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Documento BOE-A-1975-16628

Acuerdo del Comité Ejecutivo Sindical de 31 de julio de 1975 por el que se da cumplimiento al Acuerdo de la Permanente del Congreso Sindical de 30 de julio de 1975 sobre convocatoria de elecciones para la renovación de los órganos de Gobierno de las Entidades Sindicales y se publican las normas electorales.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 186, de 5 de agosto de 1975, páginas 16573 a 16577 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Organización Sindical
Referencia:
BOE-A-1975-16628

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Permanente del Congreso Sindical, reunida el 30 de julio pasado, aprobó la convocatoria de elecciones para la renovación de los órganos de gobierno de las Entidades Sindicales y demás organismos sindicales de base representativa, con excepción de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos, en las que al amparo del acuerdo de la Permanente de 5 de mayo de 1975 ya ha tenido lugar el proceso electoral.

El Comité Ejecutivo Sindical, en su reunión de 31 de julio de 1975 aprobó las normas requeridas para el desarrollo de la convocatoria y la articulación de las directrices electorales acordadas por la Permanente del Congreso. De este desarrollo normativo se excluyen las disposiciones electorales sindicales aplicables a la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que serán objeto de regulación separada.

En su virtud, en los términos del acuerdo del Comité Ejecutivo Sindical adoptado en su reunión de 31 de julio de 1975, se dispone:

Artículo 1.

Se convocan elecciones para proveer la totalidad de los puestos de los órganos de gobierno de las Organizaciones Profesionales Sindicales, de los Sindicatos y Entidades análogas de composición y coordinación y los demás cargos representativos de los trabajadores, los técnicos y los empresarios de cualquier organismo sindical, con excepción de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos.

Artículo 2.

1. Las elecciones se llevarán a cabo en. etapas sucesivas desde la esfera local hasta la nacional, dentro de los siguientes períodos:

a) Las de las Entidades Locales y Provinciales, entre el 15 de septiembre y el 1 de noviembre próximos.

b) Las de las Entidades Nacionales, entre el 3 de noviembre y el 1 de diciembre.

Excepcionalmente, la Comisión Electoral Nacional podrá autorizar prórrogas hasta el 15 de diciembre.

2. La Comisión Electoral Nacional, las Comisiones Electorales de las Entidades Sindicales y las Comisiones Electorales Provinciales y Locales, en su respectivo ámbito de competencia, adaptarán a los períodos anteriormente señalados el calendario de los distintos actos electorales.

Artículo 3.

Se aprueban las normas electorales que se publican como anexo al presente Acuerdo.

Artículo 4.

Todas las Entidades y Organismos sindicales darán carácter preferente a las actuaciones relacionadas con el proceso electoral y proveerán lo necesario para que los electores que lo requieran dispongan de la debida información, asesoramiento o asistencia.

Artículo 5.

Se faculta a la Comisión Electoral Nacional para que, en desarrollo de este Acuerdo, dicte las instrucciones necesarias para su mejor cumplimiento.

Artículo 6.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente y expresamente la Orden de 17 de abril de 1971 por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 651/1971, de 2 de abril.

Madrid, 2 de agosto de 1975.–El Ministro de Relaciones Sindicales, Presidente del Comité Ejecutivo Sindical, Alejandro Fernández Sordo.

ANEXO
Normas Electorales de aplicación a las Entidades Sindicales, con exclusión de las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos

I

Disposiciones generales

Artículo 1. Cargos sujetos a elección.

1. Se proveerán mediante elección, con excepción del Secretariado:

— Los órganos de gobierno de las organizaciones profesionales sindicales de los trabajadores, los técnicos y los empresarios.

— Los órganos de gobierno de los Sindicatos y Entidades análogas de composición y coordinación.

— Los cargos representativos de los trabajadores, los técnicos y los empresarios de cualquier otro organismo sindical.

