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Documento BOE-A-1975-6428

Orden de 17 de marzo de 1975 por la que se aprueba el Reglamento del Instituto de Estudios Postales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 77, de 31 de marzo de 1975, páginas 6511 a 6512 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Gobernación
Referencia:
BOE-A-1975-6428

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

Estructurado el Instituto de Estudios Postales por Orden de este Ministerio de 8 de enero de 1975, se hace preciso dictar el Reglamento previsto en la disposición final de la citada Orden, si bien se aprecia la conveniencia de refundir en un solo cuerpo la normativa relativa al régimen y gobierno de este importante servicio de la Dirección General de Correos y Telecomunicación, por razones de orden práctico, tendentes al fácil manejo de los textos.

Por todo ello, este Ministerio de la Gobernación, previa la aprobación de la Presidencia del Gobierno, ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Se aprueba el adjunto Reglamento del Instituto de Estudios Postales, que entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Artículo 2.

Se autoriza a la Dirección General de Correos y Telecomunicación para dictar cuantas instrucciones y aclaraciones sean precisas para la ejecución de lo dispuesto en el citado Reglamento.

REGLAMENTO DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS POSTALES

Artículo 1.

El Instituto de Estudios Postales es el Organismo del Correo encargado de llevar a cabo sus tareas de investigación y enseñanza, con los fines de fomentar la técnica postal, revisar y actualizar su doctrina legislativa y capacitar a los cuadros de personal en la profesión, en la especialidad y en el ejercicio de las funciones directivas.

Artículo 2.

Serán misiones del Instituto:

a) Impartir las enseñanzas que sean necesarias para la selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios de Correos, así como las que se consideren precisas para el adiestramiento y la capacitación complementaria del personal al servicio de la Administración Postal.

b) Cursos de capacitación postal de nivel medio y de nivel superior, en base a los programas establecidos o que se establezcan al efecto por la Unión Postal Universal y por la Unión Postal de las Américas y de España para los funcionarios a los que se concedan becas para realizar estudios postales en España.

c) Conferencias, coloquios, seminarios, concursos y demás actividades que puedan contribuir al desenvolvimiento, reforma y mejora de los servicios postales y a la formación de los funcionarios de Correos.

d) La elaboración y desarrollo de los programas de asistencia técnica que se establezcan, con carácter bilateral o multilateral, conforme a los planes de la Unión Postal Universal y de otros Organismos internacionales.

e) La gestión de becas o bolsas de estudio que los funcionarios españoles hayan de disfrutar en el extranjero.

f) La realización de estudios, dictámenes o informes que en relación con los servicios a cargo del Correo se le encomienden o acuerden por su Consejo Rector.

g) Estudio de la legislación comparada.

h) La elaboración de estudios, desde un punto de vista doctrinal, sobre la depuración de la técnica y sobre los métodos de racionalización del trabajo en los Centros y Oficinas do Correos.

i) La constitución, de un fondo de documentación bibliográfica de carácter técnico.

j) La documentación e investigación histórica, realizada a través de la Academia Iberoamericana y Filipina de Historia Postal, que dependerá funcionalmente del Instituto, sin perjuicio de la personalidad jurídica que le reconocen sus Estatutos y con los fines específicamente asignados en los mismos y los que en el futuro se le atribuyan.

k) La correspondencia con Entidades afines del extranjero.

Artículo 3.

En el ejercicio de su función docente, le corresponden al Instituto coordinadamente con la Subdirección General de Personal, las siguientes actuaciones:

a) Pruebas selectivas en sus distintas fases para ingreso en los Cuerpos de Correos que preceptivamente las tengan establecidas.

b) Cursos y, en su caso, pruebas selectivas para el ejercicio de funciones directivas.

c) Cursos de especialización y, en su caso, pruebas selectivas en cada una de las variedades que la técnica del Correo presenta.

d) Cursos de perfeccionamiento adaptados a las necesidades y cambios de los servicios.

Artículo 4.

En materia de formación y perfeccionamiento profesional, el Instituto de Estudios Postales actuará en forma coordinada con la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Gobernación y con la Escuela Nacional de Administración Pública, siempre que no se trate de enseñanzas específicas de la Administración Postal, con arreglo al régimen de estudios que se determine.

Artículo 5.

En concordancia con las enseñanzas desarrolladas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza Postal, se expedirán títulos, certificados y diplomas.

Artículo 6.

El Instituto estará regido por un Consejo Rector, un Director, un Director adjunto y un Secretario.

Artículo 7.

1. El Consejo Rector estará formado por el Director general de Corres y Telecomunicación, como Presidente; el Secretario general de Correos y Telecomunicación, como Vicepresidente; y como Vocales, el Director de la Escuela Nacional de Administración Pública o persona en quien delegue, un representante de la Secretaría General Técnica del Ministerio de la Gobernación, el Subdirector general de Correos, el Administrador general de la Caja Postal de Ahorros, el Subdirector general de Personal de Correos y Telecomunicación, el Inspector general de Correos, el Subdirector general de Administración Económica y el Director del Instituto de Estudios Postales.

2. Como Secretario del Consejo Rector actuará el del Instituto.

Artículo 8.

Corresponde al Consejo Rector:

a) Señalar las directrices generales de actuación del Instituto.

b) La alta inspección y dirección del mismo.

c) Supervisar la gestión económico-administrativa.

d) Aprobar las normas de régimen interno de desarrollo de las actividades que le están encomendadas.

e) Adoptar cuantos acuerdos estime necesarios para el mejoramiento del instituto en sus diversos aspectos.

Artículo 9.

El funcionamiento del Consejo Rector se ajustará a lo que establece para los Organos colegiados el capítulo II del título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 10.

