Está Vd. en

Documento BOE-A-1975-17615

Instrumento de Ratificación al Convenio de Cooperación Cultural entre los Gobiernos de la República de Nicaragua y de España, hecho en Madrid el 12 de junio de 1974.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 200, de 21 de agosto de 1975, páginas 17702 a 17703 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1975-17615

TEXTO ORIGINAL

FRANCISCO FRANCO BAHAMONDE

JEFE DEL ESTADO ESPAÑOL,

GENERALISIMO DE LOS EJERCITOS NACIONALES

Por cuanto el día 12 de junio de 1974 el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Nicaragua, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Convenio de Cooperación Cultural entre los Gobiernos de la República de Nicaragua y de España,

Vistos y examinados los diecinueve artículos que integran dicho Convenio,

Oída la Comisión de Asuntos Exteriores de las Cortes Españolas, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 14 de su Ley Constitutiva,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en ello se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a veintidós de marzo de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de Asuntos Exteriores,

PEDRO CORTINA MAURI

CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL ENTRE LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Y DE ESPAÑA

Los Gobiernos de la República de Nicaragua y de España, conscientes de los vínculos históricos y culturales que unen a sus pueblos, entre los que destaca el inapreciable tesoro de una lengua común, y Convencidos de la conveniencia de utilizar todos los medios posibles para el mejor conocimiento mutuo y el contacto cultural más estrecho entre ambos pueblos,

Han resuelto concluir el presente Convenio de Cooperación Cultural en la forma siguiente:

Artículo 1.

Las Partes Contratantes cooperarán y se adherirán a todas aquellas iniciativas de ambos Países, de terceros, países e internacionales que, en relación con las respectivas legislaciones internas de la República de Nicaragua y de España, favorezcan la conservación y el uso del idioma común en el ámbito nacional, en el de cualquier otro país y en las relaciones y Organismos internacionales.

Artículo 2.

Cada una de las Partes Contratantes facilitará el acceso a su documentación histórica y cultural a petición de la otra y de acuerdo con las Leyes y Reglamentos internos de cada País; favoreciendo todas las iniciativas oficiales y particulares de cooperación en las investigaciones históricas, culturales y científicas de interés común.

Artículo 3.

Las Partes Contratantes otorgarán el trato más favorable, y que sea compatible con sus respectivas legislaciones, a los grupos o personas que se desplacen al otro País en cumplimiento de misiones o actividades culturales y científicas.

Se darán todas las facilidades posibles, sujetas al cumplimiento de la legislación interna, tanto en lo referente a la entrada como a la permanencia y salida de las personas, así como también se facilitará la importación temporal, de acuerdo con la legislación de cada País, de los objetos necesarios para el cumplimiento de las misiones culturales o científicas.

Artículo 4.

Las Partes Contratantes intercambiarán informaciones sobre materias culturales, pedagógicas y científicas, así como, libros, revistas, boletines y material audiovisual.

Por parte de España, todos los intercambios de publicaciones se harán a través del Servicio Nacional de Canje Internacional de Publicaciones, de la Dirección General de Archivos y Bibliotecas.

Las Partes Contratantes intercambiarán igualmente sus publicaciones oficiales de carácter legal, cultural, técnico y científico, y cada Parte Contratante procurará crear en sus Bibliotecas públicas más importantes secciones destinadas especialmente a las publicaciones del otro País.

Las Partes Contratantes tomarán las medidas oportunas para que sus museos oficiales intercambien copias y reproducciones de sus patrimonios artísticos y documentales.

Artículo 5.

Las Partes Contratantes otorgarán todas las facilidades posibles, de acuerdo con sus respectivas legislaciones internas, para favorecer e intensificar el intercambio, distribución y venta de libros, folletos, revistas y publicaciones periódicas de valor cultural y de forma que sea su lectura asequible al mayor número de lectores, eliminando las restricciones o dificultades que se opongan a ese intercambio.

