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Documento BOE-A-1975-350

Decreto 3514/1974, de 20 de diciembre, sobre pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 8, de 9 de enero de 1975, páginas 422 a 423 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1975-350

TEXTO ORIGINAL

La Ley treinta/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio, estableció pruebas de aptitud para el acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias.

Dicha Ley, en su disposición adicional segunda, determinaba que aquellas pruebas de aptitud se implantarían dentro del curso mil novecientos setenta y cuatro-setenta y cinco para todos los alumnos que deseen ingresar en las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios, una vez obtenida evaluación positiva en el Curso de Orientación Universitaria. Asimismo, en la segunda de sus disposiciones finales, se faculta al Gobierno y al Ministerio de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias encaminadas a su debida ejecución.

En consecuencia, y con el fin de que las normas concretas a que habrá de ajustarse la realización de las citadas pruebas sean conocidas con la suficiente antelación, se dicta, el presente Decreto, que se inspira en idénticos fundamentos que la Ley mencionada, es decir, en la necesidad social de asegurar la calidad y eficacia de los estudios universitarios, la igualdad de posibilidades para todos los estudiantes, la mayor uniformidad posible de las pruebas de aptitud, la condición no memorística de las mismas, su carácter anónimo y la necesaria objetividad en su realización. Todo ello, junto con las medidas de reforma del sistema de becas universitarias que se determinen por el Ministerio de Educación y Ciencia, ha de permitir el logro de los objetivos académicos y de justicia social perseguidos por la Ley sobre pruebas de aptitud para el acceso a la Universidad.

Por otra parte, Se articula el derecho de los alumnos a elegir Centro de enseñanza en la Universidad en que realicen las pruebas de aptitud, con independencia de que, si existen causas fundadas de traslado, se les reconozca el mismo derecho en otras Universidades

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con al informe favorable del Consejo Nacional de Educación y de la Comisión Permanente de la Junta Nacional de Universidades, y de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro,

DISPONGO:

Artículo primero.

El acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores y Colegios Universitarios, regulado por la Ley treinta/mil novecientos setenta y cuatro, de veinticuatro de julio, de los alumnos que hayan superado el Curso de Orientación Universitaria, se adecuará desde el presente curso a lo dispuesto en este Decreto y en las normas que lo desarrollen.

Artículo segundo.

Las pruebas de aptitud a que se refiere la Ley antes mencionada se implantarán en el curso mil novecientos setenta y cuatro-setenta y cinco, y afectarán a todos los alumnos que deseen iniciar sus estudios en los Centros Universitarios incluidos en el artículo anterior, a partir del curso mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis, verificándose ante los Tribunales de las distintas Universidades y con carácter uniforme. Cada alumno las realizará en la Universidad a que esté adscrito el Centro en que haya seguido el Curso de Orientación Universitaria.

Artículo tercero.

Los Tribunales serán designados por el Rector de cada Universidad, previa audiencia de la respectiva Junta de Gobierno, y tendrán la siguiente composición:

Presidente: Un Catedrático numerario de Universidad.

Vocales:

Dos Profesores numerarios de Universidad en activo o en situación de supernumerario en función docente.

Un Profesor numerario de Bachillerato que se halle en el desempeño de función docente o inspectora.

Un Profesor del Centro donde el alumno haya realizado el Curso de Orientación Universitaria.

Cuando existan varias Universidades en una misma ciudad, los Tribunales se nombrarán con la adecuada coordinación.

Artículo cuarto.

La superación de las pruebas de aptitud dará derecho al acceso a las Facultades, Escuelas Técnicas Superiores o Colegios Universitarios. Este derecho será preferente para el ingreso en los Centros de la Universidad donde se verifiquen dichas pruebas. En ningún caso se podrán exigir otras pruebas ulteriores ni establecer un número predeterminado de aptos.

Cuando los estudios que el alumno desee cursar no se hallen establecidos en la Universidad en que haya realizado las pruebas o exista otra causa fundada para solicitar el traslado, aquél tendrá derecho a ingresar en otra Universidad, de acuerdo con la normativa vigente para los traslados de expedientes académicos.

Artículo quinto.

Las pruebas de aptitud a que se refiere esta disposición serán de tipo uniforme en todas las Universidades, y versarán sobre las materias comunes y optativas de los planes de estudio del Curso de Orientación Universitaria. Constarán de los ejercicios necesarios para poder evaluar la capacidad, madurez y formación del alumno. Ninguno de los ejercicios podrá ser eliminatorio y se garantizará, en lo posible, el anónimo.

Artículo sexto.

Para emitir la calificación final, en la que se otorgará a los alumnos declarados aptos una puntuación individualizada, los Tribunales tendrán en cuenta la aptitud del alumno en los ejercicios realizados, así como sus antecedentes académicos.

Artículo séptimo.

Las pruebas de aptitud tendrán lugar únicamente en los meses de junio y septiembre, y cada alumno dispondrá de un número máximo de cuatro convocatorias.

Artículo octavo.

Por el Ministerio de Educación y Ciencia se dictarán las disposiciones y adoptarán las medidas necesarias para el desarrollo del presente Decreto.

Disposición adicional.

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para adaptar a las normas del presente Decreto las pruebas de aptitud para el acceso a las Universidades españolas que hayan de realizar los españoles y los extranjeros domiciliados fuera de España.

Disposición final.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a veinte de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Educación y Ciencia,

CRUZ MARTINEZ ESTERUELAS

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 20/12/1974
  • Fecha de publicación: 09/01/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 09/01/1975
  • Fecha de derogación: 01/05/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por REAL DECRETO 406/1988, de 29 de abril (Ref. BOE-A-1988-10859).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 3 de septiembre de 1987 (Ref. BOE-A-1987-20929).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Real Decreto 778/1985, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1985-9869).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 26 de noviembre de 1984 (Ref. BOE-A-1984-26946).
  • SE DICTA EN RELACION se Introduce la Lengua Catalana en las pruebas de Aptitud para el Acceso a Centros de Cataluña, por Real Decreto 3937/1982, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1983-2444).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, regulando los Ejercicios de las pruebas de Acceso a la Universidad: Orden de 9 de octubre de 1979 (Ref. BOE-A-1979-24220).
  • SE DEROGA el art. 4, por Real Decreto 2116/1977, de 23 de julio (Ref. BOE-A-1977-19915).
  • SE MODIFICA el art. 3, por Real Decreto 1011/1977, de 3 de mayo (Ref. BOE-A-1977-11567).
  • SE DESARROLLA, por Orden de 9 de enero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-400).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional segunda de la Ley 30/1974, de 24 de julio (Ref. BOE-A-1974-1191).
Materias
  • Colegios Universitarios
  • Enseñanza Técnica
  • Enseñanza Universitaria
  • Escuelas Técnicas Superiores
  • Facultades Universitarias

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