Ilustrísimos señores:
El artículo 191 de la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, establece, para las Empresas que hayan de cubrir puestos de trabajo con riesgo de enfermedad profesional, la obligación de practicar un reconocimiento médico previo a la admisión del trabajador, así como los reconocimientos médicos periódicos que reglamentariamente se establezcan por el Ministerio de Trabajo y el artículo 192 de la citada Ley determina la responsabilidad por falta de cumplimiento de estas obligaciones.
Por su parte, el Decreto 792/1961, de 13 de abril, contiene análogos preceptos en sus artículos 20 y 21. El Reglamento para la aplicación de este Decreto, aprobado por Orden de 9 de mayo de 1962, modificado posteriormente por las de 8 de abril de 1964 y 29 de septiembre de 1966, regula las obligaciones y responsabilidades de las Empresas en esta materia, y la Orden de 12 de enero de 1963 establece las normas reglamentarias de carácter médico por las que se han de regir los reconocimientos, diagnóstico y calificación de las enfermedades profesionales; normas que fueron completadas por Orden de 15 de diciembre de 1965. Preceptos todos éstos que deben entenderse vigentes en lo relativo a reconocimientos médicos a efectos de enfermedades profesionales.
No obstante, las peculiares exigencias que se derivan de la necesaria protección que se ha prestar a los trabajadores menores de veintiún años, que realizan su actividad laboral en trabajos subterráneos en minas y canteras, hace necesario establecer un tratamiento mínimo homogéneo para estos trabajadores, sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas previstas en cada actividad concreta que pueda producir riesgo de enfermedad profesional.
En su virtud, previo informe de la Organización Sindical, a propuesta de las Direcciones Generales de Trabajo y de la Seguridad Social, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. Sin perjuicio de lo previsto en las demás disposiciones específicas en materia de enfermedades profesionales y en las normas reguladoras de su actividad laboral, todas las Empresas que empleen trabajadores menores de veintiún años en trabajos subterráneos en minas o canteras, estarán obligadas a practicar con respecto a dichos trabajadores un reconocimiento médico previo a fin de comprobar su aptitud para dichos trabajos, así como reconocimientos médicos periódicos.
2. La periodicidad de los reconocimientos a que se refiere el número anterior será semestral, salvo en los supuestos en que reglamentariamente esté previsto para los mismos un plazo de menor duración.
3. Los reconocimientos serán a cargo de la Empresa y obligatorios para el trabajador, a quien abonará aquélla, si procede, los gastos de desplazamiento y dietas, así como la totalidad del salario que por tal causa deje de percibir.
Aparte de los restantes requisitos de carácter médico previstos para los reconocimientos relativos a enfermedades profesionales, el reconocimiento médico previo, a que se refiere el artículo anterior, comprenderá, en todo caso, dos radiografías pulmonares, una anteroposterior y otra lateral, acompañadas de un examen de baciloscopia y pruebas complementarias de espirometría y capacidad respiratoria. Estas radiografías deberán practicarse igualmente en los reconocimientos periódicos cuando así lo exijan las normas especificas sobre enfermedades profesionales o cuando el facultativo que los lleve a cabo lo estime necesario.
La Inspección de Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones establecidas para las Empresas y los trabajadores en la presente Orden y propondrá las sanciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre.
Las Empresas tendrán a disposición de la Inspección de Trabajo y del Jurado de Empresa, Comité de Seguridad e Higiene del Trabajo o Enlaces Sindicales la documentación relativa a los trabajadores a que se refiere la presente Orden y en la que deberán constar los siguientes datos:
a) Facha de nacimiento del trabajador.
b) Naturaleza del trabajo que realiza.
c) Certificado de aptitud del trabajador para dicho trabajo.
Se faculta a las Direcciones Generales de Trabajo y Seguridad Social para resolver, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas cuestiones puedan plantearse en la aplicación de la presente Orden.
Lo digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 19 de enero de 1973.
DE LA FUENTE
Ilmos. Sres. Subsecretario y Directores generales de Trabajo y Seguridad Social.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid