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Documento BOE-A-1976-11808

Convenio que constituye la Oficina Intergubernamental para la Informática (I. B. I.), hecho en París el 12 de diciembre de 1974.

Publicado en:
«BOE» núm. 149, de 22 de junio de 1976, páginas 12105 a 12108 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1976-11808

TEXTO ORIGINAL

OFICINA INTERGUBERNAMENTAL PARA LA INFORMATICA

CONVENIO

Las Partes Contratantes,

En virtud de las Resoluciones 22 (III), del 3 de octubre de 1946; 160 (VII), del 10 de agosto de 1948; 318 (XI), del 14 de agosto de 1930, y 394 (XIII), del 24 de agosto de 1951, adoptadas por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;

En virtud de la Resolución 2,24, adoptada por la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura durante su sexto periodo de sesiones;

En virtud de la propuesta de enmienda del Convenio formulada por el Gobierno de la República Francesa;

Convencidas de que todo progreso humano en el campo económico y social depende necesariamente del desarrollo del progreso intelectual de los pueblos;

Considerando:

Que la informática tiene una influencia considerable en la sociedad y que debe ponerse a disposición en particular de los países en vías de desarrollo para contribuir al bienestar de la humanidad en su contexto cultural, económico y social;

Que, por consiguiente, es sumamente deseable establecer una Institución internacional encargada de promover la informática y muy especialmente de aportar los medios necesarios para asegurar la difusión y desarrollo de su utilización racional,

Han convenido lo siguiente:

Artículo I. Creación del IBI.

Se crea un Centro Internacional de Cálculo, que en lo sucesivo se llamará Oficina Intergubernamental para la Informática (IBI). Su sede estará en Roma.

Artículo II. Objetivos y funciones.

El IBI tiene como objeto asistir en forma permanente a los Hombres en el campo de la informática para ayudarles a vivir dentro del contexto, creado por esta disciplina, a comprender mejor su repercusión sobre la sociedad y a obtener el mejor provecho de sus posibilidades.

El IBI deberá emprender, en general, toda acción de fomento del desarrollo y difusión de la informática, adecuada para lograr sus objetivos de acuerdo con el espíritu de este Convenio, tal como se ha definido más arriba; deberá en particular:

— fomentar el desarrollo y la aplicación de las disciplinas de la informática;

— reunir, analizar y evaluar los conocimientos e informaciones relativos a la informática;

— promover el intercambio de experiencias y la transferencia de tecnologías en el campo de la informática;

— suministrar, en la medida de. sus posibilidades, la asistencia que solicitan los Gobiernos y organizaciones intergubernamentales en el campo de la informática;

— difundir los conocimientos, informaciones y experiencias que se realicen en el campo de la informática;

— asesorar, promover y, cuando sea necesario, recomendar cualquier acción de carácter nacional o internacional que, entre otras cuestiones, afecta a:

a) La adopción de políticas nacionales e internacionales referentes a la informática;

b) la adopción de mejores métodos de administración por medio de la informática;

c) mejoras relativas a la enseñanza de la informática y a través de ella;

d) Investigación, estudios y programas de desarrollo en relación con los fines del IBI.

— poner a disposición de los Estados miembros los estudios y programas generales adquiridos o preparados por el IBI o por uno o varios de sus miembros.

En el ejercicio de estas funciones, el IBI procurará satisfacer prioritariamente las necesidades de sus Estados miembros y, en particular, las de aquellos que sólo dispongan de recursos limitados.

El IBI obrará en todo momento de conformidad con los objetivos de paz internacional y de bienestar general para la humanidad, para cuya consecución se estableció la Organización de las Naciones Unidas, cuya Carta los proclama.

Artículo III. Miembros.

Serán miembros del IBI aquellos Estados, que sean miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura o de alguna de las demás Agencias Especializadas de la Organización de las Naciones Unidas y que hayan llegado a ser partes en el presente Convenio, de acuerdo con las disposiciones del artículo XXI.

