Ilustrísimo señor:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 de la Ley Hipotecaria y 507 del Reglamento para su aplicación, y como un primer paso hacia una racionalización más profunda del sistema actual.
Este Ministerio ha tenido a bien modificar el artículo 8.° de la Orden de 15 de julio de 1959 por la que se aprueba el Reglamento para Oposiciones a Ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles, que quedará redactado en la siguiente forma:
«Artículo 8.o Una vez comenzada la oposición no podrán suspenderse los ejercicios por un plazo mayor de quince días naturales, sino por causa justificada aprobada por la Dirección General. Tampoco podrá exceder de dicho periodo ni ser menor de veinticuatro horas el tiempo que medie entre los ejercicios segundo y tercero, así como entre el tercero y el cuarto.
El segundo ejercicio comenzará el primer día hábil después de transcurridos sesenta días naturales, a contar desde el siguiente al de la terminación del primer ejercicio. La Dirección General podrá autorizar al Tribunal para prorrogar dicho plazo hasta un máximo de treinta días naturales.»
Lo que digo a V I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 19 de febrero de 1975.
RUIZ-JARABO
Ilmo. Sr. Director general de los Registros y del Notariado.
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