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Documento BOE-A-1975-22208

Instrumento de adhesión de España al Acuerdo número 64 del Consejo de Europa sobre limitación del empleo de ciertos detergentes en los productos de lavado y limpieza, hecho en Estrasburgo el 16 de diciembre de 1968.

Publicado en:
«BOE» núm. 259, de 29 de octubre de 1975, páginas 22661 a 22662 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1975-22208

TEXTO ORIGINAL

PEDRO CORTINA MAURI

Ministro de Asuntos Exteriores de España

Cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Acuerdo número 64 del Consejo de Europa sobre limitación del empleo de ciertos detergentes en los productos de lavado y limpieza, hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1968, a efectos de que, mediante su depósito previo y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 6, párrafo (b), España entre a ser Parte del citado Acuerdo.

En fe de lo cual, firmo el presente en Madrid a veintinueve de julio de mil novecientos setenta y cinco.

PEDRO CORTINA MAURI

ACUERDO EUROPEO SOBRE LA LIMITACION DEL EMPLEO DE CIERTOS DETERGENTES EN LOS PRODUCTOS DE LAVADO Y LIMPIEZA

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, del Reino de Dinamarca, de la República Francesa, de la República Federal de Alemania, de la República Italiana, del Gran Ducado de Luxemburgo, del Reino de los Países Bajos, de la Confederación Suiza y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;

Considerando que las Partes en el Tratado de Bruselas de 17 de marzo de 1948, en la forma enmendada el 23 de octubre de 1954, están decididas a estrechar los lazos sociales que los unen y a aunar sus esfuerzos mediante consultas directas y dentro de los Organismos especializados, con el fin de elevar el nivel de vida de sus pueblos y de hacer progresar de una manera armoniosa las actividades nacionales en la esfera social;

Considerando que las actividades sociales regidas por el Tratado de Bruselas y que hasta 1959 se llevaron a cabo con los auspicios de la Organización del Tratado de Bruselas y de la Unión de Europa Occidental continúan actualmente en el marco del Consejo de Europa, en virtud de la decisión adoptada el 21 de octubre de 1959 por el Consejo de la Unión de Europa Occidental y de la Resolución (59) 23 aprobada el 16 de noviembre de 1959 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa;

Considerando que la Confederación Suiza y el Reino de Dinamarca participan desde el 6 de mayo de 1964 y el 2 de abril de 1968, respectivamente, en las actividades en la esfera de la salud pública, que se llevan a cabo de conformidad con la resolución citada;

Considerando que el Consejo de Europa tiene como fin lograr una unión más estrecha entre sus miembros, para fomentar el progreso económico y social mediante la conclusión de acuerdos y mediante una acción común en las esferas económica, social, cultural, científica, jurídica y administrativa;

Considerando que se han esforzado en favorecer, en todo lo posible, el progreso no sólo en la esfera social, sino también en lo relativo a la salud pública, y que han emprendido la armonización de sus legislaciones nacionales en aplicación de las disposiciones citadas;

Considerando que se hace cada vez más necesario tomar medidas de esa clase para luchar contra la contaminación de las aguas;

Considerando que es indispensable adoptar medidas apropiadas no sólo para atender las necesidades humanas sino también para salvaguardar la naturaleza en su totalidad, y que es importante sobre todo proteger eficazmente;

(a) El abastecimiento de agua para la población, la industria, la agricultura y otras actividades profesionales;

(b) La fauna y la flora acuáticas naturales, especialmente en la medida en que contribuyen al bienestar humano;

(c) El pleno disfrute de los lugares de esparcimiento y deporte.

Advirtiendo que el empleo generalizado de ciertos detergentes en los hogares y en la industria podrían causar un perjuicio considerable a esos intereses;

Estimando, por consiguiente, que es preciso restringir el empleo de tales productos,

Han convenido lo que sigue:

Artículo 1.

Las Partes Contratantes se comprometen a tomar medidas, incluso legislativas en caso necesario, de la máxima eficacia que permitan las técnicas disponibles, con el fin de que:

(a) No salgan al mercado en sus territorios respectivos, los productos de lavado o de limpieza que contengan uno o varios detergentes sintéticos, salvo que la totalidad de detergentes de dicho producto sea biodegradable al menos en un 80 por 100;

(b) Se apliquen en sus territorios respectivos los procedimientos de medida y de control apropiados para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado (a) del presente artículo.

Artículo 2.

El cumplimiento de lo dispuesto en el apartado (a) del artículo 1 del presente Acuerdo no deberá tener como consecuencia que se utilicen detergentes que, en condiciones normales de empleo, pudieran perjudicar la salud de personas o animales.

Artículo 3.