Ambas Partes Contratantes procurarán desarrollar sus respectivas industrias editoriales dentro de un espíritu de intercambio y cooperación con programas de asistencia técnica a precisar por intercambio de oportunas Notas Verbales.

Artículo 6.

Las Partes Contratantes favorecerán el mutuo conocimiento y cooperación en los campos del cine, la radio y la televisión, intercambiando y difundiendo programas y obras culturales y artísticas de interés mutuo, y de acuerdo con la legislación interna de cada País.

Artículo 7.

Las Partes Contratantes colaborarán en la intensificación y desarrollo de sus relaciones en los aspectos científicos y de aplicaciones tecnológicas intercambiando informaciones y enviando expertos y los equipos y material que se precisen, según se especifique en cada programa concreto a establecer por intercambio de oportunas Notas Verbales.

Artículo 8.

Las Partes Contratantes, y de acuerdo con el régimen interno de cada País, darán todas las facilidades posibles para la actuación de artistas, deportistas y grupos artísticos y deportivos de cada Parte Contratante en el territorio nacional de la otra, especialmente en lo referente al campo musical, teatral, folklórico y deportivo.

Artículo 9.

Las Partes Contratantes se comprometen a conceder la importación definitiva en su territorio nacional, con exención de derechos e impuestos, de todo lo que se refiere a material pedagógico, técnico o científico, incluyendo libros, documentos, reproducciones artísticas, cintas magnetofónicas, discos y películas, siempre que su objeto sea de carácter cultural y sin finalidad comercial, procedentes, precisamente, de la otra Parte y destinados a su utilización e Instituciones culturales dependientes del Gobierno respectivo.

Las Partes Contratantes se comprometen a conceder la importación temporal en su territorio nacional, sin prestación de depósitos o garantía de derechos, e impuestos, de los artículos a que se refiere el apartado anterior con los mismos condicionamientos, pudiendo convertirse tales importaciones temporales en importaciones definitivas con exención de derechos e impuestos de importación mediante autorización expresa de las autoridades competentes.

Artículo 10.

Los Gobiernos de las Partes Contratantes se comprometen a mantener una estrecha colaboración entre sus Administraciones, con objeto de impedir, reprimir y perseguir el tráfico ilegal de obras de arte, documentos y objetos de valor histórico, artístico y cultural.

Artículo 11.

Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medidas necesarias para la mejor y más efectiva protección de los «derechos de autor», o «propiedad intelectual» de los ciudadanos del otro País, de tal manera que disfruten de la misma protección que la establecida para los autores nacionales en los términos de la Convención de Ginebra. Todo ello atendiendo siempre al más estricto régimen de reciprocidad.

Artículo 12.

Las Partes Contratantes convienen en reconocer mediante las oportunas convalidaciones la validez de los estudios cursados y de los grados o títulos de estudio a nivel de primario, medio y superior, universitario y técnico de los Centros docentes del Estado u oficialmente reconocidos, obtenidos tanto por los nacionales propios como por los de la otra Parte Contratante, para continuar estudios dentro de cualquier grado e iniciar estudios superiores. Al optar al ejercicio de las profesiones y funciones para las que dichos estudios, diplomas y títulos habiliten, el interesado quedará sujeto a las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones que regulen el ejercicio profesional de que se trate en el País en que se ejerza.

Las Partes Contratantes intercambiarán las Notas Verbales oportunas para la mejor ejecución de lo anterior y precisarán, cuando sea necesario, la equivalencia entre títulos y diplomas docentes, técnicos y académicos de cada País en relación con los del otro.

Artículo 13.

Las Partes Contratantes fomentarán el intercambio y envío de especialistas de las diversas ramas de enseñanza humanística, pedagógica, científica, técnica, turística y cualesquiera otras que pudieran ser consideradas de interés común para ambos Países.

Todos ellos, cuando fueren contratados, gozarán en el ejercicio de sus funciones de todos los derechos que se otorguen a los profesionales o técnicos en los respectivos Países.

Artículo 14.

