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Documento BOE-A-1975-8178

Orden de 15 de abril de 1975 por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril, en materia de cotización al Régimen General de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 93, de 18 de abril de 1975, páginas 8071 a 8073 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1975-8178

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimos señores:

La disposición final primera del Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril, sobre medidas de política económica y social, autoriza al Ministerio de Trabajo para dictar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en el citado Decreto-ley.

Por su parte, los artículos 22 y 23 del mismo Decreto-ley establecen las normas según las cuales habrá de efectuarse la cotización al Régimen General de la Seguridad Social y a los Regímenes Especiales que se remiten al mismo en dicha materia, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1975 y el 31 de marzo de 1976.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba, de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena, sin otras excepciones que las correspondientes a los conceptos no computables determinados en el número 1 del artículo 73 de la Ley General de la Seguridad Social, de 30 de mayo de 1974.

2. Para determinar la base de cotización correspondiente a cada mes por las contingencias y situaciones que se indican en el número anterior, excepción hecha de los de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, se aplicarán las siguientes normas:

Primera.−Se computarán las retribuciones devengadas en el mes a que se refiera la cotización.

Segunda.−En caso de retribuciones de pago semanal, se computarán tantas semanas como sábados tenga el mes de que se trate, esto es, las retribuciones correspondientes a veintiocho o treinta y cinco días.

Tercera.−El importe anual que se estime ha de corresponder a las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad se dividirá por trescientos sesenta y cinco y se tomarán tantos importes del cociente así determinado como número de días comprenda el período de cotización de cada mes.

Artículo 2.

Durante el período comprendido entre 1 de abril de 1975 y 31 de marzo de 1976, la base de cotización, determinada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá dividida en dos partes. La primera de ellas, o base tarifada, será igual al importe de la base que corresponda a la categoría profesional del trabajador en la tarifa que se inserta en el artículo siguiente; la segunda de dichas partes, o base complementaria individual, será igual a la diferencia existente entre el importe de la parte primera y la cuantía total de la base de cotización.

Artículo 3.

La base tarifada, con el incremento de un dozavo, a efectos de la cotización por las pagas extraordinarias de 18 de julio y Navidad, dispuesto por la norma tercera del artículo 22 del Decreto-ley 2/1975, tendrá las siguientes cuantías:

  Pesetas mes
Ingenieros y Licenciados. 16.950
Peritos y Ayudantes titulados. 14.040
Jefes administrativos y de taller. 12.240
Ayudantes no titulados. 10.710
Oficiales administrativos. 9.960
Subalternos. 9.120
Auxiliares administrativos. 9.120
  Pesetas día
Oficiales de primera y segunda. 326
Oficiales de tercera y especialistas. 318
Peones. 304
Aprendices de tercero y cuarto año y pinches de dieciséis y diecisiete años. 187
Aprendices de primero y segundo año y pinches de catorce y quince años. 117
Artículo 4.

1. Conforme a lo señalado en el artículo 2.°, la base complementaria individual será igual a la diferencia existente entre:

a) La cuantía de la base mensual de cotización, que resulte de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.° y con aplicación a la misma de los topes máximo y mínimo fijados en los artículos 5.° y 6.°, respectivamente; y

b) El importe de la base tarifada, que corresponda por el período de que se trate, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

2. Durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1975, la base complementaria individual no podrá exceder del 150 por 100 del importe de la base tarifada que corresponda al trabajador, de acuerdo con la tarifa aprobada en la norma segunda del Decreto-ley 2/1975 y sin que, por consiguiente, se tenga en cuenta, a estos efectos, el incremento de las bases tarifadas efectuado en el artículo 3.° de la presente Orden.

3. El importe de la base complementaria individual resultante de acuerdo con las normas contenidas en los números anteriores se normalizará, conforme a lo dispuesto en la Orden de este Ministerio de 30 de junio de 1972, entendiéndose sustituida la escala de normalización de dicha Orden por la que se inserta como anexo a la presente.

Artículo 5.

1. El tope máximo de las bases de cotización previsto en el artículo 74 de la Ley General de la Seguridad Social será de 34.800 pesetas mensuales.

A efectos de la cotización de las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad, el indicado tope mensual se incrementará en 5.790 pesetas.

2. El tope señalado en el párrafo primero del número anterior será aplicable a la cotización de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A efectos, de la cotización por las expresadas pagas extraordinarias, el tope quedará ampliado hasta el doble de su cuantía para los meses en que se cotice por las mismas.

Artículo 6.

El tope mínimo de las bases de cotización será igual a la cuantía íntegra del salario mínimo interprofesional vigente, cualquiera que fuere el número de horas que se trabajen diariamente.

Artículo 7.

1. Durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1975 se aplicarán los siguientes tipos de cotización:

a) A la base tarifada, el 46 por 100.

b) A la base complementaria individual, el 20 por 100.

2. Los tipos señalados en el número anterior se distribuirán entre empresarios y trabajadores en la forma siguiente:

a) A cargo del empresario, el 39 por 100 de la base tarifada y el 17 por 100 de la base complementaria individual.

b) A cargo del trabajador, el 7 por 100 de la base tarifada y el 3 por 100 de la base complementaria individual.

3. En la cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicará la tarifa de primas vigentes.

Artículo 8.

1. Se prorroga, durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio de 1975, la distribución del tipo de cotización aprobada por Orden de 10 de julio de 1974.

2. La financiación de los Servicio de Empleo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.º del Decreto-ley 1/1975, de 22 de marzo, haya de realizarse con cargo a la Seguridad Social, se imputará a la fracción de cuota correspondiente a la contingencia de desempleo.

Artículo 9.

1. La base de cotización aplicable en la situación de incapacidad laboral transitoria, durante la que continúa la obligación de cotizar, conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social, estará integrada por los siguientes conceptos:

a) El resultado de dividir por el número de días a los que se refiere la cotización, el importe de la base de cotización del trabajador en el mes anterior al de la fecha de iniciación de ésta, excluidos, en caso de concurrir en el primero de dichos meses, los conceptos remuneratorios que se mencionan en el apartado siguiente, y

b) El importe de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico, siempre que sean satisfechos al trabajador por su Empresa durante la situación de incapacidad laboral transitoria.

2. Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Primera.−El resultado de la división indicada en el apartado a) del número anterior constituirá la base diaria de cotización del trabajador cuándo corresponda al mismo una base tarifada también diaria; de ser ésta mensual, el expresado resultado se multiplicará por 30, para determinar su base de cotización durante la incapacidad laboral transitoria.

Segunda.−Cuando el trabajador tuviera retribución mensual y hubiese permanecido en alta en la Empresa, en la que se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria' durante todo el mes natural anterior a dicha situación, la base de cotización de ese mes se dividirá por 30, a efectos de lo establecido en el apartado a) del número anterior.

Tercena.−Cuando el trabajador hubiera ingresado en la Empresa en el mismo mes en el que se haya iniciado la situación de incapacidad laboral transitoria, se aplicará a ese mes lo establecido en el apartado a) del número anterior, y, en su caso, lo señalada en las reglas precedentes, referido al indicado mes.

Cuarta.−El importe de los conceptos retributivos, que se mencionar en el apartado b) del número anterior, pasará a integrar la base de cotización, del mes en que se satisfagan, resultante conforme al apartado a) de dicho número.

Quinta.−A efectos de la cotización por contingencias distintas de las de accidentes de trabajo y enfermedad profesional, el importe de las pagas extraordinarias de 18 de julio y de Navidad que haya sido prorrateado en la forma prevista en la norma segunda del número 2 del artículo 1.º, se entenderá comprendido en la base de cotización a que se refiere el apartado a) del número 1 del presente artículo, no obstante la exclusión que se formula en el último inciso del mismo.

Sexta.−La base de cotización durante la situación de incapacidad laboral transitoria se distribuirá en base tarifada y base complementaria individual, conforme a las normas de carácter general.

3. Lo dispuesto en los números 1 y 2 del presente artículo, excepto las normas quinta y sexta del último de ellos, será de aplicación para calcular la base de cotización para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. A efectos de la cotización por las indicadas contingencias, mientras el trabajador se encuentre en la situación de incapacidad laboral transitoria, las Empresas podrán aplicar los porcentajes del 0,60 para incapacidad laboral transitoria y del 0,40 para invalidez y muerte y supervivencia, señaladas en el epígrafe 487 de las vigentes tarifas de primas, cualquiera que fuese la categoría profesional y actividad del trabajador.

4. La obligación de cotizar conforme a lo dispuesto en las normas anteriores se mantendrá, tanto si al trabajador se le ha reconocido el derecho al percibo del subsidio por incapacidad laboral transitoria como si no ha tenido derecho al mismo por no reunir las condiciones requeridas al efecto.

Artículo 10.

La base de cotización aplicable a la situación de desempleo, durante la que continúa la obligación de cotizar con cargo al propio régimen de desempleo, será de igual cuantía que la base reguladora del subsidio de desempleo que haya reconocido la Entidad gestora.

Artículo 11.

En aquellos días en los que el trabajador permanezca en alta en el Régimen General y se mantenga la obligación de cotizar, conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 70 de la Ley General de la Seguridad Social, sin que perciba retribuciones computables, se tomará como base de cotización la correspondiente al tope mínimo a que se refiere el artículo 6.° de la presente Orden.

Artículo 12.

1. Cuando un trabajador se encuentre en situación legal de pluriempleo se aplicarán las siguientes normas:

Primera.−El tope máximo de cotización se distribuirá entre todas las Empresas en proporción al número de horas que trabaje en cada una de ellas.

Segunda.−Cada una de las Empresas cotizará por los conceptos retributivos computables que satisfaga al trabajador, con el límite que corresponda a la fracción del tope máximo que se le asigne.

Tercera.−Cada una de las Empresas distribuirá la base de cotización que le corresponda en las dos partes a que se refiere el artículo 2.° de la presente Orden, siempre que su cuantía lo permita, o en otro caso, se procederá en la forma señalada en el artículo 6.° del Decreto 1645/1972, de 23 de junio.

Cuarta.−La base de cotización para accidente de trabajo y enfermedad profesional será, para cada Empresa, la que resulte conforme a lo señalado en el número 1 del artículo 2.° y con el límite que implique la fracción del tope máximo que se haya asignado a la Empresa.

Quinta.−El tope mínimo de cotización se distribuirá entre las distintas Empresas y será aplicado por cada una de ellas en forma análoga a la señalada para el tope máximo.

Sexta.−1. La distribución de los topes máximo y mínimo se llevará a cabo por las Delegaciones Provinciales del Instituto Nacional de Previsión, a petición de las Empresas o trabajadores afectados, con la salvedad relativa a lo previsto en el número 2 del presente artículo. La distribución así determinada tendrá efectos a partir de la liquidación de cuotas que corresponda al mes en que la petición se formule.

2. El Instituto Nacional de Previsión, de Oficio o a instancia del trabajador o empresarios afectados, podrá rectificar la distribución del tope máximo de cotización entre las distintas Empresas, efectuado conforme a la norma primera del número anterior, cuando en razón a la fracción de dicho tope asignada a cualquiera de las Empresas o a la limitación que en alguna de ellas suponga el condicionamiento de que la base complementaria individual del trabajador no exceda del 150 por 100 de su base tarifada en la misma, la suma de las bases del trabajador en todas las Empresas, no llegue a alcanzar la cuantía que en otro caso tendría.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General de la Seguridad Social para aprobar las disposiciones que considere necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos desde el 1 de abril de 1975.

Disposición transitoria.

Cuando a la entrada en vigor de la presente Orden se viniera cotizando por bases mejoradas, cuyas cuantías sean superiores al importe de la base total de cotización, integrada por la base de tarifa y el 150 por 100 de la misma que constituye el límite de la base complementaria individual, se continuará cotizando sobre el exceso, en concepto de base mejorada mediante la aplicación del porcentaje que corresponda al grupo o grupos de contingencias y situaciones objeto de la mejora, conforme a la distribución del tipo de cotización aplicable a la base complementaria individual.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a VV. II.

Madrid, 15 de abril de 1975.

SUAREZ

Ilmos. Sres. Subsecretario y Director general de la Seguridad Social de este Ministerio.

ANEXO
Escala para la normalización de la base complementaria individual

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ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 15/04/1975
  • Fecha de publicación: 18/04/1975
  • Fecha de entrada en vigor: 18/04/1975
  • Contiene prórroga de la disposición citada desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 1975.
  • Efectos desde el 1 de abril de 1975.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 143 de 16 de junio de 1975 (Ref. BOE-A-1975-12740).
Referencias anteriores
  • PRORROGA la Distribución del Tipo de Cotización aprobado por Orden de 10 de julio de 1974 (Ref. BOE-A-1974-1181).
  • DE CONFORMIDAD con el Decreto-ley 2/1975, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1975-7249).
  • CITA:
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social

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