CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL, EDUCATIVA Y CIENTIFICA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPUBLICA DE NICARAGUA
El Reino de España y la República de Nicaragua,
Conscientes de la comunidad de tradiciones, lengua y cultura, así como de los vínculos históricos que los unen y deseosos de mantener y estrechar los lazos de amistad y cooperación entre ambos pueblos,
Han decidido establecer, mediante el presente Convenio, un marco general para el desarrollo de sus relaciones en los campos de la cultura, la educación y la ciencia, de acuerdo con lo establecido en los siguientes artículos:
Articulo primero
Ambas Partes, reconociendo la importancia que la lengua española tiene como patrimonio común, se comprometen a realizar acciones conjuntas para preservar, promover y difundir la lengua española.
Articulo 2
Las dos Partes facilitarán y promoverán las actividades culturales de un país en el otro, mediante el intercambio de expertos y artistas en los diferentes campos de la cultura, organización de exposiciones, intercambio de publicaciones y material cultural.
Articulo 3
Cada Parte otorgará, en el marco de sus legislaciones respectivas, todas las facilidades posibles para el acceso a museos, bibliotecas, archivos, Centros de documentación y otros establecimientos de carácter cultural, a los nacionales del otro país que por su profesión o especialización entren dentro del ámbito del presente Convenio.
Articulo 4
Las dos Partes facilitarán la importación temporal o defintiiva de todos los materiales no destinados a fines comerciales, que entren en sus respectivos territorios nacionales para la realización de las actividades a que se refiere el presente Convenio.
Articulo 5
Ambas Partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar la protección efectiva de los <derechos de autor> o <propiedad intelectual> de los nacionales del otro país, de tal manera que disfruten de la misma protección que la establecida para los propios autores nacionales, en los términos de la Convención Universal de Derechos de Autor (Revisión de París 1971).
Articulo 6
Las dos Partes considerarán los términos y modalidades necesarios para el reconocimiento mutuo de grados y títulos, tanto de nivel universitario como de nivel secundario, de acuerdo con las disposiciones vigentes en cada uno de los países.
Articulo 7
Ambas Partes fomentarán la cooperacin entre sus respectivos sistemas educativos y en especial entre las Universidades e Institutos de Investigación, facilitando los intercambios y visitas de Profesores, Investigadores, estudiantes, conferenciantes y expertos de los dos países.
Articulo 8
Ambas partes favorecerán la concesión de becas de estudio y especialización a los estudiantes e investigadores de la otra Parte.
Articulo 9
Las Partes promoverán y favorecerán la colaboración entre sus respectivos medios de radiodifusión, televisión y otros medios de comunicación.
Articulo 10
Las dos Partes promoverán y facilitarán la cooperación y el intercambio entre los jóvenes de ambos países.
Articulo 11
Ambas Partes apoyarán el intercambio y la cooperación en el campo de la Educación Física y el Deporte, así como los contactos entre las organizaciones deportivas de los dos países.
Articulo 12
Para la aplicación del presente Convenio ambas Partes deciden constituir una Comisión Mixta Permanente que se encargará de la interpretación y revisión del Convenio, así como del estudio de todas las cuestiones culturales entre los dos países y de elaborar programas periódicos de cooperación cultural.
La Comisión se reunirá en Sesión Plenaria siempre que sea necesario y, al menos, una vez cada tres años, alternativamente en uno y otro país. La fecha y lugar de reunión de la misma se determinará por vía diplomática.
Articulo 13
El Convenio de Cooperación Cultural entre Nicaragua y España, firmado en Madrid el 12 de junio de 1974, y el Protocolo de Enmienda al mismo, firmado en Madrid el 25 de junio de 1987, dejarán de tener vigencia a la entrada en vigor del presente Convenio, que los sustituirá a todos los efectos.
Articulo 14
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años y entrará en vigor a partir de la fecha en que ambas Partes se comuniquen, recíprocamente por escrito y por conducto diplomático, su aprobación por los respectivos órganos competentes, de acuerdo con la legislación en vigor en cada uno de los dos países.
La entrada envigor del artículo 5 del presente Convenio se hará efectiva en el momento en que Nicaragua pase a ser Estado Parte de la Convención Universal de Derechos de Autor (Revisión de París 1971).
El Convenio se entenderá automáticamente renovado por períodos de tres años, a no ser que por cualquiera de las Partes se denuncie, por escrito y por conducto diplomático, con una antelación mínima de seis meses a la fecha de su expiración.
Firmado en Managua el 19 de abril de 1991, en dos ejemplares en el idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
POR EL REINO DE ESPAÑA Francisco Fernández Ordóñez
Ministro de Asuntos Exteriores
POR LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Enrique Dreyjus
Ministro del Exterior
El presente Convenio entró en vigor el 29 de junio de 1992, fecha de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes comunicándose el cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se señala en su artículo 14.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 20 de julio de 1992. El Secretario general técnico, Aurelio Pérez Giralda.
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