El Director del Instituto será nombrado libremente por el Ministro de la Gobernación, entre funcionarios de carrera, de acuerdo con las previsiones de las plantillas orgánicas del Departamento.

Le corresponden las siguientes atribuciones:

a) Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones que rijan la Institución y los acuerdos adoptados por el Consejo Rector, así como someter a la aprobación del mismo el plan anual de trabajo y la Memoria de cada año académico.

b) Ostentar por delegación del Presidente la representación del Centro en su relación con los Organismos oficiales y privados.

c) Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar las actividades del Instituto y dictar las normas precisas para el buen funcionamiento del mismo.

d) Proponer al Consejo Rector la aprobación de los programas de las distintas pruebas y cursos que. el Instituto organice.

e) Proponer, de acuerdo con la Subdirección General de Personal, la Presidencia y Vocales que han de integrar los Tribunales calificadores de las pruebas y cursos realizados en el Instituto.

f) Cuantas atribuciones le correspondan, dentro del ordenamiento vigente, para el cumplimiento de los fines asignados al Instituto.

Artículo 11.

El Director adjunto será designado por el Director general de Correos y Telecomunicación, entre los funcionarios de carrera, de acuerdo con las previsiones de las plantillas orgánicas. Asistirá al Director en sus funciones y ejercerá todas las que expresamente se le deleguen, sustituyéndole en los casos de ausencia, enfermedad o vacante.

Artículo 12.

El Secretario será nombrado por el Director general de Correos y Telecomunicación, entre funcionarios de carrera, de acuerdo con las previsiones de las plantillas orgánicas, con las funciones de documentación y trámite propias del cargo, así como las que por delegación se le asignen.

Artículo 13.

1. La Junta asesora será un órgano colegiado de actuación permanente, encargada de preparar la programación de las actividades del Instituto, tanto en lo que se refiere a las materias dé estudio e investigación, como en lo relativo a la organización y control de las tareas de selección, formación y perfeccionamiento de los funcionarios.

2. Presidida por el Director del Instituto, estará constituida por el Director adjunto y los Jefes de las Secciones de Enseñanza, Estudios e Investigación y Documentación y Publicaciones, actuando como Secretario el del Instituto. También podrán asistir a la Junta, a requerimiento de la misma o de su Presidente, aquellos funcionarios o profesores del Instituto que estén especializados en el asunto o en la materia de que se vaya a tratar.

Artículo 14.

Para realizar la competencia atribuida al Instituto en el artículo 2.°, se estructura en las siguientes unidades especializadas.

a) Sección de Enseñanza.

b) Sección de Estudios e Investigación.

c) Sección de Documentación y Publicaciones.

Artículo 15.

1. Para él cumplimiento de sus funciones docentes, el Instituto contará con los profesores que sean necesarios de acuerdo con las previsiones de las plantillas orgánicas.

2. Corresponde a los profesores desarrollar las tareas docentes, de investigación y de participación en la selección de los funcionarios, tomando parte en los Tribunales correspondientes. El Director podrá encargarles su colaboración en otras tareas propias de las actividades del Instituto.

3. Los profesores podrán ser de las siguientes clases:

Honorarios.

Extraordinarios.

Titulares, y

Auxiliares.

4. Los profesores honorarios serán nombrados entre aquellos profesores españoles y extranjeros, de reconocido prestigio, que hayan contribuido al desarrollo de las actividades del Centro.

5. Los profesores extraordinarios serán designados por el Consejo Rector a propuesta de la Dirección del Instituto, en virtud- de sus sobresalientes y reconocidos méritos para tareas concretas y por tiempo limitado.

6. Los profesores titulares serán designados en la forma que el Consejo Rector acuerde, de conformidad con las normas vigentes sobre selección de personal y provisión de destinos, y constituyen el personal docente de carácter permanente.

7. Los profesores auxiliares, designados en la forma que el Consejo Rector acuerde, sustituirán a los titulares en caso de vacante, ausencia o enfermedad. Serán los encargados de dirigir las clases prácticas y desempeñarán además cuantas funciones relativas a la enseñanza les encomienden los profesores titulares.

Artículo 16.

La intervención del Instituto en las pruebas selectivas y en los cursos previstos en el articulo 3.°, la trascendencia de sus acuerdos en el ejercicio de la función docente y las relaciones con la Subdirección General de Personal del Centro Directivo del Correo, serán determinadas en su tiempo y forma por acuerdos del Consejo Rector, que serán hechos públicos cuando su naturaleza así lo requiera.

Artículo 17.

En los grandes Centros postales, donde la concentración de funcionarios sea importante, el Instituto podrá organizar, con carácter transitorio o permanente, unidades de capacitación encargadas de impartir enseñanzas o realizar prácticas de los servicios de una especialidad concreta o que afecten a una área geográfica determinada, a las que se facilitarán los elementos personales y materiales que sean necesarios para el desarrollo de su misión.

Disposición transitoria.

En la fase de organización del Instituto, el Consejo Rector podrá efectuar nombramientos con carácter provisional de profesores titulares, entre profesionales del Correo de reconocido prestigio, los cuales cesarán al efectuarse los nombramientos definitivos.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 17 de marzo de 1975.

GARCIA HERNANDEZ

Ilmo. Sr. Director general de Correos y Telecomunicación.

 

 

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 17/03/1975
  • Fecha de publicación: 31/03/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 31/03/1975
  • Fecha de derogación: 28/11/1981
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2750/1981, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-1981-27375).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento de la Orden de 8 de enero de 1975 (Ref. BOE-A-1975-506).
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
Materias
  • Correos y Telecomunicaciones
  • Dirección General de Correos y Telecomunicación
  • Instituto de Estudios Postales
  • Ministerio de la Gobernación

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