Artículo IV. Organos.

El IBI comprende:

1. Una Asamblea General.

2. Un Consejo de Administración.

3. Un personal científico, profesional y administrativo, a cuyo frente estará un Director general.

Artículo V. Asamblea General.

1. La Asamblea General estará constituida por un representante, de preferencia competente en el campo de la informática, de cada uno de los Estados miembros del IBI, y de un representante de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Cada miembro de la Asamblea General tiene derecho a un voto. Los representantes podrán ser asistidos por suplentes y consejeros.

2. La Asamblea General constituye el órgano supremo del IBI. Determinará la política de la Organización y establecerá, en. cada una de sus sesiones ordinarias, el programa y, de acuerdo con el Reglamento Financiero, el presupuesto del IBI para los dos años siguientes. Examinará el informe bienal de actividades que le someta el Director general, que deberá ir acompañado de las observaciones del Consejo de Administración. De acuerdo con el artículo VI elegirá a los Estados que integrarán el Consejo de Administración; nombrará al Director general del IBI conforme al artículo VII y fijará las condiciones del empleo, remuneración y otros emolumentos vinculados a dicha función. Le corresponde establecer los Reglamentos y adoptar todas las decisiones relativas al funcionamiento del IBI.

3. La Asamblea General elegirá su propia Mesa y establecerá su propio Reglamento interno. Sus decisiones serán tomadas por mayoría de los miembros presentes y votantes, a menos que se disponga otra cosa en el presente Convenio.

4. La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria una vez cada dos años. Se reunirá en sesión extraordinaria por convocatoria del Presidente del Consejo de Administración, a solicitud de la mayoría de los Estados miembros, o por decisión del Consejo de Administración.

5. El Estado miembro que esté atrasado en el pago de sus contribuciones financieras al IBI no tendrá derecho a participar en los escrutinios de. la Asamblea General si el montante de sus atrasos alcanza o supera las contribuciones debidas por los dos años civiles precedentes.

No obstante, la Asamblea General podrá permitir que tal miembro vote si tiene el convencimiento de que la falta de pago se debe a circunstancias ajenas a su voluntad.

6. La Asamblea General podrá invitar a cualquier organización internacional que desempeñe actividades relacionadas con las del IBI a enviar a sus representantes, en calidad de observadores, a sus sesiones. Los representantes de estas organizaciones no tendrán derecho a voto.

7. La Asamblea General podrá hacer recomendaciones a los Estados miembros sobre cuestiones relativas a los objetivos del IBI para su consideración y realización mediante una acción nacional.

8. La Asamblea General podrá reconsiderar cualquier decisión tomada por el Consejo de Administración.

Artículo VI. Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración estará formado por los Estados miembros elegidos por la Asamblea General y por un representante de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

2. El número de los Estados miembros elegidos será igual al 30 por 100 de los Estados miembros del IBI, redondeando esta cifra, si fuese necesario, al número par inmediato menor, pero en ningún caso será inferior a seis.

3. Al proceder a la elección del Consejo de Administración, la Asamblea General deberá tomar en cuenta la necesidad de:

a) asegurar una distribución equitativa desde el punto de vista geográfico;

b) asegurar una distribución equitativa entre los países miembros desarrollados y aquellos en vías de desarrollo;

c) dar al mayor número posible de Estados miembros la oportunidad, por rotación de puestos, de formar parte del Consejo de Administración.

4. a) La duración del mandato de los Estados miembros elegidos para el Consejo de Administración por la Asamblea. General se comenzará a partir de la clausura de la sesión ordinaria de la Asamblea General que les haya elegido y terminará al finalizar la segunda sesión ordinaria subsiguiente;

b) La Asamblea General adoptará las disposiciones necesarias a fin de que el Consejo se. renueve por mitad en cada sesión ordinaria.

