Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-1741

Orden de 21 de enero de 1975 sobre las condiciones en que habrá de efectuarse el embarco reglamentario para acceder a los títulos profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 25 de enero de 1975, páginas 1672 a 1673 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio
Referencia:
BOE-A-1975-1741

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

El Decreto 2596/1974, de 9 de agosto, sobre títulos profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca, modifica las atribuciones de algunos de los títulos establecidos por la disposición de igual rango número 629/1963, y señala diferentes condiciones preceptivas para la obtención de los mismos.

Estas modificaciones aconsejan reconsiderar las disposiciones vigentes que regulan las condiciones de embarco preceptivas para obtención de las titulaciones establecidas por el Decreto 629/1963, adaptándolas a las peculiaridades de los nuevos títulos señalados en el Decreto 2596/1974, que entrará en vigor el 16 de septiembre de 1975.

Por ello, este Ministerio, en atención a lo determinado en el artículo 7 y haciendo uso de la atribución que señala el artículo 10 del mencionado Decreto, a propuesta de la Subsecretaría de la Marina Mercante, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

El número de días de embarco reglamentario establecido en el Decreto 2586/1974, de 9 de agosto («Boletín Oficial del Estado» número 222), para obtener los títulos profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca, habrán de cumplirse en su totalidad en navegación, con excepción del personal de máquinas, que podrá acreditar una cuarta parte del tiempo de embarco, que para cada título se exige, durante la permanencia de su buque en puerto, siempre que éste se encuentre en situación de servicio activo.

Artículo 2.

El cómputo del número de días exigido en cada caso se hará con arreglo a las normas siguientes:

a) Se contarán los días comprendidos entre las fechas de salida y entrada en puerto, ambas inclusive, cuando estos datos figuren en el rol reglamentario.

b) En los buques que efectúen su despacho por un tiempo fijo y no figuren las fechas de salida y entrada en puerto, durante este tiempo se contarán los dos tercios de los días que estuvo despachado el buque.

c) En ningún caso una misma fecha se contará dos veces.

Artículo 3.

Para que los días de embarco puedan ser computables se requiere que la plaza ocupada a bordo corresponda al título inmediato inferior al que se pretende obtener.

Artículo 4.

El tiempo de embarco preceptivo para la obtención de los distintos títulos de Oficiales de Máquinas podrá realizarse indistintamente en buques de propulsión a vapor o motor, si bien para desempeñar el cargo de Jefe de Máquinas es condición indispensable haber efectuado un mínimo de cien días de los preceptivos de embarco en buque nacional del mismo sistema de propulsión al de aquél a cuya Jefatura de Máquinas se aspire.

Hasta tanto no se perfeccionen los cien días de embarco preceptivos en buques de vapor o motor para poder desempeñar el ejercicio profesional de la Jefatura de Máquinas, se hará constar esta circunstancia en el título y tarjeta de identidad profesional marítima del interesado.

Artículo 5.

Los Maquinistas Navales Jefes y los Oficiales de Máquinas de primera clase de la Marina Mercante que se encuentren en las condiciones restrictivas que determina el artículo anterior, una vez que completen en plaza, de subalterno las condiciones mínimas de cien días de' embarco en buques de vapor o motor, podrán solicitar el canje de su título restringido por el que le faculta, para desempeñar íntegramente su profesión.

A la solicitud deberá acompañar:

a) Certificado de haber cumplido los días de embarco que le faltan para completar el mínimo exigido en buques de vapor o motor.

b) Tarjeta de identidad profesional marítima, sin rellenar, pero firmada por el interesado.

c) Un sobre conteniendo dos fotografías iguales a las del documento nacional de identidad, al dorso de las cuales se escribirá, precisamente a lápiz, el nombre y dos apellidos del interesado.

d) Un sobre conteniendo una póliza de 50 pesetas.

Artículo 6.

Los días de embarco exigidos a los Marineros para aspirar a los títulos de Patrón de primera y segunda clase de Pesca Litoral habrán de efectuarse en buques de la tercera lista.

Artículo 7.

Habida cuenta de que el embarco en determinados tipos de buques no permite adquirir la completa formación práctica que se precisa para la obtención de algunos títulos, el máximo de días computables en los buques especiales que a continuación se indican serán los siguientes:

1. Para Capitán y Piloto de primera clase de la Marina Mercante:

a) En embarcaciones de servicios de puerto, cincuenta días.

b) En dragas y gánguiles, cincuenta días.

c) En buques de la tercera lista, doscientos días.

d) En buques de guerra, mandados por Jefe u Oficial del Cuerpo General de la Armada o de la Reserva Naval, cien días.

2. Para Patrón Mayor y Patrón de Cabotaje:

a) En embarcaciones de servicios de puertos, cincuenta días.

b) En dragas y gánguiles, cien días.