2. A los efectos de las presentes Normas tienen la consideración de Entidades Sindicales los Sindicatos y Federaciones, los Consejos, las Uniones, las Agrupaciones, las Asociaciones y los Colegios Profesionales Sindicales en todos sus grados y ámbitos territoriales y, en general, cualquier organización profesional, órgano de composición u organismo sindical.

3. Los órganos de gobierno incluyen todas las Presidencias, Vicepresidencias y Vocalías de las Juntas Generales o Directivas, Asambleas, Junta de Gobierno, Comités Ejecutivos o cualquier otro órgano representativo y de dirección de la respectiva Entidad.

4. Quedan excluidas de las presentes Normas las elecciones en las Hermandades Locales de Labradores y Ganaderos que se rigen por el acuerdo del Comité Ejecutivo Sindical de 9 de mayo de 1975 (anexo II).

Artículo 2. Normas de aplicación.

1. Las Normas electorales aprobadas para las elecciones de empresa por acuerdo del Comité Ejecutivo Sindical de 9 de mayo de 1975 regirán para los procedimientos electorales del artículo anterior, en tanto sean compatibles con la naturaleza de las respectivas representaciones y no resulte modificado expresamente por las presentes Normas. Los Estatutos y Reglamentos de las Entidades Sindicales tendrán aplicación preferente en los procedimientos electorales previstos en los artículos 12 a 29.

2. Tendrá plena aplicación lo dispuesto en el artículo 46 de las Normas electorales de empresa, y de modo especial a los efectos previstos en los artículos 12, número 4; 14, número 5, y concordantes de las presentes Normas.

3. Se aplicará asimismo a estas elecciones lo dispuesto en el artículo 45 de las Normas electorales de empresa.

Artículo 3. Planes electorales.

1. Los planes electorales de cada Entidad Sindical constituyen la expresión circunstanciada de los criterios de distribución de los puestos electorales de sus órganos de gobierno, con adecuada ponderación de los distintos factores y sujeción a las disposiciones sindicales y normas estatutarias.

2. Los planes electorales de los Sindicatos Nacionales se elaborarán teniendo en cuenta los de las Entidades Sindicales de ámbito menor que participan en sus órganos de gobierno y con el mismo criterio se confeccionarán los planes electorales de las demás Entidades de la misma rama.

Artículo 4. Publicidad de los Planes.

Las Entidades Sindicales de cada rama, en sus respectivos grados y ámbitos, harán públicos simultáneamente sus Planes electorales, que serán expuestos en el tablón de anuncios de su sede social antes de abrirse el plazo de presentación de candidaturas en el ámbito local.

Artículo 5. Organos competentes.

1. Los Planes electorales de las Entidades Sindicales en el ámbito provincial y local se iniciarán por sus Comisiones electorales, que elevarán las correspondientes propuestas directamente o por conducto de la Entidad de ámbito superior, a la Comisión Electoral Provincial, la cual dará traslado del Plan definitivo, para su refrendo o reparos, a la Comisión Electoral de la Entidad Sindical Nacional respectiva. Esta última, dentro del plazo de diez días devolverá a la Comisión Electoral Provincial el Plan, con su conformidad, o remitirá directamente la documentación a la Comisión Electoral Nacional, con las objeciones que formule, a fin de que dicha Comisión resuelva lo que proceda.

2. Los Planes de las Entidades Sindicales Nacionales, previa audiencia de las Entidades Provinciales afectadas, serán elaborados por sus Comisiones electorales y aprobados definitivamente por la Comisión Electoral Nacional.

Artículo 6. Mesas electorales.

1. En las elecciones de órganos de composición uno de los Vocales será empresario y el otro trabajador.

2. El Presidente será designado por la Comisión Electoral Nacional o la Provincial o Local respectivas, a propuesta de la Comisión Electoral de la Entidad Sindical.

Artículo 7. Candidatos.

1. Sin perjuicio de las demás causas previstas en las Normas electorales de empresa, están incapacitados como candidatos quienes hubieren sido condenados en sentencia firme por delito doloso en tanto no hayan obtenido la rehabilitación; y asimismo los sujetos a procedimiento penal por hechos que, a juicio de la Comisión Electoral, resulten incompatibles con las exigencias del cargo.

2. En congruencia con el artículo 4.° del Decreto 3095/72 de 9 de noviembre sobre régimen de las Organizaciones Profesionales y Reglamento General de Sindicatos, la presentación como candidato o la aceptación de su candidatura, presuponen que el interesado presta su acatamiento a la legalidad institucional y sindical, salvo que se hubiera manifestado en oposición a dicho acatamiento, en cuyo supuesto la Comisión Electoral, previa audiencia del mismo, podrá denegar su proclamación.

3. Los derechos electorales de los trabajadores, técnicos y empresarios mencionados en el artículo 16 del Decreto 117/1973 de 1 de febrero se regularán, en congruencia con el mismo, por los correspondientes estatutos de los Sindicatos y los reglamentos de las Uniones.

Artículo 8. Incompatibilidades.

1. La Presidencia de un órgano de composición es incompatible con el desempeño de la Presidencia o Vicepresidencia de cualquier órgano de gobierno de una organización profesional de la misma rama.

2. Podrán ser declarados incompatibles entre sí los cargos sindicales que por las exigencias de su dedicación impidan su desempeño simultáneo por la misma persona.

Se exceptúan de la incompatibilidad los cargos sindicales que vayan anejos a otro cargo representativo por norma legal o estatutaria.

3. La incompatibilidad será declarada por la Comisión Electoral Provincial o Nacional, siendo dicha declaración competencia de esta última siempre que uno de los cargos sea de ámbito nacional. Se concederá audiencia al interesado, señalándole en su caso un plazo de ocho días para que opte por uno u otro cargo y, si transcurriera dicho plazo sin manifestación expresa, la Comisión Electoral adoptará la determinación procedente.

Artículo 9. Votaciones.

1. La convocatoria de los electores a las votaciones se realizará normalmente por comunicación personal y, en su defecto, mediante la publicación en el tablón de anuncios de la sede social de la Entidad correspondiente y cualquier otro medio de difusión que se considere conveniente.

2. En defecto de norma estatutaria los. empates en las votaciones serán resueltos, por este orden, en favor de:

a) El candidato que ostente cargo sindical.

b) El cargo sindical de mayor rango representativo en la correspondiente Junta u órgano de gobierno en la que se efectúe la elección.

c) El cargo sindical más antiguo.

d) El candidato de mayor edad.

Artículo 10. Reclamaciones y recursos.

1. Lo dispuesto en los artículos 32 y 37 de las Normas electorales en la empresa, aprobadas el 9 de mayo de 1975, será de aplicación a los procedimientos electorales regulados en las presentes Normas, con las especificaciones del artículo siguiente.

2. Los Planes electorales podrán ser impugnados por los electores o las Entidades Sindicales, siempre que resulten directamente afectados y sólo en la parte que les afecten.

Artículo 11. Competencia de los Tribunales de Amparo.

1. Las resoluciones de los órganos electorales podrán ser impugnadas en vía interna sindical o, en su caso, ante los Tribunales de Amparo, con arreglo a las normas que resulten de aplicación.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento General de Sindicatos, contra las decisiones de la Comisión Electoral de la Entidad correspondiente cabe recurso ante el Tribunal Sindical de Amparo, que resolverá de plano en el plazo máximo de diez días.

Se entienden incluidas en el párrafo anterior las decisiones en las que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que procedan de las Comisiones Electorales de Entidades Sindicales con personalidad Jurídica reconocida.

b) Que hayan sido adoptadas en ejercicio de la autonomía de la Entidad Sindical correspondiente.

c) Que no se trate de decisiones que por afectar a funciones delegadas en las Comisiones Electorales de las Entidades Sindicales, sólo proceda la revisión y el recurso correspondiente ante la Comisión Electoral Provincial o la Comisión Electoral Nacional que hubieren concedido la delegación.

