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Documento BOE-A-1975-20332

Orden de 22 de septiembre de 1975 por la que se dictan normas técnicas aplicables a los sistemas de televisión por cable que utilizan la banda de VHF para la distribución de las señales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 235, de 1 de octubre de 1975, páginas 20738 a 20738 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Información y Turismo
Referencia:
BOE-A-1975-20332

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

El Decreto 2532/1974, de 9 de agosto, en su artículo noveno, atribuyó a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, entre otras competencias, la ordenación de cuantas actividades impliquen difusión, distribución, recepción y reproducción de programas de sonido e imagen destinados, mediata e inmediatamente, al público, sea cual fuere el procedimiento de transmisión.

El avance experimentado en las técnicas de distribución de televisión por cable aconseja prever, desde ahora y en tanto se producen nuevas aportaciones tecnológicas en este campo, las características técnicas básicas que debe tener la señal transmitida a través de estos procedimientos.

En su virtud, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Sin perjuicio de las previas autorizaciones administrativas que se requieren para la instalación de sistemas de difusión y distribución de programas de sonidos e imágenes destinados al público, sea éste indiscriminado o determinado, las normas técnicas aplicables a los sistemas de televisión por cable que utilizan la banda de VHF para la distribución de las señales serán las siguientes:

1. Niveles de la señal en los terminales de abonado.

El nivel de la portadora de la señal de televisión referido a 75 ohmios deberá estar comprendido entre los siguientes valores:

– Nivel máximo: 5 mV (74 dBµV) valor eficaz.

– Nivel mínimo: 0,8 mV (58 dBµV) valor eficaz.

El nivel de la portadora de la señal de sonido con respecto al nivel de la portadora de la señal de televisión asociada debe estar comprendido entre – 4 y – 10 dB.

2. Aislamiento mutuo entre terminales de abonado.

El aislamiento entre terminales del sistema debe ser como mínimo 30 dB, siempre que la distribución de canales se haya hecho teniendo en cuenta la frecuencia intermedia de los receptores para evitar interferencias. En caso contrario, se aplicarán valores más elevados.

3. Respuesta de frecuencia.

La respuesta de amplitud en función de la frecuencia para el sistema debe estar dentro de + 3 dB en cualquier canal de televisión.

4. Estabilidad de la frecuencia.

La tolerancia de la portadora de imagen en cualquier canal será de ± 75 kHz.

5. Ruido.

La relación señal a ruido desde la entrada de la señal al sistema hasta los terminales de abonado debe ser, como mínimo, 43 dB.

6. Intermodulación.

En cualquier terminal de abonado y sobre cualquier canal utilizado, el batido de segundo orden producido por las demás frecuencias usadas debe estar como mínimo a 55 dB de la señal principal.

En cualquier terminal de abonado y sobre cualquier canal utilizado, el batido de tercer orden producido por las demás frecuencias usadas debe estar como mínimo a 58 dB de la señal principal, midiendo por el método de dos señales, y a 64 dB, midiendo por el método de las tres señales.

7. Ganancia y fase diferenciales de la subportadora de color.

La ganancia diferencial no deberá ser superior al 10 por 100.

La fase diferencial no deberá ser superior a ± 5º.

8. Distorsión de retardo de grupo.

En cada canal la variación de retardo de grupo debe ser como máximo 150 nanosegundos.

9. Ecos.

El sistema debe tener suficiente atenuación de retorno para evitar que aparezca en la pantalla de los televisores una doble imagen visible.

10. Radiaciones.

La radiación de los sistemas de televisión por cable deberá estar dentro de los límites recomendados internacionalmente para evitar perturbaciones a los receptores de radio y televisión y, en general, a todos los receptores de telecomunicación.

Artículo 2.

Los materiales y equipos empleados en cualquier sistema de distribución de televisión por cable deben ser homologados por el Centro de Medidas y Control de la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, facultándose a este Centro directivo para dictar normas a estos efectos.

Artículo 3.

Junto a las solicitudes administrativas correspondientes, dirigidas a la Dirección General de Radiodifusión y Televisión, para obtener la autorización prevista en la Orden de 13 de marzo de 1970 y formando parte del proyecto técnico, deberá hacerse expresa constancia de los materiales y equipos empleados a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 4.

Esta Orden empezará a regir al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

Madrid, 22 de septiembre de 1975.

HERRERA Y ESTEBAN

Ilmos. Sres. Subsecretario de Información y Turismo y Director general de Radiodifusión y Televisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/09/1975
  • Fecha de publicación: 01/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 02/10/1975
  • Fecha de derogación: 27/09/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2066/1996, de 13 de septiembre (Ref. BOE-A-1996-21311).
  • CORRECCIÓN de errores de BOE núm. 246, de 14 de octubre de 1975 (Ref. BOE-A-1975-21203).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con art. 9 del Decreto 2532/1974, de 9 de agosto (Ref. BOE-A-1974-1496).
  • EN RELACIÓN con la Orden de 13 de marzo de 1970 (Ref. BOE-A-1970-400).
Materias
  • Reglamentaciones técnicas
  • Televisión

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