3. Para Maquinista Naval Jefe, Oficial de Máquinas de primera clase de la Marina Mercante, Mecánico Naval Mayor y Mecánico Naval de primera clase:

a) En embarcaciones de servicios de puertos, cien días.

b) En dragas y gánguiles, cien días.

c) En buques de guerra, mandados por Jefe u Oficial del Cuerpo General de la Armada o de la Reserva Naval, ciento cincuenta días.

Artículo 8.

El número de días de embarco computables en dragas, gánguiles y embarcaciones de servicios de puertos determinados en el artículo 7.° se refiere a los que efectúa el buque durante su trabajo habitual.

Caso de que estas embarcaciones se trasladen a otro puerto, se computarán en su totalidad, con independencia del número máximo válido autorizado para cada título en estos tipos de buques.

Artículo 9.

Las condiciones de embarco para optar a los títulos de Piloto u Oficial de Máquinas de segunda clase de la Marina Mercante se efectuarán en las condiciones determinadas en la Orden ministerial de 23 de marzo de 1965, que establece el desarrollo de los diversos cursos y programas de las asignaturas de la Carrera de Náutica, Secciones de Puente y Máquinas.

No obstante, serán computables asimismo los embarcos realizados en las condiciones que se indican hasta el número máximo de días que se señalan:

a) Embarco realizado en plaza de Patrón Mayor de Cabotaje, Patrón de Pesca de Altura, Mecánico Naval de primera clase y Electricista Naval de primera clase, doscientos días.

b) Embarco realizado en plaza de Patrón de Cabotaje, Patrón de primera clase de Pesca Litoral, Mecánico Naval de segunda clase y Electricista Naval de segunda clase, ciento cincuenta días.

c) Embarco realizado por los alumnos de la Carrera de Náutica en buque escuela oficial, en viaje de prácticas, cien días.

d) Embarco realizado como Marinero a bordo de buques nacionales, cincuenta días.

Artículo 10.

En ningún caso el total de días de embarco computables en las condiciones que establecen los artículos 7.° y 9.° de esta disposición podrán sobrepasar la mitad del número exigido para cada título.

Artículo 11

Los candidatos a los diversos títulos profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca podrán presentarse al examen correspondiente antes o después de haber realizado parcial o totalmente las prácticas preceptivas para su obtención, debiendo completarlas en todo caso antes de solicitar la expedición del título a que aspiren, con excepción de los títulos de Piloto y Oficial de Máquinas de segunda clase de la Marina Mercante, que deben realizarlas antes, por formar parte integrante del tercer curso de la Carrera de Náutica.

Artículo 12.

A los efectos de esta disposición, las prácticas realizadas a bordo de buques «petroleros de crudo» movidos por propulsión a motor podrán ser computadas como de vapor o motor, indistintamente.

Disposición transitoria.

Aquellos alumnos y Oficiales de la Marina Mercante que hayan obtenido su certificado de alumno de Náutica o de Máquinas con anterioridad a la fecha de promulgación del Decreto 2596/1974, podrán efectuar las prácticas de embarco exigidas para acceder a los diversos títulos de la Carrera, de acuerdo con las condiciones establecidas por aquél y la presente disposición o por aquellas reglamentariamente fijadas en la fecha de obtención del certificado de alumno.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de Comercio de 6 de abril de 1963 («Boletín Oficial del Estado» número 90), la del 10 de mayo de 1965 («Boletín Oficial del Estado» número 119) y las del 18 de enero de 1969 («Boletín Oficial del Estado» número 26) y 17 de mayo de 1971 («Boletín Oficial del Estado» número 134).

Lo que comunico a W. II. para su conocimiento.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 21 de enero de 1975.−P. D., el Subsecretario de la Marina Mercante, Enrique Amador Franco.

Ilmos. Sres. Subsecretario de la Marina Mercante e Inspector general de Enseñanzas Marítimas y Escuelas.

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 21/01/1975
  • Fecha de publicación: 25/01/1975
  • Fecha de derogación: 18/02/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 36/2014, de 24 de enero (Ref. BOE-A-2014-1687).
  • SE MODIFICA los arts. 2 y 3, por Orden de 29 de abril de 1988 (Ref. BOE-A-1988-11001).
  • SE DEROGA:
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Orden de 18 de enero de 1969 (Ref. BOE-A-1969-129).
    • Orden de 10 de mayo de 1965.
    • Orden de 6 de abril de 1963.
    • Orden de 17 de mayo de 1971.
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 7 y 10 del Decreto 2596/1974, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1512).
  • CITA:
    • Decreto 629/1963.
    • Orden de 23 de marzo de 1965.
Materias
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Pesca marítima
  • Títulos académicos y profesionales

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid