El artículo diecisiete punto tres de la Ley ocho/mil novecientos ochenta, de diez de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, autoriza al Gobierno para regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de determinados grupos de trabajadores; dada la situación del empleo actualmente existente en España, se estima conveniente dictar una serie de normas tendentes a facilitar la colocación de aquellos trabajadores que hayan agotado la prestación de desempleo, estén subsidiados o no, o de quienes tengan responsabilidades familiares.
En consecuencia, y sin perjuicio de un posterior desarrollo de los restantes colectivos a que hace referencia el Estatuto de los Trabajadores, así como de la regulación de la contratación temporal y a tiempo parcial, normas que se desarrollan en preceptos de igual rango que éste y que también constituyen un incentivo claro de fomento del empleo, se ha estimado conveniente la elaboración de una norma que permita la aplicación de lo dispuesto en el artículo diecisiete punto tres del Estatuto de los Trabajadores referido a los colectivos más arriba mencionados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, habiendo consultado a las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales más representativas, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de julio de mil novecientos ochenta y uno,
DISPONGO:
Uno. El presente Real Decreto establece las bonificaciones para el fomento de la contratación de los siguientes trabajadores:
a) Desempleados que hayan agotado la prestación por desempleo, estén subsidiados o no, y estén inscritos como parados en las Oficinas de Empleo.
b) Trabajadores desempleados no incluidos en el apartado anterior, con responsabilidades familiares, que no reciban prestación y permanezcan seis meses inscritos como parados en las Oficinas de Empleo sin recibir oferta de colocación adecuada.
Dos. El presente Real Decreto no será de aplicación a contratados de trabajo a tiempo parcial.
Uno. Cuando se contraten trabajadores a los que se refiere el artículo anterior se bonificará el importe de la cuota empresarial de la Seguridad Social respecto a toda clase de contingencias, siempre que el contrato tenga una duración mínima de seis meses, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tres de este artículo. A estos efectos las Oficinas de Empleo facilitarán al empresario relación de trabajadores demandantes de empleo, de entre los que deberá aquél convocar a un número superior a cinco por cada puesto de trabajo a cubrir, a fin de proceder a la necesaria selección.
Dos. Las bonificaciones serán las siguientes:
a) En los contratos de más de seis meses y menos de doce meses de duración, el cincuenta por ciento de la cuota. En el supuesto de prórroga del contrato se aplicará la bonificación que corresponda a tenor de lo dispuesto en los apartados b) y c) que. en su caso, proceda.
b) En los contratos de doce meses o más y menos de veinticuatro meses de duración, el noventa por ciento de la cuota del primer año.
c) En los de duración superior a veinticuatro meses o en los de tiempo indefinido, la bonificación será el cincuenta por ciento en el primer año y el setenta y cinco por ciento en el segundo año.
Tres. Atendiendo a sus especiales características, en los contratos de más de tres meses y hasta seis meses de duración, en el sector de hostelería procederá una bonificación del veinte por ciento de la cuota.
Cuatro. Cuando se trate de cubrir cualquier puesto de trabajo que haya quedado vacante por despido improcedente no podrá la Empresa acogerse a las bonificaciones establecidas en el apartado dos de este artículo.
Cinco. En ningún caso procederá la bonificación, respecto de trabajadores contratados de nuevo por la misma Empresa, una vez agotado el plazo máximo.
Uno. No tendrán derecho a la bonificación de la cuota empresarial a la Seguridad Social a que se refiere el artículo anterior los empresarios que contraten trabajadores acogiéndose a este Real Decreto, cuando durante el año inmediatamente anterior a la contratación hayan sido autorizados a la extinción o suspensión de contratos de trabajo con todos o parte de los trabajadores de la plantilla, en virtud de expediente de regulación de empleo y respecto del Centro de que se trate, salvo que la categoría profesional sea distinta a la de los contratos extinguidos o en suspensión.
Dos. En los supuestos de despido declarado improcedente o asimilados al mismo de trabajadores contratados con las bonificaciones del artículo anterior, el empresario, si no readmite, quedará obligado a reintegrar al Instituto Nacional de Empleo la fracción de la cuota empresarial a la Seguridad Social objeto de bonificación
Tres. En el supuesto de que durante el periodo de la bonificación se produjeran despidos improcedentes de trabajadores de la misma categoría profesional, perderá el empresario la bonificación correspondiente a igual número de trabajadores contratados conforme a este Real Decreto, salvo que se haya optado por la readmisión.
Los contratos de trabajo que se realicen conforme al presente Real Decreto lo serán siempre por escrito en cuadruplicado ejemplar y se registrará en la Oficina de Empleo, donde quedará depositada una copia.
El régimen jurídico de los contratos a que se refiere este Real Decreto celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, será el regulado en las disposiciones aplicadas para formalizar las respectivas contrataciones.
Las bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social serán abonadas con cargo a los recursos del Instituto Nacional de Empleo, para el seguro de desempleo.
El Consejo General del Instituto Nacional de Empleo será informado de los resultados de la aplicación del presente Real Decreto, a fin de efectuar la necesaria valoración de los mismos y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
El Ministerio de Trabajo. Sanidad y Seguridad Social podrá modificar anualmente la cuantía de las bonificaciones establecidas en el presente Real Decreto, en función de las circunstancias económicas y sociales, previa consulta a las Organizaciones Sindicales y Asociaciones Empresariales más representativas, respetando, en todo caso, las bonificaciones que procedan en los contratos hasta entonces celebrados.
Quedan derogadas cuantas disposiciones reglamentarias se opongan al presente Real Decreto, y en particular las siguientes:
Uno. Decreto mil doscientos ochenta y tres/mil novecientos setenta, de treinta de abril, y Decreto mil trescientos setenta y siete/mil nivecientos setenta y cinco, de doce de junio, sobre empleo de trabajadores mayores de cuarenta años.
Dos. Real Decreto cuarenta y uno/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de enero, sobre promoción de empleo juvenil.
Tres. Real Decreto cuarenta y dos/mil novecientos setenta y nueve, de cinco de enero, sobre contratación de trabajadores perceptores del subsidio de desempleo.
Se autoriza al Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social para dictar, previa audiencia del Consejo General del INEM, las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a tres de julio de mil novecientos ochenta y uno.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo Sanidad y Seguridad Social,
JESUS SANCHO ROF
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