5. Cada uno de los Estados miembros elegidos designará, en el momento de su elección, dos personas, escogidas preferentemente en razón de su competencia en el campo de la informática. para ocupar, durante toda la duración del mandato del Estado, el puesto de dicho Estado en el Consejo de Administración, actuando, respectivamente en calidad de miembro titular y miembro suplente.

6. La participación de los miembros suplentes no implica el derecho de voto, salvo cuando un suplente reemplace al miembro titular.

7. En el cumplimiento de sus funciones, los miembros del Consejo de Administración deberán tener en cuenta el interés colectivo de la Organización.

8. El Consejo de Administración ejercerá los poderes que la Asamblea General le delegue.

9. Todo Estado miembro elegido para el Consejo de Administración que se retire de la Organización cesará de formar parte de dicho Consejo de Administración desde el momento de la comunicación de su retiro.

10. En los casos en que, debido a circunstancias extraordinarias, las personas designadas para ocupar el puesto de un Estado en el Consejo de Administración en calidad de miembros titulados y suplentes, se vieran imposibilitados de desempeñarlo, el Estado de que se trate elegirá otras dos personas para reemplazarlos durante el resto de la duración del mandato de este Estado.

11. El Consejo de Administración nombrará los miembros de su Mesa y, a reserva de las decisiones de la Asamblea General, adoptará su propio Reglamento interno.

12. Salvo disposiciones en contrario de este Convenio o de Reglamentos adoptados por la Asamblea General, todas las decisiones del Consejo de Administración se tomarán por mayoría del total de votos.

13. El Consejo de Administración, que actúa bajo la autoridad de la Asamblea General, es responsable ante ella de la ejecución del programa adoptado por la misma; ejercerá especialmente las funciones que se enumeran a continuación:

a) Examinará los informes y aprobará los programas anuales elaborados por el Director general.

b) Examinará el informe bienal de actividades que el Director general debe someter a la Asamblea General y formulará las observaciones correspondientes.

c) Fiscalizará la gestión financiera del IBI y aprobará el presupuesto anual que el Director general elabore dentro de los límites del presupuesto bianual aprobado por la Asamblea General.

d) Propondrá a la Asamblea General los acuerdos que el IBI debería concluir en materia de cooperación con otras organizaciones.

e) Propondrá a la Asamblea General la creación de Centros regionales, de acuerdo con las disposiciones del artículo XIV del presente Convenio, teniendo en cuenta la necesidad de asegurar una distribución geográfica equitativa de las mismas.

f) Transmitirá a la Asamblea General la lista de candidatos para el cargo de Director general, con su opinión fundamentada respecto a cada uno de ellos.

g) Efectuará los nombramientos para los cargos superiores del IBI, a propuesta del Director general.

h) Nombrará en el caso que el Director general se vea impedido de continuar sus funciones, un Director general interino, que permanecerá en funciones hasta el siguiente período de sesiones de la Asamblea General.

14. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria dos veces por año. Se reunirá en sesión extraordinaria a solicitud de tres de sus miembros o por convocatoria de su Presidente.

Artículo VII. Director general.

1. El Director general será nombrado por la Asamblea General entre las candidaturas registradas por el Consejo de Administración. Será designado por un período de cuatro años, renovable de acuerdo con estas mismas.

2. El Director general dirigirá los trabajos del IBI de acuerdo con los programas y directrices que establezca da Asamblea General y según las modalidades que decida el Consejo de Administración. Representará al IBI ante los Tribunales y en todos los actos de la vida civil.

3. A reserva del derecho de control que ejercen la Asamblea General y el Consejo de Administración, el Director general tendrá plenos poderes y autoridad para dirigir trabajos del IBI de acuerdo con el programa aprobado por la Asamblea General. El Director general es el funcionario más elevado del IBI, y como tal proveerá los medios necesarios para el funcionamiento de la Asamblea General y del Consejo de Administración y ejecutará sus decisiones.

4. El Director general o un representante designado por él participará, sin derecho a voto, en todas las reuniones de la Asamblea General y del Consejo de Administración, y someterá a su examen toda propuesta sobre una acción apropiada respecto a las cuestiones sometidas a uno de estos órganos.

Artículo VIII. Personal.

1. A reserva del artículo VI, párrafo 13, los funcionarios del IBI serán nombrados por el Director general de acuerdo con el Reglamento adoptado por la Asamblea General.

2. Los funcionarios del IBI serán responsables ante el Director general. Sus funciones tienen un carácter exclusivamente internacional y no podrán solicitar ni recibir instrucciones respecto al desempeño de las mismas de ninguna autoridad extraña al IBI. Los Estados miembros se comprometen a respetar plenamente el carácter internacional de las funciones que incumben al personal y a no tratar de influenciar a sus nacionales en el ejercicio de dichas funciones.

3. A reserva de que reúna las más elevadas condiciones de integridad personal, eficiencia y competencia técnica, el personal del IBI se reclutará sobre una base geográfica lo más amplia y equitativa posible entre los nacionales de los Estados miembros. Sin embargo, en casos excepcionales será posible reclutar a nacionales de otros países. Deberá darse la más amplia publicidad a las vacantes de personal.

4. Cada Estado miembro se compromete, en la medida en que lo permitan sus normas constitucionales, a otorgar al Director general y al personal directivo, los privilegios o inmunidades diplomáticas y a los restantes miembros del personal todas las facilidades e inmunidades habituales para el personal no diplomático vinculado a las misiones diplomáticas o, a hacerlos beneficiarios de las inmunidades y facilidades que en el futuro se otorguen al personal similar de otras organizaciones públicas internacionales.

Artículo IX. Comisiones, Comités, Conferencias, Grupos de Trabajo y de Consulta.

1. La Asamblea General, el Consejo de Administración, o el Director general en el marco de una autorización de la Asamblea General o del Consejo de Administración, podrán establecer, si fuera necesario, comités, comisiones y grupos de trabajo compuestos por representantes de organizaciones internacionales, gubernamentales o profesionales, instituciones científicas nacionales de informática o por personas elegidas a título personal por su competencia técnica especial, con el fin de asistir al Director general en el desempeño de sus funciones y realizar estudios de cualquier cuestión relacionada con los objetivos del IBI.

2. A petición de la mayoría de los Estados miembros, la Asamblea General o el Director general podrán convocar, si fuese procedente, conforme al Reglamento establecido por la Asamblea General, conferencias internacionales de Estados.

Artículo X. Relaciones con las Naciones Unidas.

El IBI podrá mantener relaciones con las Naciones Unidas, de acuerdo con las disposiciones del artículo 57 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo XI. Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

El IBI mantendrá una cooperación estrecha y efectiva con la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, especialmente con respecto a la ayuda para la investigación, intercambio de información y personal, el funcionamiento de servicios comunes y la concesión de facilidades mutuas. Se concertarán todos los acuerdos necesarios a tal efecto.

Artículo XII. Acuerdo con Gobiernos y Organizaciones Intergubernamentales.

Los acuerdos de cooperación de carácter general y/o permanente que se concluyen con los gobiernos y las organizaciones intergubernamentales, serán sometidos a la aprobación de la Asamblea General.

Artículo XIII. Otros Acuerdos.

1. El Consejo de Administración podrá autorizar al Director general a negociar y concluir acuerdos con las organizaciones internacionales no gubernamentales, asociaciones profesionales y otras instituciones sobre asuntos que sean de la competencia del IBI.

2. La firma de dichos acuerdos por el Director general estará sujeta a la aprobación previa del Consejo de Administración por mayoría de dos tercios del total de votos expresados.

Artículo XIV. Centros Regionales.

