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Documento BOE-A-1975-11039

Orden de 27 de mayo de 1975 por la que se regulan las pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad de los estudiantes extranjeros y de los españoles con estudios extranjeros convalidables.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 128, de 29 de mayo de 1975, páginas 11414 a 11415 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-11039

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Decreto 3514/1974, de 20 de diciembre, autorizó en su disposición adicional al Ministerio de Educación y Ciencia para adaptar a sus prescripciones, en cuanto sus peculiares circunstancias lo exigieran, las pruebas de aptitud para el acceso a las Universidades españolas que deban realizar los estudiantes españoles y extranjeros domiciliados fuera de España.

Asimismo, la presente disposición, atendiendo a idénticos criterios que el citado Decreto para salvaguardar el principio de igualdad ante la Ley, se inspira, por una parte, en la necesidad de prevenir el trato discriminatorio que supondría la sumisión de quienes han cursado estudios propios de otros países a aquellos ejercicios concretos que exigen el conocimiento específico de nuestros planes de estudio o de la cultura española, al tiempo que, por otro lado, pretende evitar a los estudiantes gastos de desplazamiento e innecesarios trámites administrativos mediante la celebración de las pruebas de aptitud en las representaciones diplomáticas españolas en que se estime conveniente, todo ello a través de la actuación coordinada de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Educación y Ciencia.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con el Ministerio de Asuntos Exteriores, ha resuelto.

1.º 1. Las pruebas de aptitud para el acceso a las Universidades españolas que hayan de realizar los estudiantes españoles y extranjeros que se encuentren en las situaciones previstas en la presente Orden se acomodarán a lo dispuesto en los apartados siguientes.

2.º 1. Los españoles domiciliados fuera del territorio nacional que hubiesen superado el Curso de Orientación Universitaria realizarán las pruebas de aptitud en la forma prevenida en el artículo 4.° de la Orden ministerial de 9 de enero de 1975.

2. Las pruebas de aptitud podrán realizarse en las representaciones diplomáticas españolas que se determinen por acuerdo de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Educación y Ciencia, en presencia del Consejero Cultural respectivo o del funcionario diplomático que el Embajador de España designe y de un Profesor numerario español. Para la convocatoria de dichas pruebas se atenderá en cuanto sea posible al calendario académico del país en que hayan de realizarse.

3. Realizadas las pruebas en las representaciones diplomáticas a que se refiere el apartado anterior, los ejercicios sellados con las debidas garantías, se remitirán por conducto diplomático al Ministerio de Educación y Ciencia.

4. Uno o varios Tribunales designados por la Dirección General de Universidades e Investigación, y presididos por un Rector de Universidad, juzgarán los ejercicios y emitirán las calificaciones correspondientes.

5. Las calificaciones obtenidas en los ejercicios se remitirán, mediante certificación de las actas correspondientes, a las representaciones diplomáticos de procedencia y serán hechas públicas en el término máximo de treinta días, contados desde el siguiente a la fecha de terminación de las pruebas de aptitud.

3.º 1. Los estudiantes españoles que hubiesen cursado estudios convalidables con el Bachillerato español y el Curso de Orientación Universitaria realizarán las pruebas de aptitud en la forma que determina el artículo cuarto de la Orden ministerial de 9 de enero de 1975, exceptuándose la segunda parte del segundo ejercicio, que consistirá en el desarrollo por escrito, durante hora y media en total, de dos cuestiones correspondientes a las materias humanísticas y científicas cursadas por el alumno durante el último curso de sus estudios, elegidas entre las dos que a tal fin se le propongan por cada una de aquellas materias.

2. Cuando los estudios convalidables se hubiesen cursado en Centros docentes extranjeros establecidos en España, los alumnos se matricularán para la realización de las pruebas en la Universidad en cuyo distrito radiquen aquéllos, formando parte de] Tribunal, como representante del Centro, un Profesor español del mismo. En otro caso, efectuarán su matrícula en la Universidad correspondiente al lugar de su residencia.

3. El resultado de las pruebas de aptitud realizadas quedará condicionado a la obtención de la necesaria convalidación de estudios. A tal efecto, se exigirá para formalizar la matrícula acreditar debidamente la iniciación del respectivo expediente de convalidación.

4.º 1. Los estudiantes extranjeros que deseen acceder a las Universidades españolas deberán realizar las correspondientes pruebas de aptitud.

2. Se exceptuará de lo dispuesto en el apartado anterior la inscripción en los cursos específicos para estudiantes extranjeros que se organicen por las Universidades españolas.

3. Las pruebas de aptitud a que habrán de someterse los estudiantes extranjeros que no hubiesen realizado el Curso de Orientación Universitaria constarán de los siguientes ejercicios, realizados en idioma español:

Primer ejercicio. Tendrá dos partes:

Primera parte: Redacción de un tema de carácter general, que previamente habrá sido expuesto durante un tiempo máximo de cuarenta minutos, en el curso de cuya explicación se podrán tomar notas. Los estudiantes dispondrán de hora y media para realizar dicha redacción.

Segunda parte: Análisis del contenido y estructura de un texto de una extensión máxima de cien líneas. Dicho análisis implicará las siguientes tareas: Poner título al texto, resumir su contenido, hacer un esquema del mismo y redactar un comentario general sobre el propio texto. Para la realización de esta parte, los estudiantes dispondrán de hora y media.

Segundo ejercicio. Constará de dos partes:

Primera parte: Desarrollo por escrito, durante hora y media en total, de una cuestión de lingüística y otra cuestión de lenguaje matemático, elegidas por el estudiante entre las dos que le hayan sido propuestas por cada una de aquellas materias.

Segunda parte: Desarrollo por escrito, durante hora y media en total, de dos cuestiones relativas, respectivamente, a materias científicas y humanísticas elegidas por el alumno entre las dos que le hayan sido propuestas por cada una de las materias mencionadas.

4. Los estudiantes extranjeros domiciliados fuera de España podrán realizar los exámenes en las representaciones diplomáticas españolas, en la forma establecida en los apartados 2 a 5 del número 2.° de esta disposición.

5. Los estudiantes extranjeros residentes en España podrán examinarse ante los Tribunales constituidos en la Universidad correspondiente al lugar de su residencia. En todo caso, el resultado de las pruebas de aptitud quedará condicionado a la obtención de la necesaria convalidación de estudios.

6. Los estudiantes extranjeros deberán acreditar debidamente, para formalizar su matrícula, la iniciación del respectivo expediente de convalidación.

5.º 1. Los ejercicios de los estudiantes españoles a que se refiere la presente disposición serán calificados conforme a lo dispuesto en el artículo 5.° de la Orden ministerial de 9 de enero de 1975.

2. Los ejercicios de los estudiantes extranjeros serán calificados entre cero y diez puntos, alcanzándose la calificación de apto cuando el promedio resultante de las puntuaciones de los ejercicios realizados sea igual o superior a cinco.

6.º La superación de las pruebas de aptitud, cuando éstas se hubiesen celebrado fuera de España, dará derecho al acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores o Colegios Universitarios, realizándose la adscripción de los alumnos a las distintas Universidades españolas de conformidad con los criterios que se establezcan por la Dirección General de Universidades e Investigación.

7.º El Ministerio de Educación y Ciencia podrá limitar el número de plazas universitarias a ocupar por estudiantes extranjeros, atendida la capacidad de los Centros universitarios.

8.º Se constituirá una Comisión Coordinadora, integrada por dos representantes, respectivamente, de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Educación y Ciencia, que tendrá como misión específica estudiar cuantas incidencias suscite la aplicación de la presente Orden y proponer las medidas o resoluciones que, en su caso, hayan de adoptarse.

9.º Por los Centros directivos competentes se dictarán las resoluciones que, en el ámbito respectivo, sean pertinentes para la interpretación y cumplimiento de la presente Orden.

10. La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a, VV. II.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 27 de mayo de 1975.

MARTINEZ ESTERUELAS

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de Universidades e Investigación.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/05/1975
  • Fecha de publicación: 29/05/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1975
  • Fecha de derogación: 04/06/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional del Decreto 3514/1974, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-350).
  • CITA Orden de 9 de enero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-400).
Materias
  • Enseñanza Universitaria
  • Estudios extranjeros
  • Extranjeros

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