El Decreto-ley doce/mil novecientos setenta y tres, de treinta de noviembre, y Decretos mil quinientos treinta y uno/mil novecientos setenta y cuatro y mil quinientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veintidós de mayo, que lo desarrollaron, establecieron una serie de medidas 'destinadas a hacer frente a las consecuencias desfavorables derivadas de la evolución de la situación económica internacional como resultado de los subidas de precios de los productos petrolíferos y de las materias primas en general. El Decreto-ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, y el Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, actualizaron y ajustaron las disposiciones anteriormente indicadas a las experiencias habidas durante el período de tiempo transcurrido y a las modificaciones de la coyuntura.
La situación económica actual aconseja reforzar las medidas vigentes con un conjunto coherente de actuaciones destinado a controlar y reducir el proceso inflacionista actuando enérgicamente sobre las causas internas del mismo, con objeto de mantener el poder adquisitivo de la moneda y la capacidad competitiva de la economía española.
Dentro de ellas, el presente Decreto introduce una serie de acciones específicas de contención de los precios para dar tiempo a que otras medidas complementarias en el campo de la política monetaria, fiscal y de rentas, coadyuven a permitir salir del período inflacionista, sin grave daño a la estructura económica del país y a las perspectivas de desarrollo.
Estas acciones, para ser eficaces, deben abarcar el conjunto de los sectores: Agrícola, industrial y comercial.
En cuanto al primero, se obliga por el presente Decreto a que las propuestas de modificación en los precios de los productos agrícolas objeto de regulación, se elaboren y aprueben simultáneamente para todos ellos, a fin de poder considerar, evaluar y decidir, de forma conjunta, la incidencia que puedan tener las modificaciones propuestas sobré la economía general del país; en esta misma línea, se introduce el estudio e informe preceptivo de las mencionadas propuestas del F.O.R.P.P.A. por la Junta Superior de Precios, quien deberá cuantificar sus repercusiones sobre la economía nacional, y elaborar, a su vez, también, unas propuestas, a nivel de precios al Consumo, de los productos afectados, fijando los márgenes industriales y comerciales que procedan. Todo ello dará una mayor coherencia a esta política de precios regulados y permitirá una programación de las distintas producciones con una visión global que tenga igualmente en cuenta los intereses de los consumidores.
En cuanto a los productos alimenticios no regulados por campaña se posibilita a las Comisiones Provinciales de Precios para que en las zonas de su competencia territorial soliciten se les autorice a fijar los márgenes comerciales en productos agrícolas perecederos, así como en otros productos alimenticios.
En el sector industrial y de servicios se limitan las variaciones en los precios a los incrementos mínimos necesarios como consecuencia de los de aquellos costos que si no fuesen repercutidos darían lugar a la paralización del sector productivo afectado. En este sentido no podrán repercutirse en los costes, por razones salariales, aumentos superiores al incremento del índice general del coste de la vida eh los doce meses precedentes.
Con el mismo afán de contención no se permitirá en ningún caso repercusiones en los precios debidas a remuneraciones por trabajo personal que no tengan el carácter de salario, o incrementos en las remuneraciones del capital o en la participación en los beneficios. Todo ello es un intento claro de redistribuir los posibles incrementos en los costos de los productos entre aquellos factores de producción que puedan absorberlos con un menor deterioro económico.
Al mismo tiempo se endurece la responsabilidad de las Empresas cuyos productos estén sujetos al régimen de vigilancia especial, quedando las mismas obligadas en todo caso a que las elevaciones de precios respondan a lo indicado en los párrafos anteriores y exigiéndoseles la correspondiente responsabilidad en el caso de que dichos límites no hubiesen sido respetados. Simultáneamente, se incluyen nuevos productos en las relaciones de bienes y servicios sujetos a régimen de precios autorizados y bajo vigilancia especial.
Finalmente, se congelan provisionalmente los márgenes comerciales, debiéndose solicitar a la Junta Superior de Precios autorización para proceder a cualquier variación en la cuantía absoluta de los mismos.
Por todo ello, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y cinco,
DISPONGO:
A partir del ocho de abril de mil novecientos setenta y cinco, los precios y tarifas de toda clase de bienes y servicios se ajustarán a las normas aprobadas por el Decreto ley seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veintisiete de noviembre, y Decreto tres mil cuatrocientos setenta y siete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, y por las que se establecen en la presente disposición.
I. PRODUCTOS AGRARIOS
El F.O.R.P.P.A. propondrá al Gobierno antes del uno de febrero de mil novecientos setenta y seis el conjunto de precios de productos agrarios que habrán de servir de base para la regulación de la campaña setenta y seis/setenta y siete. El Gobierno aprobará, en su caso, los correspondientes precios antes de uno de marzo de mil novecientos setenta y seis, previo informe de la Junta Superior de Precios.
La Junta Superior de Precios, junto con el informe a que hace referencia el artículo anterior, elevará también al Consejo de Ministros una propuesta, en la que se fijarán los márgenes máximos, industriales y comerciales, correspondientes para todos aquellos artículos que se vean directamente afectados por la posible modificación de los precios de los productos agrarios en base a las propuestas del F.O.R.P.P.A.
Tomando como base los precios testigo o de referencia que rijan en los mercados determinados por la Administración, podrá fijarse, para cada producto, los márgenes comerciales o industriales de los productos agrícolas y alimenticios, con el fin de establecer precios máximos de venta al público, así como para los escalones intermedios del proceso de comercialización e industrialización.
II. PRODUCTOS- INDUSTRIALES Y SERVICIOS
Los incrementos de precios y tarifas de toda clase de bienes y servicios sujetos al régimen de precios autorizados o de vigilancia especial sólo podrán recoger la repercusión que en los costos de producción o comercialización se hayan originado por elevaciones en las remuneraciones salariales o en el precio de las materias primas.
A los exclusivos efectos de su posible repercusión en los precios, se entenderá por coste salarial el compuesto por el conjunto de retribuciones con naturaleza jurídica de salarios, conforme al Decreto dos mil trescientos ochenta/mil novecientos setenta y tres y Orden para su desarrollo de veintidós de noviembre del mismo año.
Junto con los incrementos habidos en los costos de materias primas, se computarán igualmente los de todos los componentes del bien o servicios de que se trate, incluidos los fletes, transportes, derechos arancelarios, en su caso, y otros de naturaleza análoga aceptados por la Junta Superior de Precios.
En ningún caso se computarán incrementos debidos a remuneraciones por trabajo personal no comprendidos en el párrafo primero de este artículo, o a remuneraciones al capital, o participación en beneficios.
No se podrán trasladar a los precios incrementos de costes salariales que superen la elevación registrada en el índice general del coste de la vida en los doce meses anteriores al momento en que dicho incremento de costes salariales se hace efectivo ni desde que tuvo lugar la última revisión salarial en la Empresa de que se trate.
De dicha limitación sólo estarán exceptuados aquellos incrementos de costes salariales que se produzcan como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el Decreto-ley dos/mil novecientos setenta y cinco, de siete de abril.
La Junta Superior de Precios deberá ajustarse en las propuestas de elevación de precios, así como en las elevaciones que directamente autorice, a lo establecido en el artículo cinco, debiendo acompañar a la propuesta un análisis de beneficios obtenidos por las Empresas solicitantes en los dos ejercicios anteriores, de acuerdo con los balances oficialmente aprobados.
En el caso de bienes y servicios sometidos al régimen de vigilancia especial, las Empresas que modificaran sus precios por el mero transcurso de los plazos establecidos en el artículo trece del Decreto tres mil cuatrocientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, sin respetar los límites establecidos en los artículos cinco y siete del presente Decreto, quedarán sujetas a responsabilidad por la posible infracción de las disposiciones en materia de disciplina del mercado, y dando lugar a la correspondiente sanción.
Los bienes y servicios sometidos a régimen de precios autorizados y de vigilancia especial serán los que so señalan, respectivamente, en los anejos uno y dos del presente Decreto.
III. MARGENES COMERCIALES
Los márgenes comerciales de todos los bienes y servicios en régimen de precios autorizados y de vigilancia especial, en sus distintas fases de distribución y comercialización, no podrán ser variados en su valor absoluto sin previa autorización de la Junta Superior de Precios.
A efectos de poder comprobar el cumplimiento de la norma anterior, las empresas que comercialicen dichos productos conservarán a disposición de los Servicios de Inspección de la Administración la documentación que justifique los márgenes comerciales practicados.
IV. COMISIONES PROVINCIALES DE PRECIOS
Las Comisiones Provinciales de Precios en el ámbito de su competencia territorial podrán ser autorizadas, en relación con toda clase de productos perecederos de carácter alimenticio, para establecer márgenes comerciales. Dicha autorización será concedida, en los términos procedentes, por la Junta Superior de Precios, previa solicitud de la correspondiente Comisión Provincial de Precios.
Las Comisiones Provinciales de Precios nombrarán un representante de las Asociaciones de Consumidores, de las de Amas de Casa y del Consejo de Trabajadores, en aquellas juntas o comisiones que tengan por objeto la fijación de precios testigo, precios de referencia o precios medios, cualquiera que sea el nivel de comercialización o producto para el qué se fijen.
V. SANCIONES
El incumplimiento de las normas que se establecen en el presente Decreto, así como de las obligaciones que se deriven de las mismas, se considerarán infracciones a la Disciplina del Mercado y serán sancionadas de conformidad con lo que establece la legislación vigente en dicha materia.
Por los Ministros de la Presidencia del Gobierno y de Comercio se adoptarán las medidas necesarias para la aplicación del presente Decreto.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a siete de abril de mil novecientos setenta y cinco.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de la Presidencia del Gobierno,
ANTONIO CARRO MARTINEZ
1. Patatas.
2. Frutas:
— Naranja.
— Plátano.
— Manzana.
— Pera.
— Melocotón.
— Melones.
— Uvas.
— Albaricoque.
— Cereza.
3. Verduras:
— Tomate.
— Pimiento.
— Cebolla.
— Repollo.
— Coliflor.
— Judías verdes.
— Acelgas.
— Alcachofas.
4. Ajos secos
5. Pescados frescos o refrigerados: — Merluza.
— Sardina
— Pescadiila.
— Boquerones o anchoas.
— Jurel o chicharro.
— Besugo.
— Mejillones.
6. Carnes.
— De vacuno.
— De ovino.
— De porcino.
— De pollo.
7. Jamón cocido (York).
8. Chorizo.
9. Salchichón.
10. Mortadela.
11. Huevos.
12. Queso fundido.
13. Pan de molde, especial y de formato libre,
14. Pastas alimenticias.
15. Arroz.
16. Alubias.
17. Garbanzos.
18. Lentejas.
19. Sardinas en aceite.
20. Atún y bonito en aceite o al natural.
21. Vinos de mesa no sujetos a denominación de origen ni a Impuesto de Lujo.
22. Aguas minerales, gaseosas y demás bebidas analcohólicas
y/o refrescantes.
23. Cereales piensos.
24. Leguminosas pienso.
25. Harinas de pescado.
26. Harinas de carne.
27. Pulpas de remolacha.
28. Piensos compuestos.
29. Productos fitosanitarios.
30. Productos zoosanitarios.
31. Colorantes, pigmentos, agentes de blanqueo óptico y
auxiliares respectivos.
32. Tripolifosfato sódico y detergentes.
33. Acido nítrico.
34. Bióxido de titanio.
35. Toluendiisocianato, polioles y espumas de poliuretano.
36. Glicol propilénico y resinas poliéster.
37. Maderas.
38. Hilados y tejidos de:
— Algodón.
— Lana.
— Seda.
— Fibras artificiales y sintéticas y sus mezclas.
39. Vestido y ropa de casa.
40. Curtidos.
41. Calzado.
42. Papel para cartón ondulado.
43. Papel de impresión y escritura.
44. Plomo.
45. Cobre.
46. Cinc.
47. Estaño.
48. Envases metálicos.
49. Productos de perfumería.
50. Conjuntos mecánicos y eléctricos para bienes de equipo
o de consumo duradero.
51. Motocompresores.
52. Automóviles.
53. Electrodomésticos.
54. Aparatos de radie y televisión.
55. Ladrillos, azulejos y baldosas de todo tipo.
56. Cámaras y cubiertas para vehículos de dos ruedas.
57. Maquinaria agrícola no incluida en el anexo I.
58. Frío industrial.
59. Tarifas de aparcamiento y garajes.
60. Restaurantes, bares y cafeterías (servicio a la carta).
61. Cines (precios de las localidades).
62. Clínicas, sanatorios y hospitales.
63. Sociedades médicas e igualas.
64. Caldos y sopas preparadas.
65. Envases de papel y/o cartón.
66. Melazas de remolacha.
67. Pulpa de remolacha.
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