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Documento BOE-A-1973-380

Instrumento de Ratificación del Acuerdo Operativo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT). Hecho en Washington el 20 de agosto de 1971.

Publicado en:
«BOE» núm. 66, de 17 de marzo de 1973, páginas 5301 a 5308 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1973-380

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL

GENERALÍSIMO DE LOS EJÉRCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 20 de agosto de 1971 el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Washington el Acuerdo Operativo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT), vistos y examinados los veinticuatro artículos que integran dicho Acuerdo y su Anexo, oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntuaImente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

GREGORIO LÓPEZ BRAVO DE CASTRO

TEXTO DEL ACUERDO

PREÁMBULO

Los Signatarios del presente Acuerdo Operativo;

Considerando que los Estados Partes en el Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT) se han comprometido en el mismo a suscribir el presente Acuerdo Operativo o a designar una entidad de telecomunicaciones a ese efecto,

Convienen en lo siguiente:

Artículo 1. Definiciones.

a) Para los fines del presente Acuerdo Operativo:

(i) El término «Acuerdo» designa el Acuerdo relativo a la Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite (INTELSAT);

(ii) El término «Amortización» incluye la depreciación, y

(iii) El término «Bienes» comprende todo elemento, inclusive derechos contractuales, cualquiera que sea su naturaleza, sobre el cual se puedan ejercer derechos de propiedad.

b) Las definiciones del artículo I del Acuerdo se aplicarán al presente Acuerdo Operativo.

Artículo 2. Derechos y obligaciones de los Signatarios.

Cada Signatario adquiere los derechos previstos para los Signatarios en el Acuerdo y en el presente Acuerdo Operativo y se compromete a cumplir las obligaciones que le imponen dichos Acuerdos.

Artículo 3. Transferencia de derechos y obligaciones.

a) A partir de la fecha en que el Acuerdo y el presente Acuerdo Operativo entren en vigor y con sujeción a la establecido en el artículo 10 del presente Acuerdo Operativo:

(i) Todos los derechos de propiedad, los derechos contractuales y todos los demás derechos, inclusive los referentes al segmento espacial, pertenecientes en dicha fecha a los signatarios del Acuerdo especial en participaciones indivisas en virtud del Acuerdo Provisional y del Acuerdo Especial, serán propiedad de INTELSAT;

(ii) Todas las obligaciones y responsabilidades adquiridas colectivamente por los signatarios del Acuerdo Especial o en su nombre, en cumplimiento de las disposiciones del Acuerdo Provisional y del Acuerdo Especial, que estén vigentes en la citada fecha, o que emanen de acciones u omisiones anteriores a la misma, pasarán a ser obligaciones y responsabilidades de INTELSAT. No obstante, el presente inciso no se aplicará a cualquier obligación o responsabilidad que emane de actos o decisiones tomadas después de la fecha de apertura a firma del Acuerdo que, después de la fecha de la entrada en vigor del Acuerdo, no hubieran podido tomarse por la Junta de Gobernadores sin previa autorización de la Asamblea de Partes de conformidad con el párrafo f) del artículo III del Acuerdo.

b) INTELSAT será propietaria del segmento espacial de INTELSAT y de todos los demás bienes adquiridos por INTELSAT.

c) El interés financiero en INTELSAT de cada Signatario será igual al monto a que se llegue mediante la aplicación de su participación de inversión a la evaluación efectuada según se determina en el artículo 7 del presente Acuerdo Operativo.

Artículo 4. Contribuciones financieras.

a) Cada Signatario contribuirá a las necesidades de capital de INTELSAT, según se determine por la Junta de Gobernadores de conformidad con los términos del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo, en proporción a su participación de inversión según se dispone en el artículo 8 del presente Acuerdo Operativo, y recibirá el reembolso del capital y la compensación por el uso del capital de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del presente Acuerdo Operativo.

b) Las necesidades de capital incluirán todos los costos directos e indirectos de concepción, desarrollo, construcción y establecimiento del segmento espacial de INTELSAT, y de los demás bienes de INTELSAT, así como las contribuciones que los Signatarios deban abonar conforme al párrafo f) del artículo 8 y al párrafo b) del artículo 18 del presente Acuerdo Operativo. La Junta de Gobernadores determinará las necesidades financieras de INTELSAT que deberán sufragarse con aportaciones de capital por los Signatarios.

c) Cada Signatario, como usuario del segmento espacial de INTELSAT, así como todos los demás usuarios, abonarán los cargos de utilización correspondientes establecidos de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del presente Acuerdo Operativo.

d) La Junta de Gobernadores determinará el programa de pagos requeridos de conformidad con el presente Acuerdo Operativo. Se cargará un interés calculado de acuerdo con la tasa determinada por la Junta de Gobernadores a todo monto que no haya sido abonado en la fecha señalada para su vencimiento.

Artículo 5. Tope de capital.

a) La suma de las aportaciones netas de capital de los Signatarios y de los compromisos contractuales de capital pendientes de pago de INTELSAT estará sujeta a un tope. Dicha suma consistirá en las aportaciones acumuladas de capital realizadas por los Signatarios del Acuerdo Especial, de conformidad con los artículos 3 y 4 del mismo y por los Signatarios del presente Acuerdo Operativo, de conformidad con el artículo 4 del mismo menos el capital acumulado que les haya sido reembolsado de conformidad con el Acuerdo Especial y el presente Acuerdo Operativo más la cantidad pendiente de pago por concepto de compromisos contractuales de capital de INTELSAT.

b) El tope mencionado en el párrafo a) del presente artículo será de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América o la cantidad autorizada de conformidad con los párrafos c) o d) del presente artículo.

c) La Junta de Gobernadores podrá recomendar a la Reunión de Signatarios que el tope vigente conforme al párrafo b) del presente artículo sea elevado. Tal recomendación será considerada por la Reunión de Signatarios y el nuevo tope entrará en vigor a partir del momento de la aprobación por la Reunión de Signatarios.

d) Sin embargo, la Junta de Gobernadores podrá elevar el tope hasta un diez por ciento por encima del límite de 500 millones de dólares de los Estados Unidos de América o de los límites superiores que apruebe la Reunión de Signatarios de conformidad con el párrafo c) del presente, artículo.