II

Entidades Locales

Artículo 12. Agrupaciones de Trabajadores y Técnicos (Junta General).

1. Composición: La Junta General de las Agrupaciones Locales de Trabajadores y Técnicos se constituirá con los Vocales representantes de los trabajadores y técnicos de la respectiva actividad socio-profesional, en el número que señalen las normas estatutarias y el Plan electoral y teniendo en cuenta, en lo posible, los dos cauces diferenciados siguientes:

a) Trabajadores de empresas que hayan elegido Enlaces Sindicales, con separación de los siguientes grupos:

— Trabajadores de empresas con censo superior a 250 trabajadores.

— Trabajadores de empresas con censo de 51 a 250 trabajadores.

— Trabajadores de empresas con censo de 6 a 50 trabajadores.

Las Comisiones Electorales podrán establecer clasificación distinta que sea más congruente con las características censales y socio-profesionales de los diversos colectivos de trabajadores.

b) Trabajadores de empresas o centros de trabajo que no hayan elegido Enlaces Sindicales por ocupar menos de seis asalariados y trabajadores en desempleo.

2. Distribución de puestos electorales. La distribución de Vocales se ponderará entre los distintos cauces y grupos teniendo en cuenta la variedad de categorías, el censo de trabajadores y demás factores socio-económicos representativos. Para la fijación del número de Vocales de los trabajadores en desempleo se tendrá también en cuenta la efectiva y habitual vinculación profesional de los electores a la Agrupación correspondiente.

3. Electores y elegibles. Son electores y elegibles, respectivamente, en los casos del número 1 de este artículo:

— En el apartado a): Los Enlaces Sindicales mayores de dieciocho años que mantengan las condiciones de elegibilidad.

— En el apartado b): Los trabajadores en quienes concurran los requisitos de los artículos 7.° y 9.° de las Normas electorales de empresa de 9 de mayo de 1975. Respecto dé los trabajadores en desempleo, serán electores los incluidos en el censo electoral correspondiente y elegibles quienes reúnan los requisitos del artículo 9.° de las Normas electorales de empresa, refiriendo la antigüedad en la empresa al período inmediatamente anterior al desempleo.

4. Candidatos: Serán proclamados candidatos los elegibles, respectivamente, por cada cauce, grupo y categoría electoral del puesto a cubrir que lo soliciten expresamente o acepten la propuesta formulada a su favor por cualquier elector; En el supuesto del apartado b), del número i, los solicitantes que no ostenten cargo sindical habrán de ser propuestos como mínimo por tres electores de su grupo.

La Comisión Electoral de la Entidad Sindical puede acordar la supresión del trámite de proclamación de candidatos reconociendo este carácter a todos los elegibles.

5. Votaciones: Los electores del apartado a) del número 1 votarán conjuntamente, agrupados por categorías electorales, los candidatos de su categoría de los distintos grupos. Excepcionalmente, la Comisión electoral podrá autorizar que los electores de empresas de más de doscientos cincuenta trabajadores voten separadamente a los candidatos de las respectivas categorías y grupos.

Los electores del apartado b) votarán por categorías electorales a los candidatos de su respectiva categoría, pudiendo establecerse votación separada para los trabajadores en desempleo.

6. Dispensa de elección: Cuando el número de elegibles no exceda de cien, se prescindirá de la elección y todos ellos formarán parte de la Junta siempre que no se altere sensiblemente el equilibrio representativo.

Artículo 13. Junta Directiva.

1. Constituida la Junta general, ésta elegirá a la Junta Directiva, en cuya composición se guardará, en lo posible, la debida proporción entre los grupos de trabajadores representados y las distintas categorías de éstos.

Asimismo, la Junta general elegirá a sus representantes en la Unión Local y en la Agrupación Provincial correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 20 y del modo que se establezca en los Planes y normas electorales de la Entidad.

2. Designada la Junta Directiva y constituida, ésta elegirá de entre sus miembros al Presidente y Vicepresidente.

Artículo 14. Agrupación de Empresarios (Junta general).

1. Composición: La Junta general de las Agrupaciones Locales de Empresarios se constituirá con los Vocales representantes de las empresas de la respectiva actividad económica que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 9.° del Decreto 117/1973, de 1 de febrero, en el número que señalen las normas estatutarias y, en su defecto, el Plan electoral.

2. Distribución de puestos electorales: La distribución de Vocales se ponderará convenientemente entre los distintos factores representativos, como la condición de «pequeña», «mediana» o «gran empresa», la peculiaridad de empresas cooperativas, grupos sindicales de colonización u otra característica significativa que se reconozca en el Plan electoral.

3. Electores: Son electores la totalidad de las empresas incluidas en la lista electoral actualizada.

4. Elegibles: Son elegibles quienes acrediten dos años de antigüedad en la actividad empresarial, requisito que podrá modificarse o suprimirse en los supuestos del apartado 2.° del articuló 9.° de las normas electorales de empresa o cuando en los dos últimos años se haya producido un aumento en el volumen de actividad económica, debido a las empresas de nueva creación, que exceda del cincuenta por ciento.

5. Candidatos: Pueden ser candidatos los elegibles en el respectivo grupo electoral que lo soliciten y estén ostentando representación sindical o sean presentados o propuestos por tres empresarios de los incluidos en la lista de electores, siempre que manifiesten su aceptación.

La Comisión Electoral de la Entidad Sindical puede acordar la supresión del trámite de proclamación de candidatos reconociendo este carácter a todos los elegibles.

6. Votaciones: Los electores votarán separadamente según los grupos diferenciados existentes de «grande», «mediana» y «pequeña empresa», o la peculiaridad de empresas cooperativas, grupos sindicales de colonización o cualquiera otra variedad reconocida en el Plan Electoral.

7. Dispensa de elección: Cuando el número de elegibles inscritos en la lista electoral no exceda de cien, se prescindirá de la elección y todos ellos formarán parte de la Junta general.

8. Representación sindical: Ostentarán la representación sindical de las empresas en los puestos sindicales correspondientes quienes tengan la titularidad o ejerzan representación a nivel de Gerente o directivo con poder o mandato autorizado en debida forma y reúnan las condiciones generales de elegibilidad.

Artículo 15. Junta Directiva.

1. Constituida la Junta general, ésta elegirá a la Junta Directiva, en cuya composición se guardará, en lo posible, la debida proporción entre las variedades de empresas que tengan representación reconocida.

Asimismo, la Junta general elegirá a sus representantes en la Unión Local y en la Agrupación Provincial correspondientes, conforme a lo previsto en los artículos 17, número 5, y 20, número 3.

2. Designada la Junta Directiva y constituida, ésta elegirá de entre sus miembros el Presidente y Vicepresidente.

Artículo 16. Agrupaciones de segundo grado.

Los órganos de gobierno de las Agrupaciones de segundo grado se constituirán por integración de las de ámbito menor, conforme a lo que establezcan las normas estatutarias y lo que se especifique en el Plan Electoral.

Artículo 17. Uniones.

1. La Junta General de las Uniones Locales de Trabajadores y Técnicos se constituirá con los representantes de las Agrupaciones de su ámbito elegidos por sus Juntas Generales, conforme al artículo 13, en el número que requiera la equilibrada.participación de todos los intereses socio-profesionales representados. No obstante, la Junta General de la Unión se constituirá por integración de las Juntas Directivas de las Agrupaciones siempre que de tal forma quede asegurada esa equilibrada participación.

2. En el acto de constitución de la Junta General se procederá a la elección del Presidente, Vicepresidente y miembros de la Comisión Permanente y Comité Ejecutivo.

3. Cuando el número de elegibles de la Unión no exceda de cien, no se celebrará elección y todos ellos formarán la Junta General, siempre que no se altere sensiblemente el equilibrio representativo.

4. La si Uniones Locales participarán en la Junta General de la Unión de ámbito superior a través de los representantes sindicales elegidos que puedan corresponderles, con arreglo a lo que establezca el Plan electoral y dentro de sus respectivas Agrupaciones y categorías electorales.

5. La Junta General de las Uniones Locales de Empresarios se constituirá con los representantes de las Agrupaciones de su ámbito elegidos por sus Juntas generales conforme al artículo 15, en el número que requiera la equilibrada participación de todas las actividades económicas representadas. No obstante, la Junta General de Uniones se constituirá por integración de las Juntas Directivas de las Agrupaciones siempre que de tal forma quede asegurada esa equilibrada representación.

6. En el acto de constitución de la Junta general se procederá a la elección del Presidente, Vicepresidente y miembros de la Comisión Permanente y del Comité Ejecutivo.

Cuando el censo de Empresas de la Unión no exceda de cien, no se celebrará elección y todas ellas formarán la Junta general, siempre que no se altere sensiblemente el equilibrio representativo.

7. Las Uniones Locales de Empresarios participarán en la Junta General de la Unión de ámbito superior a través de los representantes sindicales elegidos que puedan corresponderles, con arreglo a lo qüe establezca el Plan electoral y dentro de sus respectivas Agrupaciones y categorías electorales.

Artículo 18. Sindicatos.

1. Los Plenos de las Juntas:Generales de los Sindicatos Locales se constituirán por integración de las Comisiones Permanentes de sus Uniones, y si éstas no tuvieran igual número se elegirán los Vocales precisos para alcanzar la paridad.

2. La elección de los miembros de la Comisión Permanente del Comité Ejecutivo y del. Presidente de la Entidad se realizará, a ser posible, en actos sucesivos y sin solución de continuidad.

III

Entidades comarcales

Artículo 19.

Lo establecido en los artículos 12 a 18 para las Entidades Locales es aplicable a las Entidades Comarcales, con las adaptaciones inherentes a su naturaleza.

IV

Entidades provinciales

Artículo 20. Agrupaciones.

1. La Junta general de las Agrupaciones Provinciales de. Trabajadores y Técnicos estará compuesta por representantes de las Agrupaciones Locales y Comarcales, elegidos por sus Juntas generales de entre sus miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 13, número 1, y por los representantes elegidos directamente, del modo establecido en el artículo 12, cuando existiendo trabajadores de la respectiva actividad socio-profesional en una localidad o circunscripción no esté constituida. Agrupación.

Cuando el número de elegibles no exceda de cien se aplicará el mismo criterio del artículo 12.6.

2. Constituida la Junta general de la Agrupación, ésta elegirá a los Vocales representantes en la correspondiente Agrupación Nacional a que se refiere el artículo 22.1, en la forma que disponga el Plan Electoral. Podrá establecerse que dos o más Agrupaciones Provinciales elijan conjuntamente a quienes en común han de representar a las mismas en dicha Agrupación Nacional, cuando así lo requieran el número y diferenciación de los puestos a cubrir y el volumen de la actividad profesional respectiva.

3. Lo establecido en los dos números anteriores es igualmente aplicable a las Agrupaciones Provinciales de Empresarios.

4. En las Agrupaciones de segundo grado regirá lo dispuesto en el artículo 16.

Artículo 21. Uniones y Sindicatos.

Lo dispuesto en el artículo 17 para las Uniones Locales y en el artículo 18 para los Sindicatos Locales regirá, respectivamente, con las adaptaciones necesarias 'para las Uniones Provinciales.

V

Entidades nacionales

Artículo 22. Organos de gobierno de Agrupaciones, Uniones y Sindicatos.

1. Constituida la Junta general de las Agrupaciones Nacionales con los representantes elegidos por las Agrupaciones Provinciales de acuerdo con el Plan Electoral, se procederá, con arreglo a las normas estatutarias, a la designación de la Junta directiva, Presidente y Vicepresidente y la elección, en su caso, de sus representantes en la Unión.

