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Documento BOE-A-1975-13619

Decreto 1377/1975, de 12 de junio, por el que se da nueva redacción a los artículos 16, 17 y 20 del Decreto 1293/1970, de 30 de abril, sobre empleo de trabajadores mayores de cuarenta años.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 152, de 26 de junio de 1975, páginas 13883 a 13884 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-13619

TEXTO ORIGINAL

Siendo preocupación permanente del Gobierno los problemas de desempleo en general y, especialmente, de los trabajadores que por sus circunstancias personales encuentren mayor dificultad en el acceso a puestos de trabajo adecuados, se dictó, entre otros, el Decreto mil doscientos noventa y tres/mil novecientos setenta, de treinta de abril, sobre trabajadores mayores de cuarenta años.

Aun cuando la aplicación de las medidas previstas en este Decreto ha dado frutos positivos, persisten las dificultades para el empleo de dichos trabajadores, produciéndose situaciones individuales verdaderamente angustiosas, derivadas de la frustración del derecho al trabajo reconocido en las Leyes Fundamentales del Estado Español.

Por esta razón, y a la vista de las experiencias obtenidas, por medio del presente se incrementa la acción estimulante del empleo de los trabajadores mayores de cuarenta años.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del dia seis de junio de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo 1.

Los artículos dieciséis, diecisiete y veinte del Decreto mil doscientos noventa y tres/mil novecientos setenta, de treinta de abril, sobre el empleo de los trabajadores mayores de cuarenta años, quedan redactados así:

«Artículo dieciséis.

Las Empresas que a partir de la vigencia del presente Decreto contraten a trabajadores mayores de cuarenta años, que se encuentren en situación de desempleo y reúnan alguno de los requisitos enumerados en el artículo diecisiete, disfrutarán de una bonificación sobre las aportaciones propias que por ellos vengan obligadas a satisfacer a las Entidades gestoras de la Seguridad Social. Esta bonificación será del cuarenta por ciento de los trabajadores que tengan de cuarenta a cincuenta años; del sesenta por ciento, cuando tengan más de cincuenta y menos de cincuenta y cinco años, durante un período de tres años en ambos casos; y del ciento por ciento, si los trabajadores tienen cincuenta y cinco o más años de edad, por tiempo indefinido.

La edad determinante de la cuantía de estas bonificaciones será la que tenga el trabajador en la fecha de contratación.

La bonificación no afectará a la cotización empresarial al régimen de accidentes de trabajo.

Las Empresas serán responsables del ingreso de la totalidad de las aportaciones propias y de las de sus trabajadores, y percibirán las bonificaciones correspondientes del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, de acuerdo con las normas que se dicten en aplicación y desarrollo del presente Decreto y del plan de inversiones del Fondo Nacional de Protección al Trabajo.

En las normas generales de aplicación de los planes anuales de inversión del Fondo Nacional de Protección al Trabajo, estas bonificaciones podrán modificarse, teniendo en cuenta tanto la situación de empleo de los trabajadores de edad madura, en general, o de ocupaciones determinadas, como las disponibilidades económicas de dicho Fondo.»

«Artículo diecisiete.

Para tener derecho a la bonificación, los trabajadores mayores de cuarenta años deberán encontrarse en situación de desempleo y reunir alguno de los requisitos siguientes:

Uno. Ser beneficiarios de las prestaciones de desempleo del régimen general de la Seguridad Social.

Dos. Haber agotado los períodos de percepción de las mismas.

Tres. Proceder de los sectores encuadrados en regímenes especiales de la Seguridad Social que no tengan establecidas prestaciones por desempleo y haber estado en alta y al corriente en sus cotizaciones.

Cuatro. Ser emigrantes que retornen a la Patria.

Cinco. Ser titulares de familia numerosa, aunque no se encuentren incluidos en ninguno de los números anteriores.

Seis. Encontrarse en situación de desempleo no subsidiado cuando ésta perdure seis o más meses.»

«Artículo veinte.

La Dirección General de Empleo y Promoción Social mantendrá un continuado y actualizado conocimiento de los resultados obtenidos por aplicación de este Decreto.»

Artículo 2.

Las Empresas que en la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tuviesen reconocidas las bonificaciones cuya cuantía se eleva, podrán solicitar el incremento que se establece en la presente disposición, con efectos desde la fecha de su entrada en vigor, previa justificación de la edad que los trabajadores mayores de cuarenta años tenían en la fecha de su contratación.

Artículo 3.

El presente Decreto entrará en vigor el día uno de julio de mil novecientos setenta y cinco.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a doce de junio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Trabajo,

FERNANDO SUAREZ GONZALEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 12/06/1975
  • Fecha de publicación: 26/06/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1975
  • Fecha de derogación: 12/07/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1364/1981, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1981-15428).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 163 de 9 de julio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-14613).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 16, 17 y 20 del Decreto 1293/1970, de 30 de abril (Ref. BOE-A-1970-519).
Materias
  • Empleo
  • Trabajadores

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