Artículo 6. Participaciones de inversión.

a) Salvo que en el presente artículo se disponga de otro modo, cada Signatario tendrá una participación de inversión equivalente a su porcentaje de la utilización total del segmento especial de INTELSAT por todos los Signatarios.

b) Para los fines del párrafo a) del presente artículo, la utilización del segmento espacial de INTELSAT por un Signatario se determinará dividiendo los cargos de utilización del segmento espacial pagaderos a INTELSAT por dicho Signatario, entre el número de días por los cuales deben pagarse dichos cargos durante el plazo de seis meses anterior a la fecha en la cual entra en vigor una determinación de participaciones de inversión de conformidad con los incisos (i), (ii) o (v) del párrafo c) del presente artículo. Sin embargo, si el número de días por los cuales los cargos debieran pagarse por un Signatario por su utilización durante dicho plazo de seis meses fuese menor de noventa, tales cargos no se tomarán en cuenta para determinar las participaciones de inversión.

c) Las participaciones de inversión se determinarán para que entren en vigor:

(i) En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo;

(ii) El uno de marzo de cada año, salvo que el presente Acuerdo Operativo entre en vigor dentro de los seis meses anteriores al uno de marzo, en cuyo caso, y para esa ocasión, no se efectuará determinación alguna en virtud del presente inciso;

(iii) En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo para un nuevo Signatario;

(iv) En la fecha efectiva en que se retire un Signatario de INTELSAT, y

(v) En la fecha en que lo solicite un Signatario que deba pagar por primera vez cargos de utilización del segmento espacial de INTELSAT en concepto de utilización a través de su propia estación terrena, siempre que tal solicitud se haga no antes de los noventa días a partir de la fecha en que tales cargos son pagaderos.

d) (i) Cualquier Signatario puede solicitar que, si una determinación de participaciones de inversión efectuada de conformidad con el párrafo c) del presente artículo diere como resultado que su participación de inversión exceda su cuota o participación de inversión, según el caso, que tenía inmediatamente antes de dicha determinación, se le asigna una participación de inversión menor, siempre que tal participación de inversión no sea menor que la cuota final que tenía bajo Acuerdo Especial o que la participación de inversión que tenía inmediatamente antes de la determinación, según el caso. Tales solicitudes deberán presentarse a INTELSAT indicando la reducción que se desea en la participación de inversión, INTELSAT, sin demora, pondrá, en conocimiento de todos los Signatarios tales solicitudes y éstas se aprobarán en la medida en que otros Signatarios acepten mayores participaciones de inversión.

(ii) Cualquier Signatario podrá notificar a INTELSAT que está dispuesto a aceptar un aumento de su participación de inversión con el fin de satisfacer las solicitudes de reducción de participaciones de inversión que hayan sido efectuadas conforme al inciso (i) del presente párrafo y hasta qué límite, si es que indican alguno. Con sujeción a tales límites, la cantidad total de reducción solicitada en las participaciones de inversión de conformidad con el inciso (i) del presente párrafo se distribuirá entre los Signatarios que hayan aceptado, en virtud del presente inciso, mayores participaciones de inversión en proporción con las participaciones de inversión que tenía inmediatamente antes del ajuste correspondiente.

(iii) Si las reducciones solicitadas en virtud del inciso (i) del presente párrafo no pudiesen distribuirse en su totalidad entre los Signatarios que han aceptado mayores participaciones de inversión en virtud del inciso (ii) del presente párrafo, la cantidad total de aumentos aceptados se repartirá hasta los límites indicados por cada Signatario que acepta una mayor participación de inversión de conformidad con el presente párrafo, como reducciones a aquellos Signatarios que solicitaron participaciones de inversión menores en virtud del inciso (i) del presente párrafo, en proporción con las reducciones que hubieren solicitado de conformidad con dicho inciso (i).

(iv) Cualquier Signatario que hubiere solicitado una participación de inversión menor o que hubiere aceptado una participación de inversión mayor en virtud del presente párrafo, se considerará como que ha aceptado la reducción o aumento de su participación de inversión según se determina de conformidad con el presente párrafo, hasta la próxima determinación de participaciones de inversión conforme al inciso (ii) del párrafo c) del presente artículo.

(v) La Junta de Gobernadores establecerá procedimientos apropiados con respecto a la notificación de solicitudes de reducción de participaciones de inversión hechas por los Signatarios de conformidad con el inciso (i) del presente párrafo, y a la notificación hecha por los Signatarios que estén dispuestos a aceptar aumentos en sus participaciones de inversión de conformidad con el inciso (ii) del presente párrafo.

e) Con el fin de establecer la composición de la Junta de Gobernadores y para el cálculo de la participación de voto de cada Gobernador, las participaciones de inversión determinadas de conformidad con el inciso (ii) del párrafo c) del presente artículo surtirán efecto el primer día de la reunión ordinaria de la Reunión de Signatarios siguiente a tal determinación.

f) En la medida en que una participación de inversión se determine de acuerdo con las disposiciones de los incisos (iii) o (v) del párrafo c) o del párrafo h) del presente artículo, y en la medida en que lo haga necesario el retiro de un Signatario, las participaciones de inversión de todos los demás Signatarios se reajustarán conforme a la proporción que hayan guardado entre sí a sus respectivas participaciones de inversión con anterioridad a dicho reajuste. En los casos de retiro de un Signatario, no se aumentarán las participaciones de inversión del 0,03 por 100, determinadas de conformidad con las disposiciones del párrafo h) del presente artículo.

g) INTELSAT comunicará sin demora a todos los Signatarios Ios resultados de cada determinación de participaciones de inversión y la fecha de entrada en vigor de dicha determinación.

h) No obstante cualquier otra disposición del presente artículo, ningún Signatario tendrá una participación de inversión menor que el 0,05 por 100 del total de las participaciones de inversión.

Artículo 7. Ajustes financieros entre Signatarios.

a) Los ajustes financieros entre los Signatarios se harán por intermedio de INTELSAT, al entrar en vigor el presente Acuerdo Operativo y, en lo sucesivo, en cada determinación de las participaciones de inversión, sobre la base de una evaluación hecha conforme al párrafo b) del presente artículo. Los montos de tales ajustes financieros se determinarán respecto de cada Signatario aplicando a dicha evaluación:

(i) Al entrar en vigor el presente Acuerdo Operativo, la diferencia, si la hubiere, entre la cuota final de cada Signatario según el Acuerdo Especial y su participación de inversión inicial de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo Operativo, y

(ii) En cada determinación posterior de las participaciones de inversión, la diferencia, si la hubiere entre la nueva participación de inversión de cada Signatario y su participación de inversión previa a dicha determinación.

b) La evaluación a que se refiere el párrafo a) del presente artículo se hará como sigue:

(i) Se restará del valor original de todos los activos, incluyendo todo rendimiento o gasto capitalizado, según consten en la contabilidad de INTELSAT en la fecha del ajuste, la suma resultante de:

A) La amortización acumulada según conste en la contabilidad de INTELSAT en la fecha del ajuste, más

B) Los préstamos y otras cuentas pagaderas por INTELSAT en la fecha del ajuste.

(ii) Los resultados obtenidos de conformidad con el inciso (i) del presente párrafo se ajustarán en la forma siguiente:

A) Sumando o restando, según el caso, para fines de los ajustes financieros y en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo, una cantidad que represente cualquier déficit o exceso en el pago por INTELSAT de la compensación por uso de capital en relación con la cantidad acumulada pagadera según el Acuerdo Especial, a la tasa o tasas de compensación por uso de capital en vigor durante los períodos en que eran aplicables las tasas pertinentes, establecidas por el Comité Interino de Telecomunicaciones por Satélite, de conformidad con el artículo 9 del Acuerdo Especial. A fin de evaluar la cantidad que represente cualquier déficit o exceso de pago, la compensación debida se calculará mensualmente y se relacionará con el monto neto de los elementos descritos en el inciso (i) del presente párrafo, y

B) Sumando o restando, según el caso, con el fin de efectuar los ajustes financieros en cada evaluación posterior, una cantidad que represente el déficit o el exceso de pago por INTELSAT de la compensación por uso de capital desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo hasta la fecha de entrada en vigor de dicha evaluación, referida al monto acumulativo que corresponda conforme al presente Acuerdo Operativo, a la tasa o tasas de compensación por uso de capital en vigor durante los periodos en que se aplicaron las tasas correspondientes, según lo establezca la Junta de Gobernadores, de conformidad con el artículo 8 del presente Acuerdo Operativo. A fin de evaluar la cantidad que representa cualquier déficit o exceso de pago, la compensación debida se calculará mensualmente y se relacionará con el monto neto de los elementos descritos en el inciso (i) del presente párrafo.

c) Los pagos a los Signatarios y los que éstos hayan de efectuar de conformidad con las disposiciones del presente artículo, se harán en la fecha designada por la Junta de Gobernadores. A cualquier saldo pendiente de pago después de tal fecha se le agregará un interés calculado conforme a la tasa que determine la Junta de Gobernadores con la salvedad de que, respecto de los pagos adeudados en virtud del inciso (i) del párrafo a) del presente artículo, el interés se agregará a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo. La tasa de interés a que se hace referencia en el presente párrafo será igual a la tasa de interés determinada por la Junta de Gobernadores de conformidad con el párrafo d) del artículo 4 del presente Acuerdo Operativo.

Artículo 8. Cargos de utilización e ingresos.

a) La Junta de Gobernadores determinará las unidades de medida de utilización del segmento espacial de INTELSAT relativa a los diferentes tipos de utilización y, guiada por las reglas generales que establezca la Reunión de Signatarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del Acuerdo, establecerá los cargos de utilización del segmento espacial de INTELSAT. Tales cargos tendrán por objeto cubrir los costos de operación, mantenimiento y administración de INTELSAT, proveer los fondos de explotación que juzgue necesarios la Junta de Gobernadores, amortizar las inversiones hechas por los Signatarios en INTELSAT y compensar a éstos por el uso de su capital.

b) Para la utilización de una capacidad disponible para fines de servicios especializados de telecomunicaciones, de conformidad can el párrafo d) del artículo III del Acuerdo, la Junta de Gobernadores establecerá los cargos que han de pagarse por la utilización de dichos servicios. Al hacerla, cumplirá con las disposiciones del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativa y en particular del párrafo a) del presente artículo, y tomará en consideración los costos relacionados con el suministro de servicios especializados de telecomunicaciones, así como una parte adecuada de los gastos generales y administrativos de INTELSAT. En el caso de satélites separados e instalaciones afines financiados por INTELSAT de conformidad con el párrafo el del artículo V del Acuerdo, la Junta de Gobernadores establecerá los cargos que han de pagarse por la utilización de dichos servicios. Al hacerlo cumplirá con las disposiciones del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo y en particular con el párrafo a) del presente artículo, a fin de cubrir completamente los costos resultantes directamente de la concepción, desarrollo, construcción y suministro de dichos satélites separados o instalaciones conexas así como una parte adecuada de los gastos generales y administrativos de INTELSAT.

c) Al determinar la tasa de compensación por uso de capital de los Signatarios, !a Junta de Gobernadores incluirá una asignación por los riesgos relacionados con la inversión en INTELSAT y, tomando en cuenta dicha asignación, fijará una tasa tan cercana como fuera posible al costo del dinero en los mercados mundiales.

d) La Junta de Gobernadores establecerá sanciones apropiadas en los casos en que los pagos de cargo de utilización se hubieran demorado tres o más meses.

e) Los ingresos de INTELSAT se aplicarán, en la medida en que lo permitan, en el siguiente orden de prioridades.

(i) Para sufragar los costos de operación, mantenimiento y administración;

(ii) Para proveer los fondos de operación que juzgue necesarios la Junta de Gobernadores;

(iii) Para pagar a los Signatarios en proporción a sus respectivas participaciones de inversión, las sumas que representen el rembolso de capital en la cantidad señalada por las disposiciones sobre amortización establecidas por la Junta de Gobernadores según consten en la contabilidad de INTELSAT;

(iv) Para pagar al Signatario que se haya retirado de INTELSAT las cantidades que se le adeuden, de conformidad con el artículo 21 del presente Acuerdo Operativo, y

(v) Para pagar a los Signatarios, con el saldo remanente y en proporción a sus respectivas participaciones de inversión, a título de compensación por el uso de su capital.

f) Si los ingresos de INTELSAT fueren insuficientes para sufragar los costos de operación, mantenimiento y administración, la Junta de Gobernadores podrá decidir compensar el déficit mediante fondos de INTELSAT, sobregiros, préstamos, o requiriendo de los Signatarios que hagan contribuciones de capital en proporción a sus respectivas participaciones de inversión, o recurriendo a cualquier combinación de tales medidas.

Artículo 9. Transferencia de fondos.

a) Las liquidaciones de cuentas entre los Signatarios e INTELSAT, respecto de transacciones financieras realizadas de conformidad de los artículos 4, 7 y 8 del presente Acuerdo Operativo, se harán de manera tal que se reduzcan al mínimo tanto las transferencias de fondos entre Signatarios e INTELSAT como el total de fondos retenidos por INTELSAT en exceso de los fondos de explotación que la Junta de Gobernadores determine necesarios.

b) Todos los pagos que tengan lugar entre INTELSAT y los Signatarios, de conformidad con el presento Acuerdo Operativo, se harán en dólares de los Estados Unidos de América, o en una moneda que sea libremente convertible a dólares de los Estados Unidos de América.

Artículo 10. Sobregiros y préstamos.

a) Con el propósito de hacer frente a insuficiencias de recursos financieros y hasta tanto no se reciban ingresos adecuados en INTELSAT o contribuciones de capital hechas por los Signatarios, de conformidad con el presente Acuerdo Operativo, INTELSAT podrá, con la aprobación de la Junta de Gobernadores, concertar operaciones de sobregiro.

b) En circunstancias excepcionales, y si así lo decide la Junta de Gobernadores, INTELSAT podrá concertar préstamos para financiar cualquier actividad que haya emprendido o para hacer frente a cualquier responsabilidad en que haya incurrido, de conformidad con los párrafos a), b) o c) del artículo III del Acuerdo y con el presente Acuerdo Operativo. Los montos pendientes de pago de dichos préstamos se considerarán como compromisos contractuales de capital para los efectos del artículo 5 del presente Acuerdo Operativo. De conformidad con el párrafo a) (xiv) del artículo X del Acuerdo, la Junta de Gobernadores deberá dar cuenta detallada a la Reunión de Signatarios de las razones que motivaron su decisión de concertrar prestamos, así como de los términos y condiciones con los que se obtuvieron dichos préstamos.

Artículo 11. Gastos excluidos.

No formarán parte de los gastos de INTELSAT:

(i) Los impuestos sobre los ingresos de cualquier Signatario percibidos de INTELSAT;

(ii) Los gastos de concepción y desarrollo de los lanzadores y las instalaciones de lanzamiento, excepto los gastos de adaptación de los lanzadores y de las instalaciones de lanzamiento relacionados con la concepción, el desarrollo, la construcción y el establecimiento del segmento espacial de INTELSAT, y

(iii) Los gastos en que incurran los representantes de las Partes o de los Signatarios para asistir a las reuniones de la Asamblea de Partes, de la Reunión de Signatarios, de la Junta de Gobernadores o de cualquiera otra reunión de INTELSAT.

Artículo 12. Revisión de cuentas.

La contabilidad de INTELSAT será revisada anualmente por auditores contables independientes nombrados por la Junta de Gobernadores. Cualquier Signatario tendrá el derecho de inspeccionar la contabilidad de INTELSAT.

Artículo 13. Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Además de observar las reglas pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, INTELSAT dará la debida consideración, en la concepción, el desarrollo, la construcción y el establecimiento del segmento espacial de INTELSAT y en los procedimientos establecidos para regular la operación del segmento espacial de INTELSAT y de las estaciones terrenas, a las recomendaciones y procedimientos pertinentes del Comité Consultivo Internacional Telegráfico y Telefónico, del Comité Consultivo Internacional de Radiocomunicaciones y de la Junta Internacional de Registro de Frecuencias.

Artículo 14. Aprobación de estaciones terrenas.

a) La solicitud de aprobación de una estación terrena para utilizar el segmento espacial de INTELSAT deberá presentarse a INTELSAT por el Signatario designado por la Parte en cuyo territorio esté o vaya a estar situada la estación terrena o, para estaciones terrenas situadas en un territorio que no esté bajo la jurisdicción de una Parte, por una entidad de telecomunicaciones debidamente autorizada.

b) El hecho de que la Reunión de Signatarios no establezca reglas generales de conformidad con el inciso (v) del párrafo b) del artículo VIII del Acuerdo, o de que la Junta de Gobernadores no establezca criterios y procedimientos de conformidad con el párrafo a) (vi) del artículo X del Acuerdo, para la aprobación de estaciones terrenas, no impedirá que la Junta de Gobernadores considere o adopte medidas respecto de cualquier solicitud de aprobación para que una estación terrena tenga acceso al segmento espacial de INTELSAT.

c) Cada Signatario o entidad de telecomunicaciones mencionado en el parrato a) del presente artículo será responsable de que las estaciones terrenas para las cuales he presentado una solicitud ante INTELSAT cumplan con las reglas y normas especificadas en el documento de aprobación que se expida a su favor por INTELSAT, a menos que, en el caso de que sea un Signatario quien presente la solicitud, la Parte que lo designó asuma tal responsabilidad respecto de alguna o todas las estaciones terrenas que no pertenezcan al Signatario ni sean operadas por éste.

Artículo 15. Asignación de capacidad del segmento espacial.

a) Toda solicitud de asignación de capacidad del segmento espacial de INTELSAT se presentará a INTELSAT por un Signatario o, en el caso de un territorio que no esté bajo la jurisdicción de una Parte, por una entidad de telecomunicaciones debidamente autorizada.

b) De conformidad con los términos y condiciones establecidos por la Junta de Gobernadores de conformidad con el artículo X del Acuerdo, la asignación de capacidad del segmento espacial de INTELSAT se hará al Signatario o, en el caso de un territorio que no esté bajo la jurisdicción de una Parte, a Ia entidad de telecomunicaciones debidamente autorizada que presentó la solicitud.

c) Cada Signatario o entidad de telecomunicaciones a quien se conceda una asignación de capacidad de conformidad con el párrafo h) del presente artículo, será responsable del cumplimiento de todos los términos y condiciones establecidos por INTELSAT respecto de tal asignación, a menos que, en el caso de que sea un Signatario quien reciba la asignación, la Parte que lo designó, asuma tal responsabilidad respecto de las asignaciones efectuadas a favor de alguna o todas las estaciones terrenas que no pertenezcan o Signatario o que no sean operadas por éste.

Artículo 16. Adquisiciones.

a) Todos los contratos relacionados con la adquisición de bienes y la contratación de servicios requeridos por INTELSAT, se adjudicarán de conformidad con el artículo XIII del Acuerdo, el artículo 17 del presente Acuerdo Operativo y los procedimientos, reglamentos, términos y condiciones establecidos por la Junta de Gobernadores de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo. Los servicios a que se refiere el presente artículo, son aquéllos que han de ser prestados por personas jurídicas.

b) Se requerirá la aprobación de la Junta de Gobernadores antes de:

(i) Proceder al envío de solicitudes de ofertas o invitaciones a licitaciones para contratos cuyo valor se espera que exceda de 500.000 dólares de los Estados Unidos de América, y

(ii) Adjudicar cualquier contrato cuyo valor exceda de 500.000 dólares de los Estados Unidos de América.

c) La Junta de Gobernadores podrá decidir que la adquisición de bienes y prestación de servicios se podrá efectuar mediante procedimientos que no sean sobre una base de licitación internacional abierta cuando concurran cualesquiera de las circunstancias siguientes:

(i) Cuando el valor calculado del contrato no exceda de 50.000 dólares de los Estados Unidos de América o de cualquier cantidad mayor que pueda decidir la Reunión de Signatarios en base a las propuestas de la Junta de Gobernadores;

(ii) Cuando se requiera urgentemente una adquisición para hacer frente a una situación de emergencia que afecte a la viabilidad operacional del segmento espacial de INTELSAT;

(iii) Cuando las necesidades sean de carácter predominantemente administrativo que se presten más a satisfacerse localmente, y

(iv) Cuando sólo exista una fuente de suministro para una especificación necesaria para satisfacer las necesidades de INTELSAT o cuando las fuentes de suministro están tan seriamente restringidas en número que no sería viable ni serviría al interés de INTELSAT incurrir en el gasto y en el tiempo que implicaría la licitación internacional abierta, siempre que, en caso de que exista más de una fuente, todas ellas tengan la oportunidad de presentar sus propuestas sobre una base de igualdad.

d) Los procedimientos, reglamentos y condiciones mencionados en el párrafo a) del presente artículo dispondrán, que se suministre, en el momento oportuno, información completa a la Junta de Gobernadores. A petición de cualquier Gobernador, la Junta de Gobernadores podrá obtener, respecto de cualquier contrato, toda la información que sea precisa con el fin de permitir a dicho Gobernador cumplir con sus responsabilidades en tal capacidad.

Artículo 17. Invenciones e Información Técnica.

a) INTELSAT adquirirá, en relación con cualquier trabajo realizado por INTELSAT, o en su nombre, los derechos sobre las invenciones e información técnica que sean necesarios para los intereses comunes de INTELSAT y los Signatarios en su carácter de tales, pero no más de tales derechos. En los trabajos efectuados por contrato, tales derechos se obtendrán sobre una base de no exclusividad.

b) Para los fines del párrafo a) del presente artículo, INTELSAT, tomando en cuenta sus principios y objetivos, los derechos y las obligaciones de las Partes y de los Signatarios conforme al Acuerdo y al presente Acuerdo Operativo, y las prácticas industriales generalmente aceptadas, asegurará para sí, en relación con cualquier trabajo realizado por INTELSAT, o en su nombre, que implique un elemento significativo de estudio, investigación o desarrollo:

(i) El derecho de que se revelen a INTELSAT, sin pago, todas las invenciones e información técnica generadas por el trabajo realizado por INTELSAT, o en su nombre, y

(ii) El derecho a revelar y hacer que se revele a los Signatarios y a otras Entidades o personas bajo la jurisdicción de cualquier Parte y a usar, autorizar y hacer que se autorice a los Signatarios y a otras entidades o personas bajo la jurisdicción de cualquier Parte a usar tales invenciones e información técnica:

A) Sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de INTELSAT y con cualquier estación terrena que opera con el mismo, y

B) Para cualquier otro objetivo, bajo condiciones justas y razonables, que han de ser convenidas entre los Signatarios u otras Entidades o personas bajo la jurisdicción de una Parte, y el dueño o inventor de tales invenciones e información técnica o cualquier otra Entidad o persona debidamente autorizada que tenga un interés de propietario al respecto.

c) En los trabajos efectuados por contrato, la aplicación de las disposiciones del párrafo b) del presente artículo se basará en la retención, por parte de los contratistas, de la propiedad de los derechos sobre las invenciones e información técnica generadas por ellos.

d) INTELSAT también asegurará para sí el derecho, bajo condiciones justas y razonables, a revelar y hacer que se revele a los Signatarios y a otras personas y Entidades bajo la jurisdicción de una Parte, y a usar, autorizar y hacer que se autorice a los Signatarios y otras personas y Entidades bajo la jurisdicción de una Parte, a usar las invenciones e información técnica directamente utilizadas en la ejecución del trabajo realizado en nombre de INTELSAT, pero no incluido en el párrafo b) del presente artículo, en la medida en que la persona que ha realizado dicho trabajo tenga la facultad de otorgar tal derecho y en que esta revelación y este uso sean necesarios para el ejercicio efectivo de los derechos obtenidos de conformidad con el párrafo b) del presente artículo.

e) La Junta de Gobernadores, en casos individuales en que circunstancias excepcionales así lo aconsejen, puede aprobar modificaciones a las normas establecidas en el inciso (ii) del párrafo b) y en el párrafo d) del presente artículo cuando en el curso de las negociaciones se demuestre a la Junta de Gobernadores que el no efectuar la modificación iría en detrimento de los intereses de INTELSAT y, en el caso del inciso (ii) del párrafo b) que el seguir dichas normas sería incompatible con anteriores obligaciones contractuales contraídas de buena fe por un eventual contratista con un tercero.

f) La Junta de Gobernadores, en casos individuales en que circunstancias excepcionales así lo aconsejen, puede también aprobar modificaciones a la norma establecida en el párrafo c) del presente artículo cuando se tienen todos los siguientes requisitos:

(i) Se demuestra a la Junta de Gobernadores que el no efectuar la modificación iría en detrimento de los intereses de INTELSAT;

(ii) Cuando la Junta de Gobernadores determine que INTELSAT debería poder obtener protección de patentes en cualquier país, y

(iii) Cuando, y en el grado en que lo hiciere, el contratista hubiera indicado incapacidad o falta de deseos de obtener dicha protección oportunamente.

g) Al determinar si debe aprobar cualquiera de dichas modificaciones, y la forma en que debe hacerlo, de conformidad con los párrafos e) y f) del presente artículo, la Junta de Gobernadores tomará en cuenta los intereses de INTELSAT y de todos los Signatarios y los beneficios financieros que se estime resultarán para INTELSAT en dicha modificación.

h) En relación con las invenciones e información técnica sobre las cuales se hayan adquirido derechos conforme al Acuerdo Provisional y el Acuerdo Especial, o sean adquiridos de conformidad con el Acuerdo y con el presente Acuerdo Operativo, sobre base distinta al párrafo b) del presente artículo, INTELSAT, al recibir una solicitud deberá, en la medida en que tenga el derecho de hacerlo:

(i) Revelar o hacer que se revelen dichas invenciones e información técnica a cualquier Signatario, sujeto al reembolso de cualquier pago efectuado por INTELSAT o que se exija a este respecto al ejercicio de tal derecho de revelación;

(ii) Poner a disposición de cualquier Signatario el derecho de revelar o hacer que se revele a los Signatarios y a otras personas y Entidades bajo la jurisdicción de una Parte, y a usar, autorizar o hacer que se autorice a los Signatarios y a otras personas y Entidades bajo la jurisdicción de una Parte, el uso de dichas invenciones e información técnica:

A) Sin pago alguno, en relación con el segmento espacial de INTELSAT o con cualquier estación terrena que opere con el mismo, y

B) Para cualquier otro propósito, bajo términos y condiciones justas y razonables que han de ser convenidas entre los Signatarios o cualquier otra persona o Entidad dentro de la jurisdicción de una Parte e INTELSAT o el propietario u originador de tales invenciones e información técnica o cualquier otra Entidad o persona debidamente autorizada que tenga un interés de propiedad en las mismas y sujeto al reembolso de cualquier pago hecho por INTELSAT o que se exija de este respecto al ejercicio de tales derechos.

i) INTELSAT, en la medida en que adquiera el derecho, de conformidad con el inciso (i) del párrafo b) del presente artículo, de que le revelen invenciones e información técnica, mantendrá informado a cada Signatario que así lo solicite, de la disponibilidad y naturaleza general de tales invenciones e información técnica. INTELSAT, en la medida en que adquiera los derechos, de conformidad con las disposiciones del presente artículo, para poner a disposición de los Signatarios y de personas y entidades bajo la jurisdicción de una Parte invenciones e información técnica, pondrá, previa solicitud, dichos derechos a disposición de cualquier Signatario o de quien éste designe.

j) La revelación y el uso de cualquier invención e información técnica sobre la cual INTELSAT haya adquirido cualquier derecho, así como las condiciones de tal revelación y uso, se harán sobre una base no discriminatoria con respecto de todos los Signatarios o de quienes éstos designen.

Artículo 18. Responsabilidad.

a) Ni INTELSAT ni los Signatarios en su capacidad de tales, ni cuando actúen en el ejercicio de sus funciones y dentro de sus atribuciones, ningún director, funcionario o empleado de los mismos ni representante alguno ante cualquier órgano de INTELSAT, serán responsables ante ningún Signatario ni ante INTELSAT, y no se podrá presentar reclamación contra ninguno de ellos por daños o perjuicios sufridos en virtud de la no disponibilidad, demora o funcionamiento deficiente de los servicios de telecomunicaciones prestados o que deben prestarse de conformidad con el Acuerdo o con el presente Acuerdo Operativo.

b) Si se requiriese a INTELSAT o a cualquier Signatario, como tal, en virtud de una sentencia firme dictada por un tribunal competente, o como resultado de un compromiso aceptado o convenido por la Junta de Gobernadores, a que pague el importe de una reclamación, incluyendo eventualmente cualquier costo o gasto relacionado con la misma, derivada de una actividad ejecutada o autorizada por INTELSAT conforme al Acuerdo o al presente Acuerdo Operativo, y en la medida en que dicha reclamación no sea satisfecha por medio de indemnización, seguros u otros arreglos financieros, los Signatarios, a pesar del tope establecido en el artículo 5 del presente Acuerdo Operativo, pagarán a INTELSAT la cantidad adeudada por tal reclamación en proporción a sus respectivas participaciones de inversión en la fecha en que dicha reclamación deba pagarse por INTELSAT.

c) Si se presenta una reclamación contra un Signatario, éste deberá notificar tal reclamación sin demora a INTELSAT como condición al pago por INTELSAT del importe de la reclamación a que se refiere el párrafo b) del presente artículo, y permitirá a INTELSAT asesorar y formular recomendaciones respecto de la defensa, o dirigir ésta, o adoptar otras medidas sobre la reclamación y, en la medida en que Io permita la jurisdicción en que se planteó la reclamación, ser parte en el procedimiento junto con tal Signatario o en sustitución del mismo.

Artículo 19. Compra del interés.

a) De conformidad con las disposiciones de los artículos IX y XV del Acuerdo Provisional, tan pronto como sea posible y dentro de los tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo, la Junta de Gobernadores determinará, de conformidad con el párrafo d) del presente artículo, la situación financiera en INTELSAT de cada Signatario del Acuerdo Especial para el cual, en su calidad de Estado, o para cuyo Estado, el Acuerdo, al entrar en vigor, no hubiera entrado en vigor ni hubiera sido aplicado provisionalmente. La Junta de Gobernadores notificará a cada Signatario por escrito respecto de su situación financiera y la tasa de interés correspondiente. Esta tasa deberá ser cercana al costo del dinero en los mercados mundiales.

b) Un Signatario podrá aceptar la evaluación de su situación financiera y la tasa de interés según le hayan sido notificadas de conformidad con el párrafo a) del presente artículo, a menos que hubiese sido acordado de otro modo entre la Junta de Gobernadores y tal Signatario. INTELSAT pagará a dicho Signatario, en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda libremente convertible a dólares de los Estados Unidos de América, dentro de los noventa días siguientes a la fecha de dicha aceptación, o dentro de un período mayor, si así se hubiera acordado, el monto aceptado más el interés sobre el mismo aplicable desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo hasta la fecha del pago.

c) Si hubiera una controversia entre INTELSAT y un Signatario en cuanto al importe del monto o a la tasa de interés que no pudiera resolverse mediante negociación dentro del periodo de un año a partir de la fecha en la cual dicho Signatario fue informado de su situación financiera conforme al párrafo a) del presente artículo, el monto y la tasa de interés notificados continuarán siendo la oferta en vigor de INTELSAT para solucionar dicha controversia, poniéndose los fondos correspondientes a disposición de dicho Signatario. Siempre y cuando pueda encontrarse un tribunal mutuamente aceptable, INTELSAT someterá la controversia a arbitraje si así lo solicita el Signatario. Al recibo del laudo del tribunal, INTELSAT pagará al Signatario eI monto determinado en el laudo en dólares de los Estados Unidos de América o en otra moneda libremente convertible a dólares de los Estados Unidos de América.

d) La situación financiera mencionada en el párrafo a) del presente artículo se determinará como sigue:

(i) Se multiplicará la cuota final del Signatario bajo el Acuerdo Especial, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo, por la cantidad establecida conforme al párrafo b) del artículo 7 del presente Acuerdo Operativo, y

(ii) Del resultado obtenido conforme al inciso (i) del presente párrafo se restará cualquier cantidad adeudada por dicho Signatario en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo.

e) Ninguna disposición del presente artículo:

(i) Eximirá al Signatario a que se refiere el párrafo a) del presente artículo de su participación en las obligaciones contraídas colectivamente por los Signatarios del Acuerdo Especial, o por cuenta de los mismos, como resultado de actos u omisiones en la ejecución del Acuerdo Provisional y del Acuerdo Especial con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo, o

(ii) Privará a tal Signatario de aquellos derechos adquiridos por él, en su capacidad de tal, que de otro modo hubiera conservado después de la expiración del Acuerdo Especial, y por los cuales el Signatario no hubiese sido compensado de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

Artículo 20. Solución de controversias.

a) Toda controversia jurídica que surja en relación con los derechos y obligaciones que se estipulan en el Acuerdo o en el presente Acuerdo Operativo de los Signatarios entre sí, o entre INTELSAT y uno o más Signatarios, de no poder solucionarse de otra manera dentro de un plazo razonable, será sometida a un tribunal de arbitraje de conformidad con las disposiciones del anexo C del Acuerdo.

b) Toda controversia de esta naturaleza entre un Signatario y un Estado o Entidad de telecomunicaciones que ha dejado de ser Signatario, o entre INTELSAT y un Estado o Entidad de telecomunicaciones que ha dejado de ser Signatario, y que surgiese después de que dicho Estado o Entidad de telecomunicaciones ha dejado de ser Signatario, de no poder solucionarse de otra manera dentro de un plazo razonable, será sometida a arbitraje y, si las partes así lo acuerdan, tal arbitraje se regulará conforme a las disposiciones del anexo C del Acuerdo. Si un Estado o Entidad de telecomunicaciones deja de ser Signatario después de haberse iniciado un arbitraje en el que es litigante, dicho arbitraje continuará y terminará de conformidad con las disposiciones del anexo C del Acuerdo o, en su caso, de conformidad con aquellas otras disposiciones por las cuales se regula dicho arbitraje.

c) Toda controversia jurídica que surja de los acuerdos y contratos que INTELSAT concierte con cualquier Signatario quedará sometida a las disposiciones sobre solución de controversias contenidas en tales acuerdos y contratos. En ausencia de dichas disposiciones, tales controversias, de no poderse solucionar de otra manera dentro de un plazo razonable, se someterán a arbitraje de conformidad con las disposiciones del anexo C del Acuerdo.

d) Si en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo se encontrase pendiente de conclusión un arbitraje en curso conforme al Acuerdo Suplementario sobre Arbitraje fechado el 4 de junio de 1965, las disposiciones de dicho Acuerdo Suplementario continuarán en vigor respecto del citado arbitraje hasta su conclusión. Si el Comité interino de Telecomunicaciones por Satélites fuese parte en dicho arbitraje, INTELSAT lo reemplazará como parte.

Artículo 21. Retiro.

a) Dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha efectiva del retiro de un Signatario de INTELSAT, de conformidad con el artículo XVI del Acuerdo, la Junta de Gobernadores notificará a dicho Signatario la evaluación que ha hecho de su estado financiero en INTELSAT, correspondiente a la fecha efectiva del retiro y los términos de liquidación propuestos conforme al parrafo c) del presente artículo.

b) La notificación prevista en el párrafo a) del presente artículo incluirá un estado de cuenta que indique:

(i) La cantidad que haya de pagar INTELSAT al Signatario, resultante de multiplicar la participación de inversión del Signatario en la fecha efectiva del retiro, por el monto establecido en la evaluación llevada a cabo en dicha fecha, de conformidad con el parrafo b) del artículo 7 del presente Acuerdo Operativo;

(ii) Las cantidades pendientes que haya de pagar el Signatario a INTELSAT de conformidad con lo dispuesto en los párrafos g), j) o k) del artículo XVI del Acuerdo, que representen su participación en las contribuciones de capital para compromisos contractuales específicamente autorizados, ya sea antes de la fecha de recibo por la autoridad competente de su notificación de decisión de retiro o, antes de la fecha efectiva del retiro, según el caso junto con el calendario de pagos propuesto para satisfacer dichos compromisos, contractuales, y

(iii) Cualquier cantidad que dicho Signatario, en la fecha efectiva del retiro, deba a INTELSAT.

c) Las cantidades a que se refieren los incisos (i) y (ii) del parrafo b) del presente artículo serán reembolsadas por INTELSAT al Signatario dentro de un plazo análogo a aquél en que se reembolsen a otros Signatarios sus contribuciones de capital, o dentro de un plazo más breve que considere apropiado la Junta de Gobernadores. La Junta de Gobernadores fijará la tasa de interés pagadera al Signatario, o por el Signatario, con respecto a toda cantidad que en cualquier momento pueda estar pendiente de pago.

d) En la evaluación efectuada de conformidad con el inciso (ii) del parrafo b) del presente artículo la Junta de Gobernadores podrá decidir relevar al Signatario, total o parcialmente, de la obligación de abonar su participación en las contribuciones de capital necesarias para satisfacer tanto los compromisos contractuales específicamente autorizados, como las responsabilidades derivadas de actos u omisiones anteriores, sea al recibo del aviso de retiro, sea en la fecha efectiva de retiro del Signatario de conformidad con el artículo XVI del Acuerdo.

e) Salvo que la Junta de Gobernadores decida de otro modo conforme al párrafo d) del presente artículo, ninguna disposición del presente artículo:

(i) Eximirá al Signatario a que se refiere el parrafo a) del presente artículo de su participación en cualquiera de las obligaciones no contractuales de INTELSAT que emanen de actos u omisiones en la ejecución del Acuerdo y del presente Acuerdo Operativo con anterioridad al recibo del aviso de retiro o, en su caso, a la fecha efectiva de retiro, o

(ii) Privará a tal Signatario de ninguno de los derechos adquiridos en su capacidad de Signatario que hubiese conservado en el caso de no retirarse, y por los cuales el Signatario no haya sido ya compensado en virtud de las disposiciones del presente artículo.

Artículo 22. Enmiendas.

a) Cualquier Signatario, la Asamblea de las Partes o la Junta de Gobernadores podrá proponer enmiendas al presente Acuerdo Operativo. Las propuestas de enmienda serán presentadas al órgano ejecutivo, el cual las distribuirá a todas las Partes y a todos los Signatarios a la brevedad posible.

b) Las propuestas de enmienda serán consideradas por la Reunión de Signatarios en su primera reunión ordinaria siguiente a la distribución por el órgano ejecutivo, o bien en una reunión extraordinaria anterior convocada conforme al artículo VIII del Acuerdo, siempre que en ambos casos las propuestas de enmienda hayan sido distribuidas no menos de noventa días antes de la apertura de la reunión correspondiente. La Reunión de Signatarios, a este efecto, examinará las observaciones y las recomendaciones que haya recibido respecto de las propuestas de enmienda de la Asamblea de Partes o de la Junta de Gobernadores.

c) La Reunión de Signatarios tomará decisiones respecto de las propuestas de enmienda de conformidad con las reglas de quórum y votación establecidas en el artículo VIII del Acuerdo. Asimismo, podrá modificar propuestas de enmienda distribuidas conforme al párrafo b) del presente artículo y tomará decisiones sobre propuestas de enmienda que no hubieran sido así distribuidas, pero que resulten directamente de una propuesta de enmienda o de una enmienda modificada.

d) Las enmiendas aprobadas por la Reunión de Signatarios entrarán en vigor, de conformidad con el párrafo e) del presente artículo, después de que el Depositario haya recibido notificación de la aprobación de la enmienda, sea por:

(i) Dos tercios de los Signatarios que eran Signatarios en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Reunión de Signatarios, siempre que dichos dos tercios incluyan Signatarios que tenían entonces por lo menos dos tercios del total de las participaciones de inversión, o por

(ii) Un número de Signatarios igual o superior el ochenta y cinco por ciento del número total de Signatarios que eran Signatarios en la fecha en que la enmienda fue aprobada por la Reunión de Signatarios cualquiera que fuere el monto de las participaciones de inversión que dichos Signatarios hubieren tenido en esa ocasión.

La notificación de la aprobación de una enmienda por un Signatario será enviada al Depositario por la Parte concerniente. Dicha comunicación significará la aceptación de la citada enmienda por la Parte.

e) El Depositario notificará a todos los Signatarios del recibo de las aprobaciones de la enmienda requeridas por el párrafo d) del presente artículo. Transcurrido el plazo de noventa días desde la fecha de esta notificación, dicha enmienda entrará en vigor respecto de todos los Signatarios, incluso de aquellos que no se hubieren retirado voluntariamente de INTELSAT ni hubieren todavía aceptado, aprobado o ratificado dicha enmienda.

f) No obstante las disposiciones de los párrafos d) y e) de este artículo, ninguna enmienda entrará en vigor después de dieciocho meses a partir de la fecha en que haya sido formalmente aprobada por la Reunión de Signatarios.

Artículo 23. Entrada en vigor.

a) El presente Acuerdo Operativo entrará en vigor para un Signatario en la fecha en que entre en vigor el Acuerdo, de conformidad con los párrafos a) y d), o b) y d) del artículo XX del Acuerdo, para la Parte concerniente.

b) El presente Acuerdo Operativo se aplicará provisionalmente para un Signatario en la fecha en que el Acuerdo se aplique provisionalmente, de conformidad con los párrafos c) y d) del artículo XX del Acuerdo, a la Parte concerniente.

c) El presente Acuerdo Operativo estará en vigor mientras lo esté el Acuerdo.

Artículo 24. Depositario.

a) El Gobierno de los Estados Unidos de América será el Depositario del presente Acuerdo Operativo, cuyos textos en español, francés e inglés son igualmente auténticos. El presente Acuerdo Operativo se depositará en los archivos del Depositario con el cual se depositarán asimismo las notificaciones de aprobación de enmiendas, de sustitución de un Signatario, de conformidad con el párrafo f) del artículo XVI del Acuerdo y de los retiros de INTELSAT.

b) El Depositario transmitirá copias certificadas de los textos del presente Acuerdo Operativo a todos los Gobiernos y a todas las entidades de telecomunicaciones designadas que lo hayan firmado y a la Unión Internacional de Telecomunicaciones, y notificará a dichos Gobiernos, Entidades de telecomunicaciones designadas y Unión Internacional de Telecomunicaciones, las firmas del presente Acuerdo Operativo, el comienzo del período de sesenta días a que se hace referencia en el párrafo a) del artículo XX del Acuerdo, la entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo, las notificaciones de aprobación de enmiendas y la entrada en vigor de las enmiendas al presente Acuerdo Operativo. El aviso del comienzo del período de sesenta días se dará el primer día de dicho período.

c) Al entrar en vigor el presente Acuerdo Operativo, el Depositario lo registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

En testimonio de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo Operativo.

Hecho en Washington, el veinte de agosto de mil novecientos setenta y uno.

ANEXO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. Obligaciones de los Signatarios:

Todo Signatario del presente Acuerdo Operativo que hubiere sido, o cuya Parte designante hubiere sido parte del Acuerdo Provisional deberá pagar, o tendrá derecho a recibir, según el caso, el monto neto de cualquier cantidad que, de conformidad con el Acuerdo Especial, adeudase o se le adeudase, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, esa parte en su capacidad de Signatario, o su Signatario designado del Acuerdo Especial.

2. Constitución de la Junta de Gobernadores:

a) En la fecha en que se inicie el período de sesenta días a que se hace referencia en el párrafo a) del artículo XX del Acuerdo y a partir de esa fecha, la «Communications Satellite Corporation» notificará semanalmente a todos los Signatarios del Acuerdo Especial y a los Estados o Entidades de telecomunicaciones designadas por los mismos y para los cuales entre en vigor el presente Acuerdo Operativo, o para los cuales sea aplicado provisionalmente en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, la participación estimada de inversión inicial de cada uno de tales Estados o Entidades de telecomunicaciones, con-forme a las disposiciones del presente Acuerdo Operativo.

b) Durante dicho período de sesenta días, la «Communications Satellite Corporation» hará los trámites administrativos necesarios para convocar la primera reunión de la Junta de Gobernadores.

c) En el plazo de tres días a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, la «Communications Satellite Corporation», actuando de conformidad con el párrafo 2 del anexo D al Acuerdo, deberá:

(i) Notificar a todos los Signatarios para los cuales el presente Acuerdo Operativo ha entrado en vigor, o ha sido aplicada provisionalmente, el monto de sus participaciones de inversión iniciales, determinadas de conformidad con el artículo 6 del presente Acuerdo Operativo, y

(ii) Notificar a todos los Signatarios respecto de los trámites hechos para la primera reunión de la Junta de Gobernadores, que será convocada dentro de un plazo no mayor de treinta días a partir de la entrada en vigor del Acuerdo.

3. Solución de Controversias:

Cualquier controversia jurídica que pueda surgir entre INTELSAT y la «Communications Satellite Corporation» en relación con la prestación de servicios por dicha Entidad y que se origine entre las fechas de entrada en vigor del presente Acuerdo Operativo y del contrato celebrado de conformidad con las disposiciones del inciso (ii) del párrafo a) del artículo XII del Acuerdo, será sometida a arbitraje de conformidad con las disposiciones del anexo C al Acuerdo de no solucionarse de otra forma dentro de un plazo razonable.

[Entrada en vigor]

El Instrumento de Ratificación fue depositado en Washington el día 30 de noviembre de 1972.

El presente Acuerdo entró en vigor el día 12 de febrero de 1973.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 14 de febrero de 1973.–El Secretario General Técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 20/08/1971
  • Fecha de publicación: 17/03/1973
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/1973
  • Ratificación por Instrumento de 16 de noviembre de 1972.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 14 de febrero de 1973.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda:
    • de 17 de julio de 2006, al art. 23 (Ref. BOE-A-2006-12860).
    • a los arts. 6.D), I), 6.H y Supresión del 22.F) en BOE núm. 200, de 21 de agosto de 1997 (Ref. BOE-A-1997-18642).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 13 de mayo de 1977 (Ref. BOE-A-1977-13347).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 18 de mayo de 1976 (Ref. BOE-A-1976-16520).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1975-13890).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 5 de noviembre de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1839).
    • con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 2 de julio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1176).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Organización Internacional de Telecomunicaciones por Satélite

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