A propuesta del Consejo de Administración, de conformidad con los términos del párrafo 13 (e) del artículo VI del presente Convenio, la Asamblea General puede autorizar al Director general la creación de Centros Regionales del IBI.

Artículo XV. Relaciones con los países anfitriones.

El IBI concertará acuerdos con los países en cuyo territorio se establezcan la sede del IBI o sus centros regionales, a fin de asegurar una colaboración efectiva de las autoridades apropiadas de dichos países.

Artículo XVI. Estatuto Jurídico.

1. El IBI tendrá personalidad jurídica para realizar cualquier acto jurídico conforme con su objetivo dentro de los límites de los poderes que le otorga este Convenio, y estará representado por su Director general, de acuerdo con el artículo VII del presente Convenio, ante los Tribunales de justicia y en todos los actos de la vida, civil.

2. Todos los Estados miembros se comprometen, en la medida que lo permitan sus normas constitucionales, a otorgar al IBI todas las inmunidades y facilidades que conceden a las misiones diplomáticas, incluso la inviolabilidad de locales y archivo, inmunidad de jurisdicción y exención fiscal.

3. La Asamblea general adoptará las disposiciones necesarias para someter a una jurisdicción administrativa los conflictos relativos a las modalidades y condiciones de nombramiento y de empleo de los miembros del personal.

4. Un protocolo multilateral determinará los privilegios e inmunidades concedidos a la Organización y a su personal, aplicables en el territorio de todos los Estados miembros.

Artículo XVII. Interpretación del Convenio y solución de cuestiones jurídicas.

1. Cualquier cuestión o litigio relativo a la interpretación de este Convenio si no se resuelve con la intervención de la Asamblea General será sometida a un Tribunal de arbitraje, o a otro Organismo similar que determine la Asamblea General.

2. El reenvío de cualquier cuestión o litigio en aplicación de las disposiciones de este artículo o la presentación de cualquier solicitud de un dictamen se efectuará de acuerdo con las modalidades, que fije la Asamblea General.

Artículo XVIII. Disposiciones financieras.

1. Los recursos financieros del IBI están constituidos por las contribuciones anuales de los Estados miembros, las donaciones, legados y subvenciones que pueda recibir de conformidad con el párrafo 6 de este articulo y la remuneración que perciba por prestación de servicios.

2. Las contribuciones anuales de los Estados miembros al presupuesto del IBI serán determinadas por la Asamblea General, y estarán constituidas por:

a) Una contribución de base, que será igual para todos los Estados miembros, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General, por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes y votantes.

b) Una contribución variable, proporcional, según un porcentaje que fijará la Asamblea General, a la contribución bienal, del Estado miembro a la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. La Asamblea General determinará este porcentaje con la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes y votantes. Para los Estados que son miembros de las Naciones Unidas o de una de las Agencias especializadas, pero que no son miembros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, la contribución variable será proporcional a la contribución teórica del Estado miembro a la UNESCO.

3. Cuando la contribución total de un Estado miembro, calculado según los principios establecidos en el apartado 2 del apartado anterior, exceda de una fracción determinada del total de las contribuciones —fracción que será fijada por la Asamblea General— dicha contribución será reducida de modo que sea igual a esa fracción del total de las contribuciones.

4. Como contrapartida de su contribución financiera, todo Estado miembro tendrá derecho a utilizar gratuitamente de los Servicios del IBI, dentro de los límites que determine la Asamblea General.

5. Si un Estado miembro no cumple sus obligaciones financieras hacia el IBI, la Asamblea General, previa recomendación del Consejo de Administración, podrá suspender los derechos y privilegios de que pueda gozar dicho Estado miembro, en la medida que determine la propia Asamblea.

6. El Director general del IBI podrá, con la aprobación previa del Consejo de Administración, aceptar las donaciones, legados o subvenciones que se ofrezcan al IBI, con la condición de que la atribución de dichas donaciones, legados o subvenciones no comporte cláusula alguna contraria a los objetivos e intereses del IBI.

Artículo XIX. Retiro de los Estados miembros.

Cualquier Estado miembro podrá notificar su retiro del IBI en cualquier momento, transcurrido un plazo de tres años desde la fecha en que hubiera llegado a ser parte del presente Convenio. La notificación tendrá efecto Un año después de la fecha en que haya sido comunicada al Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, siempre que el Estado miembro interesado haya pagado la contribución correspondiente a todos los años durante los cuales haya pertenecido al IBI, incluido el ejercicio fiscal siguiente a la fecha de la notificación. El Director general del IBI comunicará esta notificación a todos los Estados Miembros.

Artículo XX. Enmiendas.

1. El presente Convenio podrá ser enmendado por la Asamblea General, a propuesta de un Estado miembro. Todo proyecto de enmienda deberá comunicarse a los Estados miembros al menos tres meses antes de ser sometido a la Asamblea General. En la votación sobre la adopción de una enmienda sólo podrán participar los representantes de los Estados miembros.

2. La adopción de una enmienda se realizará únicamente si reúne un número de votos igual a los dos tercios del total de votos expresados, siempre que dicha mayoría sea superior a la mitad de los Estados miembros del IBI.

Artículo XXI. Disposiciones finales.

1. El presente Convenio queda abierto a la firma y aceptación de todos los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas o de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, o de cualquier otro Organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas.

2. Los Estados podrán llegar a ser parte en el presente Convenio mediante:

a) La firma sin reserva de aceptación posterior.

b) La firma con reserva de aceptación seguida de aceptación.

c) La aceptación pura y simple.

La aceptación se hará efectiva mediante el depósito de un instrumento oficial en manos del Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.

3. El presente Convenio entrará en vigor en cuanto diez Estados hayan llegado a ser parte de él, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo.

4. El Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura informará a los Estados parte en el presente Convenio de la fecha de su entrada en vigor. Asimismo les informará de las fechas en que otros Estados lleguen a ser parte de este Convenio.

5. A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, el Director general de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura lo presentará para su registro en la Secretaría de las Naciones Unidas, de Conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo XXII. Disposiciones transitorias.

En el momento de la primera aplicación del Convenio enmendado el 12 de diciembre de 1974, el mandato conferido en aplicación del artículo VI, apartado 1, del Convenio, a las personas elegidas en la VI Asamblea General como miembro del Consejo de Administración debe ser considerado como conferido a los Estados de los cuales dichas personas son súbditos, hasta la expiración del citado mandato.

En fe de lo cual, los representantes infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Convenio.

Hecho en la ciudad de París el 6 de diciembre de 1951, en un solo ejemplar, en las lenguas francesa e inglesa, haciendo fe igualmente ambos textos.

El ejemplar original será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El Director general de esta Organización expedirá una copia certificada conforme a los Gobiernos de todos los Estados mencionados en el artículo XXI.

El Convenio de creación del IBI, abierto a la firma el 6 de diciembre de 1951, fue enmendado con fecha 25 de septiembre de 1963 y con fecha 12 de diciembre de 1974.

El texto que se publica es la traducción oficial del Convenio con las últimas enmiendas.

España aceptó el citado Convenio el 8 de enero de 1973, y desde entonces entró a formar parte del mismo. El 12 de diciembre de 1974 aceptó las enmiendas en el curso de la VII Asamblea. El texto entró en vigor para España en esa misma fecha.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 1 de junio de 1976.—El Secretario general Técnico, Fernando Arias-Salgado y Montalvo.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 12/12/1974
  • Fecha de publicación: 22/06/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 12/12/1974
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 1 de junio de 1976.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA EN RELACIÓN su denuncia: Nota Diplomática de 27 de noviembre de 1986 (Ref. BOE-A-1986-33105).
Referencias anteriores
  • CITA Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Informática

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