarenta y dos y cuarenta y ocho, el reconocimiento se hará en el establecimiento del comerciante, a su presencia o a la de la persona que comisione, debiendo adoptarse las medidas oportunas para la debida conservación y custodia de los libros y documentos.»

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se autoriza al Gobierno para que modifique el artículo veintidós del Código de Comercio, acomodándolo a las prescripciones de la presente Ley, a fin de establecer, respecto de los buques y de las aeronaves, las circunstancias esenciales que deben constar en su inscripción y en las de los actos y negocios jurídicos a ellos referentes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos setenta y tres.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRIGUEZ DE VALCARCEL

Y NEBREDA

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/07/1973
  • Fecha de publicación: 24/07/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1974
Referencias anteriores
  • MODIFICA los títulos II y III del libro I del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1885-6627).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 231.3 de la Ley 41/1964, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1964-9380).
Materias
  • Aeronaves
  • Buques
  • Código de Comercio
  • Contabilidad
  • Libros de los Comerciantes
  • Registro Mercantil
  • Sociedades

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