Las Partes Contratantes procederán cada cinco años, o más frecuentemente si una de las Partes lo pidiere, a consultas multilaterales dentro del Consejo de Europa para examinar la aplicación del presente Acuerdo, así como la conveniencia de revisarlo o de ampliar algunas de sus disposiciones. Estas consultas se celebrarán en reuniones convocadas por el Secretario general del Consejo de Europa. Las Partes Contratantes comunicarán al Secretario general del Consejo de Europa, dos meses antes de la reunión por lo menos, el nombre de su representante.

Artículo 4.

1. El presente Acuerdo estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa que participan en las actividades en la esfera de la salud pública a que se hace referencia en la resolución (59) 23, mencionada en el preámbulo del presente Acuerdo. Podrán pasar a ser Partes mediante:

(a) La firma sin reserva de ratificación o de aceptación:

(b) La firma con reserva de ratificación o de aceptación, seguida de ratificación o de aceptación.

2. Los instrumentos de ratificación o de aceptación serán depositados ante el Secretario general del Consejo de Europa.

Artículo 5.

1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en la que tres Estados miembros del Consejo de Europa pasen a ser Partes en el Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

2. Para todo Estado miembro que lo firme posteriormente sin reserva de ratificación o de aceptación o que lo ratifique o acepte, el Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha de la firma o del depósito del Instrumento de ratificación o de aceptación.

Artículo 6.

1. Después de la entrada en vigor del presente Acuerdo:

(a) Podrá adherirse al mismo todo Estado miembro del Consejo de Europa que no participe en las actividades en la esfera de la salud pública a que se hace referencia en la Resolución (59) 23, mencionada en el preámbulo del presente Acuerdo;

(b) El Comité de Ministros del Consejo de Europa podrá invitar al cualquier Estado que no sea miembro del Consejo a adherirse al presente Acuerdo. La Resolución referente a esta, invitación deberá obtener el acuerdo unánime de los Estados miembros del Consejo de Europa que participan en las actividades en la esfera de la salud pública a que se hace referencia en la Resolución (59) 23, mencionada en el preámbulo del presente Acuerdo.

2. La adhesión se efectuará mediante el depósito ante el Secretario general del Consejo de Europa de un instrumento de adhesión que surtirá efecto un mes después de la fecha de su depósito.

Artículo 7.

1. Toda Parte Contratante podrá, en el momento de la firma o en el del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, designar el territorio o territorios a los cuales se aplicará el presente Acuerdo.

2. Toda Parte Contratante podrá, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión o en cualquier momento posterior, ampliar la aplicación del presente Acuerdo, mediante declaración dirigida al Secretario general del Consejo de Europa, a cualquier otro territorio que se designe en la declaración, de cuyas relaciones internacionales esté encargado o respecto del cual esté habilitado para contraer compromisos.

3. Toda declaración hecha en virtud del párrafo precedente podrá ser retirada respecto de cualquier territorio designado en dicha declaración, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del presente Acuerdo.

Artículo 8.

1. El Presente Acuerdo permanecerá en vigor indefinidamente.

2. Toda Parte Contratante podrá denunciar, en lo que le concierna, el presente Acuerdo, mediante una notificación al Secretario general del Consejo de Europa.

3. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que reciba la notificación el Secretario general.

Artículo 9.

El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo y a todo Estado que se haya adherido al presente Acuerdo:

(a) Toda firma sin reserva de ratificación o de aceptación;

(b) Toda firma con reserva de ratificación o de aceptación;

(c) El depósito de todo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión;

(d) Toda fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 5;

(e) Toda declaración recibida en aplicación de los párrafos 2 y 3 del artículo 7;

(f) Toda notificación recibida en aplicación de las disposiciones del artículo 8 y la fecha en la que la denuncia surta efecto.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal efecto, han firmado el presente Acuerdo.

Hecho en Estrasburgo el 16 de septiembre de 1968, en francés y en inglés, haciendo fe igualmente ambos textos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario general del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados signatarios y adheridos.

El presente Acuerdo entró en vigor para España el 11 de octubre de 1975.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 17 de octubre de 1975.‒El Secretario general técnico, Enrique Thomas de Carranza.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 16/12/1968
  • Fecha de publicación: 29/10/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 11/10/1975
  • Adhesión por instrumento de 29 de julio de 1975.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 17 de octubre de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 1, 2, 3 y SE AÑADE el 3 bis, por Protocolo de 25 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1988-2606).
  • SE DICTA EN RELACIÓN con el art. 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, y se publican las comunicaciones recibidas, por Resolución de 31 de enero de 1976 (Ref. BOE-A-1976-3636).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Consejo de Europa
  • Contaminación de las aguas
  • Detergentes

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