Las Partes Contratantes manifestarán su intención de ampliar su colaboración en el campo de la asistencia técnica y, especialmente, en el campo de la educación en general, y de la formación técnica y profesional en particular.

Por Convenios concretos relativos a cada programa que interese mutuamente se establecerán las medidas de ejecución de este artículo, pudiendo también hacerse por intercambio de Notas Verbales oportunas.

Artículo 15.

Por las Partes Contratantes se darán especialmente todas las facilidades oportunas para el envío, en los casos concretos que interese, de Catedráticos de Instituto, Catedráticos de Universidad, Técnicos de Educación, Investigadores científicos, para asesoramiento o colaboración en materia de interés cultural, científico y educativo, pudiendo cada Parte Contratante unirles a sus misiones nacionales para acudir a reuniones internacionales sobre materias educativas, culturales y científicas, y siendo remunerados conjuntamente sus servicios por ambas Partes, según normas a determinar.

Por intercambio de Notas Verbales se determinarán, en su caso, las modalidades concretas de esta colaboración.

Artículo 16.

Por ambas Partes Contratantes se procurará mantener las cátedras universitarias permanentes de Literatura Española e Hispanoamericana, que ya existen con carácter oficial.

Artículo 17.

Por ambas Partes Contratantes se darán todas las facilidades necesarias para la creación, organización, actuación de Institutos y Organizaciones culturales encargadas de difundir aspectos culturales de común interés para ambas Partes, y de cuyas Organizaciones o Instituciones podrán formar parte indistintamente nacionales de ambos Países con subvenciones posibles también procedentes de ambos Países.

Dichos Institutos y Organizaciones estarán sujetos en sus actividades a la legislación interna del País dentro del que actúen.

Tales Institutos y Organizaciones podrán ser declarados Entidades oficiales, y, si así se acuerda en cada caso concreto por ambas Partes Contratantes, mediante el oportuno intercambio de Notas Verbales.

Artículo 18.

Las Partes Contratantes establecerán un sistema de becas y visitas de profesores, científicos, técnicos, profesionales, graduados y estudiantes universitarios y secundarios, concediendo especial atención a la posibilidad de que se realicen estudios de perfeccionamiento y especialización en Centros de enseñanza de nivel superior y de postgraduados.

Artículo 19.

Este Acuerdo Cultural entrará en vigor en la fecha del Canje de Instrumentos de Ratificación de cada una de las Partes y tendrá validez por plazos de cinco años, prorrogados tácitamente, a no ser que una de las Partes notifique con un año de antelación a la otra su decisión de poner término a la vigencia del mismo.

En fe de lo cual, los Plenipotenciarios arriba mencionados firman el presente Convenio, en dos ejemplares de un mismo tenor e igualmente válidos y auténticos, y lo sellan en Madrid a 12 de junio de 1974.

Por el Gobierno de la República de Nicaragua, Por el Gobierno del Estado Español,

Justino Sanson Balladares

Embajador de Nicaragua en España

Pedro Cortina Mauri

Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Convenio entró en vigor el 9 de julio de 1975 fecha del Acta de Canje de Instrumentos de Ratificación de ambos Gobiernos.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 30 de julio de 1975.–El Secretario general Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/06/1974
  • Fecha de publicación: 21/08/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1975
  • Ratificación por : Instrumento de 22 de marzo de 1975.
  • Contiene : Convenio de 12 de junio de 1974.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 30 de julio de 1975.
  • Fecha de derogación: 29/06/1992
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Convenio de 19 de abril de 1991 (Ref. BOE-A-1992-18687).
  • SE AÑADE los arts. 20 y 21, por Protocolo de 25 de junio de 1987 (Ref. BOE-A-1988-20236).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre cooperación en materia socio-laboral: Acuerdo de 16 de diciembre de 1985 (Ref. BOE-A-1986-29361).
  • CORRECCIÓN de errores, con rectificación del título, en BOE núm. 231, de 26 de septiembre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-19924).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Cooperación cultural
  • Nicaragua

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid