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Documento BOE-A-1983-11945

Orden de 18 de abril de 1983 sobre las condiciones en que habrá de efectuarse el embarco reglamentario para acceder a los títulos profesionales de la Marina Mercante.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 99, de 26 de abril de 1983, páginas 11585 a 11586 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Referencia:
BOE-A-1983-11945
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1983/04/18/(1)

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre (<Boletín Oficial del Estado> número 224), sobre titulaciones profesionales de la Marina Mercante, determina las condiciones que han de reunir los aspirantes a estos títulos y deroga las establecidas por el Decreto 2596/1974.

Se hace preciso, por tanto, desarrollar el Real Decreto 2061/1981, indicando en qué condiciones habrá de efectuarse el embarco reglamentario para la obtención de estos títulos.

Por ello, este Ministerio, haciendo uso de la atribución señalada en el artículo 10 del mencionado Real Decreto, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, previo informe de la Junta de Enseñanzas Náuticas y, oído el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. El número de días de mar reglamentarios establecido en el Real Decreto 2061/1981, para obtener los títulos profesionales de la Marina Mercante habrán de cumplirse en su totalidad en navegación, con excepción de lo previsto en el artículo 3. del Real Decreto anteriormente mencionado, para los titulados de máquinas.

Art. 2. El cómputo del número de días de mar exigidos en cada caso se hará con arreglo a las normas siguientes:

a) Se contarán los días comprendidos entre las fechas de salida y entrada en el puerto, ambas inclusive, cuando estos datos figuren en el Diario de Navegación del buque.

b) En ningún caso una misma fecha se contará dos veces.

Art. 3. Para que los días de embarco puedan ser computables se requiere que la plaza ocupada a bordo corresponda al título inmediato inferior al que se pretende obtener.

Art. 4. El tiempo de embarco preceptivo para la obtención de los distintos títulos de Oficiales de Máquinas, salvo lo dispuesto para la obtención del título Oficial de Máquinas de segunda clase de la Marina Mercante, podrá realizarse indistintamente en buques de propulsión a vapor o motor, si bien para desempeñar el cargo de Jefe de Máquinas es condición indispensable haber efectuado un mínimo de cien días de los preceptivos de embarco, en buques del mismo sistema de propulsión al de aquel cuya Jefatura de Máquinas aspire.

Hasta tanto no se perfeccionen los cien días de embarco preceptivos en buques de vapor o motor para poder desempeñar el ejercicio profesional de la Jefatura de Máquinas, se hará constar esta circunstancia en el título y tarjeta de Identidad Profesional Marítima del interesado.

Art. 5 Los Jefes de Máquinas y los Oficiales de Máquinas de primera clase de la Marina Mercante que se encuentren en las condiciones que determina el segundo párrafo del artículo anterior, una vez que completen en plaza de Oficial sin desempenar Jefatura, las condiciones mínimas de cien días de embarco en buques de vapor o motor, podrán solicitar el canje de su título restringido por el que le faculta para desempeñar íntegramente su profesión.

A la solicitud de canje en impreso reglamentario, determinado por la Orden de 2 de mayo de 1963 (<Boletín Oficial del Estado> número 115) se añadirá certificado de haber cumplido los días de embarco en buques de vapor o motor que le faltaban para completar el mínimo exigido.

Art. 6. Habida cuenta de que el embarco en determinados tipos de buques no permite adquirir la completa formación práctica que se precisa para la obtención de algunos títulos, el máximo de días computables en los buques especiales que a continuación se indican serán los siguientes:

1. Para Capitán y Piloto de primera de la Marina Mercante:

a) En buques de la tercera lista, mayor de 100 TRB, cien días .

b) En buques de guerra, ejerciendo de Oficial, cien días.

2. Para Jefe de Máquinas y Oficial de Máquinas de primera clase de la Marina Mercante:

a) En embarcaciones de servicio de puerto, cien días.

b) En dragas y gánguiles, cien días.

c) En buques de guerra, ejerciendo de Oficial, cien días.

3. Para Patrón Mayor de Cabotaje y Patrón de Cabotaje:

a) En embarcaciones de servicio de puerto, cincuenta días.

b) En dragas y gánguiles, cien días.

Art. 7. El número de días de embarco computables en dragas, gánguiles y embarcaciones de servicios de puerto, determinados en el artículo 6., se refiere a los que efectúe el buque durante su trabajo habitual.

Caso de que estas embarcaciones se trasladen a otro puerto, los días de navegación se computarán en su totalidad con independencia del número máximo válido autorizado para cada título en estos tipos de buques.

Art. 8. Las condiciones específicas de embarco, para optar a los títulos de Piloto y Oficial de Máquinas de segunda clase y Oficial Radioelectrónico de segunda clase, deberán cumplirse en buques de pabellón español de la primera y segunda lista, y en los términos que a continuación se precisan:

a) Para Piloto de segunda clase en buques mayores de 700 TRB, mandados por Capitán o Piloto de primera de la Marina Mercante.

b) Para Oficial de Máquinas de segunda clase en buques de potencia efectiva superior a 760 KW (1.000 C.V.), cuya Jefatura de Máquinas esté ejercida por Jefe de Máquinas u Oficial de Máquinas de primera clase de la Marina Mercante.

c) Para Oficial Radioelectrónico de segunda clase en buques provistos de estación radiotelegráfica, cuya Jefatura esté desempeñada por Oficial Radioelectrónico de primera o segunda clase.

Art. 9. En ningún caso el total de días de embarco computable en las condiciones que establecen los artículos 6 y 8 de esta disposición podrán sobrepasar la mitad del número exigido para cada título.

Art 10. Salvo lo preceptuado en el artículo 6. y las condiciones específicas previstas en el artículo 8., los días de mar para la obtención de los títulos profesionales de la Marina Mercante habrán de cumplirse en buques de la primera y segunda lista, cuando éste sea de pabellón español, y en buque mercante, cuando fuese de pabellón extranjero.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los alumnos y Oficiales de la Marina Mercante provenientes del Plan de estudios establecido por Orden ministerial de 23 de marzo de 1965 (<Boletín Oficial del Estado> número 118). continuarán perfeccionando sus días de embarco de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2596/1974 (.<Boletín Oficial del Estado> número 222) y disposiciones complementarias.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas, en cuanto a titulaciones de la Marina Mercante se refiere, la Orden del Ministerio de Comercio de 21 de enero de 1975 (<Boletín Oficial del Estado> número 22) y los artículos 9., 10 y 11 de la Orden del Ministerio de Comercio de 23 de marzo de 1965 (<Boletín Oficial del Estado> número 118).

Madrid, 18 de abril de 1983.-BARON CRESPO.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 18/04/1983
  • Fecha de publicación: 26/04/1983
  • Fecha de derogación: 10/09/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Marinas Mercante y de Pesca
  • Títulos académicos y profesionales

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