Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-11278

Decreto 1148/1975, de 30 de mayo, sobre regulación de la libertad de reunión en el ámbito sindical.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 131, de 2 de junio de 1975, páginas 11707 a 11707 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Organización Sindical
Referencia:
BOE-A-1975-11278

TEXTO ORIGINAL

El Decreto novecientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de treinta de abril, por el que se regula el ejercicio del derecho de reunión de los sindicados, desarrolló los preceptos correspondientes de la Ley Sindical en orden a la instrumentación práctica del derecho que dicha Ley reconoce a los sindicados para reunirse en el adecuado local sindical o de la Empresa.

La experiencia obtenida con la aplicación del citado Decreto y las aspiracions expuestas por los órganos colegiados de la Organización Sindical, solicitando la reforma de las normas reglamentarias, aconsejan su actualización, a fin de que este derecho básico se ejercite con la espontaneidad y eficacia que su naturaleza demanda.

El ejercicio del derecho de reunión tiene las limitaciones naturales impuestas por razones de seguridad o de orden público, así como la protección de los derechos y libertades de los demás. Cumplido este inexcusable presupuesto, que justifica las normas sobre reuniones en la Empresa y en los locales públicos no sindicales, el Decreto se inspira en un criterio liberalizador, consecuente con el propósito del Gobierno de no interferir la autonomía de las Entidades sindicales, tanto en el funcionamiento de sus órganos de gobierno como en la actividad de sus miembros.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Relaciones Sindicales, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los trabajadores podrán reunirse en lo locales de la Empresa o centros de trabajo en que presten su actividad laboral para tratar asuntos de interés común, laboral o. sindical, que afecten a la vinculación profesional o sindical de los destinatarios de la convocatoria. Estas reuniones se regirán por las, normas sindicales y estatutarias en lo no previsto en el presente Decreto.

Artículo 2.

Uno. Las citadas reuniones serán promovidas, en todo caso, por acuerdo mayoritario de los Enlaces sindicales, a iniciativa propia o a instancia de los trabajadores, en la proporción de éstos que se fije en las normas sindicales.

Dos. Corresponde autorizar las reuniones al Presidente de la Unión de Trabajadores y Técnicos del respectivo ámbito territorial, previa notificación al Delegado de la Organización Sindical y al empresario, quienes, si estiman que concurren causas muy específicas de improcedencia, podrán someter a la consideración del Comité Ejecutivo del Sindicato el aplazamiento o denegación de la convocatoria. El Comité Ejecutivo aceptará o desestimara la propuesta y, excepcionalmente, podrá acordar que la reunión se celebre en local sindical.

Autorizada una reunión en la Empresa, ésta no podrá oponerse a su celebración.

Artículo 3.

La convocatoria de la reunión se publicará en el tablón de anuncios de la Empresa, expresando los siguientes extremos:

— Fecha, hora y lugar de la reunión.

— Especificación de los asuntos a tratar.

— Personas convocadas, bien nominalmente o por referencia a sus circunstancias profesionales o laborales, de manera que queder suficientemente determinados los interesados con derecho a asistir.

— El carácter informativo o consultivo de la reunión.

Artículo 4.

Uno. Las reuniones en la Empresa serán presididas por el Presidente de la Organización Profesional autorizante o un Delegado del mismo, acompasándole en la Mesa los representantes sindicales en la Empresa, de los que uno actuará de Secretario, así como dos trabajadores de los convocados, que serán el de mayor y el de menor edad.

Dos. Podrán realizarse las reuniones simultánea o sucesivamente por grupos homogéneos en razón de profesión, centro de trabajo, taller, sección, departamento, tumo u otra característica similar, cuando el número y circunstancias de los convocados rebose las posibilidades de un debate ordenado y eficaz. A tal fin, el número de convocados a cada reunión no excederá de quinientos.

Tres. A las reuniones podrán asistir representantes de la autoridad laboral y de la Organización Sindical.

Cuatro. Se levantará acta sucinta de lo tratado en la re unión.

Artículo 5.

Uno. Salvo lo dispuesto en norma legal, Convenio Colectivo o acuerdo de Empresa, las reuniones so celebrarán fuera de las horas de trabajo.

Dos. Las Empresas están obligadas a adoptar las previsiones necesarias, en la medida de sus posibilidades, para facilitar local de la Empresa en donde los trabajadores puedan reunirse.

Artículo 6.

No se tendrán por válidos ni homologables los acuerdos, cuando proceda adoptarlos en la reunión, si concurre alguno de los siguientes supuestos:

Uno. Afectar a materias no incluidas expresamente en el orden del día.

Dos. Estar en oposición con el ordenamiento jurídico general o sindical.

Tres. No haber obtenido la conformidad, en votación individual y secreta, de la mitad más uno de los interesados, salvo que exista norma expresa que exija una mayoría cualificada.

Artículo 7.

Quien presida la reunión, y en su caso, los representantes de la autoridad laboral y de la Organización Sindical están obligados a ordenar la suspensión o disolución de la reunión en los supuestos legalmente previstos para las reuniones públicas.

Artículo 8.

Uno. Las reuniones de trabajadores y empresarios en locales sindicales se regularán por las disposiciones y las normas estatutarias de la Organización Sindical, observándose lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto, número dos; sexto y séptimo.

Dos. Cuando dichas reuniones se celebren en locales no sindicales ni de la Empresa, se observarán además de las normas sindicales aplicables en cada caso, las disposiciones generales comunes que regulan las reuniones públicas.

Artículo 9.

El Delegado de la Organización Sindical participará a la autoridad gubernativa, con la antelación posible, la fecha y circunstancias de celebración de las reuniones sindicales que le sean notificadas, quedando a salvo las facultades de la citada autoridad en materia de orden público.

Artículo 10.

No están sujetas a las prescripciones de este Decreto las reuniones de los órganos de gobierno de las Entidades Sindicales, que se celebrarán libremente, con arreglo a sus Estatutos y Reglamentos.

Artículo 11.

Uno. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dos. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente y expresamente el Decreto novecientos sesenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno de treinta de abril.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a treinta de mayo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Relaciones Sindicales,

ALEJANDRO FERNANDEZ SORDO

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 30/05/1975
  • Fecha de publicación: 02/06/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 03/06/1975
  • Fecha de derogación: 15/03/1980
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Organización Sindical
  • Reuniones
  • Trabajadores

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid