Ilustrísimo señor:
I. La clasificación de Centros de enseñanza no estatales de Bachillerato a que se refiere el artículo 95 de la Ley General de Educación, debe realizarse en función de su valoración docente, teniendo en cuenta, como exige el artículo 11,5 de la misma, el rendimiento de su alumnado, la titulación, formación y experiencia del profesorado, la disponibilidad de sus instalaciones y medios didácticos, así como la organización académica del Centro.
Ello no obsta para que, en garantía tanto de la Entidad promotora como de la Administración Pública, se exijan determinados requisitos objetivos mínimos que faciliten la clasificación, singularmente al momento de su inicial otorgamiento.
En todo caso, se estima necesario que el otorgamiento definitivo de la clasificación académica se posponga durante tres años académicos, lo que permitirá a la Administración poder ponderar durante un determinado período la valoración del Centro, a tenor de su funcionamiento efectivo.
II. Desde otro punto de vista, se hace necesaria la actualización de los requisitos mínimos que oportunamente se establecieron por Ordenes ministeriales de 19 de junio y 30 de diciembre de 1971.
En efecto, las Ordenes citadas fueron dictadas durante la vigencia del Decreto 2459/1970, de 22 de agosto, en el cual se establecía la implantación del primer año del Bachillerato en el curso 1971-72 con carácter experimental, y en el siguiente con carácter generalizado.
Con posterioridad, por Decreto 1380/1972, de 25 de mayo, se dispuso que el Bachillerato se iniciaría con carácter generalizado en el curso 1975-76, al finalizar la implantación de la Educación General Básica,
Por otra parte, por Decreto 160/1975, se ha aprobado el plan de estudios del Bachillerato y, en función del mismo, surgen nuevas condiciones materiales y pedagógicas que deben reunir los Centros, teniendo en cuenta las enseñanzas a. impartir y su organización.
Lo anteriormente expuesto pone de relieve la necesidad de actualizar los requisitos que para este nivel educativo establecen las Ordenes de transformación y clasificación de Centros de enseñanza, manteniendo sustancialmente su Contenido normativo en la medida necesaria.
Por último, procede establecer, teniendo en cuenta el plan de estudios aprobado por el Gobierno, las exigencias de titulación del profesorado en los diferentes tipos de Centros, previstas en la Orden ministerial de 31 de diciembre de 1971, como condición necesaria para la clasificación de los Centros no estatales de Bachillerato.
En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:
La transformación y clasificación definitiva de los Centros docentes no estatales que hayan solicitado o soliciten su transformación en Centros de Bachillerato se realizará al concluir el curso 1977-78.
En el curso 1977/78 se iniciará el expediente de clasificación definitiva, siempre que el Centro reúna las condiciones legales requeridas y la valoración del rendimiento del Centro fuese positiva.
A partir del curso 1975-76, se procederá, en eu caso, a clasificar provisionalmente los Centros en homologados, habilitados o libres, con los efectos previstos en el artículo 95, aplicables a los cursos de Bachillerato que se vayan implantando, de acuerdo con el calendario previsto, en la disposición final primera del Decreto 160/1975, de 23 de enero.
A efecto de la clasificación, provisional o definitiva, de los Centros, las condiciones materiales establecidas en el anexo I de la Orden ministerial de 30 de diciembre de 1971 tendrán carácter orientativo y serán objeto de valoración conjunta con las restantes condiciones, cumpliendo el requisito de que el Centro cuente con edificio e instalaciones idóneas, respecto a su construcción, condiciones sanitarias y servicios generales.
Independientemente de lo dispuesto en el número anterior, serán condiciones materiales mínimas para la transformación y clasificación las siguientes:
1.° Laboratorios:
1. Para Centros homologados: Tres laboratorios diferenciados de Física, Química y Ciencias naturales, con un mínimo de 20 plazas cada uno y dos metros cuadrados por plaza instalada.
Para Centros habilitados: Dos laboratorios, uno de Física y Química y otro de Ciencias naturales, con un mínimo de 20 plazas cada uno y de dos metros cuadrados por plaza instalada.
2. Si el número de alumnos de cada grupo es superior al número de plazas existentes, será obligatorio el desdoblamiento para las actividades de laboratorio.
3. El laboratorio de Ciencias naturales se exigirá al comienzo del curso académico en que se implante el primer año de Bachillerato, y los de Física y Química cuando se implanto el segundo año.
2.o Bibliotecas:
Para Centros homologados, biblioteca general para Profesores y alumnos, con secciones especializadas por áreas. Para Centros habilitados y libres, biblioteca general dotada adecuadamente.
El profesorado de los Centros no estatales de Bachillerato habrá de reunir las condiciones previstas en la Ley General de Educación y disposiciones complementarias, todo ello sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente, a efectos de la clasificación académica de los Centros.
Para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado d), 3 del anexo I.D. de la, Orden ministerial de 30 de diciembre de 1971 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1972), se establece en el anexo de la presente Orden el cuadro de las titulaciones y especializaciones universitarias que son concordantes o idóneas con las materias relacionadas en el mismo.
Excepcionalmente, podrá tener la condición de titulación concordante o idónea a estos efectos cualquier titulación universitaria, siempre que el interesado demuestre poseer condiciones objetivas de capacidad científica para su impartición, de acuerdo con lo que determine la Dirección General de Ordenación Educativa.
Las condiciones para clasificación definitiva como Centro homologado serán las siguientes:
1.a La organización de Seminarios didácticos por materias. De ellos formarán parte todos los Profesores que en cualquiera de los cursos o grupos desempeñen función docente en una misma materia. Uno de los Profesores asumirá las funciones de Jefe de Seminario.
Un mismo Profesor puede ser Jefe de varios Seminarios, a propuesta motivada del Centro, que, previo informe de la Inspección Técnica, se someterá a aprobación de la Dirección General de Ordenación Educativa.
2.a Al menos, siete de las Jefaturas de Seminario, de las materias que figuran en el anexo deberán ser desempeñadas por profesorado con titulación concordante, de acuerdo con lo que figura en el mencionado cuadro.
3.a El número mínimo de materias de cada grupo de alumnos que debe ser impartido por profesorado con titulación concordante será el siguiente: En primer año de Bachillerato, tres materias; en segundo año de Bachillerato, tres materias, y en tercer año de Bachillerato, cinco materias.
Durante el período de implantación del Bachillerato, las condiciones para obtener la clasificación provisional como Centro homologado serán las siguientes:
1.a Disponer, al menos, de dos Jefes de Seminario con titulación concordante cuando se implante el primer año de Bachillerato, y de cuatro cuando se implante el segundo año.
2.a Durante el primer año de implantación del Bachillerato el número mínimo de materias de cada grupo de alumnos que debe ser impartido por Profesores con titulación concordante será de dos.
En todo caso, será condición de especial consideración a efectos de la homologación del Centro, así como de su ulterior evaluación, la adecuada organización y desarrollo en el mismo del Curso de Orientación Universitaria.
Las correspondientes clasificaciones provisionales de los Centros de Bachillerato que vengan impartiendo enseñanzas en el presente curso académico se otorgarán por la Dirección General de Ordenación Educativa,, con arreglo a las siguientes normas:
1.a Los titulares de los Centros habrán de presentar, en el plazo de un mes, a partir de la publicación de la presente Orden, en la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio, una instancia, en la que se hará constar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la clasificación, señalados en los números segundo y tercero de la presente Orden. A dicha instancia acompañará una Memoria pedagógica, en la que constarán la organización interna y la plantilla del profesorado previsibles.
2.a La Delegación Provincial, previo informe de la Inspección Técnica, para el que tendrá en cuenta los expedientes de transformación presentados por el Centro, elevará el expediente con su informe a resolución de la Dirección General, quien la comunicará a los interesados antes del 30 de junio, indicando las razones en el caso de que fuera denegatoria.
3.a La concesión de las clasificaciones provisionales estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentar en la Delegación Provincial del Ministerio, con anterioridad al comienzo del curso escolar, la relación nominal del profesorado, a la que se acompañarán los correspondientes contratos de trabajo en los que conste las horas de dedicación al Centro, el documento acreditativo de su titulación y su afiliación a la Seguridad Social.
Simultáneamente se remitirá a la Inspección Técnica relación del profesorado y horario de actividades del Centro.
b) La comprobación por la Inspección Técnica del cumplimiento de las condiciones anteriores y del adecuado funcionamiento del Centro, recogiéndolas en un acta que se remitirá a la Dirección General de Ordenación Educativa, y de la que se dará cuenta al Centro.
En el supuesto de que no se cumplan las condiciones anteriores, quedará sin efecto la clasificación.
El nombramiento de Director técnico se realizará por el titular del Centro, previa audiencia del profesorado y de la Asociación de padres de alumnos o, en su caso, representación de los mismos. El nombramiento recaerá en un Profesor del Centro, y habrá de tener dedicación plena al mismo.
La apertura y clasificación de nuevos Centros no estatales de Bachillerato se realizarán mediante autorización otorgada de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1855/ 1974, de 7 de junio, sobre régimen jurídico de las autorizaciones de Centros no estatales de enseñanza. La clasificación académica se realizará en la misma Orden ministerial que otorgue la autorización, y tendrá carácter provisional durante un período no inferior a dos años y suficiente para que se comprueben los extremos relativos a su rendimiento educativo.
Se considerará titulación concordante para una sola materia la de aquellos Profesores que, teniendo titulación idónea, hayan ejercido la docencia de la materia o materias respectivas en Centros reconocidos de Bachillerato de acuerdo con la legislación anterior, durante cinco cursos, como mínimo. Tal circunstancia se acerditará mediante declaración del interesado, certificada por el Centro o Centros correspondientes y visada por la Inspección Técnica.
A los Profesores con titulación universitaria que, al amparo de la legislación anterior, estuvieran autorizados para impartir determinadas materias en el Bachillerato Superior y que no estuvieran comprendidos en el cuadro del anexo, se les considerará idóneos para la docencia en aquellas materias que hayan impartido en Centros reconocidos de Bachillerato. Tal circunstancia se acreditará mediante declaración del interesado, certificada por el Centro o Centros correspondientes y visada por la Inspección Técnica.
Esta habilitación tendrá carácter personal y a extinguir, en tanto no se cumplan por el interesado los requisitos exigidos por la Ley General de Educación y disposiciones complementarias para impartir enseñanzas de Bachillerato.
Los Centros que en el presente curso académico hubiesen impartido enseñanzas de Bachillerato Superior de Ciencias y Letras, quedan autorizados para impartirlo en el 6.° curso de dicho Bachillerato en 1975 76, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del mismo, siempre que antes del 30 de junio no reciban acuerdo denegatorio de la Dirección General de Ordenación Educativa.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 12 de abril de 1975.
MARTINEZ ESTERUELAS
Ilmo. Sr. Director general de Ordenación Educativa.
Asignaturas | Titulaciones concordantes | Titulaciones idóneas |
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Lengua española y Literatura. | Licenciado en Filología Románica. | Licenciado en Filosofía y Letras. |
Idioma extranjero. | Licenciado en la correspondiente Filología Moderna. | Licenciado en Filosofía y Letras más titulación idónea suficiente a juicio del Ministerio. |
Licenciado en Filosofía y Letras más titulación de la Escuela Central de Idiomas o equivalente. | ||
Latín. | Licenciado en Filología clásica. Licenciado eclesiástico en Lenguas clásicas. | Licenciado en Filosofía y Letras. |
Griego. | Licenciado en Filología clásica. Licenciado eclesiástico en Lenguas clásicas. | Licenciado en Filosofía y Letras. |
Geografía e Historia. | Licenciado en Geografía e Historia. | Licenciado en Filosofía y Letras. |
Filosofía. | Licenciado en Filosofía. Licenciado eclesiástico en Filosofía. | Licenciado en Filosofía y Letras. |
Matemáticas. | Licenciado en Ciencias Matemáticas o Física. | Licenciado en Ciencias. |
Física y Química. | Licenciado en Ciencias Físicas o Químicas. | Licenciado en Ciencias. |
Ciencias Naturales. | Licenciado en Ciencias Biológicas o Geológicas. | Licenciado en Ciencias. |
Dibujo. | Título Superior en Bellas Artes. |
A los efectos anteriores, la interpretación de las titulaciones mencionadas anteriormente se realizará por el Ministerio de Educación y Ciencia a través de la Dirección General correspondiente.
El resto del profesorado ostentará la titulación procedente a tenor de lo dispuesto en la legislación vigente sobre la respectiva materia.
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