2. Seguidamente se constituirá la Junta general de la Unión Nacional correspondiente para llevar a cabo la elección del Presidente, el. Vicepresidente y los miembros de la Comisión Permanente y Comité Ejecutivo, así como los representantes en la Junta general, Comisión. Permanente y Comité Ejecutivo del Sindicato Nacional.

3. Constituida la Junta general del Sindicato Nacional de acuerdo con lo establecido en el Plan de Elecciones de cada Sindicato Nacional, se procederá a la elección de su Presidente en la forma que establecen la Ley Sindical, Reglamento General de Sindicatos, normas sindicales y estatutos del Sindicato correspondiente.

VI

Disposiciones especificas

Artículo 23. Elecciones en los Consejos.

La elección de los órganos de gobierno de los Consejos de Trabajadores y Técnicos y de Empresarios se regirá por sus normas reglamentarias específicas y, supletoriamente, por las presentes normas.

Artículo 24. Elecciones en la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos.

Las normas que rigen para las Agrupaciones, Uniones y Sindicatos en sus distintos ámbitos territoriales son aplicables, respectivamente, a las elecciones de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos, sin perjuicio de las adaptaciones requeridas por sus peculiares características.

Los Planes Electorales de las Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias y de la Hermandad Nacional de Labradores y Ganaderos serán informados, en lo que a cada uno les afecte, por los Sindicatos Provinciales o Nacionales del sector agrario, e inversamente, los referentes al ciclo de producción de dichos Sindicatos, por las Cámaras y la Hermandad.

Artículo 25. Federaciones Sindicales de Comercio.

La elección de los órganos de gobierno de la Federación Sindical Nacional y las Federaciones Provinciales de Comercio se llevará a cabo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 2.° y preceptos concordantes del Decreto de reconocimiento de la Federación Nacional y con el mismo criterio de analogía del párrafo primero del artículo anterior.

Artículo 26. Cofradías, Gremios y otros órganos de composición.

La elección de los órganos de gobierno de las Cofradías Sindicales de Pescadores, Gremios de Artesanos u otras Entidades de composición y coordinación se regulará, respectivamente, por lo que establezca en las presentes normas para órganos de naturaleza análoga, sin otras variaciones que las que vengan impuestas por las peculiares características, de conformidad con lo que resuelva la Comisión Electoral competente, provincial o nacional.

Artículo 27. Colegios Profesionales Sindicales.

La elección de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales Sindicales, en los términos previstos en los artículos 43 y siguientes del Decreto 3095/1972, de 9 de noviembre, se regirá por lo establecido en sus normas estatutarias, sin perjuicio de las disposiciones generales que sean de preferente aplicación.

Artículo 28. Asociaciones Sindicales.

Lo dispuesto en el artículo anterior será, asimismo, aplicable a las elecciones de los órganos de gobierno de las Asociaciones Sindicales constituidas al amparo de la Ley Sindical y normas de desarrollo.

Artículo 29. Otras Entidades y Organismos.

Las presentes normas serán también de aplicación, en defecto de normas específicas, a las elecciones da los demás órganos colegiados sindicales de base representativa.

Artículo 30. Clasificación de Técnicos.

En tanto subsistan las circunstancias señaladas en la disposición transitoria quinta del Decreto 3095/1972 sobre Régimen de las Organizaciones Profesionales y, en todo caso, durante el actual mandato electoral, los sindicados que en aplicación de dicha norma legal se encuentren censados en el concepto de Técnicos seguirán conservando aquella condición a efectos de su participación en las Organizaciones Profesionales y ejercicio de los derechos sindicales que de ello se deriven.

VII

Disposición final

La Comisión Electoral Nacional dictará las instrucciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las presentes normas.

VIII

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a las presentes normas y expresamente el Reglamento General de Elecciones Sindicales de 14 de mayo de 1966.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo
  • Fecha de disposición: 02/08/1975
  • Fecha de publicación: 05/08/1975
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
Materias
  • Elecciones sindicales

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